DECRETO 789 DE 1996
(abril 30)
por el cual se dictan y modifican disposiciones sobre bancos hipotecarios.
Nota: Modificado por el Decreto 189 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le otorgan los literales a), b) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República.
DECRETA:
Artículo 1o. En adición a las operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a los bancos hipotecarios, en adelante éstos quedan facultados para efectuar las siguientes:
a) Las autorizadas a los bancos comerciales con las restricciones y condiciones aplicables a éstas; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1997. Expediente: 4016. Actor: Augusto Hernández Becerra. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).
b) Las activas contempladas en las letras a) hasta g) del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y todas las pasivas permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda, con las restricciones y condiciones aplicables a éstas y aquéllas; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1997. Expediente: 4016. Actor: Augusto Hernández Becerra. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).
c) La administración anticrética de inmuebles financiados por ellos, con las restricciones y condiciones aplicables a las corporaciones de ahorro y vivienda en dicha materia;
d) La inversión voluntaria en bonos de vivienda de interés social que emita el Banco Central Hipotecario, con las restricciones y condiciones aplicables a las corporaciones de ahorro y vivienda en dicha materia.
Parágrafo. El alcance de la expresión operaciones, empleada en el presente artículo, no incluye las inversiones de capital.
Artículo 2o. Modificado por el Decreto 189 de 1998, artículo 1º. La cartera y las operaciones activas de crédito de los bancos hipotecarios quedarán sujetas, adicionalmente, a la siguiente condición general:
a) Por lo menos el setenta por ciento (70%) del total de su cartera deberá estar respaldada con garantía hipotecaria.”
Texto inicial: “La cartera y las operaciones activas de crédito de los bancos hipotecarios quedarán sujetas, adicionalmente, a las siguientes condiciones y restricciones generales:
a) Por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del total de su cartera deberá estar respaldada con garantía hipotecaria;
b) El valor total de los préstamos para consumo, incluidos entre éstos los créditos para vehículo, no podrá exceder del 7.5% del total de su cartera.”.
Artículo 3o. La cartera de los bancos hipotecarios respaldada con fiducia en garantía de que trata el Decreto 2348 de 1995 computará dentro del porcentaje previsto en la letra a) del artículo 2 del presente Decreto .
Artículo 4o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 4 del Decreto 2423 de 1993, el Decreto 1554 de 1995, el artículo 5 del Decreto 2348 de 1995 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de abril de 1996.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio