DECRETO 650 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  650 DE 1996    

(abril 3)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2785 de 2008.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2903 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Impuesto de Registro    

Artículo 1. Actos, contratos y negocios  jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de  registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos,  providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte  o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de  Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.    

La matrícula mercantil o su renovación, la  inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los  libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos  documentales.    

Nota 1, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 1º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 2. Causación y pago. El impuesto se  causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto,  contrato o negocio jurídico sujeto a registro.    

Cuando un mismo documento contenga diferentes  actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos,  aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.    

Parágrafo. No podrá efectuarse el registro  si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del  impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre  entidades públicas, dicho requisito no será necesario. (Nota 1: En relación con este parágrafo, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 0088-00. Sección 4ª. Actor:  Jorge Hernán Gil Echeverry. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Nota 2: En  relación con el aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1998. Expediente: 0088-00.  Sección 4ª. Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.).    

Nota 1, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.).    

Nota 2, artículo 2º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 3. Actos o providencias que no  generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y  cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y  administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario  competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable  pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares,  la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de  la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones  judiciales.    

Igualmente, no generan el impuesto de  registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre  entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor  incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurídico  o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las  entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares.    

Nota 1, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 3º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 4. Base gravable respecto de  inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de  la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere  a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de  dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor  incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del mismo artículo.    

Nota 1, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 4°:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 5. Definición tarifaria. En virtud  de los principios que regulan la función administrativa, las Asambleas  Departamentales fijarán la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c)  del artículo 230 de la Ley 223 de 1995.    

Nota 1, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 5°:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 6. Actos, contratos o negocios  jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos  sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables  pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro,  estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos  diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a  iniciativa del Gobernador.    

Para efectos de la liquidación y pago del  impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos  sin cuantía, entre otros, los siguientes:    

a) Los actos de nombramiento, remoción o  revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores,  representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con  derecho a dividendo preferencial y apoderados en general;    

b) Los actos por los cuales se delegue o  reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones,  corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las  comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de  vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa  de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por  suscripción sucesiva de acciones;    

c) Las autorizaciones que conforme a la ley,  se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las  mismas;    

d) La inscripción de escrituras de  constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de  Comercio, por razón del cambio de domicilio;    

e) La apertura de sucursales y agencias de  sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital, y el cierre de  las mismas;    

f) Literal declarado nulo por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 5 de  febrero de 1999. Expediente: AI-017. Sección 4ª. Actor: María Carolina  Rodríguez Ruiz. Ponente: Germán Ayala Mantilla. La inscripción de la certificación  correspondiente al capital pagado;    

g) La inscripción de reformas relativas a la  escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de  capital ni cesión de cuotas o partes de interés;    

h) Los actos mediante los cuales se  restituyen los bienes al fideicomitente; (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de abril de 2015.  Expediente: 2014-00051-00 (21206). Actor: Juan Sebastián Rubio Barragán.  Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).    

i) La constitución del régimen de propiedad  horizontal;    

j) Las capitulaciones matrimoniales;    

k) La oposición del acreedor del enajenante  del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor;    

l) La inscripción de prenda abierta sin tenencia  o hipoteca abierta; (Nota 1: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de abril de 2015. Expediente:  2014-00051-00 (21206). Actor: Juan Sebastián Rubio Barragán. Ponente: Jorge  Octavio Ramírez Ramírez. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998.  Expediente: 8257. Sección 4ª. Actor: Diego Patiño Amariles. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997.  Expediente: 8257. Actor: Diego  Patiño Amariles. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).    

m) La cancelación de inscripciones en el  registro.    

n) Literal adicionado por el Decreto 2785 de 2008, artículo 2º. La inscripción de las  modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines  de garantía que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una  modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el  contrato y en favor de particulares.    

Nota 1, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 6°:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 7. Contratos de fiducia mercantil.  En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario  sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la  remuneración o comisión pactada.    

Cuando la remuneración al fiduciario se pacte  mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se  liquidará sobre el valor total de la remuneración que corresponda al tiempo de  duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la  remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el  valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.    

Cuando la remuneración establecida en el  contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el  rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer  anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el rendimiento se calculará,  para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al  valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la  periodicidad pactada.    

Cuando el objeto del contrato de fiducia sea  el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un  porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda  establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación  y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del  bien.    

Para efectos de lo previsto en los incisos 3  y 4 del presente artículo, el valor total de la remuneración del fiduciario por  el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la  entidad.    

Si en desarrollo del contrato de fiducia  mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en  el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se  liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se  trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso  cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.    

Nota 1, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2,  artículo 7º: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de abril de 2015.  Expediente: 2014-00051-00 (21206). Actor: Juan Sebastián Rubio Barragán.  Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.    

Nota 3, artículo 7°:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 8. Base gravable en la inscripción  de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los  actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el  impuesto de registro se liquidará así:    

a) En la inscripción del documento de  constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus  asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se  trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas  unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del  patrimonio asignado, en cada caso.    

Cuando se trate de la inscripción de  escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o  más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se  liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio principal. La  copia o fotocopia auténtica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que  acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción en  el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros  departamentos.    

En caso del simple cambio de jurisdicción  sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro,  no habrá lugar a un nuevo pago;    

b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el  valor del respectivo aumento de capital; (Nota: El  aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  4 de septiembre de 1998. Expediente:  8705. Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Ponente: Daniel Manrique Guzmán.  Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero  de 1999. Expediente: AI-017. Sección 4ª. Actor: María Carolina Rodríguez Ruiz.  Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

c) En el caso de inscripción de documentos de  constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los  cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará  sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso,  que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripción de  documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base  gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción  que corresponda a los particulares.    

Para efectos de determinar correctamente la  base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara  de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Departamento, según  el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del  aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o  entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por  el Revisor Fiscal o por el representante legal;    

d) En la inscripción de documentos de cesión  de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el ciento  por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una  entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta  por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando  la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida  del impuesto de registro;    

e) En la inscripción de actos o contratos  relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se  produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa  del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de  la respectiva cesión según el caso;    

f) Respecto de la inscripción de providencias  judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable  pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias  de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el  valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el interesado  adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia  aprobatoria del mismo;    

g) En la inscripción de la venta con reserva  de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada  sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal  cuando éste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga  constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto  a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver  Sentencia del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8257. Sección 4ª. Actor: Diego  Patiño Amariles. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).    

Cuando los bienes muebles materia de la  prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de  diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el  departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica  del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del  impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por ley deban  realizarse en jurisdicción de otros departamentos;    

h) En el registro de actos que transfieran la propiedad  sobre inmuebles o sobre establecimientos de comercio, actos de apertura de  sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y  aumentos de capital asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor del acto  o contrato, el valor del capital asignado, o el aumento o incremento de  capital, según corresponda. En el  caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no  podrá ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo,  el valor del remate o de la adjudicación, según el caso; (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 5 de  febrero de 1999. Expediente: AI-017. Sección 4ª. Actor: María Carolina  Rodríguez Ruiz. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Respecto del aparte subrayado,  la Corporación aclara que la nulidad se declara en cuanto se refiere a aumento  de capital suscrito, pagado o asignado. La Sentencia anterior también confirmó  lo resuelto en la Sentencia del 4 de septiembre de 1998, en relación con los  aumentos del capital suscrito. Expediente: 8705. Actor: Mauricio Alfredo Plazas  Vega. Ponente: Daniel Manrique Guzmán.).    

i) A las empresas asociativas de trabajo se  les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base  gravable estará constituida por los aportes de capital;    

j) A las empresas unipersonales se les  aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad  limitada.    

Nota 1, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.2.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 8°:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 9. Tarifa del impuesto para los  actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía. Todos los actos, contratos o  negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban  registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán  gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva  asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.    

Igualmente, todos los actos, contratos o  negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban  registrarse en Cámaras de Comercio, estarán gravados a tarifas entre el 0.3% y  el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del  Gobernador.    

Nota 1, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.2.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 9°:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 10. Impuesto de registro sobre  actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio.  Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la  totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable  definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.    

En el caso previsto en el inciso anterior, el  impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos.    

Nota 1, artículo 10: Ver  artículo 2.2.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 10:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003. Expediente:  0028 (13142). Sección 4ª. Actor: Alfredo Lewin Figueroa y María del Pilar  Abella Mancera. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.    

Nota 3, artículo 10:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 11. Liquidación y recaudo del  impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de  l995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidación y recaudo  del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  y las Cámaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidación y recaudo  por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos  departamentos deberá precisarse el sistema elegido.    

Los departamentos que en la actualidad estén  utilizando los dos sistemas, deberán tomar inmediatamente, las medidas  conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterior.    

Cuando corresponda a las Cámaras de Comercio  y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos realizar la liquidación y  recaudo del impuesto de registro, su actuación se surtirá utilizando los  recursos humanos y técnicos, incluidos los equipos y papelería, que ellas  determinen.    

Cuando los departamentos decidan asumir la  liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de  la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que  las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las Cámaras de Comercio y  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedan automáticamente relevadas,  frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquidación, recaudo,  declaración y demás, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de  pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro.    

Nota 1, artículo 11: Ver  artículo 2.2.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 11:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 12. Declaración y pago. Las Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio que, de  conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o  autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y  recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en  el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro  de los quince (15) primeros días calendario de cada mes.    

El valor recaudado mensualmente por concepto  del impuesto y de la sanción por mora en el registro, que según declaración,  resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este artículo, será  consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en  las tesorerías departamentales o en las entidades financieras autorizadas.    

En lo relativo a Cundinamarca, el valor del  impuesto correspondiente a la participación del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, será consignado directamente por las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio a favor del Distrito Capital,  en la Tesorería o en las entidades financieras autorizadas para el efecto,  diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del  comprobante de este pago se adjuntará al formulario de declaración ante el  departamento.    

En caso de que el Departamento de  Cundinamarca asuma la liquidación y recaudo del impuesto, el valor  correspondiente a la participación del Distrito Capital será consignado  directamente por el contribuyente a órdenes del Distrito en los recibos de pago  que éste tenga establecidos. El contribuyente deberá acreditar ante el  Departamento el cumplimiento de esta obligación.    

Nota 1, artículo 12: Ver  artículo 2.2.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 12:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 13. Participación del Distrito  Capital. De conformidad con el artículo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendrá una participación del treinta por  ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción.    

Se entiende que el impuesto se causa en la  jurisdicción del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripción en el  registro se efectúe en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos situadas en la Jurisdicción del Distrito Capital.    

Para el caso de inmuebles, se entiende que el  impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensión  se encuentran ubicados en su jurisdicción.    

Nota 1, artículo 13: Ver  artículo 2.2.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 13:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 14. Términos para el registro y  sanción por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se  señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos,  contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a  partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las  siguientes reglas:    

a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si  han sido otorgados o expedidos en el país, y    

b) Dentro de los tres (3) meses siguientes,  si han sido otorgados o expedidos en el exterior.    

Entiéndese por fecha de otorgamiento, para  los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de  las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.    

La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses  moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y forma  establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y  complementarios. (Nota: Con relación a la expresión resaltada, ver Auto del Consejo  de Estado del 13 de abril de 2015. Exp.:  2014-00051-00 (21206). Actor: Juan Sebastián Rubio Barragán. Ponente: Jorge  Octavio Ramírez Ramírez.).    

Parágrafo transitorio. Cuando en las  disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la  solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos en las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y los actos, contratos o negocios  jurídicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de  1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si ésta es  anterior, la solicitud de inscripción en el Registro deberá formularse dentro  de los noventa (90) días siguientes a su otorgarniento  o expedición, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el país, y dentro de  los ciento ochenta (180) días siguientes, cuando hayan sido otorgados o  expedidos en el exterior.    

Para los actos, contratos y negocios  jurídicos objeto de registro en las Cámaras de Comercio, otorgados o expedidos  con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los  intereses de mora por inscripción extemporánea sólo se causarán a partir de los  dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si éstos fueron  otorgados en el país, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales  documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que para determinar  la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la  vigencia de la respectiva ordenanza.    

Nota 1, artículo 14: Ver  artículo 2.2.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota, artículo 14:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 15. Devoluciones. Cuando el acto,  contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de  registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento  voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya  efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado.    

Igualmente, procederá la devolución cuando se  presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido.    

Para efectos de la devolución, el interesado  elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba  del pago, dentro del término que se señala a continuación:    

Inciso 4º declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206).  Sección 4ª. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el caso de que el documento no se registre por no ser  registrable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria  del acto o providencia que rechaza o niega el registro. (Nota: Inciso 4º suspendido provisionalmente por el Consejo de  Estado en Auto del 13 de abril de 2015. Exp.:  2014-00051-00 (21206). Actor: Juan Sebastián Rubio Barragán. Ponente: Jorge  Octavio Ramírez Ramírez.).    

Inciso 5º declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206).  Sección 4ª. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha del desistimiento. (Nota: Inciso 5º suspendido provisionalmente por el Consejo de  Estado en Auto del 13 de abril de 2015. Exp.:  2014-00051-00 (21206). Actor: Juan Sebastián Rubio Barragán. Ponente: Jorge  Octavio Ramírez Ramírez.).    

Inciso  6º declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de marzo  de 1999. Expediente: 1001-03-27-000-1998-0125-00 (9203). Sección 4ª. Actor: Carlos Alberto Bernal Botero y  Germán Morales Morales Ponente: Daniel Manrique Guzman.  En los pagos en  exceso y pago de lo no debido, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la solicitud de registro.    

Inciso 7º declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206).  Sección 4ª. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. La entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud  presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar. El  término para devolverse ampliará a quince (15) días calendario, cuando la  devolución deba hacerla directamente el Departamento. (Nota: Inciso 7º suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 13 de abril de 2015. Exp.: 2014-00051-00 (21206). Actor: Juan Sebastián Rubio  Barragán. Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).    

Tanto en el caso en que la liquidación y el  recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso  en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos o por las Cámaras de Comercio, si al momento de la solicitud de  devolución, 1a liquidación y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la  solicitud de devolución se elevará ante éste.    

Nota 1, artículo 15: Ver  artículo 2.2.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 15:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 16. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de  septiembre de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2014-00051-00  (21206).  Sección 4ª. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Aproximación al múltiplo de cien más cercano. Los valores  resultantes de la liquidación del impuesto de registro y de la sanción por  extemporaneidad en el mismo se aproximarán al múltiplo de cien ($100) más  cercano.    

Nota 1,  artículo 16: Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del  13 de abril de 2015. Exp.: 2014-00051-00 (21206).  Actor: Juan Sebastián Rubio Barragán. Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.    

Nota 2, artículo 16:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2000. Expediente:  S-761. Sala Plena. Actor: Departamento de Risaralda. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

CAPITULO II    

Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2903 de 2006, artículo 2º. Tabaco  elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de  la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja  de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el  proceso denominado curado.    

Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de  abril de 1996.    

Ernesto  Samper Pizano    

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Santiago Herrera Aguilera.    

               

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