DECRETO 713 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 713  DE 1996    

(abril 17)    

por el cual se conforma y organiza la Comisión  Revisora de la    

Legislación Ambiental.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  d¢ sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 1º,  de la Ley 261 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto. La Comisión Revisora de la  Legislación Ambien­tal, tendrá por objeto revisar, compilar y concordar la  legislación ambien­tal y en particular los aspectos policivos, penales y  administrativos sancionatorios; es decir, el Código de los Recursos Naturales  Renova­bles y de Protección al Medio Ambiente, el Código de Minas y el Código  Sanitario Nacional, y de presentar dentro de los dieciocho meses siguientes  contados a partir de la fecha de integración de la mencionada comisión, sendos  proyectos de ley, tendientes a su modificación, actualización y reforma.    

Artículo 2º. Conformación de la comisión. Confórmase  la Comisión Revisora de la Legislación Ambiental, así:    

1. Tres (3) expertos en asuntos ambientales.    

2. Cuatro (4) juristas conocedores del Derecho  Ambiental.    

3. Un (1) Representante del Movimiento Indígena.    

4. Un (1) representante de las Comunidades  Afrocolombianas.    

5. Un (1) representante de las Comunidades  Raizales.    

6. Un (1) representante de las Organizaciones  Ambientales no Gubernamentales.    

7. El Director de Minas del Ministerio de Minas y  Energía.    

8. Un (1) Representante a la Cámara, miembro de la  Comisión Quinta de la Cámara de Representantes.    

9. Un (1) Senador de la República, miembro de la  Comisión Quinta del Senado.    

10. Un (1) funcionario de la Oficina Jurídica del  Ministerio del Medio Ambiente.    

11. Un (1) funcionario de la Dirección Ambiental  Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente.    

Parágrafo 1º. Los juristas y los técnicos expertos  en asuntos ambien­tales serán designados por el Ministerio del Medio Ambiente,  teniendo en cuenta sus calidades académicas, profesionales y su experiencia.    

Los Representantes a que se refieren los numerales  3º, 4º, 5º y 6° del presente artículo, serán designados por el Ministerio del  Medio Ambien­te de ternas que alleguen las respectivas organizaciones del orden  nacional. Para tal efecto, se hará una convocatoria en un diario de amplia  circulación nacional, indicando los requisitos y fecha límite de envío de las  ternas y el Ministerio del Medio Ambiente, hará la designación teniendo en  cuenta la hoja de vida de los presentados y su conocimiento en los temas objeto  de la Comisión.    

Los Representantes a que se refieren los numerales  8º y 9º serán designados por las Comisiones Quintas de cada corporación  legislativa.    

Parágrafo 2º. El Ministro del Medio Ambiente, designará  los funcio­narios a que se refieren los numerales 10 y 11 del presente  artículo.    

Parágrafo 3º. La Comisión Revisora designará su  presidente, la forma de rotación del mismo y el reglamento interno.    

Artículo 3º. Subcomisiones. La Comisión, cuando lo  considere pertinente podrá dividirse en subcomisiones de trabajo de acuerdo con  las exigencias propias de los diversos temas de estudio.    

Artículo 4º. Relatoría. La Comisión  Revisora de que trata este Decreto, contará con una Relatoría ejercida por un jurista,  el cual será designado por el Ministro del Medio Ambiente.    

Son funciones de la Relatoría las siguientes:    

-Convocar a la Comisión a solicitud de  su presidente.    

-Revisar y resumir los documentos que  deben ser analizados por la Comisión.    

-Elaborar las actas de las reuniones  de la Comisión.    

-Elaborar los informes que deban ser  entregados al Ministerio del Medio Ambiente.    

-Recopilar y elaborar el documento que  contenga la información técnica y jurídica que emita la Comisión.    

-Asesorar en los aspectos jurídicos  pertinentes a la Comisión.    

-Las demás funciones que le asigne el  Presidente de la Comisión.    

Artículo 5º. Participación comunitaria. Cuando lo  considere pertinente, la Comisión podrá invitar a sus sesiones a funcionarios y  representantes del sector público y privado, gremios de la producción, ONG’S  ambientales, universidades públicas o privadas, y demás sectores de manera que  se garantice la adecuada participación de la comunidad.    

Así mismo, y con el fin de promover aquella, la  Comisión podrá, previa consulta con el Ministerio del Medio Ambiente, realizar  foros, talleres o seminarios en cualquier sitio del territorio nacional.    

Artículo 6º. Recursos y mecanismos. El Ministerio  del Medio Ambiente, de acuerdo con sus posibilidades presupuestales apropiará  los recursos y realizará todo lo necesario para garantizar el debido  funcionamiento de la Comisión Revisora.    

Artículo 7º. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de abril de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Medio Ambiente.    

José Vicente Mogollón Vélez.              

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