DECRETO 754 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 754  DE 1996    

(abril  24)    

por el  cual se deroga un decreto y se modifican unas disposiciones.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 3420 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 1º del  Decreto 1050 de 1968,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Derógase en su totalidad, el Decreto  2023 del 20 de noviembre de 1995.    

Artículo 2º.  Modifícase el artículo 2º del Decreto 950 de 1995,  el cual quedará así:    

“La  Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de  Activos estará integrada de la siguiente forma:    

1. El  Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien la presidirá;    

2. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro de Hacienda;    

3. El  Ministro de Defensa Nacional o el Jefe del Departamento D-2 del Comando General  de las Fuerzas Militares;    

4. El  Ministro de Comercio Exterior o el Viceministro;    

5. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector;    

6. El Director  del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-o el Subdirector;    

7. El Fiscal  General de la Nación o el Vicefiscal;    

8. El  Contralor General de la República o el Vicecontralor;    

9. El  Gerente General del Banco de la República o uno de los miembros de la Junta  Directiva;    

10. El  Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor  Conjunto;    

11. El  Director de la Policía Nacional o el Subdirector;    

12. El  Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-;    

13. El  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

14. El  Superintendente Bancario;    

15. El  Superintendente de Valores, y    

16. El  Superintendente de Sociedades.    

Parágrafo. A  iniciativa de la Presidencia de la Comisión se podrá formular invitación a cualquier  otra dependencia o entidad del Estado cuya presencia sea conveniente para el  mejor cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º de este Decreto”.    

Artículo 3º.  Derogado por el Decreto 3420 de 2004,  artículo 14. Modifícase el artículo 4º del  Decreto 950 de 1995,  el cual quedará así:    

“La Comisión de Coordinación  Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos ejercerá las  siguientes funciones:    

“1. Evaluar las actividades que deban  adelantar las dependencias o entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo con su  competencia para combatir las distintas manifestaciones del lavado de activos y  el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos, coordinar las  acciones interinstitucionales que las mismas deban emprender, cuando haya lugar  a ello, y formular recomendaciones orientadas a mejorar los resultados o  corregir las deficiencias advertidas.    

“2. Servir de órgano de coordinación  para que la acción de las diferentes autoridades estatales facilite la acción  preventiva y represiva de las autoridades judiciales y de policía contra el  lavado de activos y contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos  subversivos.    

“3. Revisar las políticas adoptadas  para hacer frente al lavado de activos y para combatir el enriquecimiento y la  financiación de las organizaciones subversivas y proponer al Presidente de la  República la adopción de los programas y medidas que resulten pertinentes para  hacer más eficaz la acción del Estado en estos campos.    

“4. Recomendar las acciones que se  requieran para fortalecer la cooperación internacional contra el blanqueo de  capitales y contra el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos.    

“5. Coordinar la organización de un  sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y  comerciales que facilite las actividades de inteligencia y sanción de las  autoridades colombianas.    

“6. Establecer mecanismos idóneos  para canalizar las inquietudes y recomendaciones que formulen las entidades  integrantes del Cuerpo Consultivo Especial, en orden a mejorar los resultados  de las acciones dirigidas a combatir el lavado de activos y el enriquecimiento  y financiación de los grupos subversivos”.    

Artículo 4º.  Derogado por el Decreto 3420 de 2004,  artículo 14. Para el adecuado cumplimiento de las funciones  asignadas a la Comisión Interinstitucional para el Control del Lavado de  Activos, ella misma podrá conformar comités asesores para temas específicos  relacionados con su objeto.    

Artículo 5º.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, créase con carácter  permanente y dependiente de la Comisión Interinstitucional para el Control del  Lavado de Activos, un Comité de Lucha contra las Finanzas de la Subversión,  conformado por:    

-Un oficial  del Ejército, de Grado Coronel, del Departamento D-2 del Comando General de las  Fuerzas Militares, quien coordinará el Comité.    

-Un delegado  del Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional.    

-Un oficial  de Grado Coronel de la Policía Nacional.    

-Un  funcionario delegado del Director del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS.    

-Un  funcionario delegado del Fiscal General de la Nación.    

Parágrafo.  El Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad  DAS prestarán todo el apoyo administrativo y su concurso al Comité,  particularmente en lo relacionado con el personal y los medios que sean  necesarios para el cumplimiento de sus funciones y objetivos.    

Artículo 6º.  El Comité tendrá la misión de recopilar y estudiar las informaciones relacionadas  con las finanzas de los grupos alzados en armas, con el fin de recomendar a la  Comisión Interinstitucional las iniciativas que permitan la adecuación de los  mecanismos de orden legal, tendientes a desvertebrar la estructura financiera  de la subversión.    

El Comité  podrá invitar a sus reuniones a representantes de las distintas entidades del  Estado que considere conveniente para el cumplimiento de su tarea, pero en todo  caso, la información que maneje el Comité tendrá el carácter de reservado.    

Artículo 7º.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de abril de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

Carlos  Eduardo Medellín Becerra    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

Juan Carlos  Esguerra Portocarrero.    

El Director  del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Marco Tulio  Gutiérrez Morad.              

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