DECRETO 568 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  568 DE 1996    

(marzo  21)    

POR  EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS LEYES 38 DE 1989, 179 DE 1994 Y 225 DE 1995  ORGANICAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.        

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 4836 de 2011.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2260 de 1996.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

I. Cobertura    

Artículo  1º. El presente Decreto rige para los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación.    

A las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que expresamente  las mencione.    

II. Del plan financiero    

Artículo  2º. El plan financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus  posibilidades de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse  durante el año que servirán de base para elaborar el Programa Anual de Caja,  PAC.    

El plan  financiero del sector público consolidado tiene como base las proyecciones  efectivas de caja del Gobierno Nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas  a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales  y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud  ameriten ser incluidas en éste.    

El plan  deberá ser aprobado antes de la presentación del Presupuesto General de la  Nación al Congreso y su revisión definitiva se hará antes del 10 de diciembre  de cada año.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

III. De las vigencias futuras    

Artículo  3º. Los negocios fiduciarios de administración o manejo de recursos que requieran  celebrar los órganos públicos que cubran más de una vigencia fiscal,  necesitarán autorización para comprometer vigencias futuras previa a la  apertura de la licitación o concurso, de manera general o particular. Esta  autorización la dará el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, únicamente sobre la remuneración de la entidad  fiduciaria.    

El  anterior requisito será igualmente necesario en caso de la adición, prórroga o  reajuste de este tipo de contratos ya celebrados, siempre y cuando cubran más  de una vigencia fiscal.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  4º. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o  quien éste delegue podrá autorizar la asunción de compromisos que afecten  presupuestos de vigencias futuras sin especificar su valor, cuando se trate de  la administración de fondos especiales o contribuciones parafiscales sujetos al  monto de las apropiaciones presupuestales que se hagan en la respectiva  vigencia.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  5º. Para efectos del artículo 39 de la Ley 225 de 1995, se  entiende por contratos de empréstito las operaciones de crédito público  definidas en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  6º. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis,  cuando lo considere conveniente por razones de coherencia macroeconómica o por  cambios en las prioridades sectoriales, podrá reducir o eliminar las  autorizaciones de vigencias futuras. En estos casos, el Confis,  no podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras que amparen  compromisos perfeccionados.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  7º. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras  no utilizados a 31 de diciembre de cada ano caducan sin excepción. En  consecuencia, los órganos deberán reportar a la Dirección General del  Presupuesto Nacional antes del 31 de enero de cada año la utilización de los  cupos autorizados.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  8º. Para la suscripción de los créditos de proveedores se tendrán en cuenta los  mismos requisitos presupuestales establecidos para los contratos de empréstito.  Su ejecución se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en  cada contrato en particular.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

IV. De la preparación del proyecto  de Presupuesto General de la Nación    

Artículo  9º. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación en la  preparación y formulación del anteproyecto de presupuesto, deberán observar los  parámetros establecidos en los manuales de programación presupuestal elaborados  por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con  sus competencias.    

Artículo  10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación comunicarán a los órganos  que conforman el Presupuesto General de la Nación, los lineamientos generales  que deberán observar en la elaboración de sus anteproyectos de presupuesto.    

Artículo  11. Los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año  se incorporarán al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con los cupos autorizados  por el Congreso de la República y las estimaciones de la Dirección General de  Crédito Público del Ministerio de Hacienda.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.3.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  12. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación presentarán a  la Dirección General del Presupuesto Nacional los anteproyectos de presupuesto,  a más tardar el 15 de marzo de cada año.    

Los  anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos  así como de sus bases legales y de cálculo.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

V. De la presentación del  anteproyecto y proyecto de presupuesto al Congreso    

Artículo  13. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, enviará los anteproyectos  de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones  económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de  cada año.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  14. El proyecto de presupuesto de gastos se presentará al Congreso clasificado  en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de  funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los  gastos de inversión se clasificarán en programas y subprogramas.    

Son  programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades  homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera, o  administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional,  a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y  financieros asignados.    

Son  subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la  ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales  que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos.  Es una división de los programas.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.4.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  15 . Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por  presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial  y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta  de las comisiones económicas de las dos Cámaras al cierre del primer debate.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.4.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

VI. De la liquidación del  presupuesto    

Artículo  16. El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a  gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14,  las siguientes:    

a) Modificado por el Decreto 2260 de 1996,  artículo 1º. Incluir en el Ministerio de Defensa una  unidad ejecutora especial para el Comando General.    

Incluir en los órganos que tengan aportes de  la Nación permitidos por las normas vigentes para las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas,  una. unidad ejecutora especial para cada una.    

Incluir dos unidades ejecutoras, una por  cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la República.    

Texto  inicial del literal a).: “Unidades Ejecutoras Especiales  comprenden:    

-Unidades Administrativas Especiales de la administración  central.    

-Las Superintendencias sin personería jurídica.    

-En las entidades de previsión social una unidad ejecutora especial  para cada uno de los regímenes que administre así: el régimen contributivo en  salud, el régimen pensional y el pago directo de  cesantías.    

-En el Ministerio de Defensa una unidad ejecutora especial para  cada una de las fuerzas militares así: el Ejército, la Armada y la Fuerza  Aérea.    

-En la Rama Judicial una unidad ejecutora especial para cada una  de las altas cortes judiciales.    

-Las demás dependencias de los órganos no mencionadas en este  artículo agrupadas bajo la denominación: Gestión General.”.    

b)  Cuentas comprenden:    

-Gastos  de personal.    

-Gastos  generales.    

-Transferencias  corrientes.    

-Transferencias  de capital.    

-Gastos  de comercialización y producción.    

-Servicio  de la deuda interna.    

-Servicio  de la deuda externa.    

-Programas  de inversión.    

c) Subcuenta comprende:    

1. Para  las transferencias corrientes:    

-Transferencias  por convenios con el sector privado.    

-Transferencias  al sector público.    

-Situado  fiscal.    

-Transferencias  al exterior.    

-Transferencias  de previsión y seguridad social.    

-Otras  transferencias.    

2. Para  las transferencias de capital:    

-Participación  de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.    

-Otras  transferencias.    

3. Para  los gastos de comercialización y producción:    

-Comercial.    

-Industrial.    

-Agrícola.    

4. Para  el servicio de la deuda pública interna:    

-Amortización  deuda pública interna.    

-Intereses  comisiones y gastos deuda pública interna.    

5. Para  el servicio de la deuda pública externa:    

-Amortización  deuda pública externa.    

-Intereses,  comisiones y gastos deuda pública externa.    

6. Para  programas de inversión:    

-Subprogramas  de inversión.    

d) Literal derogado por el Decreto 2260 de 1996,  artículo 5º. Clasificador  contable comprende:    

1. Para gastos de  personal y gastos generales:    

-Gastos de  administración.    

-Gastos de operación.    

2. Para subprogramas de  inversión:    

-Formación bruta de  capital.    

-Gastos operativos de  inversión.    

e)  Objeto del gasto comprende:    

1. Para  gastos de personal:    

-Servicios  personales asociados a la nómina.    

-Servicios  personales indirectos.    

-Contribuciones  inherentes a la nómina al sector privado.    

-Contribuciones  inherentes a la nómina al sector público .    

2. Para  gastos generales:    

-(Adquisición  de bienes.    

-Adquisición  de servicios.    

-Impuestos  y multas.    

3. Para  transferencias por convenios con el sector privado:    

-Programas  nacionales que se desarrollan con el sector privado.    

4. Para  transferencias corrientes al sector público:    

-Administración  pública central.    

-Empresas  públicas nacionales no financieras.    

-Empresas  públicas nacionales financieras.    

-Departamentos.    

-Empresas  públicas departamentales no financieras.    

-Empresas  públicas departamentales financieras.    

-Municipios.    

-Empresas  públicas municipales no financieras.    

-Empresas  públicas municipales financieras.    

-Otras  entidades descentralizadas públicas del orden territorial.    

5. Para  el situado fiscal:    

-Destinatarios  del situado fiscal.    

6. Para  transferencias al exterior:    

-Organismos  internacionales.    

-Gobiernos  extranjeros.    

-Otras  transferencias al exterior.    

7. Para  transferencias de previsión y seguridad social:    

-Pensiones  y jubilaciones.    

-Cesantías.    

-Otras  transferencias de previsión y seguridad social.    

8. Para  otras transferencias corrientes:    

-Sentencias  y conciliaciones.    

-Fondo  de compensación interministerial.    

-Destinatarios  de las otras transferencias corrientes.    

9. Para  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.    

-Destinatarios  de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.    

10. Para  otras transferencias de capital:    

-Destinatarios  de las otras transferencias de capital.    

11. Para  comercial:    

-Compra de  bienes para la venta.    

12. Para  industrial y agrícola:    

-Materia  prima.    

13. Para  la amortización de la deuda pública interna:    

-Nación.    

-Departamentos.    

-Municipios.    

-Proveedores.    

-Entidades  financieras.    

-Títulos  valores.    

14. Para  intereses, comisiones y gastos de la deuda pública interna:    

-Nación.    

-Departamentos.    

-Municipios.    

-Proveedores.    

-Entidades  financieras.    

-Títulos  valores.    

15. Para  amortizaciones de la deuda pública externa:    

-Banca  comercial.    

-Banca  de fomento.    

-Gobiernos.    

-Organismos  multilaterales.    

-Proveedores.    

-Títulos  valores.    

-Cuenta  especial de deuda externa.    

16. Para  intereses, comisiones y gastos de la deuda pública externa:    

-Banca  comercial.    

-Banca  de fomento.    

-Gobiernos.    

-Organismos  multilaterales.    

-Proveedores.    

-Títulos  valores.    

-Cuenta especial  de deuda externa.    

16. Para  intereses, comisiones y gastos de la deuda pública externa:    

-Banca  comercial.    

-Banca  de fomento.    

-Gobiernos.    

-Organismos  multilaterales.    

-Proveedores.    

-Títulos  valores.    

-Cuenta  especial de deuda externa.    

17. Para  subprogramas de inversión:    

-Identificación  de los proyectos de inversión.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.5.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  17. Derogado por el Decreto 2260 de 1996,  artículo 5º. Para  efectos de la clasificación contable establecida en el presente Decreto se  entiende por:    

Gastos de  administración: Son los incurridos en el normal desarrollo de la actividad  administrativa así como los demás gastos distintos a los de operación. En todo  caso, deben incluirse los gastos inherentes a las áreas administrativas,  financiera o legal, siempre que no correspondan al ejercicio del objeto  económico o social.    

Gastos de operación:  Son los incurridos para el desarrollo directo de la operación básica u objeto  económico o social, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales.    

Formación bruta de  capital: Son las inversiones que permiten incrementar la capacidad de  producción y la productividad en el campo de la estructura física, económica y  social.    

Gastos operativos de  inversión: Son los demás gastos no mencionados en el inciso anterior.    

Artículo  18. Inciso modificado por el Decreto 2260 de 1996,  artículo 2º. Cuando el objeto del gasto no quede  identificado con la clasificación establecida en el artículo 16, podrán  desagregarse los gastos de funcionamiento y el servicio de la deuda publica a  nivel de ordinales y los proyectos de inversión a nivel de subproyectos.    

Texto  inicial del inciso 1º.: “Cuando el objeto del gasto no quede identificado  con la clasificación establecida en el artículo anterior podrán desagregarse  las transferencias y el servicio de la deuda pública a nivel de ordinales y los  proyectos de inversión a nivel de subproyectos.”.    

Los  recursos y sus correspondientes códigos de identificación que aparecen con los  clasificadores en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter  estrictamente informativo, por lo tanto la Dirección General del Presupuesto  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá corregirlos,  siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.5.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

VII. De la ejecución del  presupuesto    

Artículo  19. El certificado de disponibilidades el documento expedido por el jefe de  presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de  apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de  compromisos.    

Este  documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el  compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En  consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita  determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas  disponibilidades.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  20. El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el  compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que  ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar  claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  21. Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios jurídicos  que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en  compromisos presupuestales que afecten la apropiación respectiva, con excepción  de la remuneración pactada por la prestación de este servicio.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  22. Los órganos públicos fideicomitentes para la celebración de contratos o  expedición de actos administrativos con cargo a los recursos que manejen las  entidades fiduciarias, deberán realizar todos los trámites presupuestales, incluyendo  los certificados de disponibilidad, los registros presupuestales y la solicitud  de vigencias futuras.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  23. Inciso declarado nulo por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 15 de mayo de 1997. Expediente 4014-4068. Actor: Juan  Carlos Henao Pérez y Otro. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Las  conciliaciones requieren de certificado de disponibilidad previo a su  iniciación.    

Las  oficinas de control interno de los diferentes órganos públicos ejercerán la  vigilancia para garantizar que en estos procesos conciliadores se está ante una  responsabilidad inminente y que se proteja el interés patrimonial del Estado.    

Los  órganos que hacen parte del Presupuesto Nacional para cancelar los créditos  judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales  proferidos antes del 30 de abril de 1995, deberán contar con una certificación  expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual conste que  éstos no han sido cancelados ni se encuentra en trámite ninguna solicitud de  pago.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

1.  Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC    

Artículo  24. El Confis con fundamento en las metas máximas de  pago establecidas en el Plan Financiero aprobará el Programa Anual de Caja,  PAC, con recursos de la Nación. Las juntas o consejos directivos o el  representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos,  aprobarán el PAC y sus modificaciones con ingresos propios de los  establecimientos públicos, con fundamento en las metas globales de pagos  fijadas por el Confis.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  25. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto que hacen referencia  a las competencias de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público con relación al Programa Anual Mensualizado de Caja,  PAC, se aplican únicamente a los recursos del Presupuesto Nacional.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  26. El programa anual mensualizado de caja con recursos de la Nación se  clasificará así:    

a)  Funcionamiento: Gastos de personal, gastos generales, transferencias corrientes  y transferencias de capital;    

b)  Servicio de la deuda pública: Deuda interna y externa;    

c)  Gastos de inversión.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  27. Cuando se efectúen traslados presupuestales con cargo al Fondo de  Compensación Interministerial, la Dirección del Tesoro Nacional hará de oficio  los ajustes al programa anual mensualizado de caja y los comunicará a los  órganos afectados. Igual procedimiento se aplicará cuando se efectúen las  distribuciones del Presupuesto Nacional autorizadas por las disposiciones  generales de la ley anual del presupuesto.    

Nota, artículo 27: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  28. La Dirección del Tesoro Nacional expedirá un Manual de Tesorería en el cual  se establezcan las directrices y parámetros necesarios para la administración  del PAC. Igualmente, comunicará a cada órgano los parámetros y lineamientos  necesarios para la mensualización de los pagos.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  29. Los órganos presentarán su solicitud de PAC a la Dirección del Tesoro  Nacional antes del 20 de diciembre, diferenciando los pagos que correspondan a  recursos del crédito externo y donaciones del exterior, cuando en éstos se haya  estipulado mecanismos especiales de ejecución.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  30. Derogado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 11. Modificado por el Decreto 2260 de 1996,  artículo 3º. El  PAC financiado con recursos de la Nación será aprobado por el Confis para cada órgano de acuerdo con la clasificación del  artículo 26. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá hacer sustituciones  entre el PAC de los distintos órganos sin exceder el límite establecido por el Confis.    

Texto inicial  del artículo 30: “El PAC financiado con recursos de la Nación será  aprobado por el Confis para cada órgano de acuerdo  con la clasificación del artículo 27. La Dirección General del Tesoro Nacional  podrá hacer sustituciones entre el PAC de los distintos órganos sin exceder el  límite establecido por el Confis.”.    

Artículo  31. Las solicitudes de modificación al PAC, deberán ser presentadas por los  órganos, oportunamente a la Dirección del Tesoro Nacional, en el formato que  ésta establezca.    

Nota, artículo 31: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  32. Las inversiones de los recursos del fondo de superávit de la Nación,  constituido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, se  harán por la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con las atribuciones que  le confieren el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas concordantes y  pertinentes.    

Podrán  constituirse inversiones financieras en el país, siempre y cuando no afecten la  base monetaria, tanto en el mercado primario como en el secundario, aún  tratándose de títulos de deuda pública de la Nación, y en este caso no operará  el fenómeno de la confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la  Ley 179 de 1994.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.9.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  33 . Los desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que forman  parte del Presupuesto General de la Nación deberán pactarse hasta la cuantía c  os montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC.    

2. De  las modificaciones al anexo del decreto de liquidación y del Fondo de  Compensación Interministerial.    

Nota, artículo 33: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  34. Derogado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 11. Las  modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada  sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento,  servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso,  se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el  caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones  al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las  juntas o consejos directivos.    

Estos actos  administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional. Si se  trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del  Departamento Nacional de Planeación.    

El Departamento  Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto  de liquidación financiados con recursos del crédito externo verificará que  dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos  de empréstito.    

La Dirección General  del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección  General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que  sean necesarios.    

Artículo  35. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere  indispensable utilizar los recursos del Fondo de Compensación Interministerial  para atender faltantes de funcionamiento, la Dirección General del Presupuesto  Nacional estudiará los requerimientos y preparará el acto administrativo que el  Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá conforme a lo ordenado por la  ley.    

En los  casos distintos a los mencionados en la presente disposición, además del  estudio y evaluación de la Dirección General del Presupuesto Nacional, se  requiere de previa calificación de excepcional urgencia por parte del Presidente  de la República y del Consejo de Ministros.    

La  operación presupuestal a que se refiere este articulo se hará mediante  resolución motivada, previa expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal por parte del Jefe de la División de Presupuesto del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces. La Dirección General del  Presupuesto Nacional comunicará la resolución a los respectivos órganos.    

Nota, artículo 35: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  36. Derogado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 11. Las  entidades cuyos presupuestos contengan partidas con la leyenda “previo  concepto D.N.P.” deberán presentar ante el  Departamento Nacional de Planeación la documentación que este órgano requiera  para autorizar su ejecución el levantamiento del previo concepto se hará  mediante la autorización expresa que dará la Unidad de Inversiones y Finanzas  Públicas de dicho Departamento Administrativo.    

3. De las cuentas por  pagar y de las reservas presupuestales. (Nota: Ver Decreto 2844 de 2010,  artículo 14.).    

Artículo  37. Derogado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 11. Las  cuentas por pagar serán constituidas por los empleados de manejo de las pagadurías  o tesorerías con la aprobación del ordenador del gasto.    

Las cuentas por pagar  financiadas con recursos de la Nación se enviarán a la Dirección del Tesoro  Nacional antes del diez (10) de enero de cada año.    

Artículo  38. Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los  órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que no se ejecuten  durante el año de su vigencia fenecerán.    

Nota, artículo 38: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  39. Si durante el año de la vigencia de la reserva o cuenta por pagar  desaparece el compromiso u obligación que las originó, el ordenador del gasto y  el jefe de presupuesto elaborarán un acta, la cual será enviada a la Dirección  del Tesoro Nacional para los ajustes respectivos.    

Nota, artículo 39: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

VIII. Disposiciones varias    

Artículo  40. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a su presupuesto  atenderá los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Superior de  Política Fiscal, Confis.    

Nota, artículo 40: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.9.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  41. Las modificaciones a las plantas de personal que no incrementen sus costos  anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de gastos de  personal entrarán en vigencia una vez se expida el decreto respectivo.    

En  consecuencia, salvo que exista autorización en la Constitución o en la ley,  aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y  superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal, entrarán en vigencia  el primero de enero del año siguiente a su aprobación.    

Se  entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del primero  de enero al treinta y uno de diciembre del año en que se efectúe la  modificación.    

Requerirán  de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las modificaciones a las  plantas de personal que incrementen sus costos anuales actuales o cuando sin  hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los servidores públicos.    

En todo  caso, la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.  Para tal efecto, dará concepto previo a la expedición de los correspondientes  decretos, indicando si las modificaciones propuestas se encuentran en el evento  previsto en el inciso primero o si, por el contrario, deben entrar a regir el  primero de enero del año siguiente.    

Nota, artículo 41: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.9.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo  42. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que  le sean contrarias en especial los Decretos 3046 de 1989, 3077 de 1989, 251 de 1990, 411 de 1990, 843 de 1990, 745 de 1991, 1161 de 1995, y  la regulación del PAC contenida en el Decreto 359 de 1995  a partir de la fecha en que la Dirección del Tesoro Nacional asuma la  administración del Programa Anual Mensualizado de Caja, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 23 de la Ley 225 de 1995.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio    

               

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