DECRETO 517 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 517  DE 1996    

(marzo 14)    

por el cual se promulga el Convenio sobre Aspectos  Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de  octubre de 1980.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º, dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Convenio sobre Aspectos Civiles del  Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980,  se aprobó mediante Ley  173 del 22 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-402 de 1995 del 7  de septiembre de 1995 lo declaró exequible;    

Que el 13 de diciembre de 1995 el Gobierno de  Colombia depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor el 1º de marzo  de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio sobre  Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños,” suscrito en La  Haya el 25 de octubre de 1980.    

«XXVIII CONVENIO(1)SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES    

DE LA SUSTRACCION    

_________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1) Se utiliza el término “convenio” como  sinónimo de “convención”    

_________________________________________________________    

         

      

INTERNACIONAL DE MENORES(2)    

(hecho el 25 de octubre de 1980)    

Los Estados signatarios del presente Convenio,  profundamente convencidos de que los    

intereses del menor son de una importancia primordial  para todas las cuestiones relativas a    

su custodia,    

Deseosos de proteger al menor, en el plano  internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado  o una retención ilícita y de establecer los procedimientos que permitan  garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su  residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,  Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones  siguientes:    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación del Convenio    

Artículo 1º. La finalidad del presente Convenio  será la siguiente:    

a) Garantizar la restitución inmediata de los  menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado  contratante;    

b) Velar porque los derechos de custodia y de  visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás  Estados contratantes.    

Artículo 2º. Los Estados contratantes adoptarán  todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios  respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los  procedimientos de urgencia que dispongan.    

Artículo 3º. El traslado o la retención de un menor  se considerarán ilícitos:    

a) Cuando se hayan producido con infracción de un  derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una  institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el  Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su  traslado o retención; y    

_______________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(2). Texto revisado en la reunión de los  representantes de los países de habla española celebrada en La Haya, en octubre  de 1989. Como documento de trabajo se utilizó la traducción realizada en España  y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de agosto de 1987, así como  la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de  junio de 1989. Existen, así mismo, traducciones oficiales en Argentina, México  y Ecuador. ________________________________________________________________    

      

b) Cuando este derecho se ejercía de forma  efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la  retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o  retención.    

El derecho de custodia mencionado en a) puede  resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión  judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho  Estado.    

Artículo 4º. El Convenio se aplicará a todo menor  que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente  antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio  dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.    

Artículo 5º. A los efectos del presente Convenio:    

a) El “derecho de custodia” comprenderá  el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de  decidir sobre su lugar de residencia;    

b) El “derecho de visita” comprenderá el  derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar  diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.    

CAPITULO II    

Autoridades centrales    

Artículo 6º. Cada uno de los Estados contratantes  designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones  que le impone el Convenio.    

Los Estados federales, los Estados en que estén  vigentes más de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con  organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de  una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los  poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta  facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las  solicitudes, con el fin que las transmita a la Autoridad Central de dicho  Estado.    

Artículo 7º. Las Autoridades Centrales deberán  colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes  en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata  de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente  Convenio.    

Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente  o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:    

a) Localizar al menor trasladado o retenido de  manera ilícita;    

      

b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que  resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán  que se adopten medidas provisionales;    

c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o  facilitar una solución amigable;    

d) Intercambiar información relativa a la situación  social del menor, si se estima conveniente;    

e) Facilitar información general sobre la  legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;    

f) Incoar o facilitar la apertura de un  procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la  restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de  manera efectiva el derecho de visita;    

g) Conceder o facilitar, según el caso, la  obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un  abogado;    

h) Garantizar, desde el punto de vista  administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y  apropiado;    

i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la  aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los  obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.    

CAPITULO III    

Restitución del menor    

Artículo 8º. Toda persona, institución u organismo  que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción  del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la  residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante,  para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.    

La solicitud incluirá:    

a) Información relativa a la identidad del  solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido  al menor;    

b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea  posible obtenerla;    

c) Los motivos en que se basa el solicitante para  reclamar la restitución del menor;    

d) Toda la información disponible relativa a la  localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que  está el menor;    

      

e) Una copia auténtica de toda decisión o acuerdo  pertinentes;    

f) Una certificación o declaración jurada expedida  por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el  menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto  al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;    

g) Cualquier otro documento pertinente.    

Artículo 9º. Si la Autoridad Central que recibe una  solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, tiene razones para creer  que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud  directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e  informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.    

Artículo 10. La Autoridad Central del Estado donde  se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas  adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.    

Artículo 11. Las autoridades judiciales o  administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los  procedimientos para la restitución de los menores.    

Si la autoridad judicial o administrativa  competente no hubiere llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a  partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la  Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de  la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una  declaración sobre las razones de la demora.    

Si la Autoridad Central del Estado requerido  recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central  del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.    

Artículo 12. Cuando un menor haya sido trasladado o  retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3º y, en la fecha  de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa  del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período  inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención  ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.    

La autoridad judicial o administrativa, aún en el  caso que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del  plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará así  mismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha  quedado integrado en su nuevo ambiente.    

      

Cuando la autoridad judicial o administrativa del  Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a  otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de  retorno del menor.    

Artículo 13. No obstante lo dispuesto en el  artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado  requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona,  institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:    

a) La persona, institución u organismo que se  hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el  derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había  consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o    

b) Existe un grave riesgo que la restitución del menor  lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera  ponga al menor en una situación intolerable.    

La autoridad judicial o administrativa podrá así  mismo, negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio  menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un  grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.    

Al examinar las circunstancias a que se hace  referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y  administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social  del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del  lugar de residencia habitual del menor.    

Artículo 14. Para determinar la existencia de un  traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3º, las  autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrá tener en  cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o  administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la  residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos  concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento  de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables.    

Artículo 15. Las autoridades judiciales o  administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la  restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las  autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación  que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido  previsto en el artículo 3º del Convenio, siempre que la mencionada decisión o  certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los  Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al  solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.    

      

Artículo 16. Después de haber sido informadas de un  traslado o retención ilícito de un menor en el sentido previsto en el artículo  3º, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde  haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán  sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya  determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la  restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo  razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.    

Artículo 17. El sólo hecho que se haya dictado una  decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser  reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para  restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las  autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los  motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.    

Artículo 18. Las disposiciones del presente  Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa  para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.    

Artículo 19. Una decisión adoptada en virtud del  presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de  fondo del derecho de custodia.    

Artículo 20. La restitución del menor conforme a lo  dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los  principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los  derechos humanos y de las libertades fundamentales.    

CAPITULO IV    

Derecho de visita    

Artículo 21. Una solicitud que tenga como fin la  organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá  presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la  misma forma que la solicitud para la restitución del menor.    

Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las  obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7º para asegurar el  ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las  condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las  Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la  medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.    

      

Las Autoridades Centrales, directamente o por vía  de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el  fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las  condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.    

CAPITULO V    

Disposiciones generales    

Artículo 22. No podrá exigirse fianza ni depósito  alguno, cualquiera que sea la denominación que se le dé, para garantizar el  pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos  previstos en el Convenio.    

Artículo 23. No se exigirá, en el contexto del  presente Convenio, legalización ni otras formalidades análogas.    

Artículo 24. Toda solicitud, comunicación u otro  documento que se envíe a la autoridad Central del Estado requerido se remitirá en  el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a  uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea  difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.    

No obstante, un Estado contratante, mediante la  formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá  oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas,  en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad  Central.    

Artículo 25. Los nacionales de los Estados  contratantes y las personas que residen en esos Estados, tendrán derecho en  todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia  judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado contratante en  las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en  ese otro Estado.    

Artículo 26. Cada Autoridad Central sufragará sus  propios gastos en la aplicación del presente Convenio.    

Las Autoridades Centrales y otros servicios  públicos de los Estados Contratantes no impondrán cantidad alguna en relación  con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente  Convenio ni exigirán al solicitante pago alguno por las costas y gastos del  proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un  abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los  gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.    

      

Sin embargo, un Estado contratante, mediante la  formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá  declarar que no estará obligado a asumir gasto alguno de los mencionados en el  párrafo precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores  jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan  quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento  jurídico.    

Al ordenar la restitución de un menor o al expedir  una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el  presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán  disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que  impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que  haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre,  incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del  solicitante y los gastos de la restitución del menor.    

Artículo 27. Cuando se ponga de manifiesto que no  se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la  solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a  aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará  inmediatamente de sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo  conducto se haya presentado la solicitud, según el caso.    

Artículo 28. Una Autoridad Central podrá exigir que  la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera  poderes para actuar por cuenta del solicitante o para designar un representante  habilitado para actuar en su nombre.    

Artículo 29. El presente Convenio no excluirá que  cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una  violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido  previsto en los artículos 3º ó 21, reclame directamente ante las autoridades  judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las  disposiciones del presente Convenio.    

Artículo 30. Toda solicitud presentada a las  autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o  administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del  presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la  acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante  los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados  contratantes.    

Artículo 31. Cuando se trate de un Estado que en  materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables  en unidades territoriales diferentes:    

a) Toda referencia a la residencia habitual en  dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una  unidad territorial de ese Estado;    

      

b) Toda referencia a la ley del Estado de  residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad  territorial del Estado donde resida habitualmente el menor.    

Artículo 32. Cuando se trate de un Estado que en  materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a  diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se  interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de  dicho Estado.    

Artículo 33. Un Estado en el que las diferentes  unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la  custodia de menores, no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando  no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de  derecho.    

Artículo 34. El presente Convenio tendrá prioridad  en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre el Convenio de 5 de  octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia  de protección de menores entre los Estados partes en ambos Convenios.    

Por lo demás, el presente Convenio no restringirá  la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de  origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del  Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido  trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita.    

Artículo 35. El presente Convenio sólo se aplicará  entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos  ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados.    

Si se hubiera formulado una declaración conforme a  lo dispuesto en los artículos 39 ó 40, la referencia a un Estado contratante  que figura en el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o  unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.    

Artículo 36. Nada de lo dispuesto en el presente  Convenio impedirá que dos o más Estados contratantes, con el fin de limitar las  restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor,  acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones del presente  Convenio que podrían originar esas restricciones.    

CAPITULO VI    

Cláusulas finales    

Artículo 37. El Convenio estará abierto a la firma  de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho  Internacional Privado en el momento de su Décimo-cuarta Sesión.    

      

Será ratificado, aceptado o aprobado, y los  instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el  Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.    

Artículo 38. Cualquier otro Estado podrá adherirse  al Convenio.    

El instrumento de adhesión será depositado en el  Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.    

Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste  entrará en vigor el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su  instrumento de adhesión.    

La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones  entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan  declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada así  mismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio  después de una adhesión. Dicha declaración será depositada en el Ministerio de  Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por  vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.    

El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se  adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el día uno del  tercer mes siguiente al depósito de la declaración de aceptación.    

Artículo 39. Todo Estado, en el momento de la  firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el  Convenio se extenderá al conjunto de los territorios a los que representa en el  plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto  en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.    

Esa declaración, así como toda extensión posterior,  será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.    

Artículo 40. Si un Estado contratante tiene dos o  más unidades territoriales en las que se aplican sistemas jurídicos distintos  en relación a las materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar,  en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que  el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a  una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento,  para lo que habrá de formular una nueva declaración.    

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de  Asuntos Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente las  unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.    

      

Artículo 41. Cuando un Estado contratante tenga un  sistema de gobierno en el cual los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo  estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro  de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del  presente Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo  dispuesto en el artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la  distribución interna de los poderes en dicho Estado.    

Artículo 42. Cualquier Estado podrá formular una o  las dos reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del  artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo  dispuesto en los artículos 39 ó 40. Ninguna otra reserva será admitida.    

Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento  una reserva que hubiera formulado. La retirada(3) será notificada al Ministerio  de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.    

La reserva dejará de tener efecto el día uno del  tercer mes siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el  párrafo precedente.    

Artículo 43. El Convenio entrará en vigor el día  uno del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los  artículos 37 y 38.    

Después, el Convenio entrará en vigor:    

1. Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe  o se adhiera con posterioridad, el día uno del tercer mes siguiente al depósito  de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. Para los territorios o unidades territoriales a  los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 ó 40,  el día uno del tercer mes siguiente a la notificación a que se hace referencia  en esos artículos.    

Artículo 44. El Convenio tendrá una duración de  cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo  dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, incluso para los Estados que  con posterioridad lo hubieren ratificado, aceptado, aprobado o adherido.    

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente  cada cinco años.    

Toda denuncia será notificada al Ministerio de  Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes  de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a  determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica el  Convenio.    

      

La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado  que la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás  Estados contratantes.    

Artículo 45. El Ministerio de Asuntos Exteriores  del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la  Conferencia y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 38, lo siguiente:    

1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y  aprobaciones a que hace referencia el artículo 37.    

2. Las adhesiones a que hace referencia el artículo  38.    

3. La fecha en que el Convenio entre en vigor  conforme a lo dispuesto en el artículo 43.    

_____________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(3). Se utiliza el término “retirada”  como sinónimo de retiro”.  _______________________________________________________________    

4. Las extensiones a que hace referencia el  artículo 39.    

5. Las declaraciones mencionadas en los artículos  38 y 40.    

6. Las reservas previstas en el artículo 24 y en el  párrafo tercero del artículo 26 y las retiradas previstas en el artículo 42.    

7. Las denuncias previstas en el artículo 44.    

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente  autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 25 de octubre de  1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un  solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los  Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada  uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho  Internacional Privado en el momento de su Decimocuarta Sesión»    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

CERTIFICA:    

Que la presente reproducción es fiel copia del  texto del “Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de  Niños”, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que reposa en los  archivos de esta Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15)  días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).    

      

El Jefe de la Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *