DECRETO 757 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 757  DE 1996    

(abril  25)    

por el  cual se establecen los mecanismos de giro de la subcuenta de solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1283 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo 1º del artículo 221 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Derogado por el Decreto 1283 de 1996,  artículo 55. Requisitos  para el giro de recursos de la subcuenta de solidaridad. El equivalente a una  tercera parte de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, será girado en forma  anticipada, cada cuatro meses a los Fondos Seccionales y Distritales de Salud,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Creación por parte de las  entidades territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos  seccionales, distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en  salud.    

2. Acreditación ante la Dirección  General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, de la afiliación efectiva  de la población beneficiaria de subsidios a las entidades administradoras  autorizadas para tal efecto de conformidad con las normas vigentes.    

3. Certificación de la Dirección  Seccional de Salud en donde conste que la población beneficiaria que se va a  financiar con estos recursos no está financiada con recursos distintos, tales  como, aquellos que destinen las cajas de compensación familiar para financiar  el régimen de subsidios en salud cuando hayan sido autorizadas para  administrarlos directamente.    

Parágrafo 1º. Para los municipios  certificados como descentralizados en salud, el giro se efectuará directamente  a los fondos locales de salud.    

Parágrafo 2º. Para efectos de  acreditar la afiliación de la población beneficiaria de subsidios, las  Direcciones de Salud deberán remitir copia del contrato o contratos suscritos  con las Entidades Administradoras de Subsidios y el listado de afiliados, en  donde se relacione nombre, documento de identidad, edad, sexo, lugar de  residencia y nivel de Sisben (Sistema de Selección de Beneficiarios de  Programas Sociales).    

Artículo 2º.  Giro a las direcciones que asumieron funciones de Entidad Promotora de Salud  transitorias. A las Direcciones de Salud que asumieron funciones de Entidad  Promotora de Salud transitoria, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  deberá girar mensualmente a partir de abril, por doceavas partes, los recursos  correspondientes a sus afiliados hasta el momento en que sean asumidos  definitivamente por una Entidad Administradora de Subsidios. En todo caso los  afiliados deberán ser trasladados a una administradora de subsidios a más  tardar el 30 de junio de 1996. A partir de ese momento los recursos serán  girados a los fondos de salud de acuerdo con lo establecido en el artículo  precedente.    

Para efectos  del giro, las Direcciones de Salud que actuaron como EPS transitoria durante la  vigencia de 1995, deberán remitir a más tardar el 30 de mayo de 1996, a la  Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, una comunicación  en donde se certifique el número de afiliados al régimen subsidiado a 31 de  diciembre de 1995, con cargo a los recursos previstos en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, el  número de contratos suscritos y las entidades con quienes los suscribieron  según lo establecía el Decreto 2491 de 1994.    

Parágrafo. Para  efectos de garantizar la anualidad de la afiliación de la población afiliada a  una Dirección de Salud que asumía las funciones de EPS transitoria, se  entenderá que ésta se inicia en el mes de abril de 1996, aunque no se haya  trasladado de manera efectiva a una entidad administradora de subsidios. En  consecuencia, el Fondo de Solidaridad y Garantía tendrá en cuenta la fecha de  traslado del afiliado para efectos de ajustar el giro de los recursos  correspondientes al primer cuatriemestre, de conformidad con lo establecido en  el artículo precedente.    

Artículo 3º.  Recursos de la vigencia 1995, pendientes de giro. Los recursos de la subcuenta  de solidaridad, apropiados y comprometidos de conformidad con la distribución  efectuada por el Ministerio de Salud de conformidad con los criterios  establecidos en el Acuerdo número 23 del Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud, destinados a subsidiar la demanda de servicios de salud en todo el  territorio colombiano y que aún no se han girado, se transferirán directamente  a las Direcciones de Salud que actuaron como EPS transitoria en el mes de abril  de 1996, la totalidad de los recursos asignados. Estos recursos se destinarán a  confinanciar el aseguramiento correspondiente a los tres primeros meses de  1996, de la población afiliada a 31 de diciembre de 1995, al régimen  subsidiado.    

Artículo 4º.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de abril de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

La Ministra  de Salud,    

María Teresa  Forero de Saade.              

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