DECRETO 529 DE 1996
(marzo 15)
Por el cual se reglamenta la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995
Nota: Modificado por el Decreto 890 de 1997 y por el Decreto 2422 de 1996.
El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o.-De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 218 de 1995, se extienden las exenciones de impuestos previstas en dicha Ley, a los municipios de Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Patía y Corinto en el Departamento del Cauca y a los municipios de Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, San Agustín, Garzón y Teruel, en el Departamento del Huila.
En consecuencia, para efectos de las exenciones de Impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios de los departamentos de Cauca y Huila así:
CAUCA:
CALDONO, INZA, JAMBALO, TORIBIO, CALOTO, TOTORO, SILVIA, PAEZ, SANTANDER DE QUILICHAO, POPAYAN, MIRANDA, MORALES, PADILLA, PURACE, EL TAMBO, TIMBIO, SUAREZ, CAJIBIO, PIENDAMO, SOTARA, BUENOS AIRES, LA SIERRA, PUERTO TEJADA, CORINTO Y PATIA.
HUILA:
LA PLATA, PAICOL, YAGUARA, NATAGA, IQUIRA, TESALIA, NEIVA, AIPE, CAMPOALEGRE, GIGANTE, HOBO, RIVERA, VILLAVIEJA, ACEVEDO, LA ARGENTINA, PALERMO, PITALITO, TELLO, TERUEL, SAN AGUSTIN, ALGECIRAS Y GARZON.
ARTICULO 2o.-Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que nunca podrá exceder de tres años y medio (3 1/2), el comprendido por las siguientes etapas: (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de junio de 2000. Expediente: 9695. Actor: Antonio J. Del Castillo Solano. Ponente: Delio Gómez Leyva.).
a) .En las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras.
1. Prospectación
2. Construcción, instalación y montaje
La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética.
Nota: Con relación al Literal a) anterior, ver Sentencia del 9 de noviembre de 2001. Expediente: 12446. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente. Germán Ayala Mantilla.
b) En la industria de construcción y de la venta de inmuebles
1. Prospectación
2. Construcción
c) Establecimientos comerciales y compañías exportadoras.
1 prospectación
d) Empresas agrícolas y energéticas
El período improductivo en las empresas agrícolas está de acuerdo con la clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para los efectos señalados en este decreto, se entiende por corto rendimiento aquél que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha.
Las empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el siguiente artículo.
e) Empresas Ganaderas
1. Prospectación.
Parágrafo.-Las microempresas tendrán como período improductivo el correspondiente a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Para todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a cuarenta y dos (42) meses.
ARTICULO 3o.-Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes:
MEDIANO
a) Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos y hortalizas.
TARDIO
a) Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos.
b) Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique.
c) Tres años y medio (3 1/2): coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y las empresas energéticas.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio (3 1/2).
ARTICULO 4o.-La etapa de prospectación, en las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiéndose por tal la fecha de la escritura correspondiente.
b) Adquisición de activos fijos de producción, entendiéndose como tal la fecha de su nacionalización o entrega, y
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
ARTICULO 5o.-La etapa de prospectación, en la industria de la construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción, y
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
ARTICULO 6o.-La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, y compañías exportadoras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación o exportación de bienes. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación.
Inciso 2º modificado por el Decreto 890 de 1997, artículo 5º. Para efectos del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, se entiende por compañía exportadora aquella cuyo objeto principal sea la exportación de bienes, siempre que por lo menos el 80 por ciento (80) de los productos exportados por dicha compañía sean producido en la zona afectada.
Los proveedores de la compañía exportadora, deberán expedir por cada venta que realicen a ésta, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador público si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996. Este certificado deberá ser conservado en la contabilidad del contribuyente por el término del artículo 632 del Estatuto Tributario.
Texto anterior del inciso 2º. Modificado por el Decreto 2422 de 1996, artículo 4º. “Para efectos del parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 218 de 1995, se entiende por compañía exportadora, la empresa dedicada a la producción y exportación y aquella que se dedique exclusivamente a la exportación, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%) de los productos exportados por dichas empresas sean producidos en la zona afectada.”.
Texto inicial del inciso 2º. “Se entiende por compañía exportadora para efectos del cumplimiento de la Ley 218 de 1995, aquélla dedicada exclusivamente a la exportación y que por lo menos un ochenta por ciento (80%) de productos exportados sean provenientes de la zona afectada por la avalancha del Río Páez.”.
ARTICULO 7o.‑La etapa de prospectación en las empresas ganaderas, estará comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y el 31 de diciembre del año de la instalación.
ARTICULO 8o.-Modificado por el Decreto 890 de 1997, artículo 6º. Requisitos para cada año en que se solicite la exención.
Para que proceda la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los siguientes requisitos:
1. Enviar antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el cual se solicita la exención un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en el que se haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento comercial en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el artículo anterior y dentro del mismo término, deberán remitir una copia de la escritura o documento de constitución y del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado.
Cuando se trate de sucursales de sociedades extranjeras, copia del registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado, así como la certificación del registro ante la entidad de control competente de la sucursal en Colombia.
Cuando se trate de nuevas unidades de explotación económica que no requieran registro ante la Cámara de Comercio, constancia sobre su ubicación en la zona afectada expedida por el alcalde del respectivo municipio.
3. Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos sustanciales en la generación de empleo deberán presentar una certificación expedida por la entidad ante la cual efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina, que indique el número de empleados directos vinculados durante el año gravable en que se solicite la exención. Para el primer año en que se solicite la exención, la certificación deberá indicar además el número de empleados directos vinculados a la vigencia de la Ley 218 de 1995.
Dentro del proceso de determinación del tributo, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento del incremento sustancial en la generación de empleo.
Parágrafo. Las certificaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 218 de 1995 y la del artículo 1 de este Decreto, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.
En el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será procedente la exención.
Parágrafo transitorio. Las certificaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 218 de 1995 que deban ser presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del 30 de marzo de 1997, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. Si al momento de presentarse los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, no se hubieren expedido las certificaciones, el contribuyente remitirá copia de las solicitudes debidamente radicadas, con las cuales se entenderá cumplido el requisito. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.
Texto inicial: “Requisitos previos a la exención del impuesto a la renta:
Para los efectos de la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir, además de los requisitos señalados en los artículos 4o. y 11 de la Ley 218 de 1995, los siguientes requisitos:
1. Enviar antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en que se haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley 218 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada Ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento de comercio, en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.
2. Numeral modificado por el Decreto 2422 de 1996, artículo 5º. Cuando se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el numeral anterior y dentro del mismo termino, deberán remitir una copia de la escritura o documento de constitución y del certificado de registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado.
Cuando se trate de sucursales de sociedades extranjeras, copia autentica del registro en la Cámara de Comercio del municipio de la zona afectada donde se haya instalado, así como de sus estatutos y de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia.
Cuando se trate de sucursales o agencias de sociedades nacionales, copia de la matricula o registro de la sucursal o agencia, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio de la zona afectada donde se haya instalado.
Cuando se trate de nuevas unidades de explotación económica, que no requieran registro en la Cámara de Comercio, constancia sobre su ubicación en la zona afectada, expedida por el Alcalde del respectivo municipio.
Texto inicial del numeral 2. “Cuando se trate de personas jurídicas, deberán remitir además, dentro del mismo término previsto en el numeral anterior, una copia de la escritura o documento de constitución, y del certificado de registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado.”.
3. Numeral modificado por el Decreto 2422 de 1996, artículo 6º. Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1991, deberá comprobarse el incremento sustancial en la generación de empleo y la ampliación significativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 218 de 1995 y en este decreto.
Con el fin de comprobar el incremento en la generación de empleo, deberán presentar una certificación expedida por la entidad en la cual se efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina, en la que se indique el número de empleados directos vinculados a la empresa a la vigencia de la Ley 218 de 1995, y el número de empleados directos contratados a partir de esa fecha, hasta el 31 de diciembre del periodo gravable para el cual se solicita la exoneración, que presten los servicios en un municipio del área afectada.
Texto inicial del numeral 3: “Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos substanciales en la generación de empleo, deberán además presentar una certificación expedida por la entidad ante la cual efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina, en el cual se indique el número de empleados directos vinculados a la vigencia del presente decreto; y que se haya dado una ampliación significativa en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995.”.
Parágrafo.-Las certificaciones a que se refieren los numerales 1o. y 3o. del artículo 4o. de la Ley 218 de 1995 y la del artículo 10o. este decreto, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a su solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nación ales junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición por parte de la entidad respectiva.
En el año gravable en que no se presenten oportunamente los documentos exigidos, no será procedente la exención.
La Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente se pronunciará dentro del mes siguiente al recibo del memorial y en todo caso antes del vencimiento del plazo para declarar, sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la exención.”.
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2422 de 1996, artículo 7º. Contra la decisión de la Administración procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante el despacho del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo, quien lo decidirá dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Si la decisión del recurso se hace con posterioridad a la fecha de vencimiento de los plazos para presentar la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el plazo se extenderá hasta el vencimiento del término que tiene la Administración para decidir.”.
ARTICULO 9o.-Las unidades económicas productivas, señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, que preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), para efectos de obtener la certificación establecida en dicha ley deberán presentar a más tardar el 30 de junio de 1996, solicitud escrita ante la Corporación Nasa Kiwe, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Agricultura, o el Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, acompañando, a la misma, los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal.
2. Copia de las escrituras de constitución y sus reformas si se trata de personas jurídicas.
3. Las declaraciones de renta de los años 1993 y 1994 con la que se pueda determinar la disminución de los ingresos reales en un mínimo del 40% y certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal sobre el monto de los ingresos entre el 1o. de enero de 1994 y el 21 de junio del mismo año y aquéllos producidos entre el 22 de junio de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año.
4. Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla su actividad, sobre la afectación directa de la unidad económica productiva por causa del fenómeno natural.
ARTICULO 10o.-Modificado por el Decreto 890 de 1997, artículo 7º. Incremento sustancial en la generación de empleo.
Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo la contratación de un número de empleados directos que supere en los siguientes porcentajes, el número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995, dependiendo del año para el cual se solicita la exención:
Año de exención
Porcentaje de incremento
Primer año
7%
Segundo año
8%
Tercer año
9%
Cuarto año y siguientes
10%
El incremento sustancial en la generación de empleo deberá mantenerse durante todo el período gravable en el cual se solicite la exención.
En el evento en que un año gravable no se cumpla con este requisito no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que se pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que se cumpla con el requisito.
Parágrafo 1. Para efectos de demostrar que se mantiene el incremento en la generación de empleo, la empresa deberá presentar cada año para el cual se solicite la exención, el certificado de que trata el numeral 3 del artículo 8 del presente Decreto, donde conste el pago de los aportes parafiscales sobre nómina.
Parágrafo 2. Tratándose de empresas agrícolas o de otras actividades que por su naturaleza sean cíclicas, el incremento en la generación de empleo se medirá en términos de días hombre utilizados por la empresa.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2422 de 1996, artículo 8º. “Incremento sustancial en la generación de empleo. Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo, la contratación de un número de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), el número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995.
El incremento sustancial en la generación de empleo deberá realizarse por una sola vez y mantenerse durante los períodos gravables para los cuales se solicite la exención. En el evento en que en un año gravable no se cumpla con este requisito, no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que se pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que se cumpla con el requisito.
Parágrafo 1º. Para efectos de demostrar que se mantiene el incremento en la generación de empleo, la empresa deberá presentar cada año para el cual solicite la exención, el certificado de que trata el numeral 3 del artículo 8º del presente decreto, donde conste el pago de los aportes parafiscales sobre nómina.
Parágrafo 2º. Tratándose de empresas agrícolas o de otras actividades que por su naturaleza sean cíclicas, el incremento en la generación de empleo se medirá en términos de días hombre utilizados por la empresa.”
Texto inicial del artículo 10.: “Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo, en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente decreto, la contratación de un número de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), no acumulable, al número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 y que efectivamente presten sus servicios en esa área.
El incremento sustancial en la generación de empleo, deberá ser mantenida durante todo el período gravable en que se solicite la exención. En el evento de que en un año gravable no se cumpla con este requisito no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que cumpla con el requisito.
Parágrafo.-La exigencia contenida en el inciso anterior será semestral para el caso de las empresas agrícolas.”.
ARTICULO 11o.-Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquéllos ingresos originados en la producción dentro de la zona y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las empresas de servicios turísticos, se entienden aquéllos ingresos originados en la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural.
Nota 1, artículo 11: Ver Sentencia del 6 de agosto de 1999. Exp. 9418. Sección 4ª. Actor: Martín Emilio Rey Castillo. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.
Nota 2, artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1999, dentro del mismo Expediente.
ARTICULO 12o.-Derogado por el Decreto 890 de 1997, artículo 14. Modificado por el Decreto 2422 de 1996, artículo 9º. Nuevas inversiones. Se entiende como nueva inversión la colocación de capital, representado en planta y equipo o en inventarios de materias primas para elaboración, realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a 22 de noviembre de 1995, en alguno de los municipios de la zona afectada, cuyo proyecto de ampliación deberá ser aprobado previamente por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255. Sección 4ª. Actor: Carlos Valencia Marquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Ver Auto del 30 de mayo de 1997 dentro del mismo Expediente.).
Las inversiones en efectivo, títulos valores u otros activos monetarios, sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 218 de 1995, a partir de la fecha en que se conviertan en activos productivos. En ningún caso se aceptará como nueva inversión, la que corresponda al simple traslado o reubicación de empresas o activos. (Nota 1: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255. Sección 4ª. Actor: Carlos Valencia Marquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Ver Auto del 30 de mayo de 1997 dentro del mismo Expediente. Nota 2: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 1997. Expediente: 8228. Sección 4ª. Actor: Paul Cahn Speyer. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver Auto del 14 de febrero e 1997 dentro del mismo Expediente.).
Parágrafo 1º Las nuevas inversiones que se realicen en activos fijos productores de renta, en las empresas ubicadas en los municipios de la zona afectada, podrán tratarse como renta exenta o como menor valor del impuesto por pagar, en el periodo gravable siguiente a aquel en el cual se realiza la inversión, cuando se generen utilidades en las nuevas empresas instaladas o en las empresas preexistentes en las que se produzcan ampliaciones significativas. Si las nuevas empresas establecidas generan perdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 1997. Expediente: S758 (Sala Plena). Actor: Alba Lucía Orozco y Otros. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver Auto del 4 de abril de 1997. Expediente: 8288. Nota 2: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 1997. Expediente: 8228. Sección 4ª. Actor: Paul Cahn Speyer. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver Auto del 14 de febrero e 1997 dentro del mismo Expediente.).
Las nuevas inversiones podrán tratarse como deducción, en el periodo en el cual se realice el desembolso.
Parágrafo 2º. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones, siempre que estas se realicen en los municipios señalados en el artículo 1º de dicha ley. Para estos fines, los beneficios tributarios consagrados en el artículo que se reglamenta son excluyentes entre si, y tienen un efecto equivalente. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255. Sección 4ª. Actor: Carlos Valencia Marquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Ver Auto del 30 de mayo de 1997 dentro del mismo Expediente. Nota 2: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 1997. Expediente: 8228. Sección 4ª. Actor: Paul Cahn Speyer. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver Auto del 14 de febrero e 1997 dentro del mismo Expediente.).
Parágrafo 3º. Las inversiones que se realicen deben conservarse por un termino de cinco (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el termino previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el “Estatuto Tributario”.
Parágrafo 4º. Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción por depreciaciones o amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, como renta exenta o como menor valor del impuesto a pagar.
Nota, artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 1998. Expediente: 8255. Actor: Carlos Valencia Márquez. Ponente: Germán Ayala Mantilla.
Texto inicial: “Se considera nueva inversión aquélla realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 218 de 1995, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a la fecha de promulgación de la ley, en empresas ubicadas en los municipios señalados en los incisos tercero y cuarto del artículo 1o. de la Ley 218 de 1995.
Las nuevas inversiones pueden ser efectuadas en nuevas empresas o en aumentos de capital en empresas establecidas; unas y otras, serán beneficiarias de las deducciones de impuesto de renta, en los términos de la Ley 218 de 1995, hasta por el monto desembolsado.
Parágrafo 1o.-Para efectos fiscales no habrá lugar a .la deducción de depreciaciones o amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, o como renta exenta, o como menor valor del impuesto a pagar.
Parágrafo 2o.-Las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años; el contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995.”.
ARTICULO 13o.-Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1o. de este decreto.
Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización, transformación o manufactura de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal.
Se entiende como transformación o manufactura de una materia prima importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales.
Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte de importador.
La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación.
Para la aplicación de este artículo, se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlo con los convenios internacionales.
Parágrafo 1o.-Las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización.
Parágrafo 2o.-Los registros o licencias de importación presentados ante el INCOMEX para efectos de las exenciones, deberán ser tramitados dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la presentación de los mismos en debida forma.
ARTICULO 14o.-Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, se consideran nuevas empresas de tardío rendimiento aquéllas cuyo período improductivo tenga una duración no inferior a dos (2) años ni superior a tres y medio (3 1/2) años contados a partir de la fecha de su instalación. En el caso de las empresas agrícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 2o. literal d) del presente decreto. (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de junio de 2000. Expediente: 9695. Actor: Antonio J. Del Castillo Solano. Ponente: Delio Gómez Leyva.).
El crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada, se calculará una vez transcurrido el término anterior sobre el monto de las inversiones realizadas durante dicho período improductivo.
ARTICULO 15o.‑Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 218 de 1995, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Las empresas preestablecidas que cumplan los requisitos contemplados en el presente decreto antes del 21 de junio de 1999, tendrán derecho a la exención del impuesto a la renta del 100% por diez años contados a partir de dicho cumplimiento.
b) Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995 tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación si: se constituyen, cumplen con los demás requisitos establecidos en el presente decreto y finalicen el período de improductividad antes del 21 de junio de 1999; y del 50% con las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los términos del artículo 12 de la Ley 218 de 1995. (Nota 1: Con relación a la expresión resaltada en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 1998. Expediente: 8911. Sección 4ª. Actor: Michael Anderson Gómez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Nota 2: El aparte resaltado y en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de marzo de 1999. Expediente: 9066. Actor: Michel Anderson Gómez y Otro. Ponente: Delio Gómez Leyva.).
c) Las empresas nuevas que se constituyan con posterioridad al 17 de noviembre del año 2000 y antes del 20 de junio del 2003, incluyendo el período de improductividad, en virtud del artículo 1o. de la Ley 218 de 1995, tendrán derecho a la exención, hasta el año 2003, del 50% o del 25%, según el caso.
ARTICULO 16o.-Los demás tratamientos especiales establecidos en la Ley 218 de 1995 se aplicarán hasta el 31 de diciembre del año 2003, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 y el literal a) del artículo 12 de la citada ley a los cuales esta ley les señaló su vigencia.
ARTICULO 17o.-Los contribuyentes que se pretendan acoger a los beneficios consagrados en la Ley 218 deberán demostrar que cumplen con la condición de generar ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 218 de 1995.
ARTICULO 18o.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a 15 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República
HORACIO SERPA URIBE
Ministro del Interior
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO MARIN BERNAL
Ministro de Desarrollo Económico