DECRETO 609 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 609 DE 1996    

(MARZO 27)    

Por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995    

Nota: Ver Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 209 de 1995, sólo  podrán efectuarse a partir del 1 de Enero de 1996, salvo que se trate de  municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1  Enero de 1997.    

El ingreso adicional promedio se determinará tomando en consideración  los ingresos retenidos por cada una de las entidades a que se refiere el  artículo 4 de la Ley 209 de 1995, desde  la fecha en que fue promulgada esta ley.    

PARAGRAFO. Las retenciones a que se refiere el inciso primero del  presente artículo se efectuarán con base en los ingresos provenientes de la  producción obtenida a partir del 1 de Enero de 1996 o del 1 de Enero de 1997,  según el caso, sin perjuicio de que el cálculo del ingreso adicional promedio  se efectúe en la forma prevista en el inciso segundo del presente artículo.    

ARTICULO 2o. El Ministerio de Minas y Energía liquidará  provisionalmente, cada mes, los avances de las regalías, compensaciones  monetarias y participaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 209 de 1995, así  como los avances previstos en el artículo 5 de la misma ley.    

En dicha liquidación se señalarán los valores correspondientes a las  categorías de ingresos definidas en el artículo 4 de la Ley 209 de 1995, al  igual que el precio de liquidación de las regalías y el monto de las  compensaciones monetarias y participaciones.    

La liquidación deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles  siguientes al vencimiento del respectivo mes y se enviará a ECOPETROL dentro de  los cinco días comunes siguientes a su elaboración.    

ECOPETROL girará al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera dentro  de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la liquidación, los recursos  correspondientes.    

ARTICULO 3o. El Ministerio de Minas y Energía elaborará  trimestralmente la liquidación definitiva de las regalías, compensaciones  monetarias, participaciones y de la retención en favor del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera.    

En la liquidación definitiva se señalarán los valores correspondientes  a cada uno de los meses del trimestre en cuestión de, las categorías de  ingresos contempladas en el artículo 4 de la Ley 209 de 1995, del  precio de liquidación de las regalías, del monto de las compensaciones  monetarias y participaciones y las retenciones a favor del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera.    

Esta liquidación se efectuará dentro de los 30 días hábiles siguientes  al vencimiento del respectivo trimestre y se remitirá a ECOPETROL dentro de los  cinco días comunes siguientes a su elaboración.    

ECOPETROL girará, cuando fuere el caso, dentro de los 10 días hábiles  siguientes al recibo de la liquidación, el valor que de acuerdo con la ley  corresponda al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante, lo previsto en el artículo 2 del  presente decreto, las liquidaciones mensuales de los avances correspondientes  al primer trimestre de 1996 podrán elaborarse por el Ministerio de Minas y  Energía y enviarse a ECOPETROL antes de finalizar el término previsto para  efectuar la liquidación trimestral definitiva.    

ARTICULO 4o. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera deberá convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, cinco  días hábiles de anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el  reglamento interno del comité directivo se prevea otro mecanismo.    

Las reuniones del Comité Directivo se efectuarán en Santafé de Bogotá  o en el lugar que señale su reglamento interno.    

El Comité Directivo deberá reunirse por primera vez, antes de que se  efectúe la primera retención en favor del fondo de ahorro y estabilización  petrolera.    

PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el inciso final del presente  artículo, el Ministerio de Hacienda deberá solicitar a la Asamblea  Departamental respectiva y a las Comisiones terceras de Senado y Cámara, la  designación de los miembros a que se refieren los literales f) y g) del  artículo 11 de la Ley 209 de 1995.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.9.1.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

ARTICULO 5o. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de marzo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Viceministro de Hacienda Encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

SANTIAGO HERRERA AGUILERA.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález    

               

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