DECRETO 793 DE 1996
(abril 30)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, “por la cual se expiden normas sobre la racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado por el Decreto 111 de 1996, la destinación específica prevista por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995 se hará efectiva después de descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, ordenados por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 357 de la Constitución Política en la vigencia fiscal de 1996 no se descontará la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre el incremento de la tarifa del impuesto a las ventas.
Artículo 2. El Gobierno en los proyectos de presupuesto distribuirá los recursos del IVA destinados a gastos de inversión social a que hacen referencia los numerales 1 a 6 del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, con fundamento en el plan nacional de inversiones, las leyes preexistentes y las prioridades del Gobierno establecidas en el Plan Operativo Anual de Inversiones.
Artículo 3. Los recursos que se establecen en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, se asignarán de conformidad con los porcentajes y exigencias previstos en las leyes de seguridad social, de bienestar familiar y del plan nacional de desarrollo.
Artículo 4. E1 30% a que hace referencia el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, se descompone de la siguiente forma:
-8% durante las vigencias fiscales de 1996 y 1997 para la atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad, antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo Nacional del Café y cuyo capital original no exceda los $3 millones, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 303 de 1996.
-3.2% para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
-2.1% para vivienda rural, programa vivir mejor.
-16.7% restantes para completar el 30%, para los programas de desarrollo rural campesino, indígena y de comunidades negras y el programa PLANTE, subsidio de crédito para pequeños productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente deprimidas.
Parágrafo. A partir de la vigencia de 1998 se distribuirán los recursos correspondientes a la atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores en los demás programas establecidos en este artículo.
Artículo 5. De conformidad con lo establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994 la asignación de recursos para atender los subsidios a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, se hará cuando sean insuficientes los demás recursos que para éstos fines establecen las leyes de servicios públicos y eléctrica.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de abril de 1996.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.