DECRETO 713 DE 1996
(abril 17)
por el cual se conforma y organiza la Comisión Revisora de la
Legislación Ambiental.
El Presidente de la República de Colombia, en uso d¢ sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 1º, de la Ley 261 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La Comisión Revisora de la Legislación Ambiental, tendrá por objeto revisar, compilar y concordar la legislación ambiental y en particular los aspectos policivos, penales y administrativos sancionatorios; es decir, el Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el Código de Minas y el Código Sanitario Nacional, y de presentar dentro de los dieciocho meses siguientes contados a partir de la fecha de integración de la mencionada comisión, sendos proyectos de ley, tendientes a su modificación, actualización y reforma.
Artículo 2º. Conformación de la comisión. Confórmase la Comisión Revisora de la Legislación Ambiental, así:
1. Tres (3) expertos en asuntos ambientales.
2. Cuatro (4) juristas conocedores del Derecho Ambiental.
3. Un (1) Representante del Movimiento Indígena.
4. Un (1) representante de las Comunidades Afrocolombianas.
5. Un (1) representante de las Comunidades Raizales.
6. Un (1) representante de las Organizaciones Ambientales no Gubernamentales.
7. El Director de Minas del Ministerio de Minas y Energía.
8. Un (1) Representante a la Cámara, miembro de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes.
9. Un (1) Senador de la República, miembro de la Comisión Quinta del Senado.
10. Un (1) funcionario de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente.
11. Un (1) funcionario de la Dirección Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo 1º. Los juristas y los técnicos expertos en asuntos ambientales serán designados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta sus calidades académicas, profesionales y su experiencia.
Los Representantes a que se refieren los numerales 3º, 4º, 5º y 6° del presente artículo, serán designados por el Ministerio del Medio Ambiente de ternas que alleguen las respectivas organizaciones del orden nacional. Para tal efecto, se hará una convocatoria en un diario de amplia circulación nacional, indicando los requisitos y fecha límite de envío de las ternas y el Ministerio del Medio Ambiente, hará la designación teniendo en cuenta la hoja de vida de los presentados y su conocimiento en los temas objeto de la Comisión.
Los Representantes a que se refieren los numerales 8º y 9º serán designados por las Comisiones Quintas de cada corporación legislativa.
Parágrafo 2º. El Ministro del Medio Ambiente, designará los funcionarios a que se refieren los numerales 10 y 11 del presente artículo.
Parágrafo 3º. La Comisión Revisora designará su presidente, la forma de rotación del mismo y el reglamento interno.
Artículo 3º. Subcomisiones. La Comisión, cuando lo considere pertinente podrá dividirse en subcomisiones de trabajo de acuerdo con las exigencias propias de los diversos temas de estudio.
Artículo 4º. Relatoría. La Comisión Revisora de que trata este Decreto, contará con una Relatoría ejercida por un jurista, el cual será designado por el Ministro del Medio Ambiente.
Son funciones de la Relatoría las siguientes:
-Convocar a la Comisión a solicitud de su presidente.
-Revisar y resumir los documentos que deben ser analizados por la Comisión.
-Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión.
-Elaborar los informes que deban ser entregados al Ministerio del Medio Ambiente.
-Recopilar y elaborar el documento que contenga la información técnica y jurídica que emita la Comisión.
-Asesorar en los aspectos jurídicos pertinentes a la Comisión.
-Las demás funciones que le asigne el Presidente de la Comisión.
Artículo 5º. Participación comunitaria. Cuando lo considere pertinente, la Comisión podrá invitar a sus sesiones a funcionarios y representantes del sector público y privado, gremios de la producción, ONG’S ambientales, universidades públicas o privadas, y demás sectores de manera que se garantice la adecuada participación de la comunidad.
Así mismo, y con el fin de promover aquella, la Comisión podrá, previa consulta con el Ministerio del Medio Ambiente, realizar foros, talleres o seminarios en cualquier sitio del territorio nacional.
Artículo 6º. Recursos y mecanismos. El Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con sus posibilidades presupuestales apropiará los recursos y realizará todo lo necesario para garantizar el debido funcionamiento de la Comisión Revisora.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de abril de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Medio Ambiente.
José Vicente Mogollón Vélez.