DECRETO 565 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  565 DE 1996    

(marzo 19)    

por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en  relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden  departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Citado en la Revista Universitaria de la  Universidad Católica, Estudios en Derecho y Gobierno, 2010 No. 1. – Régimen  de subsidios y contribuciones en los sectores de acueducto, alcantarillado y  aseo. – Dr. Ómar Alfonso Ochoa Maldonado.    

Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad de  Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Fallas  del mercado y capacidad de pago: una propuesta para los servicios de  acueducto y alcantarillado. Luis Eduardo Amador Cabra.    

Nota 4: Citado en la  Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. REFLEXIONES  EN TORNO AL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, EN LOS SECTORES DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. ÓMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en concordancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones y ámbito de aplicación del Subsidio    

Artículo 1. Definiciones. Aporte solidario: Es la diferencia entre el  valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de  referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o  suscriptor.    

Consumo básico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades  básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que  defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de  aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.    

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un  usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público  domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que  el pago que efectúa el usuario o suscriptor.    

Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un  contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos.    

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación  de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se  presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturación.    

Usuarios de menores ingresos: Son aquellas personas naturales o  jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los  estratos 1 y 2.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2. Beneficiarios del Subsidio. Para efectos de lo dispuesto  en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de  menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y  rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología  establecida por el Departamento Nacional de Planeación. (Nota: Ver artículo  2.3.4.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la  facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios  del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad  permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión  domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3  podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994). (Nota: Ver artículo  2.3.4.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO II    

Naturaleza y Operación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución  de Ingresos    

Artículo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución  de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos  de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben  constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán  cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y  departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los  recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.    

Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por  cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no  podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.4.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5. Determinación del monto de subsidios. Cada entidad  prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaría de  Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto  de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales  de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos  de recaudo por aporte solidario. (Nota: Ver artículo 2.3.4.1.2.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 6. Criterios de asignación. El Alcalde municipal o distrital  o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales  deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en  concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por  este Decreto.    

Parágrafo: Cuando el monto de los recursos aprobado por las  autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para  cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los  servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario  requerido.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.4.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas  recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino  a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación.    

Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas  internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para  cada municipio.    

Si en un municipio un mismo servicio es prestado por diferentes  entidades cada una de ellas deberá llevar la contabilidad de aportes solidarios  y subsidios de su zona o área de servicio.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.4.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período  de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La  diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit. (Nota: Ver artículo  2.3.4.1.2.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 9. Manejo de los superávits. Los superávits resultantes del  cruce de que trata el artículo anterior, ingresarán al Fondo de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental, según sea el  caso.    

Cuando las entidades prestadoras de los servicios públicos desarrollen  sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits  deberán ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del  municipio donde éstos se generen.    

Los recursos provenientes de aportes solidarios que constituyan  superávit del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se  distribuirán según lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.4.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de  los servicios públicos. Las transferencias efectivas de dinero de las entidades  prestadoras de servicios públicos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución  de Ingresos por concepto de “aportes solidarios” sólo ocurrirán  cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente los recursos  necesarios para otorgar subsidios.    

La entidad territorial y la empresa prestadora de servicios públicos  definirán el mecanismo más idóneo para garantizar que la transferencia de que  trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los  intereses de mora por el no giro oportuno.    

Los superávits en empresas privadas o mixtas prestadoras de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se destinarán a los Fondos de  Solidaridad.y Redistribución de Ingresos del municipio, distrito o departamento  correspondiente, y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los  mecanismos que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.4.1.2.10 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales.  Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser  giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los  subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la  entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la  Ley 142 de 1994).    

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar  subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales,  deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el  efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las  entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que,  entre otros, se establecerán los intereses de mora.    

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones  para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no  sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo  (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).    

Nota 1, artículo 11: Ver artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2, artículo 11: Ver Decreto 1040 de 2012,  artículo 15.    

Artículo 12. Responsabilidad del recaudo de los aportes solidarios. El  recaudo de los aportes solidarios será responsabilidad de las entidades  prestadoras de los servicios públicos en cada municipio, distrito, o  departamento. Estas mismas entidades se encargarán de repartir los subsidios y  de manejar los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos en una cuenta separada, claramente diferenciada del resto de sus  ingresos, y con una contabilidad propia. (Nota: Ver artículo 2.3.4.1.2.12 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 13. Normas para los recaudos. Los recursos de los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos son públicos. Por lo tanto, quienes  hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones  que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989  y en las normas que lo sustituyan. Deberán hacerse devoluciones en el momento  en que el usuario demuestre su derecho (artículo 89.6 de la Ley 142 de 1994). (Nota: Ver artículo  2.3.4.1.2.13 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO III    

Fuentes de recursos para otorgar subsidios a través de los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos    

Artículo 14. Fuentes de los recursos para otorgar los subsidios a  través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Podrán  utilizarse como fuentes para el otorgamiento de los subsidios las siguientes:    

a) Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el  artículo 1 de este Decreto, podrán ser administrados por las entidades  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios;    

b) Los recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital y departamental;    

c) Recursos provenientes de la participación de los municipios en los  ingresos corrientes de la Nación, tanto los correspondientes a libre inversión  como los que deben destinarse al sector (Ley 60 de 1993);    

d) Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que  se refiere el artículo 7 de la Ley 44 de 1990, para  los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo;    

e) Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación  de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994;    

f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden  nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional);    

g) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8  de la Ley 142 de 1994.    

En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender  subsidios (artículo 100 de la Ley 142 de 1994).    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.4.1.3.14 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO IV    

Superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos    

Artículo 15. Reparto de los superávits de los Fondos de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos. Los superávits en los Fondos de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios, serán distinados  exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios, y se repartirán de la  siguiente manera:    

Se destinarán a empresas deficitarias en subsidios, de igual  naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus  actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.    

Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits,  éstos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de  municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan  arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual  naturaleza y servicio que la que origina el superávit. Los repartos se harán de  acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.4.1.4.15 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO V    

Distinción en las facturas de aportes solidarios y subsidios    

Artículo 16. Distinción en las facturas de los aportes solidarios y de  los subsidios. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 89 de la  Ley 142 de 1994, las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben distinguir  entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y  los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinción se  presentará en las facturas de los suscriptores de los servicios públicos  domiciliarios. (Nota: Ver artículo 2.3.4.1.4.16 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Parágrafo. Transición. De acuerdo con lo determinado en el artículo 89  de la Ley 142 de 1994, a  partir de la expedición de este Decreto y máximo hasta el 11 de julio de 1996,  y para efecto de la facturación, en ausencia del costo de referencia de largo  plazo, las empresas podrán establecer los valores de los subsidios o lo aportes  solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la  establecida para el estrato 4.     

CAPITULO VI    

Informes sobre el manejo contable de los Fondos de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos    

Artículo 17. Informes. Las entidades prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de medios de  información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de manera  precisa que dieron de los subsidios presupuestales (artículo 53 de la Ley 142 de 1994). (Nota: Ver artículo  2.3.4.1.5.17 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de marzo de 1996.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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