DECRETO 636 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 636 DE 1996    

(abril 3)    

por el cual se reglamenta el  artículo 63 del Decreto 2150 de 1995.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995,  corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas  por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos  dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.    

El mencionado registro se  efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:    

1. Cada institución de educación  superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado  de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.    

2. El registro deberá contener  como mínimo las siguientes especificaciones:    

-Número de registro, que se  asignará en forma consecutiva.    

-Nombre y apellidos completos del  egresado.    

-Documento de identidad.    

-Título otorgado, conforme a la  denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las  normas que la reglamenten.    

-Número y fecha del acta de  graduación.    

Cada registro deberá estar  respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la  función, por parte de la institución.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.5.3.6.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2º. Los títulos obtenidos  con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que no se hubieren  registrado en las Secretarías de Educación, según lo establecían normas  anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación  superior.    

Parágrafo. Las Secretarías de  Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos  que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de  educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la  responsabilidad de expedir dichas certificaciones.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.5.3.6.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3º. Corresponde a cada institución de  educación superior expedir las respectivas constancias de registro que  requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente  establezca. (Nota: Ver artículo 2.5.3.6.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 4º. Cada seis (6) meses  las instituciones de educación superior remitirán al Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, ICFES, un listado que incluya el nombre,  identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá  igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético debidamente  procesada en computador. (Nota: Ver artículo  2.5.3.6.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 5º. El Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, podrá solicitar  información adicional o verificar en la institución la que haya sido remitida  conforme al artículo anterior, cuando así lo considere procedente o necesario. (Nota: Ver artículo 2.5.3.6.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 6º. El presente Decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  3 de abril de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María  Emma Mejía Vélez.    

               

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