DECRETO 630 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  630 DE 1996    

(abril 2)    

 por el cual se modifica el Decreto 359 de 1995.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 1521 de 2005    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los  artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1o. El Programa Anual Mensualizado  de Caja-PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual  de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional para  los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de  pagos de los establecimientos públicos del orden nacional con sus propios  ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2o. La Dirección General de Crédito  Público y los órganos, radicarán, por tarde el tercer día hábil anterior a la  finalización del mes, una programación diaria de giros que les permita atender  los requerimientos de caja durante el mes siguiente, la cual deberá ser  presentada en el formato, que para tal efecto establezca la Dirección del  Tesoro Nacional.    

La programación, presentada en la oportunidad a que se refiere el  inciso anterior, sólo podrá ser modificada en las condiciones y dentro de los  términos establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional, que podrá  abstenerse de girar los recursos correspondientes, mientras el órgano ejecutor  no haya dado cumplimiento a lo establecido en este artículo. La oportunidad en  la situación de los recursos estará subordinada a la disponibilidad de los  mismos.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3o. Se denominan cuentas  autorizadas las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la  Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación  excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La  autorización correspondiente será impartida por la Dirección del Tesoro  Nacional. Se denominan Cuentas Registradas las cuentas, diferentes a las  Autorizadas, a las que la Dirección del Tesoro Nacional traslade recursos de la  Nación.    

Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente  artículo las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios  encargados de su manejo:    

1. Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.    

2. Las cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.    

3. Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor.    

4. Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano  titular deberá mantener informada a la Dirección del Tesoro Nacional sobre las  aperturas y cancelaciones de cuentas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4o. Corresponde a la Dirección del  Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y  trámites que deben cumplir los órganos para obtener la autorización de apertura  y terminación de cuentas autorizadas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5o. Además de los casos previstos  en el artículo 22 del Decreto 359 de 1995,  la Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la apertura  celebración de contratos de cuenta en los eventos:    

l. No remisión o envío extemporáneo y/o incompleto de la información  que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección del Tesoro Nacional,  en razón a convenios vigentes a la normatividad aplicable y a los manuales  expedidos por la mencionada Dirección.    

2. Cuando la calificación de la entidad financiera, realizada por la  Dirección del Tesoro Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se  tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las  tarifas, la tecnología disponible y en especial, y la oportunidad y calidad de  todos los reportes periódicos de información que la entidad financiera deba  presentar ante dicha Dirección, en razón a convenios vigentes o a la normatividad  aplicable.    

3. Cuando al órgano, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la  solicitud, se le haya otorgado autorización para la celebración de un contrato  de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya celebrado en el término indicado  en los manuales expedidos por la Dirección del Tesoro Nacional.    

Artículo 6o. Además de los casos previstos  en el artículo 24 del Decreto 359 de 1995,  la Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar al órgano titular la terminación  de un contrato de cuenta autorizada, en caso de cambio de domicilio del órgano,  y cuando la entidad financiera no cumpla con los criterios mínimos de  calificación, según los parámetros establecidos por la Dirección del Tesoro  Nacional.    

Artículo 7o. La Dirección del Tesoro  Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, en las condiciones  y dentro de los términos que la misma Dirección establezca, una relación de las  cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre inmediatamente anterior,  para las investigaciones a que hubiere lugar.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8o. Además de los casos previstos  en el artículo 28 del Decreto 359 de 1995,  la Dirección del Tesoro Nacional podrá situar directamente al beneficiario  final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Nación por los  siguientes conceptos:    

1. Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados  para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta Unica  Nacional.    

2. Las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales.    

Artículo 9o. Los pagos que se hagan en  desarrollo de lo dispuesto por el artículo anterior y el artículo 28 del Decreto 369 de 1995,  deben estar soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en  el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador  del gasto y el jefe de presupuesto del organismo competente, o quien haga sus  veces, quienes serán los responsables de la información suministrada por el  mismo. El documento de instrucción de pago deberá ser entregado a la Dirección  del Tesoro Nacional con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a  la fecha del pago.    

El ordenador del gasto será responsable exclusivo del incumplimiento  de la obligación, cuando el mismo se derive de no haber entregado el documento  de instrucción de pago, en la oportunidad indicada en el inciso anterior.    

Este inciso 3º Derogado por el Decreto 1521 de 2005,  artículo 1º. Para  atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento  deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público y para atender el  pago de las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales  deberá estar firmado por el Jefe de la Oficina de Obligaciones o Bonos Pensionales.    

Parágrafo: Para efectos de los pagos previstos en los numerales l y 2  del artículo 28 del Decreto 359 de 1995  y 2 del artículo anterior, no se requerirá el registro de las cuentas de giro,  siempre y cuando el número de las mismas aparezca en el documento de  instrucción de pago. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 359 de 1995  la cuenta de giro deberá ser autorizada hasta tanto los servicios seccionales  de salud y los fondos educativos regionales se organicen a nivel territorial,  evento a partir del cual las cuentas deberán ser registradas. En el caso  previsto en el numeral 4, del mismo artículo, las cuentas de giro deberán  registrarse de acuerdo con el trámite previsto en el presente Decreto. En el  evento previsto en el numeral 1 del artículo anterior del presente Decreto, los  requisitos para el registro de la cuenta del beneficiario final del pago serán  establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional.    

Artículo 10o. Los recursos que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional-, entregue a los  órganos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por  objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los  compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a  terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente  autorizadas.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 11o. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional-, a las  entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la constitución de depósitos de  ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún tipo de activos financieros.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 12o. Los rendimientos de  inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan  pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección del  Tesoro Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del  artículo 12 de la Ley 38 de 1989, exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por  los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones  sociales de carácter economico.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 13o. Los excedentes financieros del  ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y  de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía  mixta con el régimen de aquellas, deberán ser consignados nombre de la  Dirección del Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha establecidas por el  CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generará intereses de mora a la tasa  máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Bancaria,  liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.2.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 14o. Las disposiciones del presente  Decreto se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el Sistema  de Cuenta Unica Nacional.    

Artículo 15o. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean  contrarias. El artículo 21 del Decreto 359 de 1995,  continuará vigente hasta el 1 de junio de 1996, fecha en la cual se entenderá derogado.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 2 de  abril de 1996.    

Ernesto Samper Pizano    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las  funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago Herrera Aguilera.              

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