DECRETO 717 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 717  DE 1996    

 (abril 18)    

por el  cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto 1900 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  número 1900 del 2 de noviembre de 1995, el Gobierno Nacional, con  fundamento en el artículo 213 de la Constitución Política,  declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el  término de noventa (90) días calendario;    

-Que mediante Decreto  número 208 del 29 de enero de 1996, se prorrogó el Estado de Conmoción  Interior, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del  31 de enero de 1996;    

-Que los hechos de violencia atribuidos a  organizaciones criminales y terroristas, ocurridos en diferentes regiones del  país que llevaron al Gobierno Nacional a decretar el Estado de Conmoción  Interior, han presentado un incremento significativo y sistemático en los  últimos días, con características sui generis de violencia, que se enmarcaron  dentro del llamado “Paro Armado”, los días 8 y 9 de abril dejando un  saldo de doce (12) civiles asesinados y seis (6) miembros de la fuerza pública  muertos, en los Departamentos de Santander, Norte de Santander, Antioquia y  Tolima y que han continuado en una escalada terrorista cuyo último episodio fue  la masacre que tuvo lugar el día 16 de los corrientes, en el Departamento de  Nariño cobrando treinta (30) víctimas entre efectivos del Ejército que perdieron  su vida y dieciséis (16) heridos;    

-Que el artículo 303 de la Constitución Política  establece que los Gobernadores de los Departamentos son agentes del Presidente  de la República para el mantenimiento del orden público;    

-Que existen zonas del país en donde de manera  especial las organizaciones criminales y terroristas, han concentrado sus  aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y convivencia  ciudadanas:    

-Que se hace necesario determinar dichas zonas con el  fin de aplicar medidas específicas para conjurar las causas de perturbación del  orden público e impedir la extensión de sus efectos;    

-Que con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos  hechos violentos y para que la fuerza pública pueda reaccionar en forma  inmediata ante los mismos y desarrollar de la mejor manera sus acciones  militares, así como para garantizar la integridad de la población civil, que ha  sido utilizada por los grupos delincuenciales como escudo humano y para que  ésta no se vea involucrada en medio del fuego cruzado, se hace necesario  facilitar el despeje de áreas, restringiendo la circulación y permanencia de  personas y vehículos que puedan obstruir la acción de la fuerza pública;    

Que las organizaciones criminales y terroristas  pretendiendo ampliar los efectos de sus acciones violentas, vienen intimidando  a las personas, con el fin de restringir el abastecimiento de bienes y servicios  para la población así como su transporte,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Defínense como zonas especiales de orden  público aquellas áreas geográficas en las que con el fin de restablecer la  seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las  organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicación de una o  más de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes artículos, sin  perjuicio de la aplicación de las demás medidas que se hayan dictado con base  en la conmoción y que se encuentren vigentes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996.).    

Artículo 2º Las zonas especiales de orden público serán delimitadas por el  respectivo Gobernador de Departamento como agente del Presidente de la  República para el mantenimiento del orden público, a  solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o  sus equivalentes, debiendo señalarse en cada caso los municipios que  conformarán dicha zona especial.    

Cuando la solicitud  involucre un área geográfica que se extienda territorio de dos o más  departamentos, la delimitación la hará el Presidente de la República.    

Una vez delimitada una zona especial de orden público  el Ministro de Defensa Nacional, procederá a disponer de inmediato que todos  los efectivos de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado  que se encuentren operando en el área respectiva, quedarán bajo control  operacional, es decir, bajo el mando del Comandante Militar más antiguo del  área. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron  declaradas inexequibles en la misma Sentencia.).    

Artículo 3º. Restríngese el derecho de circulación y residencia  en las zonas especiales de orden público a que se refiere el presente Decreto.  La restricción consiste en la limitación o prohibición del ejercicio de tal  derecho mediante medidas como toque de queda, retenes militares, indicativos  especiales para la movilización, salvoconductos, inscripción  en la Alcaldía, comunicación anticipada a ésta de desplazamiento  fuera de la cabecera municipal . En tal virtud, el Gobernador o los  Gobernadores correspondientes podrán dentro del territorio de su jurisdicción  adoptar directamente o a solicitud del Comandante Militar que ejerza el control  operacional en la zona la medida adecuada a las condiciones especiales de su  territorio, señalando las áreas geográficas, lugares, períodos de duración y  vías de comunicación en que se aplicarán tales medidas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron  declaradas inexequibles en la misma Sentencia.).    

Artículo 4º Ordénase a las autoridades militares  competentes, la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, en las  zonas especiales de orden público en las que dicho porte pueda incidir  directamente en la perturbación de la seguridad y la convivencia ciudadanas y  mientras las circunstancias que así lo justifiquen. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996.).    

Artículo 5º En las zonas especiales de orden público  las autoridades garantizarán que en los días y horas hábiles u ordinarios de  mercado, según el caso, los establecimientos de comercio, locales comerciales o  expendios dedicados al abastecimiento o a la venta de bienes y servicios de  primera necesidad, puedan desarrollar normalmente su actividad comercial    

De la misma manera, las autoridades garantizarán que  el servicio de transporte público de pasajeros y de carga, local e  intermunicipal se preste regular e ininterrumpidamente.    

En consecuencia, las personas que presten los  servicios antes mencionados, no podrán, so pretexto de falta de garantía,  suspender las actividades relacionadas con la prestación de dichos servicios. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996.).    

Artículo 6º. Para los efectos señalados en el artículo  anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Convenio  Interadministrativo celebrado con La Previsora S. A., Compañía de Seguros,  garantizará a través de pólizas de seguro el cubrimiento de los riesgos a que  se puedan ver expuestos los bienes, como consecuencia de las acciones de las  organizaciones criminales y terroristas.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996.).    

Artículo 7º En aplicación del literal k)del artículo  38 de la Ley l37 de 1994, el Presidente de la República podrá suspender al  Gobernador que en desacato de lo previsto en el presente Decreto contribuya a  la perturbación del orden público.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996.).    

Artículo  8º. Las infracciones a las medidas que se adoptan en el presente Decreto serán  sancionadas por los Gobernadores respectivos  con multas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes  cuando se trate de personas jurídicas y con multa de hasta cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables a razón de un (1) día  de arresto por cada salario, cuando se trate de personas naturales. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron  declaradas inexequibles en la misma Sentencia.).    

Artículo 9º. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 1996. Para efectos de  la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo anterior, el  Gobernador dará cumplimiento al procedimiento señalado en el Decreto ley  número 01 de 1984.    

Artículo 10. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le  sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción lnterior, sin  perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo  dispuesto por el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política. (Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-295  del 5 de julio de 1996.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de abril de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe. El  Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña. El Viceministro  de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Justicia y del Derecho, Jaime Cabrera Bedoya. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. El Ministro de Defensa Nacional, Juan  Carlos Esguerra Portocarrero. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,  Cecilia López Montaño. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín  Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález. El  Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer. La Ministra de Educación  Nacional, María Emma Mejía Vélez. El Ministro del Medio Ambiente, José Vicente  Mogollón Vélez El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón  Sabogal. La Ministra de Salud María Teresa Forero de Saade. El Ministro de  Comunicaciones, Juan Manuel Turbay Marulanda. El Ministro de Transporte, Carlos Hernán López  Gutiérrez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *