DECRETO 757 DE 1996
(abril 25)
por el cual se establecen los mecanismos de giro de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1283 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 221 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por el Decreto 1283 de 1996, artículo 55. Requisitos para el giro de recursos de la subcuenta de solidaridad. El equivalente a una tercera parte de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, será girado en forma anticipada, cada cuatro meses a los Fondos Seccionales y Distritales de Salud, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Creación por parte de las entidades territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos seccionales, distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud.
2. Acreditación ante la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, de la afiliación efectiva de la población beneficiaria de subsidios a las entidades administradoras autorizadas para tal efecto de conformidad con las normas vigentes.
3. Certificación de la Dirección Seccional de Salud en donde conste que la población beneficiaria que se va a financiar con estos recursos no está financiada con recursos distintos, tales como, aquellos que destinen las cajas de compensación familiar para financiar el régimen de subsidios en salud cuando hayan sido autorizadas para administrarlos directamente.
Parágrafo 1º. Para los municipios certificados como descentralizados en salud, el giro se efectuará directamente a los fondos locales de salud.
Parágrafo 2º. Para efectos de acreditar la afiliación de la población beneficiaria de subsidios, las Direcciones de Salud deberán remitir copia del contrato o contratos suscritos con las Entidades Administradoras de Subsidios y el listado de afiliados, en donde se relacione nombre, documento de identidad, edad, sexo, lugar de residencia y nivel de Sisben (Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales).
Artículo 2º. Giro a las direcciones que asumieron funciones de Entidad Promotora de Salud transitorias. A las Direcciones de Salud que asumieron funciones de Entidad Promotora de Salud transitoria, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) deberá girar mensualmente a partir de abril, por doceavas partes, los recursos correspondientes a sus afiliados hasta el momento en que sean asumidos definitivamente por una Entidad Administradora de Subsidios. En todo caso los afiliados deberán ser trasladados a una administradora de subsidios a más tardar el 30 de junio de 1996. A partir de ese momento los recursos serán girados a los fondos de salud de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
Para efectos del giro, las Direcciones de Salud que actuaron como EPS transitoria durante la vigencia de 1995, deberán remitir a más tardar el 30 de mayo de 1996, a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, una comunicación en donde se certifique el número de afiliados al régimen subsidiado a 31 de diciembre de 1995, con cargo a los recursos previstos en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, el número de contratos suscritos y las entidades con quienes los suscribieron según lo establecía el Decreto 2491 de 1994.
Parágrafo. Para efectos de garantizar la anualidad de la afiliación de la población afiliada a una Dirección de Salud que asumía las funciones de EPS transitoria, se entenderá que ésta se inicia en el mes de abril de 1996, aunque no se haya trasladado de manera efectiva a una entidad administradora de subsidios. En consecuencia, el Fondo de Solidaridad y Garantía tendrá en cuenta la fecha de traslado del afiliado para efectos de ajustar el giro de los recursos correspondientes al primer cuatriemestre, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 3º. Recursos de la vigencia 1995, pendientes de giro. Los recursos de la subcuenta de solidaridad, apropiados y comprometidos de conformidad con la distribución efectuada por el Ministerio de Salud de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo número 23 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, destinados a subsidiar la demanda de servicios de salud en todo el territorio colombiano y que aún no se han girado, se transferirán directamente a las Direcciones de Salud que actuaron como EPS transitoria en el mes de abril de 1996, la totalidad de los recursos asignados. Estos recursos se destinarán a confinanciar el aseguramiento correspondiente a los tres primeros meses de 1996, de la población afiliada a 31 de diciembre de 1995, al régimen subsidiado.
Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de abril de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.