DECRETO 705 DE1996
(abril 17)
por el cual se establecen unas medidas de salvaguardia y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos 809 y 2657 de 1994, establecen las disposiciones relacionadas con las medidas de salvaguardia, señalando los procedimientos y requisitos para su aplicación;
Que el artículo 1 del Decreto 2657 de 1994, establece que, cuando no existan compromisos internacionales que obliguen al país a probar perjuicio grave en una rama de la producción nacional, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, si de la evaluación de las pruebas, se determina la existencia de perjuicio a una rama de la producción como consecuencia del incremento sustancial de las importaciones de un producto idéntico, similar o directamente competidor;
Que en cumplimiento de las normas anteriores y de los procedimientos allí señalados, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, adelantó la investigación para determinar la viabilidad de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de calzado originario de algunos países asiáticos;
Que dicha investigación concluyo que las importaciones de calzado originario de la República Popular China, Corea del Norte, Taiwan y Vietnam, presentaron un incremento sustancial que causó un perjuicio a la producción nacional;
Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional considera indispensable la imposición de medidas de salvaguardia a las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, Corea del Norte, Taiwan o Vietnam y la adopción de medidas complementarias,
DECRETA:
Artículo 1. Fijar una salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de 93 puntos porcentuales, a las importaciones de las mercancías clasificadas por la partida arancelaria 64.01 originarias de la República Popular China o Taiwan.
Artículo 2. Fijar una salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de 71 puntos porcentuales, a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular China, Taiwan, Corea del Norte o Vietnam, que clasifican por las siguientes subpartidas arancelarias:
6403120000
6403190000
6403300000
6403400000
6403510000
6403590000
6403910000
Artículo 3. Fijar una salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de 134 puntos porcentuales, a las importaciones de las mercancías originarias de Taiwan o Corea del Norte, que clasifican por las subpartidas arancelarias 6404110000 y 6404190000.
Artículo 4. Fijar una salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de 134 puntos porcentuales, a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular China, Taiwan o Corea del Norte, que clasifican por la subpartida arancelaria 6404200000.
Artículo 5. Fijar una salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de 108 puntos porcentuales, a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular China, Taiwan, o Corea del Norte, que clasifican por la partida arancelaria 64.05.
Artículo 6. Para los efectos previstos en este Decreto, los niveles porcentuales señalados en los artículos anteriores, se sumarán a los gravámenes ad valorem establecidos para las correspondientes partidas y subpartidas en el Arancel de Aduanas.
Artículo 7. El importador de las mercancías clasificadas por las partidas y subpartidas señaladas en este Decreto, originarias de países diferentes a los que se indican para cada caso en los artículos anteriores, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del Certificado de País de Origen de que trata el artículo 11 de este Decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de origen señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 8. La determinación del origen de la mercancía se efectuará de la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquel donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
1. Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, o
2. Que deban cumplir con un valor agregado nacional del cincuenta por ciento (50%), determinado con base en el método de valor de transacción y se calculará aplicando la siguiente fórmula:
VAN = ((VT-VMN)/VT) 100
donde:
VAN:
Valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VT:
Valor de transacción de un bien ajustado sobre la
base FOB.
VMN:
Valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien.
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Para efectos del cálculo del valor agregado, se consideraran originarios del país exportador tanto las materias primas, materiales e insumos originarios de ese país, como los originarios de países diferentes al país afectado por la medida.
Artículo 9. Cuando conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto, se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este mismo país, dicha determinación no será tomada en cuenta y el país de origen del bien será el último país donde tal bien tuvo un proceso de producción distinto al procesamiento menor.
Artículo 10. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 11. El Certificado del País de Origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Estar expedido y diligenciado en los idiomas inglés, francés o español. Si el documento se expide en idioma diferente al español, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma.
2. Salvo lo previsto en el artículo anterior, el certificado de las mercancías de que tratan los artículos 1 a 5 de este Decreto, fabricados en países diferentes a los allí mencionados, se tramitará de acuerdo con el inciso primero del artículo 3 del Decreto 861 de 1995.
3. La mercancía debe ser expedida hacia Colombia directamente desde el país de origen. Para tal efecto, se considera como expedición directa:
a) La mercancía transportada sin pasar por el territorio de otro país;
b) La mercancía transportada en tránsito por uno o más países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
I. El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte.
II. No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito.
III. No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 12. El importador acreditará ante las autoridades aduaneras, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral III, literal b), numeral 3. del artículo anterior de este Decreto, mediante la presentación del documento justificativo del transporte único, expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito.
En defecto del documento anterior, se presentará una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
a) Descripción exacta de las mercancías;
b) Fecha de descargue y cargue de las mercancías, con identificación del medio de transporte utilizado;
c) Certificación sobre las condiciones en que las mercancías permanecieron en el país de tránsito.
Artículo 13. Cuando el Certificado de País de Origen no se presente, esté incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya una garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1 a 5 de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de País de Origen que se expidan por las sociedades certificadoras de conformidad con el numeral 2. del artículo 11 de este Decreto. En este evento, la no presentación del Certificado de País de Origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1 a 5 de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 14. Lo establecido en el presente Decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 15. El presente Decreto rige durante un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de abril de 1996.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.