DECRETO 547 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 547 DE 1996    

(marzo  19)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición del Registro  Sanitario, y a las condiciones sanitarias de producción, empaque y  comercialización, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras  disposiciones sobre la materia.    

Nota 1: Ver  Decreto 2477 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 698 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que es deber  indelegable del Estado velar por la calidad y el adecuado uso de la sal para  consumo humano, estableciendo una reglamentación de obligatorio cumplimiento y  observancia en cuanto a las condiciones sanitarias y de calidad en los procesos  de producción, empaque y comercialización de dicho producto;    

Que de  conformidad con los Decretos 2333 del 2  de agosto de 1982 y 1801 de julio 2 de 1985, la sal para consumo humano está  clasificada como alimento;    

Que de  acuerdo con el Decreto 1292 del 22 de junio de 1994, le corresponde al Ministerio de Salud formular  las políticas y normas sobre los factores de riesgo del consumo para su  aplicación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima-y por las entidades territoriales;    

Que de  acuerdo con el Decreto 1290 del 22 de junio de 1994, le corresponde al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima-controlar  y vigilar la calidad y seguridad de los productos señalados en el artículo 245  de la Ley 100 de 1993;    

Que con  el Decreto ley 2150 de 1995 se suprimieron y reformaron las regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública;    

Que la Ley 232 de 1995 señaló las normas para el funcionamiento de los  establecimientos comerciales y suprimió las licencias de funcionamiento,  ratificando la obligatoriedad de las normas sanitarias;    

En  consecuencia de lo anterior, se hace necesario reglamentar la Ley 09 de 1979, por lo tanto,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales y definiciones    

Artículo  1º. Ambito de aplicación. La salud es un bien de  interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones del  presente Decreto que regulan todas las actividades relacionadas con el Registro  Sanitario, la vigencia y control en la explotación, producción, empaque,  comercialización y control de calidad de la sal para consumo humano, así como  las condiciones técnico-sanitarias del producto final y de los establecimientos  que la procesan, reempacan y comercializan.    

Artículo  2º. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes  definiciones:    

Sal  para consumo humano. Es el producto final refinado constituido  predominantemente por cloruro de sodio, que se obtiene a partir de sal marina o  sal gema y que cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto,  el cual se clasifica como alimento.    

La  presente definición se aplica a la sal utilizada como ingrediente de los  alimentos que se destina tanto a la venta directa al consumidor como a la  industria alimentaria; se aplica también a la sal  utilizada como vehículo de aditivos alimentarios o de nutrientes.    

Procesador  de sal para consumo humano. Toda persona natural o jurídica que extrae,  adquiere o recibe de los centros de explotación, extracción o por vía de  importación sal marina o sal gema como materia prima para efectuar procesos de  adecuación y acondicionamiento del producto con el fin de garantizar el  cumplimiento de los requisitos del presente Decreto, y empacar y/o envasar y  comercializar el producto.    

* Reempacador o reenvasador. Es toda  persona natural o jurídica dedicada a reempacar o reenvasar  la sal para consumo humano procedente del procesador, sin efectuarle cambios en  sus requisitos técnico-sanitarios.    

Envase.  Recipiente utilizado para contener o envolver la sal para consumo humano para  su comercialización.    

Empaque.  Recipiente utilizado para proteger el envase de la sal para consumo humano.    

Comercializador.  Persona natural o jurídica que realiza la venta de la sal para consumo humano.    

Artículo  3º. Del Registro Sanitario. Toda sal para consumo humano que se procese, reenvase, reempaque, o importe debe obtener Registro  Sanitario para su comercialización en los términos del Decreto 2780 de 1991 o los que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

CAPITULO  II    

De los requisitos físico-químicos de la sal para  consumo humano    

Artículo  4º. Del contenido de yodo y flúor. La sal para consumo humano deberá contener  yodo como yoduro en proporción de 50 a 100 partes por millón y flúor como floruro en proporción de 180 a 220 partes por millón.    

Artículo  5º. De los requisitos físico-químicos. La sal para consumo humano deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

Requisitos                    

Límite   

                     

Mínimo                    

Máximo   

Contenido cloruro de sodio,    

expresado como Na, Cl, %    

m/m base seca    

Contenido de humedad entre    

100°C y 110°C % m/m    

Contenido de flúor, expresado    

como Fluoruro, en mg/kg (ppm)    

Contenido de yodo, expresado    

como Yoduro, en mg/kg (ppm)    

Contenido de sulfatos, expresado    

como SO4=, en mg/kg    

Contenido de calcio, expresado    

como Ca +2 en mg/kg    

Contenido de magnesio,    

expresado como Mg+2    en mg/kg    

Otros insolubles en agua, en mg/kg    

Contaminantes    

Plomo en mg/kg    

Arsénico en mg/kg    

Granulometría    

Pasa Malla 20    

Pasa Malla 70                    

99,00    

180    

50    

80,00                    

0,20    

220    

100    

2800    

1000    

800    

1600    

1    

1    

20,00    

Parágrafo.  Se permite el uso de los siguientes anticompactantes  y antihumectantes:    

Ferrocianuro  de potasio hasta 10 mg/kg  de sal;    

Ferrocianuro  de sodio hasta 10 mg/kg de  sal;    

Silicoaluminato de sodio hasta 200 mg/kg de sal.    

La utilización  de sustancias anticompactantes y antihumectantes  diferentes a las contempladas en el presente Decreto, deberán ser sometidas a  estudio y aprobación del Ministerio de Salud.    

CAPITULO  III    

De  los requisitos y condiciones sanitarias, proceso, reempaque o reenvase y comercialización de la sal para consumo humano    

Artículo  6º. Los establecimientos y el personal dedicados al proceso, reempaque, reenvase y comercialización de sal para consumo humano  deberán cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias estipuladas en el Decreto 2333 de 1982 y los que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo  7º. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley 09 de 1979, se prohíbe el almacenamiento de sustancias  peligrosas tales como plaguicidas y tóxicos en los establecimientos dedicados  al proceso, reempaque o reenvase de la sal para  consumo humano.    

Artículo  8º. En los establecimientos donde se reempaque o reenvase  sal para consumo humano, se prohíbe el almacenamiento y/o expendio de sal  diferente a la del consumo humano, dentro de la misma área física.    

Artículo  9º. Del personal. El personal que labore en las actividades de procesamiento,  reempaque o reenvase de sal para consumo humano,  deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982 y los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  para los manipuladores de alimentos.    

Artículo  10. Sal para reempaque. Toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad  comercial de reempacar o reenvasar sal para consumo  humano, deberá acreditar ante la autoridad sanitaria competente la procedencia  u origen de la sal refinada objeto del reempaque o reenvase.    

Parágrafo.  La autoridad sanitaria competente dentro de sus funciones de vigilancia y  control deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.    

Artículo  11. Libros de registro. Todo reempacador o reenvasador de sal para consumo humano, deberá llevar un  libro de registro de las compras y ventas de la sal objeto del reempaque o reenvase, el cual debe ser presentado a la autoridad  sanitaria cuando ésta lo requiera y contener la siguiente información:    

-Nombre  o razón social y dirección del procesador.    

-Fecha  y cantidad adquirida.    

-Número  del lote de producción.    

-Número  y fecha de la factura de compra.    

-Cantidad  comercializada, destino y nombre del comprador.    

CAPITULO  IV    

Del  rotulado de los envases y empaques de la sal para consumo humano    

Artículo  12. La sal para consumo humano que provenga directamente del procesador  nacional o del importador, deberá contener en los rótulos de los envases y  empaques la siguiente información:    

-Nombre  del producto identificado con la siguiente leyenda: sal refinada, yodada y fluorizada para consumo humano.    

-Marca  comercial.    

-Nombre  o razón social y dirección de la empresa procesadora.    

-Contenido  neto, expresado en unidades conforme al sistema internacional.    

-Contenido  de flúor y yodo, expresado en ppm.    

-Número  del Registro Sanitario del procesador o importador.    

-Código  o número del lote de fabricación.    

-La  leyenda: “Industria Colombiana” o la indicación del país de origen en  caso de sal importada.    

Artículo  13. Los rótulos de los envases y empaques de la sal para consumo humano  reempacada o reenvasada deberán contener la siguiente  información:    

-Nombre  del producto identificado con la siguiente leyenda:    

“Sal  refinada, yodada y flourizada para consumo  humano”.    

-Marca  comercial.    

-Nombre  o razón social y dirección de la empresa reempacadora.    

-Nombre  o razón social y dirección del procesador.    

-Número  del Registro Sanitario del reempacador.    

-Contenido  neto, expresado en unidades conforme al sistema internacional.    

-Contenido  de yodo y flúor expresado en p p m.    

-Código  o número de lote de fabricación del procesador.    

-La  leyenda: Industria Colombiana o la indicación del país de origen en caso de sal  importada.    

CAPITULO  V    

De  la responsabilidad de los procesadores, importadores, reempacadores  y comercializadores de sal para consumo humano y de la inspección, vigilancia y  control    

Artículo  14. De la responsabilidad. El titular del Registro Sanitario será responsable  de la veracidad de la información y del cumplimiento de las normas sanitarias  que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo que lo  otorgó. El procesador, importador y reempacador o reenvasador de sal para consumo humano deberá cumplir en  todo momento las normas técnico-sanitarias, las condiciones de producción y el  control de calidad exigido; bajo esta presunción se concede Registro Sanitario.  En consecuencia cualquier transgresión de la norma o  de las condiciones establecidas y los efectos que éstos tengan sobre la salud  de la población, serán responsabilidad del titular respectivo como procesador,  importador y reempacador o reenvasador.    

Parágrafo.  Quien actúe como comercializador de sal para consumo humano será responsable  solidario de los perjuicios que por incumplimiento de las normas  técnico-sanitarias vigentes para el almacenamiento y comercialización de este  producto, afecten la calidad de sal que expende, por lo cual estará sujeto a  las actividades de vigilancia y control sanitario.    

Artículo  15. De la inspección sanitaria. Los establecimientos donde se procese,  reempaque o reenvase y comercialice sal para consumo  humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria, muestreo, análisis técnico  y demás mecanismos de control sanitario contenidos en la Ley 09 de 1979 y normas reglamentarias, a cargo del Invima o de las autoridades delegadas.    

Artículo  16. De las muestras para control oficial. La toma de muestras de sal para  consumo humano para el control oficial debe ser practicada por la autoridad  sanitaria correspondiente en el momento que lo considere necesario o  conveniente.    

Parágrafo.  La toma de muestras para control oficial, se podrá realizar en procesadoras, reempacadoras o reenvasadoras,  comercializadoras o expendios, en puertos marítimos, en sitios de transporte y  almacenamiento.    

Artículo  17. Del número de muestras para control oficial. La muestra para control  oficial debe estar constituida por cinco (5) unidades que deben corresponder a  un mismo lote de producción. Se distribuirá así: tres (3) unidades para el  laboratorio para su respectivo análisis físico-químico, una (1) unidad para contramuestra oficial y una (1) unidad como contramuestra para el interesado debidamente sellada por la  autoridad sanitaria que realice el muestreo.    

Artículo  18. De la diligencia de la toma de muestras. Para el control oficial se  levantará un acta en la cual se consignarán, por lo menos los siguientes datos:    

a)  Departamento, municipio y fecha de toma de las muestras;    

b)  Sitio de recolección y nombre del propietario del establecimiento;    

c)  Marca comercial de la sal;    

d) Nombre  o razón social y dirección de la empresa procesadora o reempacadora;    

e)  Número del Registro Sanitario;    

f)  Número de muestras recolectadas y su contenido neto;    

g) Tipo  de análisis a realizar;    

h)  Nombre, firma y cargo del funcionario recolector;    

i)  Nombre, firma e identificación de un testigo.    

Artículo  19. Control de calidad. Toda planta procesadora de sal para consumo humano,  deberá contar con los servicios de un laboratorio de control de calidad para  poder llevar un seguimiento al proceso y producto terminado.    

Artículo  20. De los Comités Seccionales de Vigilancia. De conformidad con las normas  vigentes sobre la materia, las Direcciones Seccionales de Salud deberán  constituir Comités Regionales e Interinstitucionales, para la vigilancia  epidemiológica de los desórdenes por deficiencia de yodo (DDY), la fluorosis dental y control de calidad de la sal para  consumo humano.    

Artículo  21. De la inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de la competencia  atribuida a otras autoridades, corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, a las  Direcciones Seccionales Distritales y Municipales de  Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejercer la inspección,  vigilancia y control y adoptar las acciones de prevención y de seguimiento para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás  disposiciones sanitarias, y con excepción del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, aplicar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los correspondientes  procesos y aplicar las sanciones a que haya lugar con sujeción a lo dispuesto  sobre la materia en la Ley 09 de 1979 y su Decreto reglamentario 2780 de 1991 y demás normas que las modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo  22. Evaluación de cumplimiento de las funciones delegadas. El Ministerio de  Salud evaluará la ejecución de estas funciones sobre las instancias  responsables de la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la presente  reglamentación.    

CAPITULO  VI    

Disposiciones  finales    

Artículo  23. Modificado por el Decreto 698 de 1998,  artículo 1º. Sal  pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales  mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio  de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda  “No apta para consumo humano”.    

Parágrafo  1º. Libros de Registro. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya  sal pigmentada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas  para la alimentación animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará  a disposición de la autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la  siguiente información:    

-Nombre  o razón social y dirección del explotador (Proveedor).    

-Fecha y  cantidad adquirida.    

-Número  y fecha de la factura de compra.    

-Cantidad  comercializada, destino, uso y nombre del comprador.    

Parágrafo  2º. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales  y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la  sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales  mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y  uso que figure en los correspondientes libros de registro.    

Texto  inicial: “Sal  para consumo animal. Para efectos de diferenciar por parte del consumidor y de  la autoridad sanitaria la sal para consumo humano de la sal para consumo  animal, esta última deberá ser coloreada o pigmentada con los aditivos  autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que  haga sus veces, y en su rótulo debe llevar la leyenda “No apta para  consumo humano.”.    

Artículo  24. Modificado por el Decreto 698 de 1998,  artículo 2º. Sal  para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los  de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda  “No apta para consumo humano” y por lo tanto no podrá utilizarse en  la fabricación de alimentos.    

Parágrafo  primero. Libros de Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso  industrial, deberá llevar un libro de registro de ventas y/o compras el cual  estará a disposición de la autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la  siguiente información:    

-Nombre,  razón social y dirección del vendedor o comprador.    

-Fecha y  cantidad adquirida.    

-Número  y fecha de la factura de la venta y/o compra.    

-Cantidad  comercializada, destino y uso.    

Parágrafo  segundo. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales  y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos-Invima, realizarán visitas  de inspección para verificar la información contenida en los libros de  registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad  competente, para que se adopten las correspondientes acciones.    

Texto  inicial: “Sal  para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los  de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda  “No apta para consumo humano” y por lo tanto no podrá utilizarse en  la fabricación de alimentos.”.    

Artículo  25. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 724 de 1994 y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá., D.C., a 19 de marzo de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María  Teresa Forero de Saade.    

               

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