DECRETO 747 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 747 DE 1996    

 (abril 24)    

Por el cual se reglamenta el recaudo del Impuesto de Timbre en el  Exterior    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 223 de  diciembre 20 de 1995.    

D E C R E T A:    

ARTICULO 1.-AGENTES DE RETENCION  DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de  timbre causado en el exterior los agentes consulares y los agentes diplomáticos  del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, en relación con  las actuaciones en las que intervengan o con los documentos expedidos por  ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto  Tributario. (Nota: Ver artículo 1.4.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 2.-RESPONSABLES POR LA  DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO. El Ministerio de Relaciones Exteriores a  través del Fondo Rotatorio, será el responsable de declarar y pagar ante las  entidades autorizadas para recaudar, el impuesto de timbre causado en el  exterior y recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del  Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares. (Nota: Ver artículo  1.4.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 3.-RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. De conformidad con el  artículo 164 de la Ley 223 de 1995, el  impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes  consulares y lo agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan  funciones consulares, quienes deberán efectuar los giros correspondientes  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, a  la cuenta que para el efecto se destine por parte del Fondo Rotatorio del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Cuando los recaudos efectuados en el mes sean inferiores a US$ 500.oo,  el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliará hasta que se complete  esta suma. En este evento, el plazo máximo para efectuar los giros de dineros  recaudados no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del  recaudo correspondiente.    

Sin importar la cuantía, el agente consular o el agente diplomático  del Gobierno Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del  recaudo del impuesto, deberá efectuar el giro o consignación de los valores  recaudados por cierre de la oficina consular o diplomática.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.4.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 4.-PRESENTACION DE LA DECLARACION. El impuesto de timbre  causado en el exterior deberá ser declarado en el formulario mensual de  retenciones en la fuente fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, junto con las demás retenciones que el Fondo Rotatorio del  Ministerio efectúe por conceptos diferentes al reglamentado en el presente Decreto.    

La declaración debe presentarse en forma consolidada incluyendo las  sumas que por concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los  agentes consulares o los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando el  plan funciones consulares.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.4.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 5.-PLAZO PARA DECLARAR. La declaración y pago del impuesto de  timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos  establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente  correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por  parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del Impuesto de  Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.4.1.3.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 6.-TASA DE CAMBIO APLICABLE. Los valores recaudados por  concepto del Impuesto de Timbre en el Exterior se cancelarán en moneda nacional  utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar de  Estados Unidos de América vigente a la fecha de la declaración.    

Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno  Colombiano cuando cumplan funciones consulares, deberán remitir al Fondo  Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado  en el inciso primero del artículo 3o. de este decreto, una relación  pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha de la transacción y  la fecha de giro correspondiente, con el fin de efectuar los controles  pertinentes.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.4.1.3.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 7.-OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION Y DEL MINISTERIO DE  RELACIONES EXTERIORES. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del  Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de  efectuar la retención y de expedir certificados en los términos señalados en el  Estatuto Tributario.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio,  es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto.    

ARTICULO 8.-SANCIONES. A los agentes consulares, a los agentes  diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a  los funcionarios del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores  les son aplicables las normas contenidas en el régimen sancionatorio que se  consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, en caso de no efectuar  los giros respectivos, efectuarlos tardíamente y, en general, en caso de  incumplir las obligaciones a su cargo. (Nota: Ver artículo 1.4.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 9.-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Dado en Santa fe de Bogotá D.C., a 24 de abril de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público    

GUILLERMO PERRY RUBIO    

               

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