DECRETO 52 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Red de Solidaridad Social y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 49 de 1997, artículo 15 y por el Decreto 42 de 1997, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidente de la República y de la Red de Solidaridad Social:
Escala del Nivel de Ejecución.
Grado
Asignación Básica
01
163.393
02
173.317
03
183.927
04
195.073
05
207.020
06
219.506
07
232.915
08
247.277
09
262.446
10
278.417
11
295.580
12
313.697
13
333.036
14
352.383
15
374.104
16
397.435
17
422.107
18
442.712
19
470.250
20
499.375
21
530.356
22
558.373
Escala a Nivel Profesional
Grado
Asignación Básica
23
593.287
24
630.038
25
669.156
26
704.505
27
748.488
28
794.814
29
844.261
Escala a Nivel Gestión
Grado
Asignación Básica
30
895.012
31
948.622
32
1.005.618
33
1.065.735
34
1.129.758
Escala a Nivel Asesor
Grado
Asignación Básica
35
1.197.423
36
1.269.253
37
1.345.506
38
1.426.183
39
1.511.809
40
1.602.375
Escala a Nivel de Dirección y Asistencial al Presidente
Grado
Asignación Básica
41
1.698.669
42
1.800.428
43
1.908.435
44
2.022.945
45
2.144.223
46
2.272.787
47
2.409.157
48
2.553.858
49
2.706.887
50
2.869.284
Artículo Segundo. En las escalas a las que refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo tercero. El empleo de subcomisionado en la consejería presidencial para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente, de conformidad con el Decreto 2345 de 1994.
Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de cinco millones doscientos treinta mil ciento quince pesos ($5.230.115.00) discriminados así:
Asignación básica
$1.329.996
Gastos de Representación
$3.900.119
Artículo quinto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. De conformidad con el Decreto 2345 de 1994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Código 150 será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo Séptimo. A partir del 1o. de enero de 1996 el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tendrá la misma remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo Octavo. A partir del 1o. de enero 1996 de conformidad con el Decreto 329 de 1994, la remuneración de los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros y Director de Programa Presidencial, será la establecida por las disposiciones legales para el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo Noveno. A partir del 1o, de enero de 1996 los asesores 210-43, 210-40, 210-39, 220-39, 210-37 y 210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo décimo. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($397.435) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167) moneda corriente.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo undécimo. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($397.435) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo décimo Tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 90 de 1995, el artículo 3 del Decreto 98 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Juan Manuel Turbay Marulanda.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.