DECRETO 709 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  709 DE 1996    

(ABRIL 17)    

Por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de  programas de formación de educadores y se crean condiciones para su  mejoramiento profesional.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 2o. del Título VI de la  Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 1o.-El presente decreto señala las orientaciones, los  criterios y las reglas generales para la organización y el desarrollo de  programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la  formación y el mejoramiento profesional de los educadores, para prestar el  servicio en los distintos niveles y ciclos de la educación formal, en la  educación no formal y de la educación informal, incluidas las distintas  modalidades de atención educativa a poblaciones.    

Igualmente establece las condiciones que deben reunir estos programas  para ser tenidos en cuenta como requisito exigido a los educadores para el  ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo establecido por  la Ley 115 de 1994  y el Estatuto Docente.    

La formación de educadores para el servicio público de la educación  superior, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.4.2.1.3.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 2o.-La formación de educadores debe fundamentarse en los  fines y objetivos de la educación, establecidos en la Ley 115 de 1994  y en especial atenderá los fines generales que orientan dicha formación,  señalados en el artículo 109o. de la misma Ley. Tendrá en cuenta además, la  trascendencia que el ejercicio de la profesión de educador tiene sobre la  comunidad local y regional.    

La formación de educadores debe entenderse como un conjunto de  procesos y estrategias orientados al mejoramiento continuo de la calidad y el  desempeño del docente, como profesional de la educación. Su reconocimiento como  requisito para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, constituye  solamente una condición administrativa y un estímulo para la dignificación  profesional.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.4.2.1.3.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 3o.-Los programas académicos para la formación de pregrado y  de postgrado de educadores deberán atender las reglas generales contenidas en  este decreto, además de los requisitos de creación y funcionamiento que  establezca el Gobierno Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de Educación  Superior-CESU o que determine el Ministerio de Educación Nacional, para el caso  de las Escuelas Normales Superiores. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.3.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO II    

PROGRAMAS DE FORMACION DE EDUCADORES    

ARTICULO 4o.-De conformidad con el artículo 111o. de la Ley 115 de 1994,  la profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento de  los educadores comprenderá la formación inicial y de pregrado, la formación de  postgrado y la formación permanente o en servicio. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación).    

ARTICULO 5o.-La formación inicial y de pregrado está dirigida a la  preparación de profesionales en educación, para el ejercicio de la docencia en  el servicio público educativo.    

La formación de pregrado será impartida por las  universidades y demás instituciones de educación superior que posean una  facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, a través  de programas académicos que conduzcan al título de licenciados.    

También las Escuelas Normales Superiores, como unidades de  apoyo académico,podrán atender la formación inicial de educadores para prestar  el servicio en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica  primaria, sin desmedro de lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 8o. del Decreto 2903 de 1994.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.4.2.1.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 6o.-La formación de postgrado está dirigida al  perfeccionamiento científico e investigativo de los educadores, a nivel de  especialización, maestría, doctorado y postdoctorado en educación, en los  términos del artículo 10o. de la Ley 30 de 1992.    

Corresponde a las universidades y las demás instituciones  de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad  académica dedicada a la educación, ofrecer programas de formación de postgrado  a los educadores, siempre y cuando se encuentren facultadas por la ley o  autorizadas por el Ministro de Educación Nacional, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 21o. de la Ley 30 de 1993.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.4.2.1.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 7o.-La formación permanente o en servicio está  dirigida a la actualización y al mejoramiento profesional de los educadores  vinculados al servicio público educativo.    

Los programas estarán relacionados con el área de  formación de los docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa  y disciplinar y facilitarán la construcción y ejecución del Proyecto Educativo  Institucional.    

Estos programas serán válidos para el otorgamiento de  créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso  en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en el Capítulo IV  del presente decreto y son ofrecidos por las universidades u otras  instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación  o su unidad académica dedicada a la educación o, en general, a través de los  demás programas académicos que en ellas se ofrezcan.    

Los organismos o instituciones de carácter académico y  científico o dedicados a la investigación educativa, legalmente reconocidos,  podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio  o mecanismo semejante con las instituciones de educación superior que reúnan  los requisitos mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la  correspondiente tutoría.    

Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer  programas de formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que  se desempeñan en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica  primaria, cuando así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la  institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2903 de 1994.    

PARAGRAFO.-Constituyen igualmente formación permanente o  en servicio, los cursos ofrecidos por instituciones y organismos  internacionales o los realizados por instituciones de educación superior del  exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que rigen en cada país, cuya  finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de educadores.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.4.2.1.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 8o.-Todos los programas de formación de educadores se  estructurarán teniendo en cuenta, en especial, el desarrollo armónico de los  siguientes campos:    

1.            Formación  Pedagógica que proporciona los fundamentos para el desarrollo de procesos  cualificados integrales de enseñanza y aprendizaje, debidamente orientados y  acordes con las expectativas sociales, culturales, colectivas y ambientales de  la familia y de la sociedad.    

2.            Formación  disciplinar específica en un área del conocimiento que lleve a la  profundización en un saber o disciplina determinada o en la gestión de la  educación.    

3.            Formación  científica e investigativa que brinde los fundamentos y la práctica para la  comprensión y aplicación científica del saber y la capacidad para innovar e  investigar en el campo pedagógico.    

4.            Formación  deontológica y en valores humanos que promueva la idoneidad ética del educador,  de manera tal que pueda contribuir efectivamente con los educandos, a la  construcción permanente de niveles de convivencia, tolerancia, responsabilidad  y democracia.    

PARAGRAFO. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores  deberán tener en cuenta además, lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.4.2.1.3.2.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO III    

INVESTIGACION PEDAGOGICA    

ARTICULO 9o.-Las secretarías de educación departamentales y  distritales, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de  docentes a que se refiere el capítulo V de este decreto, en desarrollo de sus  políticas de mejoramiento de la calidad educativa, organizarán programas  dirigidos a fomentar estudios científicos de la educación, con el objeto de  fortalecer la formación personal y profesional de los educadores que prestan el  servicio en su territorio.    

Estos programas deberán estimular innovaciones educativas y propuestas  de utilidad pedagógica, científica y social, cuya aplicación permita el  mejoramiento cualitativo del proyecto educativo institucional y, en general,  del servicio público educativo.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.4.2.1.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 10o.-Para el desarrollo de los programas de investigación a  que se refiere el artículo inmediatamente anterior, los educadores o los  establecimientos que presten el servicio educativo formal, podrán presentar  ante la secretaría de educación departamental o distrital, las correspondientes  propuestas.    

Recibidas éstas y oído el concepto del Comité de Capacitación de  Docentes, sobre su ajuste a los criterios y condiciones establecidos en los  programas mencionados, las propuestas que cumplan tales requerimientos serán  remitidas para evaluación y aprobación de la Comisión Regional de Ciencia y  Tecnología que atienda la respectiva entidad territorial.    

Las propuestas de investigación aprobadas, se ejecutarán con la  asesoría de una institución competente de las definidas en los artículos 5o.,  6o. y 7o. de este decreto, si así lo dispone dicha Comisión.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.4.2.1.3.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 11o.-Los departamentos y distritos, con la asesoría de los  respectivos comités de capacitación de docentes, reglamentarán lo dispuesto en  este capítulo y podrán disponer en su presupuesto, recursos para adelantar y  difundir los estudios científicos de educación que así lo ameriten, de acuerdo  con las recomendaciones de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología. (Nota: Ver artículo  2.4.2.1.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

REGLAS GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION  DE EDUCADORES COMO REQUISITO PARA LA INCORPORACION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON  NACIONAL DOCENTE    

ARTICULO 12o.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113o. de  la Ley 115 de 1994,  todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las  universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades  de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar  obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de  dichos programas, atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el  Consejo Nacional de Educación Superior-CESU.    

Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación  previa obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de  infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que  establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento  del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74o. de la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 13o.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del  presente decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como  programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera  que atiendan los criterios generales señalados en este reglamento, permitan su  actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al  educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional  Docente.    

Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el Comité de  Capacitación de Docentes Departamental o Distrital, en donde cumpla o pretenda  cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no  menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación  de los mismos.    

Los cursos a que se refiere el parágrafo del artículo 7o. de este decreto,  no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán  ser aceptados por el respectivo Comité de Capacitación de Docentes  Departamental o Distrital, en donde preste sus servicios el educador que los  haya cursado.    

Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o  aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en  servicio, serán definidos por el respectivo Comité.    

Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se  regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 14o. Salvo lo dispuesto en los artículos 17o. y 19o. del  presente reglamento, el registro de un programa de formación permanente o en  servicio, la certificación expedida por la institución competente en los  términos de los artículos 5o., 6o., 7o. y 16o. de este decreto y la constancia  del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño  del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva Junta  Seccional de Escalafón acepte la formación permanente recibida, para efectos de  acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón  Nacional Docente.    

Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el  docente, deben responder a su área de formación profesional o constituir  complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador.  Las certificaciones que se le expidan a su finalización, tendrán una validez de  cuatro (4) años, para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 15o.-Para efectos de dar cumplimiento al requisito de  capacitación para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos  grados del Escalafón Nacional Docente, ordenado en el artículo 10o. del Decreto  Extraordinario 2277 de 1979 o para el ascenso de los educadores  escalafonados en virtud de lo dispuesto en los capítulos VIII y IX del mismo Decreto  y en el artículo 209o. de la Ley 115 de 1994,  el curso que allí se regula, se entiende como un programa de formación  permanente o en servicio o como una investigación en el campo de la educación  de las reguladas en el capítulo inmediatamente anterior cuya culminación o  ejecución, según sea el caso, puede dar lugar al otorgamiento de créditos  académicos.    

Un crédito académico es aquella medida equivalente a una intensidad de  cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, tiempo durante el  cual se desarrollarán actividades presenciales y no presenciales que incluyen  entre otras, talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y  proyectos investigativos.    

Nota, artículo  15: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 16o.-Los profesionales que hayan obtenido un título distinto  al de licenciado en educación y que por necesidades del servicio ejerzan la  docencia en la educación por niveles y grados, podrán ser inscritos en el  Escalafón Nacional Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el  Estatuto Docente, siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas  especiales de estudios pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1)  año y que éstos sean ofrecidos por las universidades y demás instituciones de  educación superior, nacionales o extranjeras que posean una facultad de  educación u otra unidad académica dedicada a la educación.    

Los comités de capacitación de docentes determinarán la intensidad  presencial mínima que deben tener dichos programas, para efectos del registro  previo regulado en este capítulo.    

Nota, artículo  16: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 17o.-Cuando el docente o los docentes que hayan participado  efectivamente en un estudio científico de la educación, desarrollado de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 9o. y 10o. de este decreto, aspiren a  acreditarlo como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón  Nacional Docente, deberán presentar el informe final de la investigación  realizada, a la secretaría de educación departamental o distrital respectiva.    

Recibido el informe, la secretaría de educación solicitará su  evaluación y calificación a la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología, y si  ésta fuere favorable, dicha Comisión otorgará a los docentes que hayan  adelantado la investigación, un número de créditos válidos para el ascenso en  el Escalafón Nacional Docente que pueden oscilar entre 5 y 11, según la  profundidad y trascendencia de la misma.    

La certificación que al respecto expida la Comisión tiene igual valor  que los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 14o. de este decreto.    

Nota, artículo  17: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 18o.-Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo  con el Estatuto Docente se les exige cursos como requisito de capacitación para  ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán obtener el siguiente número  de créditos, atendiendo lo dispuesto en este decreto, así:    

1.            Para el  primer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, cinco (5)  créditos.    

2.            Para el  segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, seis (6)  créditos.    

3.            Para el  tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, siete (7)  créditos.    

PARAGRAFO.- Los profesionales a que se refiere el artículo 16o. de  este decreto, se atendrán a lo dispuesto en este artículo para efectos de  ascenso en el Escalafón Nacional Docente.    

Nota, artículo  18: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 19o. Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores  que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer  valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2)  semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya  aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado  inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de  acuerdo con su título.    

Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados  que adelanten programas de formación de postgrado en educación.    

En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de  capacitación se deberá presentar ante la Junta Seccional de Escalafón de la  respectiva jurisdicción, el certificado de la institución en donde adelanta los  estudios.    

Nota, artículo  19: Ver artículo 2.4.2.1.3.4.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO V    

DE LOS COMITES TERRITORIALES DE CAPACITACION DE DOCENTES    

ARTICULO 20o.-De conformidad con el artículo 111o. de la Ley 115 de 1994,  en cada Departamento y Distrito se creará un Comité de Capacitación de Docentes  que estará bajo la dirección de la Secretaría de Educación respectiva.    

A este Comité se incorporarán de manera permanente, representantes de  las universidades, de las facultades de educación, de las escuelas normales  superiores y de los centros especializados en investigación educativa, con sede  o influencia en la respectiva entidad territorial y del correspondiente Centro  Experimental Piloto o del organismo que haga sus veces.    

Para el efecto, el departamento o el distrito expedirá el  correspondiente reglamento que fije, entre otros aspectos, su composición, sus  funciones específicas, los mecanismos de designación y el perfil de sus  miembros, el período en que actuarán como tales, su reelección, la frecuencia  de las sesiones, la integración de quorum, la sede de funcionamiento y las  demás disposiciones sobre su organización interna.    

El Secretario de Educación Departamental o Distrital determinará la  dependencia de su Despacho que ejercerá la Secretará Técnica Permanente de  dicho Comité.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 148o. de la Ley 115 de 1994,  el reglamento que expida el departamento o distrito deberá ser remitido a la  Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional.    

Nota, artículo  20: Ver artículo 2.4.2.1.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 21o.-Para la fijación de las funciones específicas del Comité  de Capacitación de Docentes, los departamentos y distritos tendrán en cuenta  que la actividad a cargo de dichos comités se debe enmarcar especialmente,  dentro del siguiente ámbito:    

1.            La  identificación y el análisis de las prioridades sobre necesidades de  actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los  educadores en su respectiva jurisdicción;    

2.            La  formulación de propuestas de políticas para la elaboración del plan de  formación de educadores de la respectiva entidad territorial departamental o  distrital.    

3.            La  definición de criterios para el seguimiento, control y evaluación de los planes  de formación de los educadores del departamento o distrito.    

4.            La  definición de mecanismos para la organización y actualización del registro de  programas de formación de educadores.    

5.            La  formulación de criterios para el seguimiento y verificación de los programas  registrados.    

6.            Las  funciones señaladas en el presente decreto, como propias del Comité.    

Nota, artículo  21: Ver artículo 2.4.2.1.3.5.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA    

ARTICULO 22o.-De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 152 de 1994  y en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en  la elaboración del proyecto de presupuesto para cada vigencia, propondrá la  destinación de los recursos para la operación cofinanciada con las entidades  territoriales, del programa de crédito educativo para la formación de pregrado  y de postgrado en educación del personal docente del servicio educativo  estatal, ordenado en el artículo 135o. de la Ley 115 de 1994.  (Nota: Ver artículo  2.4.2.1.3.6.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

ARTICULO 23o.-Las entidades territoriales, en razón de las  competencias otorgadas por la Ley 60 de 1993  para la administración del servicio educativo, incorporarán en sus respectivos  planes sectoriales anuales de desarrollo educativo, los programas y proyectos que  permitan facilitar y financiar la formación permanente o en servicio de los  educadores vinculados a la educación estatal, en su territorio.    

Para tales efectos, tendrán en cuenta la propuesta de plan anual de  formación de educadores que apruebe la Junta Departamental o Distrital de  Educación, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con fundamento en las  recomendaciones del respectivo Comité de Capacitación de Docentes y en las  solicitudes particulares de los establecimientos educativos de su jurisdicción.    

Esta propuesta deberá contener acciones y programas de formación  específica para el ejercicio profesional docente, en todos los componentes de  la estructura del servicio educativo y para la atención educativa a  poblaciones, según lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo  23: Ver artículo 2.4.2.1.3.6.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

ARTICULO 24o.-A más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición del presente decreto, las juntas de educación departamentales y  distritales, aprobarán o ajustarán, según sea el caso, los planes de formación  de educadores para el año de 1996, teniendo en cuenta las normas de este  reglamento y los recursos presupuestales apropiados para tal fin, en la misma  vigencia.    

ARTICULO 25o.-Todos los educadores vinculados al servicio público  educativo, tanto estatales como privados, tendrán acceso a los programas de  formación permanente o en servicio en cuya organización participen los comités  de capacitación de docentes, en las condiciones que para el efecto determine la  entidad territorial. (Nota: Ver artículo  2.4.2.1.3.6.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

ARTICULO 26o.-De conformidad con lo establecido en el literal c.,  numeral 4 del artículo 148o. de la Ley 115 de 1994,  el Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares y directivas,  proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo  dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.4.2.1.3.6.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

ARTICULO 27o. Los programas de formación permanente o en servicio deberán  ofrecerse preferencialmente, durante los períodos determinados en el calendario  académico, como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles.    

Nota 1,  artículo 27: Ver artículo 2.4.2.1.3.6.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo 27: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008. Expedientes:  11001-03-25-000-2001-00166-01; 11001-03-25-000-2001-00082-01;  11001-03-24-000-2001-00166-01 (acumulados). Actores: Adela Montoya Uribe, Luís Alberto  Jiménez Polanco, Olida Inés Navas Carvajal y la Federación Colombiana de  Educadores. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 3, artículo 27: Ver Auto del  Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001. Expediente: 7075.  Actor: Luis Alberto Jiménez y Otros. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

ARTICULO 28o.-TRANSITORIO. Los programas de profesionalización de  bachilleres no escalafonados que vienen adelantándose en las entidades  territoriales, a través de los centros experimentales piloto, de acuerdo con  los criterios establecidos en la Resolución 5660 de 1994, continuarán  desarrollándose hasta el vencimiento del plazo otorgado a tales educadores para  su profesionalización.    

ARTICULO 29o.-TRANSITORIO. Mientras el Consejo Nacional de Educación  Superior-CESU adopta las políticas para la acreditación previa de los programas  de formación de docentes ofrecidos por las universidades y demás instituciones  de educación superior a que se refiere el inciso primero del artículo 12o. del  presente decreto, bastará, con la solicitud que se formule para tales efectos,  ante el Consejo Nacional de Acreditación, atendiendo las disposiciones al  respecto.    

De igual manera, mientras el Ministerio de Educación Nacional  reglamenta lo pertinente, la acreditación previa de los programas de formación  inicial de docentes ofrecidos por las escuelas normales superiores, se surtirá  y otorgará en el mismo acto de aprobación del plan territorial de  reestructuración de las escuelas normales.    

      

ARTICULO 30o.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial  el Decreto 2762 de 1980  y las normas que lo desarrollen, el capítulo VI del Decreto 259 de 1981  y el Decreto 2647 de 1984.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL    

MARIA EMMA MEJIA VELEZ    

               

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