DECRETO 682 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 682  DE 1996    

(abril 12)    

Por el cual se establecen las funciones generales y  los requisitos mínimos para los empleos de la Procuraduría General de la Nación  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 263 de 2000,  artículo 27 y por el Decreto 1157 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y el artículo 169 de la Ley 201 de 1995.    

DECRETA:    

TITULO  PRIMERO    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO  1.           DEL CAMPO DE APLICACION.        La descripción de las  funciones y los requisitos mínimos que se establecen en el presente decreto,  regirán para los empleos de la Procuraduría General de la Nación, cuya  nomenclatura y clasificación se encuentra fijada por la Ley 201 de 1995, el Decreto 2025 de 1995  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

TITULO  SEGUNDO    

DE  LAS FUNCIONES DE LOS EMPLEOS SEGUN EL NIVEL JERARQUICO    

ARTICULO  2.           DEL NIVEL DIRECTIVO.       Comprende los empleos con  funciones de dirección general, de formulación de políticas, de adopción de  planes, programas y proyectos para su ejecución y cumplimiento, a fin de  participar en el desarrollo de las funciones que por delegación asigna el Señor  Procurador General de la Nación para el cumplimiento de las atribuciones  consagradas en la Constitución Política y demás normas vigentes.    

De acuerdo con su  naturaleza, los empleos de este nivel tendrán entre otras, las siguientes  funciones:    

1.        Fijar las políticas y adoptar los planes generales  relacionados con la institución y velar por el cumplimiento de los términos y  condiciones establecidos para su ejecución.    

2.        Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos  de la institución y/o de las dependencias, en concordancia con los planes de  desarrollo y las políticas trazadas.    

3.        Organizar el funcionamiento de la Entidad y proponer ajustes  a la estructura orgánica de acuerdo con las necesidades y políticas de la  institución.    

4.        Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la  Entidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los  trámites administrativos internos.    

5.        Controlar el manejo de los recursos financieros para que éstos  se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las  normas orgánicas del presupuesto nacional.    

6.        Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con  las disposiciones legales vigentes.    

7.        Adelantar dentro del marco de las funciones propias de la  Entidad, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los  planes, programas y proyectos.    

8.        Representar a la Procuraduría General de la Nación en  reuniones nacionales e internacionales, relacionados con asuntos de su  competencia.    

9.        Asistir a las reuniones de consejos, juntas, comités y demás  cuerpos en que tenga asiento la Entidad o efectuar la delegación pertinente.    

10.      Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales  para la ejecución y el seguimiento de los planes y programas de la Entidad.    

11.      Presentar los informes de labores de la Entidad o dependencia a  la instancia o autoridad correspondiente.    

12.      Desempeñar las demás funciones fijadas en la Constitución, la Ley  y demás disposiciones que determinen la organización de la Entidad o de la  dependencia a su cargo.    

ARTICULO 3o.                  DEL  NIVEL ASESOR.  Comprende  tareas de asesoría a los funcionarios que encabezan las dependencias  principales de la organización de la Procuraduría General de la Nación,  aportando elementos conceptuales con rigor científico que sirvan de soporte al  proceso de toma de decisiones.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.        Asesorar a las directivas en la formulación, coordinación y  ejecución de las políticas y planes generales de la Entidad.    

2.        Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir  conceptos sobre los asuntos encomendados por la administración.    

3.        Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones  relacionadas con la adopción, ejecución y control de los programas propios de  la Entidad.    

4.        Dirigir, coordinar y participar en las investigaciones y  estudios confiados a la administración.    

5.        Asistir y participar en reuniones, consejos, juntas o comités  de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por el Procurador General  de la Nación.    

6.        Preparar y presentar los informes sobre las actividades  desarrolladas, con la debida oportunidad y periodicidad requeridas.    

7.        Desempeñar las demás funciones asignadas por el Procurador  General de la Nación, de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño  del empleo, y con la profesión del titular del cargo.    

ARTICULO 4o.                  DEL  NIVEL EJECUTIVO.       Comprende  los empleos que tienen como funciones: dirección, coordinación y control de  dependencias de la Procuraduría responsables de administrar, desarrollar y  ejecutar políticas, planes, proyectos y programas.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.        Coadyuvar en la formulación y determinación de los planes,  programas y políticas del área de su competencia.    

2.        Atender, por conducto de las distintas dependencias, la  ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios,  responder por el efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos  humanos, físicos, técnicos, tecnológicos y/o financieros.    

3.        Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los  programas, proyectos y actividades de la dependencia y del personal a su cargo.    

4.        Dirigir, supervisar, promover y participar en los estudios e  investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a cargo de  la dependencia o de la Entidad.    

5.        Adelantar dentro del marco de las funciones propias de la  dependencia, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de  los planes, programas y proyectos.    

6.        Preparar proyectos relacionados con la administración en  general y demás actuaciones sobre las diferentes situaciones administrativas  inherentes con el personal al servicio de la Entidad.    

7.        Velar por la elaboración y ejecución de los contratos que se  celebren para el desarrollo de los programas de las dependencias.    

8.        Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos  requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la  dependencia.    

9.        Rendir los informes que sean solicitados, además de los que  normalmente deben presentarse acerca de la marcha del trabajo en la  dependencia.    

10.      Asistir a reuniones y demás actividades oficiales en  representación del organismo, cuando medie delegación o asignación del  Procurador General de la Nación.    

11.      Recomendar las acciones que deban aplicarse para el logro de  los objetivos y las metas institucionales.    

12.      Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el  Procurador General de la Nación, de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área  de desempeño del empleo.    

ARTICULO 5.           DEL  NIVEL PROFESIONAL. Corresponde a los empleos cuyas  funciones consisten en la aplicación de conocimientos, propios de cualquier  carrera profesional reconocida por la Ley dentro de una unidad o dependencia  determinada en la organización de la Procuraduría General de la Nación.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.        Aplicar conocimientos, principios y técnicas de una  disciplina académica para generar nuevos productos y/o servicios; efectuar aplicaciones  de los ya existentes y desarrollar métodos de producción.    

2.        Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones  que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas de la  dependencia.    

3.        Participar en el diseño, organización, coordinación,  ejecución y control de planes, programas, proyectos y actividades técnicas y/o  administrativas de una dependencia o grupo de trabajo; y garantizar la correcta  aplicación de las normas y procedimientos vigentes.    

4.        Realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin  de probar, elaborar o perfeccionar materiales, bienes y/o servicios y controlar  o desarrollar procedimientos.    

5.        Participar en el diseño y la formulación de procedimientos y  sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la  utilización de los recursos disponibles.    

6.        Brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las  políticas y disposiciones vigentes sobre la materia, y velar por el  cumplimiento de las mismas por parte de los usuarios.    

7.        Tramitar asuntos de diferente índole en representación de la  Entidad, por delegación de autoridad competente; realizar las investigaciones y  preparar los informes respectivos de acuerdo a las instrucciones recibidas.    

8.        Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de los asuntos de  competencia de la Entidad y de la dependencia, de conformidad con las normas  preestablecidas.    

9.        Analizar, revisar y evaluar los sistemas y procedimientos,  para garantizar su efectividad.    

10.      Absolver consultas sobre las materias de competencia de la  dependencia, de conformidad con las disposiciones y políticas de la  institución.    

11.      Preparar y presentar oportunamente los informes sobre las  actividades desarrolladas con la periodicidad requerida.    

12.      Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato,  de acuerdo con el nivel, la naturaleza y al área de desempeño del empleo.    

ARTICULO 6.           DEL  NIVEL TECNICO. Comprende los empleos cuya naturaleza  demanda la aplicación de habilidades y destrezas que favorezcan la obtención de  resultados básicos para desarrollos posteriores.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.        Realizar actividades de carácter técnico y tecnológico, con  base en la aplicación de los fundamentos que sustentan una especialidad, arte u  oficio.    

2.        Aplicar y adaptar tecnologías que sirvan de apoyo al  desarrollo de las actividades propias de la dependencia y del cargo, y al  cumplimiento de las metas propuestas.    

3.        Colaborar en la orientación y comprensión de los procesos  involucrados en las actividades auxiliares o instrumentales y sugerir las  alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos apropiados al área  correspondiente.    

4.        Participar en la planeación, programación, organización,  ejecución y control de actividades propias del cargo y del área de desempeño.    

5.        Verificar la eficiencia de los métodos y procedimientos  utilizados en el desarrollo de los planes, programas y proyectos.    

6.        Diseñar y desarrollar sistemas de información, clasificación,  actualización, manejo y/o conservación de los recursos propios del área y de la  Entidad.    

7.        Adelantar actividades de asistencia administrativa, técnica y  operativa, según las instrucciones recibidas.    

8.        Elaborar e interpretar cuadros, informes, estadísticas y  datos concernientes al área de desempeño; presentar resultados y proponer  mecanismos orientados a la ejecución de los diversos planes, programas o  proyectos.    

9.        Preparar los materiales y equipos requeridos para el  desarrollo y elaboración de experimentos, ensayos, cálculos, mapas, gráficos y  pruebas, que le permitan ejecutar las labores del área de competencia.    

10.      Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los  equipos e instrumentos del área respectiva y efectuar los controles periódicos  necesarios.    

11.      Preparar y presentar los informes sobre las actividades  desarrolladas, con la oportunidad y la periodicidad requeridas.    

12.      Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad  competente, de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño del empleo.    

ARTICULO 7.           DEL  NIVEL ADMINISTRATIVO. Comprende los empleos cuyas  funciones consisten en la aplicación de procedimientos, recursos indispensables  para ejercitar una ciencia o un arte y desarrollar tareas complementarias y de  apoyo a los niveles superiores y a la supervisión en los grupos de trabajo.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.        Revisar, clasificar y controlar documentos, datos y elementos  relacionados con los asuntos de la Entidad, de conformidad con las normas y  procedimientos respectivos.    

2.        Llevar y mantener actualizados los registros de carácter  técnico, administrativo o financiero; verificar la exactitud de los mismos y  presentar los informes correspondientes.    

3.        Adelantar labores relacionadas con el recibo, pago y manejo de  valores y fondos institucionales de conformidad con las disposiciones, los  trámites y las instrucciones pertinentes.    

4.        Responder por la seguridad de elementos, documentos y  registros de carácter manual, mecánico o electrónico y adoptar mecanismos para  la conservación, el buen uso, evitar pérdidas, hurtos o deterioro de los  mismos.    

5.        Orientar a los usuarios y suministrar información, documentos  o elementos que sean solicitados, de conformidad con los trámites,  autorizaciones y los procedimientos establecidos.    

6.        Informar oportunamente, al jefe inmediato sobre las  inconsistencias o anomalías relacionadas con asuntos, elementos o documentos  encomendados.    

7.        Participar en el diseño de cuestionarios, recolección de  datos, verificación de información, revisión de tabulados y obtención de  promedios o proporciones sencillas.    

8.        Programar, según instrucciones, reuniones y eventos que deba  atender el jefe inmediato, llevando la agenda correspondiente y recordando los  compromisos adquiridos.    

9.        Recibir, radicar, tramitar, distribuir y archivar documentos  y correspondencia.    

10.       Llevar controles periódicos sobre el consumo de elementos, con  el fin de determinar su necesidad real y presentar el programa de  requerimientos correspondientes.    

11.       Llevar y actualizar las hojas de vida de los equipos de la  Entidad, registrar las novedades presentadas, responder por su seguridad e  informar sobre el cumplimiento de los contratos de mantenimiento.    

12.       Disponer y organizar materiales, equipos, instalaciones y  demás aspectos que se requieran para la celebración de carácter institucional.    

13.       Velar por la adecuada presentación del lugar de trabajo y por  la organización del archivo respectivo.    

14.       Coordinar, evaluar y controlar las actividades técnicas y/o  administrativas de la dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta  aplicación de las normas y procedimientos.    

15.       Preparar, presentar oportuna y periódicamente los informes  sobre las actividades desarrolladas.    

16.       Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad  competente, de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño del empleo.    

ARTICULO 8.           DEL  NIVEL OPERATIVO.      Incluye los empleos cuyas funciones se caracterizan por el  predominio y el desarrollo de actividades manuales o tareas de ejecución.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.        Ejercitar labores auxiliares como: aseo de instalaciones,  muebles y utensilios; carpintería, cerrajería, albañilería, pintura, electricidad  o jardinería; preparación o distribución de alimentos y bebidas; mantenimiento  y reparación de elementos, maquinaria y equipos; traslado de muebles, enseres y  equipos; instalaciones telefónicas, eléctricas o sanitarias y otras de  naturaleza similar.    

2.         Operar y responder por el buen uso de vehículos, equipos,  elevadores, maquinas, herramientas y elementos de trabajo que sean asignados, e  informar oportunamente sobre las anomalías presentadas.    

3.         Vigilar y responder por la seguridad de bienes inmuebles,  recursos naturales, equipos, muebles, enseres y demás elementos de propiedad de  la Entidad e informar al jefe sobre las irregularidades que se presenten.    

4.         Controlar el acceso y tránsito de personas dentro de la  edificación y aplicar las medidas de seguridad respectivas.    

5.        Efectuar el envío de correspondencia a través de las oficinas  de correo, hacer su distribución interna o externa en forma personal y  responder por los documentos que le sean confiados.    

6.        Participar en las labores de empaque, cargue, descargue y  despacho de paquetes y sobres.    

7.        Entregar, según instrucciones del superior inmediato, los  elementos o documentos que sean solicitados.    

8.        Elaborar, según instrucciones del superior inmediato, actas,  registros y relaciones sencillas inherentes a las funciones de la dependencia.    

9.        Fijar y distribuir circulares, afiches y demás ayudas visuales  en los puntos y dependencias que la administración autorice u ordene.    

10.      Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del  servicio así lo requieran.    

11.      Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad  competente, de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño del empleo.    

ARTICULO 9.           DE  LAS FUNCIONES DESCRITAS EN NORMAS ESPECIALES. Los  empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan  funciones señaladas en la Constitución Política o en la Ley, cumplirán las allí  determinadas, sin perjuicio de que en los manuales específicos de funciones y  requisitos se les asignen las establecidas por el presente decreto.    

TITULO TERCERO    

DE LOS REQUISITOS MINIMOS    

CAPITULO 1    

DE LOS FACTORES PARA LA DETERMINACION DE LOS  REQUISITOS    

ARTICULO 10.                  DE  LOS FACTORES. Los factores que se tendrán en  cuenta para la determinación de los requisitos mínimos serán los estudios, la  experiencia y los cursos específicos.    

ARTICULO 11.                  DE  LOS ESTUDIOS. Se entiende por estudios la  serie de contenidos académicos, realizados en instituciones públicas o privadas  debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la  educación básica primaria, secundaria y superior o de pregrado y postgrado.    

ARTICULO 12.                  DE  LA CERTIFICACION DE LOS ESTUDIOS. Los estudios se  acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos  otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de  los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la  materia. La tarjeta profesional o matricula profesional, según el caso, excluye  la presentación de los documentos enunciados anteriormente.    

El  requisito de presentación de la tarjeta o matricula profesional, podrá  sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de que  dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el  respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el  empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.    

Corresponde  al Jefe de la División de Recursos Humanos efectuar la verificación del  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

ARTICULO 13.                  DE  LOS TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR.       Los estudios realizados en el exterior  requerirán para su validez, de las autenticaciones, registros y equivalencias  determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior.    

No  obstante, quienes hayan adelantado estudios de formación avanzada o de  postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que  exija para su desempeño esta modalidad de formación, podrán acreditar el  cumplimiento de este requisito con la presentación de los certificados  expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de  los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá  presentar el título debidamente homologado.    

De  conformidad con el artículo 64 del Decreto ley 2150  de 1995, el procedimiento de que trata este artículo no se aplicará a  quienes adelanten en el exterior estudios de pregrado o postgrado en  disciplinas académicas distintas a las ciencias jurídicas y de la salud.    

Corresponde  al Jefe de la División de Recursos Humanos efectuar la verificación del  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

ARTICULO 14.                  DE  LA EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los  conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos o desarrollados  mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.    

Para  los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional,  específica, equivalente o relacionada y general.    

a.        Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la  terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum  académico de la respectiva formación universitaria o profesional; profesional o  de especialización tecnológica, en el ejercicio de actividades propias de la  profesión o especialidad.    

b.        Experiencia específica. Es la adquirida en el ejercicio de las  funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o  área de la profesión, ocupación, arte u oficio.    

c.        Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de  empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.    

d.        Experiencia general. Es la adquirida con el ejercicio de  cualquier empleo, profesión, ocupación, arte u oficio.    

Cuando  se exija experiencia para desempeñar empleos de los niveles directivo, asesor,  ejecutivo y profesional, ésta debe ser profesional.    

Igualmente,  y para los empleos que lo requieran, podrá exigirse experiencia docente,  entendiéndose por ésta la adquirida en el ejercicio de las actividades docentes  adelantadas en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando se  trate de empleos comprendidos en el nivel profesional y niveles superiores a  éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación  superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título  profesional o licenciatura.    

ARTICULO 15.                  DE  LA CERTIFICACION DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se  acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la  autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas.    

En  los casos en que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente,  la experiencia se acreditará mediante dos (2) declaraciones extrajuicio de  terceros.    

Las  certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo los siguientes  datos:    

–         Nombre o razón social de la entidad o empresa.    

–         Fechas dentro de las cuales el interesado estuvo vinculado y  jornada laboral.    

–         Relación de cargos desempeñados y funciones de cada uno   de ellos.    

–         Presentación de constancias escritas expedidas por la  autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas.    

            

Cuando  las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas  diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y  dividiendo el resultado entre ocho (8).    

ARTICULO 16.                  DE  LOS CURSOS ESPECIFICOS. Cursos específicos son  aquellos que tienden a lograr la adquisición, el desarrollo o el  perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o  destrezas, necesarios para el ejercicio de un empleo.    

ARTICULO 17.                            DE  LA CERTIFICACION DE LOS CURSOS ESPECIFICOS.  Los cursos específicos se acreditarán mediante  certificados de aprobación expedidos por las respectivas Entidades oficiales o  privadas que los impartieron. Dichos certificados deberán contener como mínimo,  los siguientes datos:    

a.       Nombre o razón social de la Entidad.    

b.       Nombre y contenido del curso.    

c.       Intensidad horaria y    

d.       Fechas de realización.    

CAPITULO II    

DE LOS REQUISITOS MINIMOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES  JERARQUICOS Y GRADOS SALARIALES.    

ARTICULO 18.                  DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Serán requisitos  mínimos para el desempeño de los empleos del nivel directivo, los siguientes:    

GRADOS           REQUISITO MINIMO    

Especial           Título de formación universitaria o  profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) años de  experiencia profesional, o los fijados en la Constitución Política, en la Ley o  en Decretos Especiales.    

PARAGRAFO.  En el nivel directivo no podrá ser compensado  el título de formación universitaria o profesional.    

ARTICULO 19.                  DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. Serán requisitos mínimos para  el desempeño de los empleos del nivel asesor, los siguientes:    

GRADOS           REQUISITO MINIMO    

18 y 19            Título de formación universitaria o  profesional, y título de formación avanzada o de postgrado.    

20 al 22           Título de formación universitaria o  profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de  experiencia profesional.    

23 y 24            Título de formación universitaria o  profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) años de  experiencia.    

25                   Título de formación universitaria o profesional,  título de formación avanzada o de postgrado y cuatro (4) años de experiencia.    

PARAGRAFO.  No podrá ser compensado en este nivel el  título de formación universitaria o profesional.    

ARTICULO 20.                  DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. Serán  requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel ejecutivo, los  siguientes:    

GRADOS           REQUISITO MINIMO    

17 y 18           Título de formación universitaria o  profesional y un (1) año de experiencia profesional.    

19 y 20           Título de formación universitaria o  profesional y dos (2) años de experiencia profesional.    

21 y 22           Título de formación universitaria o  profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de  experiencia profesional.    

23 y 24           Título de formación universitaria o  profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) años de  experiencia profesional.    

25                  Título de formación universitaria o profesional,  título de formación avanzada o de postgrado y cuatro (4) años de experiencia  profesional.    

PARAGRAFO.  No podrá ser compensado en este nivel el  título de formación universitaria o profesional.    

ARTICULO 21.                  DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Serán requisitos para el  desempeño de los empleos del nivel profesional, los siguientes:    

GRADOS          REQUISITO MINIMO    

15                  Título de formación  universitaria o profesional    

16 y 17           Título de formación universitaria o  profesional y un (1) año de experiencia profesional.    

18                  Título de formación  universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional.    

19                  Título de formación universitaria o profesional,  título de formación avanzada o de postgrado.    

20 y 21           Título de formación universitaria o  profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de  experiencia profesional.    

PARAGRAFO.  En el nivel profesional no podrá ser  compensado el título de formación universitaria o profesional.    

ARTICULO 22.                  DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. Serán requisitos mínimos para  el desempeño de los empleos del nivel técnico, los siguientes:    

                                        

GRADOS           REQUISITO MINIMO    

10 al 12           Aprobación de dos (2) años de  educación superior y un (1) año de experiencia.    

13 y 14            Título de formación técnica profesional  y un (1) año de experiencia; o terminación y aprobación de formación  tecnológica; o terminación y aprobación de tres (3) años de formación  universitaria o profesional.    

15 y 16            Título de formación técnica  profesional y dos (2) años de experiencia; o título de formación tecnológica; o  terminación y aprobación de tres (3) años de formación universitaria o  profesional y un (1) año de experiencia.    

17                   Título de formación técnica profesional y tres (3)  años de experiencia; o título de formación tecnológica y un (1) año de  experiencia; o terminación y aprobación de formación universitaria o  profesional    

            

PARAGRAFO.  En este nivel sólo podrá compensarse hasta dos  (2) de los años de estudio exigidos para el correspondiente grado salarial, y  en todo caso, los estudios que se exijan deberán referirse a una misma  disciplina académica.    

ARTÍCULO 23.                  DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO.  Serán requisitos mínimos para el desempeño de  los empleos del nivel administrativo, los siguientes:    

GRADOS           REQUISITO MINIMO    

06 al 09           Diploma de bachiller y dos (2) años  de experiencia.    

10 y 11            Aprobación de un (1) año de  educación superior y un (1) año de experiencia    

12 y 13            Aprobación de dos (2) años de  educación superior y un (1) año de experiencia.    

14 y 15            Título de formación técnica  profesional y un (1) año de experiencia; o aprobación de tres (3) años de  educación superior.    

PARAGRAFO.  En este nivel, sólo podrán compensarse hasta  dos (2) de los años de estudio exigidos para el correspondiente grado salarial.    

ARTICULO 24.                  DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. Serán  requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel operativo, los  siguientes:    

GRADOS           REQUISITO MINIMO    

01 y 02            Terminación y aprobación de cinco (5)  años de educación básica primaria y dos (2) años de experiencia    

03 y 04            Aprobación de dos (2) años de  educación secundaria y dos (2) años de experiencia.    

05 y 06            Aprobación de cuatro (4) años de  educación secundaria y un (1) año de experiencia.    

07 y 08            Diploma de bachiller y un (1) año de  experiencia.    

09 al 11           Aprobación de un (1) año de educación  superior y un (1) año de experiencia.    

PARAGRAFO.  En el nivel operativo solo podrán compensarse  los estudios exigidos, excepto los dos (2) primeros años de educación básica  secundaria.    

ARTICULO 25.                  DE  LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA ALGUNAS DENOMINACIONES.          Teniendo en cuenta la  naturaleza especial de los empleos que se relacionan a continuación, se  establecen los siguientes requisitos mínimos para su desempeño.    

CODIGO        DENOMINACION  Y REQUISITOS MINIMOS    

4TC  Y 4TI               TECNICO CRIMINALISTICO  Y TECNICO INVESTIGADOR.    

                            Los requisitos señalados en el presente decreto  para el nivel técnico en sus correspondientes grados salariales y curso  específico en el área relacionada.    

5SJ                       SECRETARIO EJECUTIVO    

                            Para los grados 12 al 15, Diploma de  Bachillerato Técnico Comercial y dos (2) años de experiencia; o Diploma de  Bachiller y curso específico en el área de secretariado comercial y tres (3)  años de experiencia.    

 5SE                      SECRETARIO    

                            Para los grados 08 al 11, Aprobación de  cuatro (4) años de bachillerato Técnico Comercial y un (1) año de experiencia;  o Diploma de Bachiller y curso específico en el área de secretariado comercial  o relacionado.    

6CH                       CONDUCTOR    

                            Los requisitos señalados en el presente decreto  para el nivel operativo en los correspondientes grados salariales y la licencia  de conducción, de acuerdo al tipo de vehículo asignado.    

ARTICULO 26.                  DE  LAS DISCIPLINAS ACADEMICAS. Para los empleos que  exijan como requisito mínimo el título o la aprobación de años de estudio en  educación superior, en las modalidades de formación técnica profesional,  tecnológica y profesional o universitaria, al elaborar los manuales  específicos, la Procuraduría General de la Nación determinará las disciplinas  académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, de la  dependencia o del área de desempeño.    

En  todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina  académica.    

PARAGRAFO.  En la convocatorias a concurso para la  provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas  que se requieran, sin que sea necesario invocar todas las previstas para el  desempeño del cargo en el correspondiente manual específico.    

ARTICULO 27.                  DE  LOS REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES.         Los empleos correspondientes a los  diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la  Constitución Política, en la Ley o en Decretos especiales, acreditarán los allí  señalados.    

ARTICULO 28.                  EXIGIBILIDAD  DE LOS CURSOS ESPECIFICOS. Cuando el ejercicio de  un empleo comprendido en los niveles técnico, administrativo u operativo  requiera además de los estudios y experiencia señalados en este Decreto, de un  curso específico, tal previsión será establecida en el Manual Específico de  Funciones y Requisitos o mediante acto administrativo expedido por el  Procurador General de la Nación.    

CAPITULO III    

DE LA EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA    

ARTICULO 29.                  DE  LAS EQUIVALENCIAS.    Los  requisitos mínimos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos.  Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades  de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen  a continuación:    

a)        Para los empleos pertenecientes al nivel Directivo, con  excepción de aquellos que tienen requisitos señalados en la Constitución  Política, Ley o norma especial, y los niveles asesor, ejecutivo y profesional:    

1.        El título de formación avanzada o de postgrado y su  correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia  profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el  título de formación universitaria o profesional.    

2.        El título de formación avanzada o de postgrado y su  correspondiente formación académica por el título de formación universitaria o  profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el  requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación  adicional sea afín con las funciones del cargo.    

3.        El título de formación avanzada o de postgrado y su  correspondiente formación académica por la terminación y aprobación de estudios  de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria  o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y  cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1)  año de experiencia profesional específica o relacionada.    

4.        El título de formación universitaria o profesional adicional a  la formación universitaria exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo  por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.    

5.        Título de formación universitaria o profesional por título de  tecnólogo especializado y viceversa.    

              

6.        Título de formación universitaria o profesional por el grado  de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del  grado de Capitán o de Teniente Navío.    

b)        Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico,  administrativo y operativo:    

1.        Título de formación tecnológica o de formación técnica  profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y  cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la  respectiva modalidad.    

2.        Un (1) año de educación superior o de especialización  tecnológica, por:    

a.        Dos (2) años de experiencia específica o relacionada y  viceversa; o    

b.        Un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso  específico mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.    

3.        Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de  cuatro (4) años de educación secundaria y dos (2) años de experiencia y  viceversa.    

4.        Diploma de bachiller en una modalidad específica por:    

a.        El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso  específico en el área respectiva de mínimo sesenta (60) horas de duración; o    

b.        El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año  de experiencia específica o relacionada.    

5.        Aprobación de un (1) año de educación secundaria por un (1)  año de experiencia y viceversa.    

6.        Sesenta (60) horas de formación en un área específica por:    

a.        Un (1) semestre de estudios de educación superior en una  disciplina académica directamente relacionada con las funciones del cargo o del  área de trabajo; o    

b.        Un (1) año de educación secundaria.    

7.        La formación que imparte el SENA, servirá para acreditar  requisitos así:    

a.        En el modo de formación aprendizaje por tres (3) años de  educación secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica  o relacionada.    

b.        En el modo de formación complementación, por el diploma de  bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de  experiencia específica o relacionada.    

c.        En el modo de formación técnica, por tres (3) años de  formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de  experiencia específica o relacionada.    

PARAGRAFO.  Las equivalencias podrán fijarse directamente  por el Procurador General de la Nación, mediante acto administrativo interno, e  igualmente podrán señalarse en las respectivas convocatorias a concurso.    

ARTICULO 30.                  DE  LA PROHIBICION DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando  para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio  debidamente reglamentado, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas  o autorizaciones, previstas en las Leyes o reglamentos no podrán ser  compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas Leyes así  lo establezcan.    

ARTICULO 31.                  DE  LA EXPEDICION.  La  Procuraduría General de la Nación expedirá el manual específico describiendo  las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y  determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.    

La  adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se  efectuará mediante resolución interna que llevará la firma del Procurador  General de la Nación.    

Corresponde  a la Oficina de Control Interno, en coordinación con la División de Recursos  Humanos y demás dependencias de la Procuraduría General de la Nación, elaborar,  implementar y actualizar los manuales de funciones y de procedimiento.    

ARTICULO 32.                  DEL  CONTENIDO.       El manual específico de funciones y requisitos a nivel de cargos, contendrá  mínimo:    

1.        Identificación: nombre de la Entidad, título del manual, lugar  y fecha de elaboración.    

2.        Descripción somera de la Misión, objetivos y funciones generales  de la Procuraduría General de la Nación y de lo que ésta espera de su talento  humano.    

3.        Organigrama.    

4.        Indice o contenido, según la planta de personal. Los empleos  serán identificados a través de la denominación, código, grado salarial y orden  de página.    

5.        Resolución de adopción del manual específico (Primera página)    

6.        Descripción de las funciones y los requisitos de los empleos  (cuerpo del manual)    

7.        Articulado final de la Resolución (última página)    

8.        La copia del decreto que establece, modifica o adiciona, la  planta de personal    

ARTICULO 33.                  DE  LA ELABORACION.         Al elaborar el manual específico, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1.        Identificar los cargos con base en la denominación, código,  grado y dependencia a la cual se encuentran adscritos, de conformidad con lo  establecido en la planta de personal.    

2.        Describir las funciones específicas y señalar los requisitos  de los cargos, de acuerdo con la modalidad de planta de personal, así:    

Planta  por estructura. Cuando a través de la planta de personal se precisen los  empleos para cada una de las dependencias que conforman la estructura orgánica,  la descripción de las funciones y la determinación de los requisitos se hará a  nivel de cargo dentro de cada unidad o dependencia.    

No  obstante lo anterior, los cargos con iguales funciones y requisitos podrán  agruparse bajo una misma descripción.    

Plantas  globales o semiglobales. Cuando la planta de personal se establezca en forma general  agrupando los empleos en una o más dependencias, las funciones y los requisitos  se determinarán para cada denominación y grado de acuerdo con las dependencias  y/o áreas de trabajo en las cuales puedan ser ubicados los empleos.    

3.        Determinar las disciplinas académicas de acuerdo con lo  establecido en el artículo 26 del presente decreto.    

4.        Cuando se requiera diploma o años de estudio correspondientes  a la educación secundaria, deberá especificarse la modalidad exigida. De no  hacerse, se entenderá que se refiere a cualquier modalidad.    

5.        De acuerdo con el nivel del cargo y con la naturaleza de las  funciones, se establecerá la clase de experiencia.    

6.        Podrán contemplarse requisitos de estudios y de experiencia  adicionales o superiores a los establecidos en el presente decreto.    

7.        Las funciones y los requisitos señalados en la Constitución  política o la Ley para determinados cargos, deberán incluirse dentro del  respectivo manual.    

8.        Además de las funciones y de los requisitos, podrán incluirse  responsabilidades, condiciones especiales para el desempeño del empleo y demás  información que permita una mejor comprensión de la naturaleza de los cargos.    

TITULO CUARTO    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 34.                  DE  LOS REQUISITOS EXIGIBLES MIENTRAS SE EXPIDE O ACTUALIZA EL MANUAL ESPECIFICO.  Mientras la Procuraduría  General de la Nación expide o actualiza el manual específico, se exigirán los  requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para la provisión de los  empleos.    

ARTICULO 35.                  DE  LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS.   A los servidores que al entrar en vigencia este decreto, estén  desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los  efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean  trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de  remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en éste Decreto.    

Quienes  sean nombrados con base en lista de elegibles, resultado de concursos  convocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, acreditarán  para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.    

ARTICULO 36.                  DEL  CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO.         Corresponde al Procurador General de la  Nación, al Secretario General y al Jefe de la División de Recursos Humanos,  velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.    

ARTICULO 37.                  DE  LA VIGENCIA.     El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

 Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de  abril de 1996    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

(Fdo.)  CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA    

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA  FUNCION PUBLICA,    

(Fdo)  EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS              

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