DECRETO 806 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 806  DE 1996    

(mayo 2)    

por el  cual se reglamenta la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que  deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías  a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1592 de 2004,  artículo 8º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 415 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  de las que le confiere el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA    

Artículo 1º. Determinación de la rentabilidad mínima. La Superintendencia  Bancaria calculará y divulgará conforme a lo dispuesto por el presente decreto,  una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y otra para  los fondos de cesantía.    

Artículo 2. Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones  y de cesantías. La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones  y de cesantía, respectivamente, será equivalente al promedio simple de:    

a) El 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas  efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes de pensiones y de  cesantía respectivamente, para el período de cálculo, y    

b) El promedio ponderado de:    

-El 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de  cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por  el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en  acciones. En el evento de que a partir del 1 de julio de 1996 el porcentaje  diario invertido en acciones fuese menor que el 5%, se utilizará como participación  de las acciones éste último porcentaje. En el caso de los fondos de cesantía,  se tomará el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de  cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por  la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en  acciones.    

-Inciso 2º modificado por el Decreto 415 de 2000, artículo 1º.  El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de  cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado  a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de  ponderación, determinado en el inciso anterior. En el caso de los fondos de  cesantías, se tomará el 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual  arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de  referencia para cesantías valorado a precios de mercado y deducidos los gastos  del fondo que a juicio de la Superintendencia Bancaria, se consideren  inherentes al funcionamiento de estos fondos, ponderada por la porción del  portafolio de los fondos de cesantías existentes invertida en las demás  inversiones admisibles.    

Texto inicial del inciso 2º. “El  95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de  cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado  a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de  ponderación determinado en el inciso anterior. En el caso de los fondos de  cesantía, se tomará el 90% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada  para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para  cesantías valorado a precios de mercado, ponderada por la porción del  portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en las demás  inversiones admisibles.”.    

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a), se  obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos  diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos  de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda. La participación de  cada fondo así calculada no podrá superar el 20%. En consecuencia, las  participaciones de los fondos que superen el 20% serán distribuidas  proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como  resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros  fondos resultara superior al 20%, se repetirá el procedimiento.    

Parágrafo 2. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones  y en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) de este  artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos  diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes  respectivamente, correspondiente al período de cálculo.    

Parágrafo 3. El índice de que trata el primer inciso del literal b) de  este artículo, se calculará como el promedio de los índices de las tres bolsas  del país ponderados por el volumen de operaciones de la bolsa respectiva.    

Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del  literal b) de este artículo, la Superintendencia Bancaria actualizará y  valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y  para cesantía representativos del mercado, elaborados en desarrollo del Decreto 1141 de 1995,  buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en  papeles e inversiones de largo plazo.    

La Superintendencia Bancaria divulgará amplia y oportunamente la  metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo  dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les  introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.    

Artículo 3º. Cálculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La  rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna  de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al  período de cálculo.    

Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera  como ingresos el valor del fondo al primer día del período y el valor neto de  los aportes diarios del período, y como egresos el valor del fondo al último  día del período de cálculo.    

Parágrafo 1. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después  de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y  traslados efectuados.    

Parágrafo 2. Los aportes realizados con recursos propios por la  sociedad administradora con el propósito de suplir los defectos de la  rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima  obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.    

Artículo 4º. Período de cálculo de la rentabilidad. La rentabilidad  mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los  últimos 36 meses en el caso de los fondos de pensiones y para los últimos 24  meses en el caso de los fondos de cesantía.    

Parágrafo. Durante los primeros 36 meses de existencia de cada fondo  de pensiones o los primeros 24 meses de existencia de cada fondo de cesantía,  lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad  correspondiente al período transcurrido entre el día del inicio de operaciones  y la fecha de verificación.    

Artículo 5º. Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima  obligatoria será verificado trimestralmente por la Superintendencia Bancaria el  31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada  año.    

Para el efecto, la Superintendencia Bancaria comparará la rentabilidad  acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo  correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo  período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria divulgará a más tardar el  tercer día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima  obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente.    

Artículo 6º. Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando  la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones  durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad  mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus  propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de  rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la  medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima  obligatoria.    

En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras  deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las  comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad  administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de  la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad  mínima obligatoria.    

Artículo 7º. Cortes mensuales. La Superintendencia Bancaria comunicará  a las sociedades administradoras dentro de los primeros diez (10) días de cada  mes, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de  cesantía respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto en el presente decreto,  con el propósito de permitirles el cálculo de la reserva de estabilización de  rendimientos requerida y efectuar las provisiones correspondientes cuando la  rentabilidad acumulada del fondo no alcance la rentabilidad mínima obligatoria.    

La rentabilidad mínima obligatoria acumulada a que se refiere el  inciso anterior es la correspondiente al lapso comprendido entre el primer día  del período de cálculo y el último día del mes inmediatamente anterior a la  comunicacion.    

Artículo 8º. Régimen de transición. Tratándose de fondos de pensiones  y de cesantía que se encuentren operando al 1 de julio de 1995, el período de  cálculo de la rentabilidad acumulada previsto en el artículo 4º del presente decreto  se contará a partir de dicha fecha. En consecuencia, para efectos de la  verificación, se entenderá como rentabilidad acumulada la correspondiente al  lapso comprendido entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de verificación.    

Artículo 9º. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean  contrarias, en especial el Decreto 1141 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.              

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