DECRETO 529 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 529 DE 1996    

(marzo 15)    

Por el cual se reglamenta la Ley  218 del 17 de noviembre de 1995    

Nota: Modificado por el Decreto 890 de 1997  y por el Decreto 2422 de 1996.    

El Presidente de la República, en ejercicio de las  atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.-De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo primero de la Ley 218 de 1995,  se extienden las exenciones de impuestos previstas en dicha Ley, a los  municipios de Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto  Tejada, Patía y Corinto en el Departamento del Cauca y a los municipios de  Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, San Agustín, Garzón y Teruel,  en el Departamento del Huila.    

En consecuencia, para efectos de las exenciones de  Impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la  comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios de los  departamentos de Cauca y Huila así:    

CAUCA:    

CALDONO, INZA, JAMBALO, TORIBIO, CALOTO, TOTORO,  SILVIA, PAEZ, SANTANDER DE QUILICHAO, POPAYAN, MIRANDA, MORALES, PADILLA,  PURACE, EL TAMBO, TIMBIO, SUAREZ, CAJIBIO, PIENDAMO, SOTARA, BUENOS AIRES, LA  SIERRA, PUERTO TEJADA, CORINTO Y PATIA.    

HUILA:    

LA PLATA, PAICOL, YAGUARA, NATAGA, IQUIRA, TESALIA,  NEIVA, AIPE, CAMPOALEGRE, GIGANTE, HOBO, RIVERA, VILLAVIEJA, ACEVEDO, LA  ARGENTINA, PALERMO, PITALITO, TELLO, TERUEL, SAN AGUSTIN, ALGECIRAS Y GARZON.    

ARTICULO  2o.-Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que nunca podrá exceder de tres años y medio (3 1/2),  el comprendido por las siguientes etapas: (Nota: El aparte resaltado  y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  16 de junio de 2000. Expediente: 9695. Actor: Antonio J. Del Castillo Solano.  Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

a) .En las empresas industriales de transformación,  turísticas, energéticas y mineras.    

          1.  Prospectación    

          2.  Construcción, instalación y montaje    

La etapa de construcción, instalación y montaje, estará  comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la  primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o  el inicio de la producción energética.    

Nota: Con  relación al Literal a) anterior, ver Sentencia del 9 de noviembre de 2001.  Expediente: 12446. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente. Germán Ayala Mantilla.    

b)      En la  industria de construcción y de la venta de inmuebles    

          1.  Prospectación    

          2.  Construcción    

c)       Establecimientos  comerciales y compañías exportadoras.    

          1  prospectación    

d)      Empresas  agrícolas y energéticas    

El período improductivo en las empresas agrícolas  está de acuerdo con la clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o  tardío rendimiento. Para los efectos señalados en este decreto, se entiende por  corto rendimiento aquél que exija un período inferior a un (1) año entre la  siembra y la cosecha.    

Las empresas energéticas tendrán el mismo período  improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación  que se hace en el siguiente artículo.    

e)      Empresas  Ganaderas    

          1.  Prospectación.    

Parágrafo.-Las microempresas tendrán como período  improductivo el correspondiente a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en  este artículo.    

Para todos los casos, el período improductivo no  podrá ser superior a cuarenta y dos (42) meses.    

ARTICULO 3o.-Los períodos improductivos de mediano  y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995,  serán los siguientes:    

MEDIANO    

a)      Un (1)  año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales,  tubérculos y hortalizas.    

TARDIO    

a)      Dos  (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos.    

b)      Tres  (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique.    

c)       Tres  años y medio (3 1/2): coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y  las empresas energéticas.    

La duración del ciclo improductivo de los cultivos  de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será  fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución,  pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio (3 1/2).    

ARTICULO 4o.-La etapa de prospectación, en las  empresas industriales de transformación, turísticas,  energéticas y mineras, está comprendida entre  la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de  los siguientes hechos:    

a)      Adquisición  de terrenos o edificios, entendiéndose por tal la fecha de la escritura  correspondiente.    

b)      Adquisición  de activos fijos de producción, entendiéndose como tal la fecha de su nacionalización  o entrega, y    

c)       Iniciación  de la construcción de obras civiles o edificios.    

ARTICULO 5o.-La etapa de prospectación, en la  industria de la construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la  fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los  siguientes hechos:    

a)      Adquisición  de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción, y    

b)      Iniciación  de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la  industria.    

ARTICULO 6o.-La etapa de prospectación, en los  establecimientos comerciales, y compañías exportadoras, está comprendida entre  la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha  de la primera enajenación o exportación de bienes. De todos modos esta etapa  finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 890 de 1997,  artículo 5º. Para efectos del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995,  se entiende por compañía exportadora aquella cuyo objeto principal sea la exportación  de bienes, siempre que por lo menos el 80 por ciento (80) de los productos  exportados por dicha compañía sean producido en la zona afectada.    

Los  proveedores de la compañía exportadora, deberán expedir por cada venta que  realicen a ésta, un certificado suscrito por el representante legal y el  revisor fiscal, o el contador público si no existe la obligación legal o  estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos  enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el  artículo 1 de la Ley 218 de 1995  y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.  Este certificado deberá ser conservado en la contabilidad del contribuyente por  el término del artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior  del inciso 2º. Modificado  por el Decreto 2422 de 1996,  artículo 4º. “Para efectos del parágrafo 4º del  artículo 2º de la Ley 218 de 1995,  se entiende por compañía exportadora, la empresa  dedicada a la producción y exportación y aquella que se dedique exclusivamente  a la exportación, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%) de los  productos exportados por dichas empresas sean producidos en la zona afectada.”.    

Texto inicial del inciso 2º. “Se entiende  por compañía exportadora para efectos del cumplimiento de la Ley 218 de 1995,  aquélla dedicada exclusivamente a la exportación y  que por lo menos un ochenta por ciento (80%) de productos exportados sean provenientes  de la zona afectada por la avalancha del Río Páez.”.    

ARTICULO 7o.‑La etapa de prospectación en las  empresas ganaderas, estará comprendida entre la fecha de instalación de la  empresa y el 31 de diciembre del año de la instalación.    

ARTICULO  8o.-Modificado por el Decreto 890 de 1997,  artículo 6º. Requisitos para cada año en que se solicite la exención.    

Para  que proceda la exención del impuesto de renta y complementarios a que se  refiere la Ley 218 de 1995,  las empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los  beneficios de la misma, deberán cumplir para cada año en que se solicite la  exención, los siguientes requisitos:    

1.  Enviar antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el cual se solicita  la exención un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  con jurisdicción en el municipio en el que se haya instalado efectivamente,  acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995,  en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios  otorgados por la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de  establecimiento comercial en los términos del parágrafo del artículo 12 de  dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se  dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.    

2.  Cuando se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el  artículo anterior y dentro del mismo término, deberán remitir una copia de la  escritura o documento de constitución y del certificado de existencia y  representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el  municipio en el cual se haya instalado.    

Cuando  se trate de sucursales de sociedades extranjeras, copia del registro del  establecimiento expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el  municipio en el cual se haya instalado, así como la certificación del registro ante  la entidad de control competente de la sucursal en Colombia.    

Cuando  se trate de nuevas unidades de explotación económica que no requieran registro  ante la Cámara de Comercio, constancia sobre su ubicación en la zona afectada  expedida por el alcalde del respectivo municipio.    

3.  Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten  incrementos sustanciales en la generación de empleo deberán presentar una  certificación expedida por la entidad ante la cual efectúe el pago de los  aportes parafiscales sobre nómina, que indique el número de empleados directos  vinculados durante el año gravable en que se solicite la exención. Para el  primer año en que se solicite la exención, la certificación deberá indicar  además el número de empleados directos vinculados a la vigencia de la Ley 218 de 1995.    

Dentro  del proceso de determinación del tributo, la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales verificará el cumplimiento del incremento sustancial en la  generación de empleo.    

Parágrafo.  Las certificaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 218 de 1995  y la del artículo 1 de este Decreto, deberán ser expedidas por la autoridad  correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por  parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí  previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los  documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente  ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con la presentación  de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad  correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por  el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  expedición.    

En  el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será  procedente la exención.    

Parágrafo  transitorio. Las certificaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del  artículo 4 de la Ley 218 de 1995  que deban ser presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  antes del 30 de marzo de 1997, deberán ser expedidas por la autoridad  correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por  parte del interesado. Si al momento de presentarse los requisitos exigidos en  el artículo 4 de la Ley 218 de 1995,  no se hubieren expedido las certificaciones, el contribuyente remitirá copia de  las solicitudes debidamente radicadas, con las cuales se entenderá cumplido el  requisito. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el  interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  expedición.    

Texto inicial: “Requisitos previos a  la exención del impuesto a la renta:    

Para los efectos de la exención del  impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la  misma, deberán cumplir, además de los requisitos señalados en los artículos 4o.  y 11 de la Ley 218 de 1995, los siguientes requisitos:    

1.         Enviar  antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable un memorial a la Administración  de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en que se  haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el  artículo 4o. de la Ley 218 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de  acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada Ley, indicando la calidad  de nueva empresa o de establecimiento de comercio, en los términos del  parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad  económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede  principal de sus negocios.    

2. Numeral modificado por el Decreto 2422 de 1996,  artículo 5º.  Cuando se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el  numeral anterior y dentro del mismo termino, deberán remitir una copia de la  escritura o documento de constitución y del certificado de registro del  establecimiento expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el  municipio en el cual se haya instalado.    

Cuando  se trate de sucursales de sociedades extranjeras, copia autentica del registro  en la Cámara de Comercio del municipio de la zona afectada donde se haya  instalado, así como de sus estatutos y de la resolución o acto que acordó su  establecimiento en Colombia.    

Cuando  se trate de sucursales o agencias de sociedades nacionales, copia de la  matricula o registro de la sucursal o agencia, expedido por la Cámara de  Comercio con jurisdicción en el municipio de la zona afectada donde se haya  instalado.    

Cuando  se trate de nuevas unidades de explotación económica, que no requieran registro  en la Cámara de Comercio, constancia sobre su ubicación en la zona afectada,  expedida por el Alcalde del respectivo municipio.    

Texto inicial del numeral 2. “Cuando se trate de personas  jurídicas, deberán remitir además, dentro del mismo término previsto en el  numeral anterior, una copia de la escritura o documento de constitución, y del  certificado de registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio  con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado.”.    

3. Numeral modificado por el Decreto 2422 de 1996,  artículo 6º.  Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1991, deberá  comprobarse el incremento sustancial en la generación de empleo y la ampliación  significativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 218 de 1995  y en este decreto.    

Con el  fin de comprobar el incremento en la generación de empleo, deberán presentar  una certificación expedida por la entidad en la cual se efectúe el pago de los aportes  parafiscales sobre nómina, en la que se indique el número de empleados directos  vinculados a la empresa a la vigencia de la Ley 218 de 1995,  y el número de empleados directos contratados a  partir de esa fecha, hasta el 31 de diciembre del periodo gravable para el cual  se solicita la exoneración, que presten los servicios en un municipio del área  afectada.    

Texto inicial del numeral 3: “Cuando se trate de empresas  preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos substanciales  en la generación de empleo, deberán además presentar una certificación expedida  por la entidad ante la cual efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre  nómina, en el cual se indique el número de empleados directos vinculados a la  vigencia del presente decreto; y que se haya dado una ampliación significativa  en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995.”.    

Parágrafo.-Las certificaciones a que  se refieren los numerales 1o. y 3o. del artículo 4o. de la Ley 218 de 1995  y la del artículo 10o. este decreto, deberán ser  expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a su  solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término  aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los  documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente  ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nación ales junto con la  presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad  correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por  el interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición  por parte de la entidad respectiva.    

En el año gravable en que no se  presenten oportunamente los documentos exigidos, no será procedente la  exención.    

La Administración de Impuestos y  Aduanas correspondiente se pronunciará dentro del mes siguiente al recibo del  memorial y en todo caso antes del vencimiento del plazo para declarar, sobre el  cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la  exención.”.    

Parágrafo 2º. Adicionado  por el Decreto 2422 de 1996,  artículo 7º. Contra la decisión de la  Administración procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación, ante el despacho del Administrador de Impuestos y  Aduanas Nacionales respectivo, quien lo decidirá dentro del mes siguiente a su  interposición en debida forma.    

Si la  decisión del recurso se hace con posterioridad a la fecha de vencimiento de los  plazos para presentar la correspondiente declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios, el plazo se extenderá hasta el vencimiento del término  que tiene la Administración para decidir.”.    

ARTICULO 9o.-Las unidades económicas productivas,  señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la Ley 218 de 1995,  que preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus  ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), para efectos de  obtener la certificación establecida en dicha ley deberán presentar a más  tardar el 30 de junio de 1996, solicitud escrita ante la Corporación Nasa Kiwe,  el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Agricultura, o el Ministerio  de Minas y Energía, según corresponda, acompañando, a la misma, los siguientes  documentos:    

1.       Certificado  de existencia y representación legal.    

2.       Copia  de las escrituras de constitución y sus reformas si se trata de personas  jurídicas.    

3.       Las  declaraciones de renta de los años 1993 y 1994 con la que se pueda determinar  la disminución de los ingresos reales en un mínimo del 40% y certificación  expedida por Contador Público o Revisor Fiscal sobre el monto de los ingresos  entre el 1o. de enero de 1994 y el 21 de junio del mismo año y aquéllos  producidos entre el 22 de junio de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año.    

4.       Certificación  expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla su actividad, sobre  la afectación directa de la unidad económica productiva por causa del fenómeno  natural.    

ARTICULO  10o.-Modificado por el Decreto 890 de 1997,  artículo 7º. Incremento sustancial en la generación de empleo.    

Se  entiende por incremento sustancial en la generación de empleo la contratación  de un número de empleados directos que supere en los siguientes porcentajes, el  número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995,  dependiendo del año para el cual se solicita la exención:    

Año de exención                    

Porcentaje de incremento   

Primer año                    

7%   

Segundo año                    

8%   

Tercer año                    

9%   

Cuarto año y    siguientes                    

10%    

El  incremento sustancial en la generación de empleo deberá mantenerse durante todo  el período gravable en el cual se solicite la exención.    

En  el evento en que un año gravable no se cumpla con este requisito no se tendrá  derecho a la exención, sin perjuicio de que se pueda utilizar dicho beneficio  en los años posteriores en que se cumpla con el requisito.    

Parágrafo  1. Para efectos de demostrar que se mantiene el incremento en la generación de  empleo, la empresa deberá presentar cada año para el cual se solicite la  exención, el certificado de que trata el numeral 3 del artículo 8 del presente  Decreto, donde conste el pago de los aportes parafiscales sobre nómina.    

Parágrafo  2. Tratándose de empresas agrícolas o de otras actividades que por su  naturaleza sean cíclicas, el incremento en la generación de empleo se medirá en  términos de días hombre utilizados por la empresa.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2422 de 1996,  artículo 8º. “Incremento sustancial en la generación  de empleo. Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo, la  contratación de un número de empleados directos que supere en un siete por  ciento (7%), el número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia  de la Ley 218 de 1995.    

El  incremento sustancial en la generación de empleo deberá realizarse por una sola  vez y mantenerse durante los períodos gravables para los cuales se solicite la  exención. En el evento en que en un año gravable no se cumpla con este  requisito, no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que se pueda  utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que se cumpla con el  requisito.    

Parágrafo  1º. Para efectos de demostrar que se mantiene el incremento en la generación de  empleo, la empresa deberá presentar cada año para el cual solicite la exención,  el certificado de que trata el numeral 3 del artículo 8º del presente decreto,  donde conste el pago de los aportes parafiscales sobre nómina.    

Parágrafo  2º. Tratándose de empresas agrícolas o de otras actividades que por su  naturaleza sean cíclicas, el incremento en la generación de empleo se medirá en  términos de días hombre utilizados por la empresa.”    

Texto inicial del artículo 10.: “Se entiende  por incremento sustancial en la generación de empleo, en los municipios  señalados en el artículo 1o. del presente decreto, la contratación de un número  de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), no acumulable, al  número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 y  que efectivamente presten sus servicios en esa área.    

El incremento sustancial en la  generación de empleo, deberá ser mantenida durante todo el período gravable en  que se solicite la exención. En el evento de que en un año gravable no se  cumpla con este requisito no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de  que pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que cumpla con el  requisito.    

Parágrafo.-La exigencia contenida en  el inciso anterior será semestral para el caso de las empresas agrícolas.”.    

ARTICULO  11o.-Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se  dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquéllos ingresos  originados en la producción dentro de la zona y venta y entrega material de  bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las  empresas de servicios turísticos, se entienden aquéllos ingresos originados en  la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural.    

Nota 1,  artículo 11: Ver Sentencia del 6 de agosto de 1999. Exp.  9418. Sección 4ª. Actor: Martín Emilio Rey Castillo. Ponente: Julio E.  Correa Restrepo.    

Nota 2,  artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1999, dentro del  mismo Expediente.    

ARTICULO 12o.-Derogado  por el Decreto 890 de 1997,  artículo 14. Modificado por el Decreto 2422 de 1996,  artículo 9º. Nuevas inversiones. Se entiende  como nueva inversión la colocación de capital, representado en planta y equipo  o en inventarios de materias primas para elaboración, realizada durante los  cinco (5) años siguientes a 1994, en nuevos proyectos productivos o en  ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo  menos un treinta por ciento (30%) de la existente a 22 de noviembre de 1995, en  alguno de los municipios de la zona afectada, cuyo proyecto de ampliación  deberá ser aprobado previamente por la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales respectiva. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255. Sección 4ª.  Actor: Carlos Valencia Marquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Ver Auto del 30  de mayo de 1997 dentro del mismo Expediente.).    

Las inversiones en efectivo, títulos valores u otros activos monetarios,  sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento de los beneficios previstos en  la Ley 218 de 1995, a partir de la fecha en que se  conviertan en activos productivos. En ningún caso se aceptará como nueva inversión,  la que corresponda al simple traslado o reubicación de empresas o activos. (Nota 1: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255. Sección 4ª.  Actor: Carlos Valencia Marquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Ver Auto del 30  de mayo de 1997 dentro del mismo Expediente. Nota 2: Con relación al aparte  subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del  11 de julio de 1997. Expediente: 8228.  Sección 4ª. Actor: Paul Cahn Speyer. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver Auto del 14 de febrero e  1997 dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo  1º Las nuevas inversiones  que se realicen en activos fijos productores de renta, en las empresas ubicadas  en los municipios de la zona afectada, podrán tratarse como renta exenta o  como menor valor del impuesto por pagar, en el periodo gravable siguiente a aquel en el cual se realiza la  inversión, cuando se generen utilidades en las nuevas empresas instaladas o  en las empresas preexistentes en las que se produzcan ampliaciones  significativas. Si las nuevas empresas establecidas generan perdidas, la  exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta  completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 1997.  Expediente: S758 (Sala Plena). Actor: Alba Lucía Orozco y Otros. Ponente: Julio  E. Correa Restrepo. Ver Auto del 4 de abril de 1997. Expediente: 8288.  Nota 2: Con relación al aparte subrayado, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 1997. Expediente: 8228.  Sección 4ª. Actor: Paul Cahn Speyer. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver  Auto del 14 de febrero e 1997 dentro del mismo Expediente.).     

Las  nuevas inversiones podrán tratarse como deducción, en el periodo en el cual se  realice el desembolso.    

Parágrafo  2º. De acuerdo con el  artículo 5º de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el  mecanismo para gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones,  siempre que estas se realicen en los municipios señalados en el artículo 1º de  dicha ley. Para estos fines, los beneficios tributarios consagrados en el  artículo que se reglamenta son excluyentes entre si, y tienen un efecto  equivalente. (Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255.  Sección 4ª. Actor: Carlos Valencia Marquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Ver  Auto del 30 de mayo de 1997 dentro del mismo Expediente. Nota 2: Con relación al aparte subrayado,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 1997. Expediente: 8228.  Sección 4ª. Actor: Paul Cahn Speyer. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver  Auto del 14 de febrero e 1997 dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo  3º. Las inversiones que se realicen deben conservarse por un termino de cinco  (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el termino previsto  en este parágrafo, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los  beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995,  sin perjuicio de las sanciones consagradas en el  “Estatuto Tributario”.    

Parágrafo  4º. Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción por depreciaciones o  amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido  solicitadas como deducibles, como renta exenta o como menor valor del impuesto  a pagar.    

Nota,  artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255. Actor: Carlos Valencia  Márquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

Texto inicial: “Se considera nueva  inversión aquélla realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 218 de 1995,  en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas  que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento  (30%) de la existente a la fecha de promulgación de la ley, en empresas  ubicadas en los municipios señalados en los incisos tercero y cuarto del  artículo 1o. de la Ley 218 de 1995.    

Las nuevas inversiones pueden ser  efectuadas en nuevas empresas o en aumentos de capital en empresas  establecidas; unas y otras, serán beneficiarias de las deducciones de impuesto  de renta, en los términos de la Ley 218 de 1995,  hasta por el monto desembolsado.    

Parágrafo 1o.-Para efectos fiscales  no habrá lugar a .la deducción de depreciaciones o amortizaciones, respecto de  inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, o  como renta exenta, o como menor valor del impuesto a pagar.    

Parágrafo 2o.-Las inversiones que se  realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años; el contribuyente  que no conserve su inversión por el término previsto, deberá reintegrar en el  año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995.”.    

ARTICULO 13o.-Las maquinarias, equipos, materias  primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas  en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995,  deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso,  en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1o. de este  decreto.    

Para estos efectos, en la contabilidad se  conservarán pruebas y documentos, durante el término establecido en el artículo  632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización,  transformación o manufactura de los mismos en la correspondiente jurisdicción  municipal.    

Se entiende como transformación o manufactura de  una materia prima importada al amparo de la exención, su incorporación a un  proceso productivo de características industriales.    

Las materias primas no podrán ser enajenadas sin  que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte de  importador.    

La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor  al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente,  sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento  de la importación.    

Para la aplicación de este artículo, se harán los  trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlo  con los convenios internacionales.    

Parágrafo 1o.-Las maquinarias y equipos importados  al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995,  no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez  (10) años contados a partir de su nacionalización.    

Parágrafo 2o.-Los registros o licencias de importación  presentados ante el INCOMEX para efectos de las exenciones, deberán ser  tramitados dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la  presentación de los mismos en debida forma.    

ARTICULO  14o.-Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo segundo  de la Ley 218 de 1995,  se consideran nuevas empresas de tardío rendimiento aquéllas cuyo período  improductivo tenga una duración no inferior a dos (2) años ni superior a tres y medio (3 1/2) años  contados a partir de la fecha de su instalación. En el caso de las empresas  agrícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 2o. literal d) del presente  decreto. (Nota:  El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado  en la Sentencia del 16 de junio de 2000. Expediente: 9695. Actor: Antonio J.  Del Castillo Solano. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

El crédito fiscal equivalente al quince por  ciento (15%) de la inversión realizada, se calculará una vez transcurrido el  término anterior sobre el monto de las inversiones realizadas durante dicho  período improductivo.    

ARTICULO 15o.‑Para la aplicación en el tiempo  de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de  la Ley 218 de 1995,  se aplicarán los siguientes criterios:    

a) Las empresas preestablecidas que cumplan los  requisitos contemplados en el presente decreto  antes del 21 de junio de 1999, tendrán derecho a la exención del  impuesto a la renta del 100% por diez años contados a partir de dicho  cumplimiento.    

b) Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años  posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995  tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación si: se constituyen, cumplen con los  demás requisitos establecidos en el presente decreto y finalicen el período de improductividad antes del 21 de junio de 1999; y del 50% con  las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y  hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los términos del artículo 12 de la Ley 218 de 1995.  (Nota 1: Con relación  a la expresión resaltada en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 28  de septiembre de 1998. Expediente: 8911.  Sección 4ª. Actor: Michael Anderson Gómez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Nota  2: El aparte resaltado y en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 5 de marzo de 1999. Expediente: 9066. Actor: Michel  Anderson Gómez y Otro. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

c) Las empresas nuevas que se constituyan con posterioridad al 17 de  noviembre del año 2000 y antes del 20 de junio del 2003, incluyendo el período  de improductividad, en virtud del artículo 1o. de la Ley 218 de 1995,  tendrán derecho a la exención, hasta el año 2003, del 50% o del 25%, según el  caso.    

ARTICULO 16o.-Los demás tratamientos especiales  establecidos en la Ley 218 de 1995  se aplicarán hasta el 31 de diciembre del año 2003, salvo lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 5 y el literal a) del artículo 12 de la citada ley a los  cuales esta ley les señaló su vigencia.    

ARTICULO 17o.-Los contribuyentes que se pretendan  acoger a los beneficios consagrados en la Ley 218 deberán demostrar que cumplen  con la condición de generar ochenta por ciento (80%) de la producción en la  zona afectada, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 218 de 1995.    

ARTICULO 18o.-El presente decreto rige a partir de  la fecha de su promulgación.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, a 15 de marzo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

                                                                   Presidente  de la República    

HORACIO SERPA URIBE    

                                                                             Ministro  del Interior    

GUILLERMO PERRY RUBIO    

                                                          Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

RODRIGO MARIN BERNAL    

                                                          Ministro  de Desarrollo Económico    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *