DECRETO 67 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 67 DE 1996    

(enero 11)    

por el cual se adiciona el artículo 2o. de los  Decretos 1653 y 1465 de 1995 y se  dictan otras disposiciones    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en  el Decreto ley 1680  de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 131 de 1994 aprobó  el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra sobre la humanización del  conflicto armado relativo a la protección de las víctimas de los conflictos  armados sin carácter internacional y que éste obliga su cumplimiento a partir  del 14 de febrero de 1996, fecha del perfeccionamiento del vínculo  internacional;    

Que por el Decreto 1465 de 1995  se creó el cargo de Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el  Secuestro y demás delitos Atentatorios contra la Libertad Personal y sus  funciones fueron definidas en el mismo decreto y en el Decreto 1653 de ese  mismo año y demás normas pertinentes; y    

Que entre las funciones señaladas al Director del  Programa Presidencial para la Lucha contra el Secuestro y demás Delitos  Atentatorios contra la Libertad Personal está la de velar por el adecuado  respeto al Derecho Internacional Humanitarios.    

DECRETA:    

Artículo Primero: Adiciónase el artículo segundo de  los Decretos 1465 de 1995 y 1653 de 1995 con  el siguiente literal:    

“H. Además de las funciones anteriores el  Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito del Secuestro  y demás Delitos Atentatorios contra la Libertad Personal, podrá adelantar las  gestiones que el Gobierno considere pertinentes para ejecutar las acciones que  se derivan del contenido del Protocolo II adicional a la Convención de Ginebra  de 1949, sobre la humanización del conflicto armado, con el propósito de  obtener resultados oportunos y benéficos en la protección de la población civil  no combatiente, víctima del conflicto armado y en especial, con todo lo  relacionado con los delitos que atenten contra la libertad personal.    

En desarrollo de esta función el Director del  Programa Presidencial para la Lucha Contra el Delito del Secuestro y demás  Delitos Atentatorios contra la Libertad Personal, éste asesorará al Presidente  de la República en la formulación de políticas, en la elaboración de normas y  en la celebración de acuerdos sobre las operaciones realizadas en las  diferentes zonas del Territorio Nacional que resulten conducentes a la  protección humanitaria, a preservar las garantías fundamentales de las personas  privadas de la libertad, y a la protección y asistencia de los heridos y  enfermos, así como al desempeño de las funciones del personal sanitario y religioso”.    

Artículo Segundo: Para efectos del cabal  cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior, el Director del  Programa Presidencial para la Lucha Contra el Delito de Secuestro y demás  Delitos Atentatorios Contra la Libertad Personal, contará con el apoyo técnico  y administrativo y demás que se requieran de los Ministerios del Interior,  Defensa Nacional y Justicia y del Derecho, de la Consejería Presidencial para  los Derechos Humanos y de la Consejería Presidencial para la Defensa y Seguridad  Nacional, así como de las demás entidades comprometidas en los objetivos de  esta función.    

Artículo Tercero: Este Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y Cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 11 días de enero  de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

José Antonio Vargas Lleras              

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