DECRETO 776 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 776 DE 1996    

(abril 29)    

Por el cual se dictan normas para el funcionamiento de  los clubes deportivos profesionales.    

Nota  1: Ver Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Nota 2: Ver Decreto 4183 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.-AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto  reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de personería  jurídica de los clubes deportivos profesionales también llamados clubes con  deportistas profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento  deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto ley 1228  de 1995, al respecto.    

También reglamenta el ejercicio de las funciones de  inspección, vigilancia y control sobre los clubes deportivos profesionales,  atribuidas a Coldeportes y a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 181 de 1995 y el Decreto ley 1228  de 1995.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.7.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPITULO I    

DE LA PERSONERIA JURIDICA Y LOS ESTATUTOS    

ARTICULO 2o.-PERSONERIA JURIDICA. La  personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como  corporaciones o asociaciones será otorgada por Coldeportes, previa verificación  del cumplimiento de los requisitos legales que se indican en este capítulo y  observando en lo pertinente el trámite previsto en el Código Contencioso  Administrativo. (Nota:  Ver artículo 2.7.1.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

ARTICULO 3o.-REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de  otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, será  formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido  designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que  se acompañará, en copia o fotocopia autenticada, el acta de constitución y elección  de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus  nombres e identificaciones, así como los estatutos sociales del club,  debidamente aprobados que contengan:    

a. El nombre,  identificación y domicilio de las personas naturales o jurídicas que  intervienen en la creación del club;    

b. El nombre y domicilio del club;    

c. La clase de persona jurídica, sea corporación o  asociación;    

d. El objeto social, haciendo mención expresa de que se  trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o  social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de  desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento  con deportistas bajo remuneración;    

e. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y  desarrollo atenderá;    

f. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el  origen de los recursos del nuevo organismo, así como su administración y  destino;    

g. La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por  los artículos 15o y 21o del Decreto ley 1228  de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de  responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante  legal;    

h. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los  casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;    

i. Derechos y deberes de los asociados;    

j. La duración de la entidad y las causales de  disolución;    

k. La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el  club;    

l. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las  disposiciones relacionadas con los organismos deportivos,en  especial las contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995 y 16o  y 22 del Decreto ley 1228  de 1995;    

m. La estructura y composición del órgano de  administración colegiado, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha  a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que su ejercicio no  constituye empleo, y    

n. La estructura del órgano de control o revisoría  fiscal, el período para el cual se hace la elección, así como sus facultades y  obligaciones.    

PARAGRAFO.-En el cual se otorga la personería jurídica a  que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales del club  deportivo profesional y se hará la inscripción del representante legal.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.7.1.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 4o.-ACTUALIZACIONES. Cuando se produzca una  reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como  asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los  miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de  disciplinas u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el  organismo deportivo precederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.    

La solicitud de que trata el presente artículo, se  efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que  ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia autenticada del acta aprobada  en la que conste tal evento.    

Inciso 3º declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00257-00.  Sección 1ª. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. El incumplimiento de  lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la  personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la  dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37., numeral primero y  380 del Decreto ley 1228 de  1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún  no se ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo,  se le aplicará al club la revocatoria de la personería jurídica.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.7.1.3. del Decreto 1085 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

         

ARTICULO 5o.-ACREDITACION DE LA EXISTENCIA Y DE LA  REPRESENTACION LEGAL. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la  existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos  profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación  expedida por Coldeportes, en los términos del presente decreto, en donde conste  el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre,  identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así como  el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de  notificación judicial. (Nota: La expresión tachada fue declarada  nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00257-00.  Sección 1ª. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés.).    

Los clubes organizados como sociedades anónimas, se  sujetarán en este campo, a lo previsto por el Código de Comercio.    

Inciso 3º declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00257-00.  Sección 1ª. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. El uso para  cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de  un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con  la cancelación de la misma, en los términos del artículo 37, numeral primero, y  38. del Decreto ley 1228 de  1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la  certificación.    

Los clubes deportivos organizados como sociedades  anónimas no podrán desarrollar su objeto, si no cuentan con el reconocimiento  deportivo vigente. Coldeportes informará a la respectiva Cámara de Comercio,  para efectos de la anotación correspondiente en el registro.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.7.1.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 6o.-REGIMEN DE LOS CLUBES ORGANIZADOS COMO  SOCIEDADES ANONIMAS. Los clubes deportivos profesionales que se organicen como  sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  15. del Decreto ley 1228  de 1995.    

Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública  de constitución, deberán acompañar la certificación de Coldeportes, en donde  conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de  carácter deportivo, aplicables a dichas sociedades.    

Inciso 3º declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00257-00.  Sección 1ª. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Se entenderá que la  certificación ha sido otorgada si transcurridos sesenta (60) días contados a  partir de la fecha de presentación de la solicitud, Coldeportes no se ha pronunciado.    

En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y  reglamentarias de carácter deportivo.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.7.1.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPITULO II    

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO    

ARTICULO 7o.-RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento  deportivo de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o renovado por  el Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes, de conformidad con lo previsto  en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite regulado  por el Código Contencioso Administrativo.    

Los clubes deportivos profesionales sólo podrán  desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento  con deportistas bajo remuneración, una vez obtengan el reconocimiento deportivo  como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.7.2.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 8.-REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Cuando se trate  de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá  presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal,  adjuntando los siguientes documentos:    

1. Original o fotocopia autenticada del acta del órgano  competente para elegir los miembros del órgano colegiado de administración, lo  mismo que los órganos de control y de disciplina y para hacer la designación de  las comisiones técnica y de juzgamiento, debidamente aprobada, en donde conste  el nombre e identificación de las personas elegidas o designadas y su período.    

2. Balance de apertura, elaborado según las normas  contables.    

3. Listado de accionistas, afiliados o aportantes según  el caso con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, número de  identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de  participación en relación con el capital o aporte total del club, debidamente  certificado por el Revisor Fiscal.    

Para el caso de los clubes organizados como sociedades  anónimas también deberá adjuntarse:    

1. Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.    

2. Certificados de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio.    

Para resolver sobre la solicitud, Coldeportes solicitará  además a la Superintendencia de Sociedades, la información relativa a la  procedencia de capitales del club, reglamentada en el Capítulo V de éste  Decreto.    

PARAGRAFO.-En el evento de que alguno de los requisitos a  que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Instituto  Colombiano del Deporte-Coldeportes y mantenga su vigencia sin ninguna  modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se  deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento  o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento  requerido.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.7.2.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 9o.-VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO. El  reconocimiento deportivo será válido por el término de dos (2) años, contados a  partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo  otorga, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 11o. y 25o de este  decreto.    

ARTICULO 10.-DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Para los  efectos de la renovación del reconocimiento deportivo, el club deberá adjuntar  a la solicitud, fotocopia autenticada del acta del órgano competente para  elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de  administración y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que  los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de  las personas designadas o elegidas y su período, si la información suministrada  a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio.    

También informará sobre el cumplimiento de las exigencias  legales y estatutarias o de las instrucciones impartidas por Coldeportes,  cuando el club hubiera sido sancionado disciplinariamente.    

Los clubes deportivos profesionales organizados como  sociedades anónimas, remitirán además el certificado de existencia y  representación legal vigente.    

Para resolver la petición, Coldeportes solicitará además  a la Superintendencia de Sociedades, la información sobre la procedencia de  capitales del club reglamentada en este decreto.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.7.2.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 11o.-SUSPENSION O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO  DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las  disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club  deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos  se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de  afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en  las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento  deportivo. (Nota: Las expresiones tachadas fueron  declaradas nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de octubre de  2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00257-00.  Sección 1ª. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés.).    

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año.  atendiendo la gravedad de la violación.    

Cuando se trate de la violación de las disposiciones de  los artículos 16 y 21 del Decreto ley 1228  de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus  reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los  principios fundamentales que la ley establece, aplicables estos organismos  deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.7.2.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPITULO III    

DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES    

ARTICULO 12o.-AUTORIDAD COMPETENTE. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. del Decreto ley 1228  de 1995 y en el Decreto 1227 del mismo año, el Director General del  Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes, ejercerá las funciones de  inspección, vigilancia y control sobre los clubes con deportistas  profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras  autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las cámaras de  comercio, las federaciones deportivas nacionales y los tribunales deportivos. (Nota: Ver  artículo 2.7.3.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

ARTICULO 13o.-OBLIGACIONES. Los clubes deportivos  profesionales deberán especialmente:    

1. Reportar a Coldeportes el listado de accionistas,  afiliados o aportantes con indicación de sus nombres y apellidos o razón  social, identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de  participación en relación con el capital o aporte total del club, lo mismo que  cualquier cambio en esta proporcionalidad.    

2. Registrar en Coldeportes los derechos deportivos de  los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta  (30) días siguientes a su realización, acorde con las exigencias, formalidades  y en la oportunidad que el Instituto establezca. En todo caso tal registro  deberá producirse antes del inicio de cada torneo.    

3. Registrar en Coldeportes los contratos celebrados con  los jugadores o deportistas inscritos, previo registro de los mismos ante la federación  deportiva respectiva.    

4. Enviar a Coldeportes, al finalizar cada torneo  profesional, el listado de los deportistas aficionados o prueba, relacionando  los partidos y competencias en que hayan participado y el tiempo en que  hubieren hecho parte de la plantilla profesional.    

5. Atender las instrucciones impartidas por Coldeportes a  afecto de subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la visita  de inspección o aquéllas por las cuales hayan sido sancionados y tomar las  medidas correctivas correspondientes, conforme a lo dispuesto en las  disposiciones legales y reglamentarias.    

6. Comunicar a Coldeportes cuando exista pliego de cargos  o vinculación formal al respectivo proceso penal, en contra de los miembros de  los órganos colegiado de administración y de control, por presunta violación de  las normas legales y estatutarias de carácter deportivo y cumplir dentro del  término que se fije, la orden impartida por el mismo Instituto sobre la  suspensión temporal de aquéllos.    

7. Registrar en Coldeportes los libros de actas en donde  consten la decisiones de los órganos de dirección y colegiado de  administración, así como aquellos actos que pro determinación judicial afecten  los aportes sociales del club.    

8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y  vigilancia y control de Coldeportes, en especial de la aplicación de los medios  previstos en el artículo 39o. del Decreto ley 1228  de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29o a 35o de la Ley 181 de 1995.    

PARAGRAFO.-La medida de suspención  temporal de los miembros del órgano colegiado de administración y del de  control podrá proferirse cuando el Director de Coldeportes conozca por  cualquier otro medio, distinto al previsto en el numeral sexto de este  artículo, la existencia del pliego de cargos o del preciso penal  correspondiente, previa verificación de la respectiva información ante las  entidades y organismos competentes.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.7.3.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 14.-ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DEL COLDEPORTES.  Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el  artículo 37 del Decreto ley 1228  de 1995 el Director del Coldeportes ejercerá en relación con los clubes  deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las  disposiciones legales vigentes.    

En especial solicitará al órgano colegiado de  administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del  miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se acredite la  existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal en su  contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su  cumplimiento se informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes  a la fecha de la petición.    

Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento  de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de  los miembros suspendidos.    

Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la  impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y  administración de los clubes, prevista en el numeral quinto del artículo 37.  del Decreto ley 1228  de 1995, procederá solamente cuando aquéllos se hayan producido con  posterioridad al 18 de julio de 1995.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.7.3.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 15.- Declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00257-00.  Sección 1ª. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. REGIMEN  SANCIONATORIO. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o  estatutarias, distintas a las que se refieren los artículos 4o., 11 y 16 de  este decreto, serán sancionada sucesivamente de conformidad con la escala que a  continuación se establece, salvo que su gravedad amerite la imposición de  cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:    

1. Amonestación pública, por la primera vez.    

2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, si reincidiere.    

3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis (6)  meses, cuando incurra en la misma violación por tercera vez.    

4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la  personería jurídica, si la hubiere otorgado Coldeportes, cuando incurra en la  misma violación por cuarta (4) vez.    

El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la misma, la  determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente  imposición, se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual  se le brinde al club deportivo profesional investigado, la oportunidad para  presentar sus descargos.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.7.3.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 16.- Declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00257-00.  Sección 1ª. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FALTAS GRAVES. Los  siguientes comportamientos se entenderán como fallas graves que se sancionarán  con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo  profesional incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia, con la  revocaría del mismo, unida a la cancelación de la personería jurídica, si se  trata de clubes organizados como corporaciones o asociaciones.    

1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos del  literal d). del artículo 3o. de este decreto.    

2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes  para ajustarse a las disposiciones legales en materia de composición accionaría  o de concurrencia de aportes.    

3. Impedir en forma injustificada, la participación de los  deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones deportivas  nacionales que tenían reconocimiento de Coldeportes.    

4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la  disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sena de su  propiedad.    

5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los  eventos deportivos.    

6. Realizar actos de agresión, irrespecto  o desacato frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las  instituciones públicas.    

PARAGRAFO.-En caso de que la falta sea atribuible a una persona  natural que forme parte del club, Coldeportes solicitará la investigación a la  autoridad competente o la avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea  el caso, la suspensión o si se diere reincidencia, el retiro de los miembros de  los órganos que conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado  lugar a su ocurrencia.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.7.3.5. del Decreto 1085 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

ARTICULO 17.-IMPUGNACION DE ACTOS Y DECISIONES. Contra  las decisiones del Director de Coldeportes, expedidas en ejercicio de sus  competencias de inspección, vigilancia y control, sólo procederá el recurso de  reposición. (Nota:  Ver artículo 2.7.3.6. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

ARTICULO 18.-PROCEDIMIENTO. A las actuaciones que adelante  el Director de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspección,  vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente Decreto, se  aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso  Administrativo. (Nota:  Ver artículo 2.7.3.7. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

ARTICULO 19.-LIQUIDACION DEL CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL.  Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que  fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar  a Coldeportes sobre la determinación adoptada, para efectos del ejercicios de  las funciones de inspección, vigilancia y control y la protección de derechos  de terceros.    

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar  visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las  funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante  con sujeción a las normas legales y estatutarias.    

La liquidación del club deportivo profesional organizado  como corporación o asociación deberá inscribirse en Coldeportes.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.7.3.8. del Decreto 1085 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

CAPITULO IV    

DE LA INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA  SUPERINTENDIA DE SOCIEDADES    

ARTICULO 20.-ACREDITACION. Las personas naturales o  jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en clubes con  deportistas profesionales, deberán acreditar ante la Superintendencia de  Sociedades cuando ésta lo requiera, la procedencia de sus capitales o patrimonio.    

Igual obligación tendrán los actuales propietarios cuando  sean requeridos por la mencionada entidad.    

ARTICULO 21.-INFORME. Los clubes con deportistas  profesionales deberán informar a la Superintendencia de Sociedades el nombre de  las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación,  acciones o aportes durante el período a que se refiera dicho informe, así como  el número de cédula o el de identificación tributaria, la dirección actual, el  número de títulos, acciones o aportes adquiridos, la participación porcentual y  cualquiera otra información que dicha entidad requiera.    

En caso de que la negociación se haga directamente entre  el adquirente y el club, deberá indicarse la forma en que se hubiere hecho el  pago respectivo.    

ARTICULO 22.-PERIODICIDAD DEL INFORME. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 20. de este decreto, el informe de que trata el  artículo anterior, deberá presentarse en el momento de la solicitud de  reconocimiento deportivo del club y semestralmente, en las fechas y en los  términos que señale el Superintendente de Sociedades mediante acto  administrativo de carácter general.    

Sin embargo, cuando la adquisición por parte de una misma  persona natural o jurídica recaiga sobre el cinco por ciento (5%) o más del  total de los títulos de afiliación, acciones o aportes que tenían en  circulación el respectivo club, dicha información deberá suministrarse dentro  de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se registre en el club la  correspondiente operación.    

ARTICULO 23.-COORDINACION EN EL EJERCICIO DELCONTROL.  Para los fines previstos en este capítulo, el Instituto Colombiano del  Deporte-Coldeportes deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades copia de  los actos administrativos mediante los cuales otorgue, suspenda o cancele la  personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales, dentro de los  quince (15) días simientes a la correspondiente ejecutoria. Igualmente  suministrará los datos relativos a los requisitos cumplidos por el organismo  deportivo para su funcionamiento.    

En el caso de que dichos organismos se constituyan como  sociedades anónimas, los actos administrativos que deberán remitirse serán los  relacionados con el reconocimiento deportivo.    

ARTICULO 24.-ATENCION DE REQUERIMIENTOS. Las personas  naturales o jurídicas que sean requeridas por la Superintendencia de Sociedades  para acreditar el origen de sus capitales o patrimonio en virtud de lo  dispuesto en la ley y en este Decreto, deberán suministrar la información  pertinente o atender las diligencias que se señalen, en los términos y plazos  que les fijen dicha entidad.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA    

ARTICULO 25.-TRANSITORIEDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS  DEPORTIVOS VIGENTES. De acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio de  la Ley 181 de 1995, los  clubes deportivos profesionales que contaban con reconocimiento deportivo  vigente a la fecha de entrar a regir el decreto en mención, tendrán plazo hasta  el 18 de julio de 1997, para solicitar la renovación del reconocimiento  deportivo, aunque su vencimiento ocurra antes de dicha fecha.    

Para tales efectos, a la petición de renovación deberá  acompañarse copia autenticada del acta aprobada, donde se acredite que el  peticionario ha adelantado los procesos de adecuación de sus estatutos, de su  estructura orgánica y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el  presente Decreto.    

En este caso, para la conformación del órgano colegiado  de administración, los clubes a que se refiere el presente Decreto que a la  fecha aquí prevista para presentar la solicitud de renovación del  reconocimiento deportivo, tenga un órgano de administración unipersonal ocupado  por un presidente, a quien no se le haya vencido el término para el cual fue  elegido, continuará en el cargo hasta la finalización de su período estatutario  y el órgano competente, sólo procederá a elegir los demás miembros, de acuerdo  con sus estatutos.    

La no presentación de la solicitud de renovación dentro  del plazo previsto en este artículo dará lugar a la revocatoría  del reconocimiento deportivo.    

ARTICULO 26.-TRANSITORIO REMISION DE INFORMACION A  COLDEPORTES SOBRE DERECHOS DEPORTIVOS. Los clubes deportivos profesionales que  cuentan con reconocimiento deportivo vigente en el momento de la expedición del  presente Decreto, remitirán a Coldeportes dentro de los treinta (30) días  siguientes a su publicación, la relación de los derechos deportivos de los  jugadores o deportistas inscritos en sus registros, anexando copia autenticada  de los convenios deportivos celebrados para tal efecto y de los contratos de  trabajo suscritos con los jugadores.    

ARTICULO 27.-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir  de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 29 de abril de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Educación Nacional,    

                     MARIA EMMA MEJIA VELEZ    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                    RODRIGO MARIN BERNAL              

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