DECRETO 623 DE 1996
(MARZO 28)
Por el cual se adiciona el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que se le confieren en literal e) del numeral 1 del artículo 48, numeral 1 y letra l) del numeral 2 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
DECRETA:
ARTICULO 1o.-INVERSIONES DE LAS RESERVAS: Las inversiones forzosas en títulos del ICT o del INURBE efectuadas por las entidades aseguradoras, que computen para tales entidades a marzo de 1996 como inversiones de las reservas de que trata el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrán reemplazarse por derechos en fideicomiso en contratos de fiducia mercantil, o encargos fiduciarios en el caso de las aseguradoras del Estado, que tengan por objeto sustituir tales inversiones por inmuebles con los cuales el INURBE redima los bonos mencionados, por un período que no supere el 31 de diciembre del año 2000.
ARTICULO 2o.-VALOR COMPUTABLE: Los derechos en fideicomiso y los encargos fiduciarios a los que alude el artículo anterior, computarán como inversión de las reservas de que trata el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el valor asignado al inmueble en el último avalúo realizado. El primer avalúo deberá realizarse por un perito independiente de los inversionistas, a más tardar un mes después de la sustitución de los bonos por los derechos en fideicomiso o los encargos fiduciarios según el caso.
ARTICULO 3o.-VALOR MAXIMO COMPUTABLE COMO INVERSION DE LAS RESERVAS: Los derechos en fideicomiso y los encargos fiduciarios a los que se refiere el artículo primero del presente decreto, computarán como inversión de las reservas de que trata el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según la regla del artículo precedente, sin exceder el valor asignado al inmueble en el primer avalúo a que se refiere el mismo artículo.
El valor máximo computable de que trata el inciso anterior, se reducirá en un diez por ciento (10%) en cada cierre contable a 31 de diciembre de los años 1996 a 1999.
ARTICULO 4o.-INVERSIONES ADMISIBLES: El exceso del valor computable establecido conforme al artículo segundo del presente decreto sobre el valor máximo computable definido en el artículo anterior, en adición a las inversiones contempladas en el régimen general de inversiones admisibles, se tendrá como inversión admisible de que trata el numeral 2 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por un período que no supere el 31 de diciembre del año 2000.
Adicionalmente, por el período comprendido desde el primero de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2005, se tendrá como inversión admisible de que trata el numeral 2 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el valor de los derechos fiduciarios o encargos fiduciarios según el caso, de que trata el artículo primero de este decreto.
ARTICULO 5o.-VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 28 de marzo de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
SANTIAGO HERRERA AGUILERA.