DECRETO 516 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 516  DE 1996    

(marzo 14)    

por el cual se promulga  el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del    

Comercio, OMC, suscrito  en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los    

Acuerdos Multilaterales  y Plurilaterales Anexos.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el Acuerdo por el que se estable la Organización Mundial del  Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los  Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales anexos, se aprobaron mediante Ley  170 del 15 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-137/95 del 28 de marzo  de 1995 lo declaró exequible;    

Que el 31 de marzo de 1995 se depositó el instrumento de ratificación  con declaraciones y reservas, entrando a ser parte Colombia de la OMC, el 30 de  abril de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo por el que se establece la  Organización Mundial del Comercio, OMC”, suscrito en Marrakech, Marruecos,  el 15 de abril de 1994 sus Acuerdos Multilaterales Anexos sobre el Comercio de  Mercancías, el Comercio de Servicios, los aspectos de los derechos de Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio, el Entendimiento Relativo a las  Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias y el  Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales, así como el Acuerdo  Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, recogidos en el Acta Final de la  Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.    

«ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,  OMC    

NEGOCIACIONES COMERCIALES  MULTILATERALES RONDA URUGUAY    

Comité de Negociaciones  Comerciales    

Acta final en que se  incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales  Multilaterales    

Marrakech, 15 de abril  de 1994    

Lista de abreviaturas       

Acuerdo sobre la OMC                    

Acuerdo por el que se    establece la Organización Mundial del comercio   

ADPIC                    

Aspectos de los Derechos de    Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.   

AGCS                    

Acuerdo General sobre el    Comercio de Servicios.   

AMF                    

Acuerdo relativo al Comercio    Internacional de los Textiles.   

Banco Mundial                    

Banco Internacional de    Reconstrucción y Fomento.   

CCA                    

Consejo de Cooperación    Aduanera.   

Entendimiento sobre    

Solución de Diferencias, ESD                    

Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se    rige la solución de diferencias.   

FAO                    

Organización de las Naciones    Unidas para la Agricultura y la Alimentación   

FMI                    

Fondo Monetario    lnternacional.   

GATT de 1994                    

Acuerdo General sobre    Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994   

GPE                    

Grupo Permanente de Expertos    (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias).   

IBDD                    

Instrumentos Básicos y    Documentos Diversos (serie publicada por el GATT).   

ISO                    

Organización Internacional de    Normalización.   

ISO/CEI                    

ISO/Comisión Electrotécnica    Internacional.   

MEPC                    

Mecanismo de Examen de las    Políticas Comerciales.   

MGA                    

Medida Global de la Ayuda (en    el Acuerdo sobre la Agricultura).   

MIC                    

Medidas en Materia de    Inversiones Relacionadas con el Comercio   

OEPC                    

Organo de Examen de las    Políticas Comerciales.   

OMC                    

Organización Mundial del    Comercio.   

OSD                    

Organo de Solución de    Diferencias.   

OST                    

Organo de Supervisión de los    Textiles.   

OVT                    

Organo de Vigilancia de los    Textiles.   

SA                    

Sistema Armonizado de    Designación y Codificación de Mercancías   

SGE                    

Salvaguardia Especial (en el    Acuerdo sobre la Agricultura).   

Secretaría                    

Secretaría de la Organización    Mundial del Comercio.   

Secretaría del CCA                    

Secretaría del Consejo de    Cooperación Aduanera.   

SMC                    

Subvenciones y Medidas    Compensatorias.   

TE                    

Trato Especial (en el Anexo 5    del acuerdo sobre la Agricultura).      

Acta final en que se  incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaones comerciales  multilaterales    

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de  Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y  de las comunidades europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales.  Conviene en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del  Comercio (denominado en la presente Acta Final “Acuerdo sobre la  OMC”), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento  relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la  presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte  integrante de esta Acta Final.    

2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:    

a) Someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la  consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de recabar  de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos  que correspondan, y    

b) Adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.    

3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los  participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales  (denominados en la presente Acta Final “participantes”) acepten el  Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de enero de 1995, o  lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los  Ministros se reunirán de conformidad con el párrafo final de la Declaración  Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación  internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor.    

4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará  abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra  clase, de todos los participantes de conformidad con su artículo XIV. La  aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales  incluidos en el anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las  disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.    

5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no  sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio,  deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y  haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los  participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha  del Acta Final. Las listas no se consideran definitivas y se completarán  posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo  General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.    

6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán  depositados en poder del Director General de las Partes Contratantes del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con  prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.    

Hecha en Marrakech, el quince de abril de mil novecientos noventa y  cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada  texto igualmente auténtico.    

[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel  de tratado que se someterá a la firma.]    

Acuerdo por el cual se  establece la Organización Mundial del Comercio    

Las Partes en el presente Acuerdo,    

Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y  económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y  un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda  efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios,  permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de  conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y  preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera  compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes  niveles de desarrollo económico,    

Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para  que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan  una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las  necesidades de su desarrollo económico,    

Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la  celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad  y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de  los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato  discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,    

Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de  comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de  liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones  Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,    

Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la  consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de  comercio, Acuerdan lo siguiente:    

Artículo I    

Establecimiento de la  Organización    

Se establece por el  presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante  “OMC”).    

Artículo II    

Ambito de la OMC    

1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de  las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con  los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del  presente Acuerdo.    

2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los  Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante Acuerdos Comerciales Multilaterales)  forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus  Miembros.    

3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el  Anexo 4 (denominados en adelante Acuerdos Comerciales Plurilaterales) también  forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y  son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean  obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.    

4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según  se especifica en el anexo 1A (denominado en adelante GATT de 1994) es  jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio  de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del  segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de  las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado,  enmendado o modificado (denominado en adelante GATT de 1947).    

Artículo III    

Funciones de la OMC    

1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del  presente acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la  consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la  aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales  Plurilaterales.    

2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca  de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de  los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también  servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus  relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los  resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.    

3. La OMC administrará el entendimiento relativo a las normas y  procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado en  adelante “Entendimiento sobre Solución de Diferencias” o  “ESD”) que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.    

4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas  Comerciales (denominado en adelante “MEPC”) establecido en el Anexo 3  del presente Acuerdo.    

5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las  políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el  Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y  Fomento y sus organismos conexos.    

Artículo lV    

Estructura de la OMC    

1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por  representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada  dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y  adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial  tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos  en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Multilaterales, si así se lo pide un  Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de  adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo  Comercial Multilateral correspondiente .    

2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de  todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre  reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el  Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que se le  atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de  procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.    

3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las  funciones del Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento  sobre Solución de Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener  su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere  necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.    

4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las  funciones del Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el  MEPC. El Organo de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio  presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias  para el cumplimiento de dichas funciones.    

5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del  Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante Consejo de los  “ADPIC”), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo  General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de  los Acuerdos Comerciales Multilaterales del anexo 1A. El Consejo del Comercio  de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el  Comercio de Servicios (denominado en adelante “AGCS”). El Consejo de  los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los aspectos de los  Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en  adelante “Acuerdo sobre los ADPIC”). Estos Consejos desempeñarán las  funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo  General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de  aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos  representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea  necesario para el desempeño de sus funciones.    

6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de  Servicios y el Consejo de los ADPlC establecerán los órganos subsidiarios que  sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas  normas de procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos  correspondientes.    

7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y  Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de  Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las  funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos  Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya  el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones  que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará  periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en  favor de los países menos adelantados, Miembros contenidas en los Acuerdos  Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la  adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités  representantes de todos los Miembros.    

8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales  Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de  dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos  órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas  actividades.    

Artículo V    

Relaciones con otras  organizaciones    

1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación  efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan  responsabilidades afines a las de la OMC.    

2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la  celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales  que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.    

Artículo VI    

La Secretaría    

1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la  Secretaría) dirigida por un Director General.    

2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un  reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de  servicio y la duración del mandato del Director General.    

3. El Director General nombrará al personal de la Secretaría y  determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los  reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.    

4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría  serán de carácter exclusivamente internacional. En cumplimiento de sus deberes,  el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán  instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y  se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su  condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el  carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de  la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus  deberes.    

Artículo VII    

Presupuesto y  contribuciones    

1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios,  Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero  anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y  Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero  anuales presentados por el Director General y formulará al respecto  recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará  sujeto a la aprobación del Consejo General.    

2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos  propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá  disposiciones en las que se establezcan:    

a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la  OMC entre sus Miembros, y    

b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con  atrasos en el pago.    

El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en  las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.    

3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de  presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad  de los Miembros de la OMC.    

4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda  en los gastos de la organización de conformidad con el reglamento financiero  adoptado por el Consejo General.    

Artículo VIII    

Condición jurídica de la  OMC    

1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada una de sus Miembros le  conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.    

2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e  inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.    

3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de  la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades  necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la  OMC.    

4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC,  a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los  privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e  Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.    

5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.    

Artículo IX    

Adopción de decisiones    

1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso  seguida en el marco del GATT de 1947(1) . Salvo disposición en contrario,  cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la cuestión objeto de  examen, se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia  Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto.  Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número  de votos igual al número de sus Estados Miembros(2) que sean Miembros de la  OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se  adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario  en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral  correspondiente(3).    

2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad  exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos  Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo  Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de  una recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese  Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de  tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que  menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo  X.    

3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá  decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo  o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que  tal decisión sea adoptada por tres cuartos(4) de los Miembros, salvo que se  disponga lo contrario en el presente párrafo:    

a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se  presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la  práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial  establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud.  Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder  una exención se adoptará por tres cuartos(4) de los Miembros;    

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PIE DE PAGINA    

(1)Se considerará que el órgano de que se trate adoptado una decisión  por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro  presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a  ella.    

(2)El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros  no excederá en ningún caso del número de los Estados Miembros de las  Comunidades Europeas.    

(3) Las decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución  de Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del  párrafo 4 del artículo 2 del entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

(4)Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación  sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que  el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se  adoptarán únicamente por consenso.    

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b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales  Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán  inicialmente, ente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio  de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen  dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el  Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia Ministerial.    

4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue  una exención se indicarán las circunstancias excepciones que justifiquen la  decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y  la fecha de expiración de ésta, toda exención otorgada por un período de más de  un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año  después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin  efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las  circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido  los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual,  la Conferencia Ministerio podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la  exención.    

5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial  Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se  regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.    

Artículo X    

Enmiendas    

1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de  las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales  Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los  Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a  la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las disposiciones de los  correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo  funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un  período más extenso, durante un período de 90 días, contados a partir de la  presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial, toda  decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los  Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean  aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 o 6, en esa decisión se  especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 o 4. Si se  llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la  aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso  en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período  establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de  los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda  propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables  a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la  Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que  se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.    

2. Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las  disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto  únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:    

Artículo IX del presente Acuerdo, artículos I y II del GATT de 1994,  artículo II, párrafo 1 del AGCS, artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.    

3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre  las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los  derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que  las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y  después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La  Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los  Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de  tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado  en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir  siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.    

4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre  las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar  los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los  Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.    

5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las  partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto  para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de  los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La  Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los  Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente  disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado  dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá  retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la  Conferencia Ministerial.    

Las enmiendas de las partes IV, V y VI del AGCS y de los  correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su  aceptación por dos tercios de éstos.    

6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las  enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos  establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser  adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.    

7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un  Acuerdo Comercial Multilateral del anexo 1 depositará un instrumento de  aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de  aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.    

8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de  las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y  3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas  del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas  enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la  Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo  Comercial Multilateral del anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras  su aprobación por la Conferencia Ministerial.    

9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros Partes en  un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se  incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición  de los Miembros Partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que  se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.    

10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por  las disposiciones de ese Acuerdo.    

Artículo XI    

Miembros iniciales    

1. Las partes Contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en  vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente  Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen  Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se  anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros  iniciales de la OMC.    

2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones  Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida  compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo,  finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.    

Artículo XII    

Adhesión    

1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena  autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en la  demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales  Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de  convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos  Comerciales Multilaterales anexos al mismo.    

2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la  Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de  adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.    

3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las  disposiciones de ese Acuerdo.    

Artículo XIII    

No aplicación de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros    

1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales  enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro  no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro  cualquiera de ellos.    

2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que  hayan sido Partes Contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se  hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho  artículo estuviera vigente entre esas Partes Contratantes en el momento de la  entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.    

3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya  adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta  en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la  aprobación por ésta del Acuerdo sobre las condiciones de adhesión.    

4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá  examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular  recomendaciones apropiadas.    

5 . La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre Partes  en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.    

Artículo XIV    

Aceptación, entrada en  vigor y depósito    

1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o  formalidad de otra clase, de las Partes Contratantes del GATT de 1947, y de las  Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI  del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se  aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él  anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él  anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo  dispuesto en el párrafo 3 del acta Final en que se incorporan los resultados de  la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán  abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha,  salvo decisión, en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la  entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30 día siguiente a la  fecha de la aceptación.    

2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su  entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones  establecidas en Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo  largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo  como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.    

3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director  General de las Partes Contratantes del GATT de 1947. El Director General  remitirá sin dilación a cada uno de los Gobiernos y a las Comunidades Europeas,  que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y  de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y notificación de cada aceptación de  los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los  Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos  quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.    

4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial  Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos  quedarán depositados en poder del Director General de las Partes Contratantes  del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se  depositarán en poder del Director General de la OMC.    

Artículo XV    

Denuncia    

1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se  aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y  surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la  fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el Director General  de la OMC.    

2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por la  disposiciones de ese Acuerdo.    

Artículo XVI    

Disposiciones varias    

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los  Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones,  procedimientos y práctica consuetudinaria de las Partes Contratantes del GATT  de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.    

2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947  pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las Partes  Contratantes del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que  la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo  previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.    

3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una  disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales,  prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente  Acuerdo.    

4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos  y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los  Acuerdos anexos.    

5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del  presente Acuerdo. Las reservas de cualquiera de las disposiciones de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida  prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo  Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.    

6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las  disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y  cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo  cada uno de los textos igualmente auténtico .    

Notas explicativas:    

Debe entenderse que los términos “país” y “países”  utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales  incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.    

En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando  una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales  Multilaterales esté calificada por el término “nacional” se entenderá  que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en  contrario.    

Lista de Anexos    

ANEXO 1    

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías.    

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.    

Acuerdo sobre la Agricultura.    

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.    

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.    

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.    

Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el  Comercio.    

Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.    

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.    

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición.    

Acuerdo sobre Normas de Origen.    

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de  lmportación.    

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.    

Acuerdo sobre Salvaguardias.    

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos:    

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio.    

ANEXO 2    

Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige  la solución de diferencias.    

ANEXO 3    

Mecanismo de examen de las Políticas Comerciales.    

ANEXO 4    

Acuerdos Comerciales Plurilaterales.    

Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles.    

Acuerdo sobre Contratación Pública.    

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos.    

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino.    

ANEXO 1    

Anexo 1A    

Acuerdos Multilaterales  sobre el Comercio de Mercancías Nota interpretativa general al Anexo 1A:    

En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, una disposición de otro Acuerdo  incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización  Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A “Acuerdo  sobre la OMC”) prevalecerá en el grado en que haya conflicto, la  disposición del otro Acuerdo .    

Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994    

1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994  (“GATT de 1994”) comprenderá:    

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, Anexo al Acta Final adoptada al  término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la  Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el  protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas  por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con  anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;    

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a  continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con  anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:    

i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones  arancelarias;    

ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones:    

a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la  aplicación provisional, y    

b) por las que se establece que la Parte II del GATT de l1947 se  aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación  existente en la fecha del Protocolo);    

iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV  del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre  la OMC(1);    

iv) las demás decisiones de la Partes Contratantes del GATT de 1947;    

c) los entendimientos indicados a continuación:    

i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1b del  artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;    

ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;    

iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;    

iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;    

v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;    

vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y    

d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.    

2. Notas explicativas    

a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a  una parte contratante, se entenderán hechas a un “Miembro”. Las  referencias a una “parte contratante poco desarrollada” y a una  “parte contratante desarrollada” se entenderán hechas a un “país  en desarrollo” “Miembro” y un “país desarrollado Miembro”.  Las referencias al “Secretario Ejecutivo” se entenderán hechas al  “Director General de la OMC”;    

b) Las referencias que se hacen a las Partes Contratantes actuando  colectivamente en los párrafos 1º, 2º y 8º del artículo XV, en el artículo  XXXVIII y en las notas a los artículos XX y XVIII, así como en las disposiciones  sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2º, 3º, 7º y 9º del  artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones  que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las Partes  Contratantes actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia  Ministerial;    

c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e  inglés;    

ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las  rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento  MTN/TNC/41;    

iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen  IV de la serie de instrumentos básicos y documentos diversos, con las  rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento  MTN/TNC/41;    

3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán  a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa  especifica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante  del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones  construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales  entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica  exclusiva. Esta exención se aplica:    

_______________________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)Las exenciones abarcadas por  esta disposición son las enumeradas en la nota 7º al pie de las páginas 11 y  12, Parte II, del documento MTN/FA del 15 de diciembre de 1993 y en el  documento MTN/FA/Corr 6 del 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en  su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones  abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan  podido otorgarse de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de  diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.    

________________________________________________________________________________    

a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme  de tal legislación, y    

b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la  medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la  Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas  adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya  notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC.    

Si tal legislación se modifica después de manera que disminuyera su  conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por  el presente párrafo;    

b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco  años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y  después, en tanto que la exención siga en vigor cada dos años, con el fin de  comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención;    

c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará  anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio  quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones  pertinentes e información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o  reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención;    

d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal  que justifica una limitación reciproca y proporcionada a la utilización, venta,  alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro  que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal  limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial;    

e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a  aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos  sectoriales o en otros foros.    

Entendimiento relativo a  la interpretación del párrafo 1b del artículo II del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Miembros convienen en lo siguiente:    

1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y  obligaciones legales dimanantes del párrafo 1b del artículo II, la naturaleza y  el nivel de cualquiera de los “demás derechos o cargas” percibidos  sobre las partidas arancelarias consolidadas a que se refiere la citada  disposición, se registrarán en las listas de concesiones anexas al GATT de  1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen.  Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los  “demás derechos o cargas”.    

2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los “demás  derechos o cargas” a los efectos del artículo II será el 15 de abril de  1994. Los “demás derechos o cargas” se registrarán por lo tanto en  las listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente en cada  renegociación de una concesión o negociación de una nueva concesión, la fecha  aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se  incorpore la nueva concesión a la lista correspondiente. Sin embargo, también  se seguirá registrando en la columna 6 de las listas en hojas a movibles la  fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947  o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.    

3. Se registrarán los “demás derechos o cargas”  correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.    

4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una  concesión, el nivel de los “demás derechos o cargas” registrados en  la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la  primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro  de un plazo de tres años es contados a partir de la fecha de entrada en vigor  del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres contados a partir de la  fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por  el que se incorpora la Lista que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es  posterior, impugnar la existencia de un “derecho o carga” de esa  naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera  consolidación de la partida que se trate, así como la compatibilidad del nivel  registrado de cualquier “derecho o carga” con el nivel previamente  consolidado.    

5. El registro de los “demás derechos o cargas” en las Listas  no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones  dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4.  Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la  compatibilidad de cualquiera de los “demás derechos o cargas” con  esas obligaciones.    

6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las  disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y  aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

7. Los “demás derechos o cargas” no incluidos en una lista en  el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista que se  trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC, del Director General de las Partes Contratantes del GATT de 1947  o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente  a dicha Lista y ninguno de los “demás derechos o cargas” registrados  a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a  dicho nivel, a menos que estas acciones o cambios se hagan dentro de un plazo  de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.    

8. La decisión que figura en el párrafo 2º acerca de la fecha aplicable  a cada concesión a los efectos del párrafo 1b) del artículo II del GATT de 1994  sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de  marzo de 1980 (IBDD 27S/25).    

Entendimiento relativo a  la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Miembros    

Tomando nota que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en  lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado  mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a  los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de l994  para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las  exportaciones efectuadas por comerciantes privados;    

Tomando nota además que los Miembros están sujetos a las obligaciones  que les impone el GATT de 1994 con respecto de las medidas gubernamentales que  afectan a las empresas comerciales del Estado;    

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las  disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;    

Convienen en lo siguiente:    

1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de  las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas  al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo  que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente  definición de trabajo:    

“Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las  entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o  privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o  constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus  compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las  exportaciones”.    

Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de  productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes  públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser  revendidos o utilizados en la producción de mercancías para la venta.    

2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la  presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al  Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del  presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar  en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en  sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar  de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el  comercio internacional.    

3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el  comercio de Estado, aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/ 197-198), quedando  entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo  1 independientemente del hecho que se hayan efectuado o no importaciones o  exportaciones.    

4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha  cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión  al Miembro que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria,  podrá presentar una contranotificación al Consejo de Comercio de Mercancías,  para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo  5, informando simultáneamente al Miembro que se trate.    

5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del  Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y  contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto  en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías  podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las  notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo  examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del  mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las  empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el  párrafo 1. Así mismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los  tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas y los tipos  de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a  efectos de lo dispuesto en el artículo XVlI. Queda entendido que la Secretaría  facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las  operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el  comercio internacional. Podrá formar parte del grupo de trabajo todos los  Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la  fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una  reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un  informe al Consejo del Comercio de Mercancías(1).    

Entendimiento relativo a  las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de  1994 en materia de balanza de pagos    

Los Miembros,    

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del  artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas  comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de  noviembre de 1979 (IBDD26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento  “Declaración de 1979”) y con el propósito de aclarar esas  disposiciones(1);    

Convienen en lo  siguiente:    

Aplicación de las  medidas    

1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo  antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de  restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.  Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para  tenr en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un  Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las  razones que lo justifiquen.    

2. Los Miembros confirman así mismo su compromiso de dar preferencia a  las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas  en el presente Entendimiento “medidas basadas en los precios”)  comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de  depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que  repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no  obstante las disposiciones del artículo II, cualquir Miembro podrá aplicar las  medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además  de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro  indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de  notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que  la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.    

3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones  cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una  situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no  puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En  los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer  las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no  constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza  de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en  sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la  incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que  no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las  importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.    

4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las  importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán  aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán  exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con  el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente  pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera  transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera  adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a  restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y  en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos  productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas  aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación.    

____________________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1) Las actividades de este grupo de trabajo se coordinará con las del  grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa  a los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994.    

(1)Nada de lo dispuesto en este entendimiento tiene por objeto modificar  los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del  artículo XII o de la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán  invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,  desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de  Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación  de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza  de pagos.    

______________________________________________________________________________    

Por productos esenciales “se entenderá productos que satisfagan  necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro  para mejorar la situación de su balanza de pagos; por ejemplo, bienes de  capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de  restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias  discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará  progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados  para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.    

Procedimientos para la  celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de  balanza de pagos    

5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el  presente Entendimiento el “Comité”), llevará a cabo consultas con el  fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas  por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los  Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento  para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de  balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/ 51-57, denominado  en el presente Entendimiento “procedimiento de consulta plena”), con  sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.    

6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel  general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las  medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a  partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas  podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del  artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVlII, según proceda. Si no se  hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro  que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse  en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas  restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las  restricciones o del número de productos por ellas abarcados.    

7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos  serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4b) del  artículo XII o al párrafo 12b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad  de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de  las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que  pueda recomendar el Consejo General.    

8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento  simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (1BDD 20S/53-55, denominado en  el presente Entendimiento “procedimiento de consulta simplificada”)  en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países  en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de  conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El  procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el  examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté  programado para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las  consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el  procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el  párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos  adelantados Miembros no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas  siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.    

Notificación y documentación    

9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de  medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de  pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las  modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la  eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el  párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General  previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente  cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una  notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las  leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las  notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a  nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios  utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes  comerciales afectadas.    

10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de  examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar  cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es  necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o  al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para  creer que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro  Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto  a la consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información  sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho  de todo Miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de  las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que las examine  el Miembro objeto de la consulta.    

11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento  Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente,  contendrá:    

a) Un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de  pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en  dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer  el equilibrio sobre una base sana y duradera;    

b) Una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos  de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para  reducir los efectos de protección incidentales;    

c) Una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para  liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las  conclusiones del Comité; y    

d) Un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las  restricciones subsistentes.    

Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en  otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de  consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una  declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos  abarcados por el Documento Básico.    

12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría  preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del  plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el  documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica  pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y  perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A  petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica  de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.    

Conclusiones de las  consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos    

13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se  haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el  informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de  las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité  pocurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas  a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la  Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya  presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas  por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se  considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994  si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado  recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los  Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas  de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las  diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el  procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los  principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no  necesario el procedimiento de consulta plena.    

Entendimiento relativo a  la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Miembros,    

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;    

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido  considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de  1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;    

Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que  puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que  participan en tales acuerdos;    

Reconociendo así mismo que esa contribución es mayor si la eliminación  de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas  entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio y menor si  queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;    

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el  comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio  de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben  evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga  efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;    

Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la  función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos  notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los  criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados,  y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de  dicho artículo;    

Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las  obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo  XXIV;    

Convienen en lo siguiente:    

1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones  aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes  al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán  cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho  artículo.    

Párrafo 5 del artículo XXIV    

2. La evaluación en el marco del párrafo 5a) del artículo XXIV de la  incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones  comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera  se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del  promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana  percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación  de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera,  expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por  países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios  ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos  siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas  arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.  Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los  tipos aplicados. Se reconoce que a efectos de la evaluación global de la  incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y  agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,  reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.    

3. El “plazo razonable” al que se refiere el párrafo 5c) del  artículo XXIV no deberá ser superior a diez años salvo en casos excepcionales.  Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que  diez años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de  Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.    

Párrafo 6 del artículo XXIV    

4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que  debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga  el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto,  los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII,  desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD  27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo  XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones  arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la  conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión  aduanera.    

5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un  ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme  a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en  cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por  otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que  esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste  compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir  en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta  será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador  respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste  compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones.  Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un  acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIIl,  desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo  XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable, contado desde la fecha de  iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o  retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones  sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  XXVIII.    

6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una  reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o  de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una  unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus  constituyentes.    

Examen de las uniones  aduaneras y zonas de libre comercio    

7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7a) del  artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las  disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente  entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus  conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer  a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.    

8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá  formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal  propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la  unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo  examen del acuerdo.    

9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán  todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos  en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así  se le solicita.    

10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7a)  del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto  en el párrafo 5c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su  informe. Las partes no mantendrán o podrán en vigor, según el caso, el acuerdo  si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones.  Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las  recomendaciones.    

11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre  comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según  lo previsto por las Partes Contratantes del GATT de 1947 en sus instrucciones  al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos  regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente.  Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones  y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.    

Solución de diferencias    

12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXlll  del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre  Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la  aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones  aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al  establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.    

Párrafo 12 del artículo XXIV    

13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable  de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las  medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por  los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.    

14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII  del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre  Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su  observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales  dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de Solución de  Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de  1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su  alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible  lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la  suspensión de concesiones o de otras obligaciones.    

15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las  representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas  dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a  brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas  representaciones.    

Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Miembros convienen en lo siguiente:    

1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente  se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos  concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que  impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas  compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.    

2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el  procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo,  en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor  del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.    

3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del  GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:    

a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por  el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o    

b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones  de la exención.    

Podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994,  desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre Solución de  Diferencias.    

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Miembros convienen en lo siguiente:    

1. a los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se  reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la  proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de  exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la  concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho  de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo  dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el  Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años  después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de  decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una  redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros  exportadores pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad  de introducir mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos  adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las  exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del  producto de que se trate.    

2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor  principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada  por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e  informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el  párrafo 4 del “procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo  XXVIII” adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).    

3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor  principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo  XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración  el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se  tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el  marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para  la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el  comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial,  pasando a convertirse en comercio NMF.    

4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo  producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de  estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se  considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se  trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea  arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado  anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el  interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras  cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador  respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las  exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el  Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el  concepto de “nuevo producto” abarca las partidas arancelarias  resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.    

5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor  principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito  su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o  retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de  aplicación en esos casos el párrafo 4 del “procedimiento para las  negociaciones en virtud del artículo XXVIII” mencionado supra.    

6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un  contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser  superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación  de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la  cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del  contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio  futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:    

a) la medida del comercio anual del trienio representativo más reciente,  incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese  mismo período, o en el diez por ciento, si este último porcentaje fuera  superior a dicha tasa; o    

b) el comercio del año más reciente incrementado en el diez por ciento.    

La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en  ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la  concesión.    

7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo  Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud  del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer  negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros  interesados acuerden otra forma de compensación.    

Protocolo de Marrakech Anexo al Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Miembros,    

Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en  cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay.    

Convienen en lo siguiente:    

1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente  Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GAT de 1994 en  la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista  presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en  favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente  Protocolo.    

2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán  mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo  contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará  efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de  las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1º de enero de cada uno de los  años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro  años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación  en contrario en la Lista del Miembro. todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre  la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho  Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido  lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente,  hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1º de enero del año siguiente, y  hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario  previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista.  El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con  respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2  del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se  aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.    

3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las  listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen  multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de  los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los  Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.    

4. Una vez que la lista de concesiones relativas a un Miembro anexa al  presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad  con las disposiciones del parágrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la  libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en  esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal  sea otro participante en la Ronda Uruguay, cuya lista todavía no haya pasado a  ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida  después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías  esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado  consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista  pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y  que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión  así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista  del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista  anexa al GATT de 1994.    

5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del  Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la  fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo  II, La fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida  en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo, será la fecha de éste;    

b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de  1994 en el apartado a) del párrafo 6º de su artículo II, la fecha aplicable  para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de  éste.    

6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas  no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación  las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el “Procedimiento  para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII” aprobado el 10 de  noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y  obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.    

7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte  para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese  producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la lista  ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de  conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de  1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán  aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.    

8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en  español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.    

9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.    

[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al  Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la  OMC].    

Acuerdo sobre la  Agricultura    

Los Miembros,    

Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de  reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de  las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este:    

Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a  Mitad de Período de la Ronda Uruguay, “es establecer un sistema de  comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y…que deberá  iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la  ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del  GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz”.    

Recordando además que “el objetivo a largo plazo arriba mencionado  consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la  protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de  un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las  restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales”.    

Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de  las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de  las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y  fitosanitarias.    

Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a  los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las  necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y  prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los  productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros-con inclusión  de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios  tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período-y para los  productos de particular importancia para una diversificación de la producción  que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes  ilícitos.    

Tomando nota de que los compromisos en él marco del programa de reforma  deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en  consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad  alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando así mismo en  consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los  países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo  en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de  reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores  netos de productos alimenticios.    

Convienen en lo siguiente:    

PARTE I    

Artículo 1    

Definición de los términos    

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado.    

a) por “Medida Global de la Ayuda” y “MGA” se  entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada  con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto  agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a  los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de  programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo  2 del presente Acuerdo, que:    

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se  especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante  incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada miembro, y    

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período  de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones  del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y  la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante  incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;    

b) por “producto agropecuario de base”, en relación con los  compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto  más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de  cada Miembro y en la documentación justificante conexa;    

c) los “desembolsos presupuestarios” o “desembolsos”  comprenden los ingresos fiscales sacrificados;    

d) por “Medida de la Ayuda Equivalente” se entiende el nivel  anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de  un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas  cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la  ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la  reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:    

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se  especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante  incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro, y    

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período  de aplicación y años sucesivos, se caIcula de conformidad con las disposiciones  del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y  la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante  incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro.    

e) por “subvenciones a la exportación” se entiende las  subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las  enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;    

f) por “período de aplicación” se entiende el período de seis  años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo  caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;    

g) las “concesiones sobre acceso a los mercados” comprenden  todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el  marco del presente Acuerdo;    

h) por “Medida Global de la Ayuda Total” y “MGA  Total” se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los  productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda  correspondiente a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales  de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda  equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:    

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es  decir, la “MGA Total de Base”) y a la ayuda máxima permitida durante  cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los  “Niveles de Compromiso Anuales y FinaI Consolidados”), se especifica  en la Parte IV de la Lista de cada Miembro, y    

ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante  cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la  “MGA Total Corriente”), se calcula de conformidad con las  disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos  constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación  justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de  cada Miembro;    

i) por “año”, en el párrafo f) supra, y en relación con los  compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio  financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a  ese Miembro.    

Artículo 2    

Productos comprendidos    

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1  del presente Acuerdo, denominados en adelante “productos  agropecuarios”.    

PARTE II    

Artículo 3    

Incorporación de las concesiones y los compromisos    

1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la  exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen  compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del  GATT de 1994.    

2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro  prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de  compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.    

3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo  9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en  el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos  agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por  encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y  cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con  respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.    

PARTE III    

Artículo 4    

Acceso a los mercados    

1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas  se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros  compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.    

2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5,  ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que  se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos(1).    

Artículo 5    

Disposiciones de salvaguardia especial    

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT  de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5  infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto  al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas  del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y  que se designe en su Lista con el símbolo “SGE” indicativo de que es  objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones  del presente artículo, en los siguientes casos:    

a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante  un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión … de un  nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de  acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente;    

b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar  en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado  sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate expresado  en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de  referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988(2).    

2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso  actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que  se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del  volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado  a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco  de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional  impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado  b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.    

3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la  base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional  con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4, quedarán exentos de  tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de  importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la  activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.    

4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del  párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan  impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel  del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya  adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la  siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas  como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo  interno(3) durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:    

a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean  iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será  igual al 125 por ciento;    

b) Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean  superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el  nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;    

_______________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1) En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas  de las importaciones, los grávamenes variables a la importación, los precios  mínimos de importación, los régimenes de licencias de importación  discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas  comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las  medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana  propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al  amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947  otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas  mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al  amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la  agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales  incluidos en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.    

(2) El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto  en este apartado será, por regla general, el valor unitario cif medio del  producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad  del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial,  ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida  necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá  percibirse.    

(3)Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el  nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.    

______________________________________________________________________    

c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean  superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105  por ciento.    

En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier  año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate  que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda  de la suma de x el nivel de activación de base establecido supra multiplicado  por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años  anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen  absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año  respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no  obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la  cantidad media de importaciones indicada en x) supra.    

5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo  1 se establecerá según la escala siguiente:    

a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f del envío de  que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante “precio  de importación”) y el precio de activación definido en dicho apartado es  igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá  ningún derecho adicional;    

b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de  activación (denominada en adelante la “diferencia”) es superior al 10  por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el  derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la  diferencia exceda del 10 por ciento;    

c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual  al 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al  50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más  el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);    

d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual  al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la  cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación,  más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);    

e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de  activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en  que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales  permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).    

6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las  condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta  las características específicas de tales productos. En particular, podrán  utilizar períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del  párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y  podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1, diferentes precios  de referencia para diferentes períodos.    

7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera  transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del  párrafo 1 supra avisará de ello por escrito-incluyendo los datos pertinentes-al  Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso,  dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos  en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas  arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los  datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para  atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo  4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con  él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte  medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ellos por  escrito-incluyendo los datos pertinentes-al Comité de Agricultura dentro de los  10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la  primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de  temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a  las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el  volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso,  todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la  oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de  aplicación de las medidas.    

8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los  párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de  tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX  del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.    

9. Las disposiciones del presente artículo permanecen en vigor por la  duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.    

PARTE IV    

Artículo 6    

Compromisos en materia de ayuda interna    

1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro  consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus  medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las  medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios  establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo.  Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y  “Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados”.    

2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período  de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a  fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los  programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la  inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países  en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de  disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en  recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los  compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían  aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los  productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la  diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen  estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios  enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de  la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.    

3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de  reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los  productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del  correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en  la Parte IV de su Lista.    

4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su  MGA Total Corriente ni de reducir:    

i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo  tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal  ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un  producto agropecuario de base durante el año correspondiente, y    

ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro  modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal  ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total;    

b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje  de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.    

5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de  limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la  ayuda interna;    

i) si se basan en superficies y rendimientos fijos, o    

ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de  producción de base, o    

iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con  respecto a un número de cabezas fijo;    

b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios  enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión  del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del  Miembro de que se trate.    

Artículo 7    

Disciplinas generales en materia de ayuda interna    

1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en  favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de  reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente  Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.    

2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de  un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los  productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y  cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda  demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente  Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición  del mismo;    

b) Cuando en la Parte IV de la lista de un Miembro no figure compromiso  alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los  productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis  establecido en el párrafo 4 del artículo 6.    

PARTE V    

Artículo 8    

Compromisos en materia de competencia de las exportaciones    

Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación  más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos  especificados en su lista.    

Artículo 9    

Compromisos en materia de subvenciones a la exportación    

1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación  están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente  Acuerdo:    

a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una  empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto  agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una  entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos  en especie, supeditadas a la actuación exportadora;    

b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los  organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a  un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado  interno por el producto similar;    

c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en  virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad  pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un  gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto  agropecuario del que se obtenga el producto exportado;    

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de  comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los  servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia  disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros  gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes  internacionales;    

e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de  exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más  favorables que para los envíos internos;    

f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su  incorporación a productos exportados.    

2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de  compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada  año del período de aplicación, especificados en la lista de un Miembro,  representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el  párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:    

i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos  presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se  podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto  agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate, y    

ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de  exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de  productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones;    

b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación,  un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el  parágrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de  compromiso anuales con respecto a los productos especificados en la Parte IV de  la lista de ese Miembro, a condición de que:    

i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados  a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año  de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado  del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en  materia de desembolsos especificados en la lista del Miembro en más del 3 por  ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;    

ii) las cantidades acumuladas exportadoras con el beneficio de dichas  subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación  hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que  habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles  anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la lista del  Miembro en más del 1.75 por ciento de las cantidades del período de base;    

iii) las cuantías acumuladas totales del los desembolsos presupuestarios  destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se  beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a  los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de los  correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la lista del  Miembro; y    

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las  subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al  final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por  ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso  de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el  86 por ciento, respectivamente.    

3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del  alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las  listas.    

4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros  no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la  exportación enumeradas en los apartados d) y e) del parágrafo 1 supra, siempre  que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos  de reducción.    

Artículo 10    

Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a  la exportación    

1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del  artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir,  una elusión de los compromisos en materia de subvenciones, a la exportación;  tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos  compromisos.    

2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas  internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la  exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y,  una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación,  garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de  conformidad con las mismas.    

3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del  nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que  para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a  la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.    

4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se  asegurarán:    

a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté  directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos  agropecuarios a los países beneficiarios;    

b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional,  incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad  con los “Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y  obligaciones de consulta”, con inclusión, según proceda, del sistema de  Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y    

c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de  donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el  artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.    

Artículo 11    

Productos incorporados    

La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario  primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria  a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del  producto primario como tal.    

PARTE VI    

Artículo 12    

Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación    

1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la  exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del  artículo Xl del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:    

a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la  exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición  o restricción en la seguridad alimentaria de los miembros importadores;    

b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exhortación, el  Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación  posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo  información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y  celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que  tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión  relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la  prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite,  la necesaria información a ese otro Miembro.    

2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún  país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo  Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se  trate.    

PARTE Vll    

Artículo 13    

Debida moderación    

No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente  artículo como “Acuerdo sobre Subvenciones”) durante el período de  aplicación:    

a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las  disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo;    

i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de  derechos compensatorios(4);    

ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de  1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y    

iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin  infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes  para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo  1b) del artículo XXIII del GATT de 1994;    

b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las  disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos  que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo,  reflejadas en la lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de  niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del  artículo 6:    

i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos  que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de  conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo  sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de  cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;    

ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI  del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a  condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima  de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y    

iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin  infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes  para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo  1b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a  un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de  comercialización de 1992;    

c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con  las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la lista de  cada Miembro;    

i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una  determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen,  el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el  artículo Vl del GATT de 1994 y con la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y  se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera  investigaciones en materia de derechos compensatorios; y    

ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de  1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.    

PARTE Vlll    

Artículo 14    

Medidas sanitarias y fitosanitarias    

Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de  Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.    

PARTE IX    

Artículo 15    

Trato especial y diferenciado    

1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para  los países en desarrollo Miembros forma parte de la negociación, se otorgará  trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece  en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará  incorporado en las listas de concesiones y compromisos.    

2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar  los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se  exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de  reducción.    

PARTE X    

Artículo 16    

Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de  productos alimenticios    

1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el  marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos  del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en  desarrollo importadores netos de productos alimenticios.    

2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de  dicha Decisión.    

PARTE Xl    

Artículo 17    

Comité de Agricultura    

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.    

Artículo 18    

Examen de la aplicación de los compromisos    

1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la  aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de  la Ronda Uruguay.    

2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las  notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la  periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida  a la Secretaría que se prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.    

3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad  con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda  interna, o modificación de una media existente, respecto de la que se alegue  que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la  medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según  se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.    

4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en  consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad  de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.    

5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité  de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento normal del  comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los componentes en  materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente  Acuerdo.    

6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de  plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos  contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente  Acuerdo.    

7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura  cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro  Miembro.    

Artículo 19    

Consultas y solución de diferencias    

Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de  diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos  XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del  Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

PARTE XII    

Artículo 20    

Continuación del proceso de reforma    

Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones  sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una  reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las  negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término  del período de aplicación, teniendo en cuenta:    

a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los  compromisos de reducción;    

b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en  el sector de la agricultura;    

c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado  para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema  de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás  objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y    

d) qué nuevos compromisos son necesarios para aIcanzar los mencionados  objetivos a largo plazo.    

PARTE XIII    

Artículo 21    

Disposiciones finales    

1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros  Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre  la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.    

2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.    

ANEXO 1    

Productos comprendidos    

1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:    

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado,  más *       

ii) Código del SA                    

2905.43 (manitol)   

Código del SA                    

2905.44 (sorbitol)   

Partida del SA                    

33.01(aceites esenciales)   

Partidas del SA                    

35.01 a 35.05 (materias    albuminoideas, productos a base   

Código del SA                    

3809.1(aprestos y productos    de acabado)   

Código del SA                    

3823.6 (sorbitol n.e.p.)   

Partidas del SA                    

41.01 a 41.03 (cueros y    pieles)   

Partida del SA                    

43.01(peletería en bruto)   

Partidas del SA                    

50.01 a 50.03 (seda cruda y    desperdicios de seda)   

Partida del SA                    

51.01 a 51.03 (lana y pelo)   

Partidas del SA                    

52.01 a 52.03 (algodón en    rama, desperdicios de algodón   

Partida del SA                    

53.01 (lino en bruto)   

Partida del SA                    

53.02 (cáñamo en bruto)      

_______________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(4) Se entiende por “derechos compensatorios”, cuando se hace  referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT  de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.    

*Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son  necesariamente exhaustivas.    

_______________________________________________________________________    

2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo  sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.    

ANEXO 2    

Ayuda interna: base para la exención de los compromisos de reducción    

1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los  compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener  efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo,  tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda  queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:    

a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa  gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales  sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y    

b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia  de precios a los productores,    

y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas  específicas que se exponen a continuación.    

Programas gubernamentales de servicios    

2. Servicios generales    

Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o  ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios  o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos  directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales  programas-entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es  sin embargo exhaustiva-cumplirán los criterios generales mencionados en el  párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los  casos indicados infra:    

a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general,  investigación en relación con programas ambientales, y programas de  investigación relativos a determinados productos;    

b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha  contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a  productos específicos; por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y  erradicación;    

c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto  general como especializada;    

d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del  suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los  resultados de la investigación a productores y consumidores;    

e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de  inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad,  seguridad, clasificación o normalización;    

f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de  información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados  productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan  ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un  beneficio económico directo a los compradores; y    

g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro  de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones  portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y  sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas  ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o  construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro  subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que  no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad  general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de  explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.    

3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad  alimentaria(5) .    

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la  acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte  integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la  legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento  de productos por el sector privado como parte del programa.    

El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos  preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El  proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde  un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el  gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de  productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un  precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y  la calidad en cuestión.    

4. Ayuda alimentaria interna (5 Y 6).    

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el  suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la  necesiten.    

El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios  claramente definidos relativo a los objetivos en materia de nutrición. Tal  ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a  los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios  comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados.  Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los  precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda  serán transparentes.    

5. Pagos directos a los productos    

La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos  fiscales sacrificados con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede  eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos  enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los  distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra.  Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo,  existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13,  ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del  párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.    

6. Ayuda a los ingresos desconectada:    

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de  criterios claramente definidos como los ingresos, la condición de productor o  de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de  producción en un período de base definido y establecido;    

b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni  se basará en el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de  cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al  período de base;    

c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni  se basará en los precios internos o internacionales aplicables a una producción  emprendida en cualquier año posterior al período de base;    

d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni  se basará en los factores de producción empleados en cualquier año posterior al  período de base;    

e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.    

7. Participación financiera del Gobierno en los programas de seguros de  los ingresos y de red de seguridad de los ingresos:    

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que  haya una pérdida de ingresos teniendo en cuenta únicamente los ingresos  derivados de la agricultura superior al 30 por ciento de los ingresos brutos  medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos  obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de  un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido  el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta  condición tendrá derecho a recibir los pagos;    

b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la  pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir  esta asistencia;    

c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente  con los ingresos no estará relacionado con el tipo o el volumen de la  producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el  productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal  producción; ni con los factores de producción empleados;    

d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo  dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8º (socorro en casos de  desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento  de la pérdida total del productor.    

8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación  financiera del Gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de  socorro en casos de desastres naturales;    

a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo  reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o  está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo,  brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra  en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una  pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del  trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años: precedentes de los  que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción;    

b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán, únicamente  con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos  relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros  factores de producción debidas al desastre natural de que se trate;    

c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas  pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura  producción;    

d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel  necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el  criterio enunciado en el apartado b) supra;    

e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo  dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los  ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será  inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.    

9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas  de retiro de productores:    

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de  criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de  personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a  actividades no agrícolas;    

b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de  la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.    

10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas  de detracción de recursos:    

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de  criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u  otros recursos, con inclusión del ganado de la producción agrícola  comercializable;    

b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la  producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y en el caso  del ganado a su sacrificio o retiro permanente y definitivo;    

c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna  otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes  agropecuarios comercializables;    

d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la  producción ni con los precios internos o internacionales aplicables a la  producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando  en una actividad productiva.    

11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a  la inversión:    

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de  criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a  prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones  de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente  demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también  en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las  tierras agrícolas;    

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con,  ni se basará en el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de  cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al  período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra;    

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con ni  se basará en los precios internos o internacionales aplicables a una producción  emprendida en cualquier año posterior al período de base;    

___________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(5)A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que  los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de  seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera  transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices  objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de  este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y  liberen a precios administrados existentes de productos alimenticios con fines  de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta la MGA la  diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.    

(5 Y 6) A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se  considerará que el suministro de productos alimenticios a precios  subvencionados con objeto de satisfacer regurlamente a precios razonables las  necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de  los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este  párrafo.    

______________________________________________________________________    

d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para  la realización de la inversión con la que estén relacionados;    

e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo  alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios,  excepto la prescripción de no producir un determinado producto;    

f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la  desventaja estructural.    

12. Pagos en el marco de programas ambientales:    

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un  programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y  dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el  programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los  métodos de producción o los insumos;    

b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o  pérdida de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.    

13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional:    

a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los  productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una  zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y  administrativa definible que se considere desfavorecida sobre la base de  criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento  que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no  meramente temporales;    

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con,  ni se basará en el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de  cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al  período de base, excepto si se trata de reducir esa producción;    

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con,  ni se basará en los precios internos o internacionales aplicables a una  producción emprendida en cualquier año posterior al período de base;    

d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las  regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los  productores situados en esas regiones;    

e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos  se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor  de que se trate;    

f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdida de  ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.    

10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro o de las  instituciones del Gobierno Central o las instituciones públicas locales  competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y  regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la  conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del  alcance del presente Acuerdo, dichos servicios también habrán de poder  facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las  disposiciones de esos sistemas y acuerdos.    

10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de  conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de donde se pueden obtener  esas informaciones, y    

10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el  párrafo 3º.    

10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro  establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los  demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia  asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará porque toda  petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio  que corresponda.    

10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance  para asegurarse de que existan uno o varios que puedan responder a todas las  peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes  interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar donde pueden  obtenerse los documentos pertinentes referentes a:    

10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su  territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización  o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que  aquellas instituciones sean miembros o participantes; y    

10.3.2 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o  en proyecto, que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no  gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas  instituciones sean miembros o participantes;    

10.3.3 la condición de integrantes o participantes de las instituciones  no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones  internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de  evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales  dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de  poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las  disposiciones de esos sistemas y acuerdos.    

10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance  para asegurarse de que cuando otros Miembros o partes interesadas de otros  Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del  presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando  no sean gratuitos) que aparte del costo real de su envío, será el mismo para  los nacionales del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.    

10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros  facilitarán traducciones, en español, francés o inglés de los documentos a que  se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate  de documentos de gran extensión.    

10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las  disposiciones del presente Acuerdo dará traslado de las notificaciones a todos  los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de  normalización o de evaluación de la conformidad interesada y señalará a la  atención de los países en desarrollo Miembros, cualquier notificación relativa  a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.    

10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países  a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas  o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto  significativo en el comercio por lo menos uno de los Miembros parte en el  acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los  productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve  descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen  consultas con otros Miembros, previa petición para concluir acuerdos similares  o prever su participación en esos acuerdos.    

10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el  sentido de imponer.    

10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del  Miembro.    

10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma  distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en la párrafo 5º,  o    

10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya  divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.    

10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,  francés o inglés.    

10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del Gobierno Central que  será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones  relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente  Acuerdo a excepción de las contenidas en el Anexo 3.    

10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la  responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida  entre dos o más autoridades del Gobierno Central, el Miembro de que se trate  suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la  esfera de competencia de cada una de esas autoridades.    

Artículo 11    

Asistencia técnica a los demás Miembros    

11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los  demás Miembros en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la  elaboración de reglamentos técnicos.    

11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los  demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les  prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se  decidan de común acuerdo en lo referente a la creación de instituciones  nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de  las instituciones internacionales con actividades de normalización. Así mismo,  alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a  hacer lo mismo.    

11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las  medidas razonables que estén a su alcance, para que las instituciones de  reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás.    

ANEXO 3    

Ayuda interna: Cálculo  de la Medida Global de la Ayuda    

1. A reserva de las disposiciones del artículo 6º, se calculará una  Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada  producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios  del mercado de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no  exenta del compromiso de reducción (“otras políticas no exenta”). La  ayuda no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida  a productos específicos expresados en valor monetario total.    

2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1º comprenderán tanto  los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el  gobierno o los organismos públicos.    

3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como  subnacional.    

4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente  agrícolas pagados por los productores.    

5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de  base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de  reducción de la ayuda interna.    

6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA  específica expresada en valor monetario total.    

7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera  venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas  a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la  medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de  base.    

8. Sostenimiento de los precios del mercado: La ayuda destinada al  sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la  diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio  administrativo aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir  este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa  diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de  almacenamiento, no se incluirán en la MGA.    

9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a  1988 y será generalmente el valor FOB medio del precio del producto  agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor  unitario CIF medio de ese producto agropecuario de base en un país importador  neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse  en función de las diferencias de calidad, según sea necesario.    

10. Pagos directos no exentos: Los pagos directos no exentos que  dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia  entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la  cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando  los desembolsos presupuestarios.    

11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y  será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los  pagos.    

12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del  precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.    

13. Otras medidas no exentas entre ellas las subvenciones a los insumos  y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de  comercialización: El valor de estas medidas se medirá utilizando los  desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la magnitud de  la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la  diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de  mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la  cantidad de ese producto o servicio.    

ANEXO 4    

Ayuda interna cálculo de  la medida de la ayuda equivalente    

1. A reserva de las disposiciones del artículo 6º se calcularán medidas  de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de  base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según se  define en el Anexo 3, pero para los que sea factible el cálculo de este  componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la  aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará  constituida por un componente de sostenimiento de los precios del mercado,  expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo  establecido en el párrafo 2º infra, y por cualesquiera pagos directos no  exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo  dispuesto en el párrafo 3º infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto  nacional como subnacional.    

2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1º se  calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos  agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera venta  que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y para los que  no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios del  mercado de la MGA    

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PIE DE PAGINA    

Por “nacionales” se entiende a tal efecto en el caso de un  territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o  jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial real  y efectivo en este territorio aduanero.    

____________________________________________________________________________________________________________    

En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas  equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado  se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de  producción con derecho a recibir ese precio o cuando ello no sea factible, los  desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.    

3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos  en el ámbito del párrafo 1º sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier  otra subvención por productos específicos no exenta del compromiso de  reducción, las medidas de la ayuda equivalente relativa a esas medidas se  basarán en los cálculos previstos para los correspondientes componentes de la  MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del anexo 3).    

4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la  cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta  del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las  empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida  en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los  gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores  reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.    

ANEXO 5    

Trato especial con  respecto al párrafo 2 del artículo 4    

Sección A    

1. Las disposiciones del párrafo 2º del artículo 4º no se aplicarán con  efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos  agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados  (“productos designados”) respecto de los cuales se cumplan las  siguientes condiciones (trato denominado en adelante “trato especial”):    

a) que las importaciones de los productos designados representen menos  del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base  1986-1988 (“período de base”).    

b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido  subvenciones a la exportación de los productos designados:    

c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas  de restricción de la producción:    

d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la  lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo  “TE-Anexo 5”, indicativo de que están sujetos a trato especial  atendiendo a factores de interés no comercial, tales como la seguridad  alimentaria y la protección del medio ambiente; y    

e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados,  especificadas en la sección I-B de la Parte I de la lista del Miembro de que se  trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período de base  de los productos designados desde el comienzo del primer año del período de aplicación,  y se incrementen después anualmente durante el resto del período de aplicación  en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.    

2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro  podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados  dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, el Miembro  de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en  vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del período  de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del  período de base. Después se mantendrá en la lista del Miembro de que se trate  el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esta fórmula  en el último año del período de aplicación.    

3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato  especial establecido en el párrafo I una vez terminado el período de aplicación  se concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación, como  parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo,  teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.    

4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace  referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando  el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con  arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.    

5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el período  de aplicación el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo  6. En ese caso una vez terminado el período de aplicación se mantendrán en las  listas de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos  designados al nivel del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del  período de base.    

6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente  dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a  las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo  del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán  sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la  lista del Miembro de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año  en que cese el trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido  aplicables si durante el período de aplicación se hubiere hecho efectiva una  reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales. Esos  derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se  calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el apéndice del presente  Anexo.    

Sección B    

7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán a  partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto  agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta  tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan  además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo la  en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las  condiciones siguientes:    

a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en  cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la lista del país en  desarrollo Miembro de que se trate correspondan al 1 por ciento del consumo  interno de dicho producto durante el período de base desde el comienzo del  primer año del período de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales  de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del  período de base al principio del quinto año del período de aplicación y que  desde el comienzo del sexto año del período de aplicación las oportunidades de  acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del  consumo interno correspondiente del período de base y se incrementen en tramos  anuales iguales hasta el comienzo del décimo año al 4 por ciento del consumo  interno correspondiente del período de base. Posteriormente, se mantendrán en  la lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, el nivel de  oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esta fórmula en el décimo  año;    

b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado  con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.    

8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto  en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10 año contado a partir  del principio del período de aplicación, se iniciará y completará dentro de ese  10 año contado a partir del comienzo del período de aplicación.    

9. En caso de que como resultado de la negociación a que se hace  referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando  el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con  arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.    

10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de  mantenerse una vez terminado el 10 año contado a partir del principio del  período de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de  aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente  arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el apéndice  del presente Anexo, que se consolidarán en la lista del Miembro de que se  trate. En otros aspectos se aplicarán las disposiciones del párrafo 6  modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los  países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.    

Apéndice del Anexo 5    

Directrices para el  cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los  párrafos 6 y 10 del presente Anexo    

1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos  ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando  la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán  los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes  arancelarios:    

a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;    

b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado  del SA cuando proceda;    

c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se  establecerán en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos  correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las  proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o  de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados  y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera  otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción.    

2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios CIF  medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores  unitarios CIF medios o éstos no sean apropiados, los precios exteriores serán:    

a) los valores unitarios CIF medios apropiados de un país vecino; o    

b) los estimados a partir de los valores unitarios FOB medios de uno o  varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de  una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en  que incurra el país importador.    

3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional  utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo  período al que se refieran los datos de los precios.    

4. El precio interior será en general un precio al por mayor  representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos  adecuados, una estimación de ese precio.    

5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea  necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad,  utilizando para ello un coeficiente apropiado.    

6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea  negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un  equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en  las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.    

7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya  resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de  que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la  celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.    

Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias    

Los Miembros,    

Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar  las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los  animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se  apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o  injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o  una restricción encubierta del comercio internacional;    

Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la  situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;    

Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican  con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;    

Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas  que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas  sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el  comercio;    

Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto  las normas, directrices y recomendaciones internacionales;    

Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias  armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y  recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones  internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la  Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y  regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de  Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su  nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales  o de preservación de los vegetales;    

Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con  dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de  los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados,  así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus  propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta  esfera;    

Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las  disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas  sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b)  del artículo XX(1);    

Convienen en lo siguiente:    

________________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo XX  incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.    

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Artículo 1    

Disposiciones generales    

1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y  fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio  internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las  disposiciones del presente Acuerdo.    

2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que  figuran en el Anexo A.    

3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.    

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que  correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente  Acuerdo.    

Artículo 2    

Derechos y obligaciones básicos    

1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y  fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de  los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean  compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.    

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o  fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y  la vida de las personas y de los animales o para preservarlos vegetales, de que  esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos  suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.    

3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y  fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre  Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su  propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y  fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción  encubierta del comercio internacional.    

4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes  a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con  las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de  1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en  particular las del apartado b) del artículo XX.    

Artículo 3    

Armonización    

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y  fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en  normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo  disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo  3.    

2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén  en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son  necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o  para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las  disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.    

3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o  fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria  más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas,  directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una  justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección  sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de  conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo  5. (2)Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección  sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas  basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de  ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.    

4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus  recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos  auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina  Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y  regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección  Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen  periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los  aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.    

5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren  los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el  “Comité”) elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de  armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales  competentes las iniciativas a este respecto.    

Artículo 4    

Equivalencia    

1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o  fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de  las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el  Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus  medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del  Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo  solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos  pertinentes.    

2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales  efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y  multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o  fitosanitarias concretas.    

Artículo 5    

Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección  sanitaria o fitosanitaria    

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o  fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de  los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los  animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las  técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones  internacionales competentes.    

2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los  testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción  pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la  prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres  de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;  y los regímenes de cuarentena y otros.    

3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la  preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse  para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra  ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos  pertinentes, el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso  de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de  control o erradicación en el territorio del Miembro importador y la relación  costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.    

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o  fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al  mínimo los efectos negativos sobre el comercio.    

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de  nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto  para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la  preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o  injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes  situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o  una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán  en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para  elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente  disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los  factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos  para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.    

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando  se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el  nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se  asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del  comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección  sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y  económica(3).    

7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un  Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias  sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la  procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas  sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales  circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional  necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en  consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.    

8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida  sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o  puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas,  directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales  normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los  motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la  medida habrá de darla.    

Artículo 6    

Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas  libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o  enfermedades    

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o  fitosanitarias se adapten a la características sanitarias o fitosanitarias de  las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de  parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las  características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán  en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas  concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los  criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones  internacionales competentes.    

2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas  libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o  enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la  situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la  eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.    

3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus  territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia  de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar  objetivamente al Miembro importador que esas zonas libres de plagas o  enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente,  y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro  importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y  demás procedimientos pertinentes.    

Artículo 7    

Transparencia    

Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o  fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o  fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.    

Artículo 8    

Procedimientos de control, inspección y aprobación    

Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos  de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales  de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de  contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y  se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con  las disposiciones del presente Acuerdo.    

Artículo 9    

Asistencia técnica    

1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia  técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de  forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales  competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de  tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura-con inclusión del  establecimiento de instituciones normativas nacionales-y podrá adoptar la forma  de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de  procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan  adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para  lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus  mercados de exportación.    

2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en  desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o  fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la posibilidad  de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo  Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para  el producto de que se trate.    

Artículo 10    

Trato especial y diferenciado    

1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los  Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en  desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados  Miembros.    

2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria  permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o  fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con  respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con  el fin de mantener sus oportunidades de exportación.    

____________________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(2)A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación  científica, si, sobre la base de un examen y evaluación de la información  científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del  presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o  recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su  nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.    

(3) A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo  entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando  exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad  técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección  sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del  comercio.    

_____________________________________________________________________________    

3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros  puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité  para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de  duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones  dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia  de finanzas, comercio y desarrollo.    

4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de  los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales  competentes.    

Artículo 11    

Consultas y solución de diferencias    

1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas  y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán  aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el  marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo  contrario.    

2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la  que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial  correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en  consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá,  cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o  consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de  cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.    

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que  asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con  inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de  solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos  en virtud de un acuerdo internacional.    

Artículo 12    

Administración    

1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas  Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar  consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones  del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en  materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.    

2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de  consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias  concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas,  directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará  consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la  integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la  aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias  de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.    

3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones  internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria,  en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de  Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección  Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico  que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de  evitar toda duplicación innecesaria de la labor.    

4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de  armonización internacional y la utilización de normas, directrices o  recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las  organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las  normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas  sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión  importante en el Comercio . En la lista deberá figurar también una indicación  por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales  que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar  de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales  normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o  recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro  deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma  no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección  sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma,  directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro  modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e  informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales  competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación  de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.    

5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá  decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los  procedimientos-especialmente en materia de notificación vigentes en las organizaciones  internacionales competentes.    

6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los  conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus  órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una  determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de  la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.    

7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente  Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá  someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del  texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la  experiencia adquirida con su aplicación.    

Artículo 13    

Aplicación    

En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables  de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros  elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la  observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que  no sean del Gobierno Central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que  estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales  existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean  miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las  disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no  adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o  indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales,  o las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las  disposiciones del presente Acuerdo . Los Miembros se asegurarán de que sólo se  recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los  servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las  disposiciones del presente Acuerdo.    

Artículo 14    

Disposiciones finales    

Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de  las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias  o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados. Los  demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las  disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del  artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o  fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en  caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos  especializados, infraestructura técnica o recursos.    

ANEXO A    

Definiciones(4)    

1. Medidas sanitaria o fitosanitaria. Toda medida aplicada:    

a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los  vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la  entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos  patógenos o portadores de enfermedades;    

b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en  el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de  aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos  alimenticios, las bebidas o los piensos;    

c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del  Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales,  vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o  propagación de plagas; o    

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro  resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.    

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,  decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con  inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final;  procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección,  certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las  prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a  los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;  disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo  y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de  embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los  alimentos.    

2. Armonización. Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas  sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.    

3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales:    

a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y  recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarias sobre  aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,  contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre  prácticas en materia de higiene;    

b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y  recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de  Epizootias;    

c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices  y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la  Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en  colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha  Convención Internacional; y    

d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones  mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas  promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que  puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.    

4. Evaluación del riesgo. Evaluación de la probabilidad de entrada,  radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un  Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran  aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas  conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de  las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes,  toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los  piensos.    

5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Nivel de  protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o  fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales  o para preservar los vegetales en su territorio.    

NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la  expresión “nivel de riesgo aceptable”.    

6. Zona libre de plagas o enfermedades. Zona designada por las  autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un  país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una  determinada plaga o enfermedad.    

NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar  rodeada por o ser adyacente a una zona-ya sea dentro de una parte de un país o  en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios  países-en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que  esté sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de  zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aislen o erradiquen la  plaga o enfermedad en cuestión.    

7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Zona designada  por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país,  parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una  determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está  sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o  erradicación de la misma.    

ANEXO B    

Transparencia de las  reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias    

Publicación de las reglamentaciones    

1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones  sanitarias y fitosanitarias(5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente  de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.    

2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo  prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria y fitosanitaria  y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los  Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para  adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del  Miembro importador.    

Servicios de información    

3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de  responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los  Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:    

________________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(4)A los efectos de estas definiciones, el término “animales”  incluye los peces y la fauna silvestre; el término “vegetales”  incluye los bosques y la flora silvestre; el término “plagas” incluye  las malas hierbas; y el término “contaminantes” incluye los residuos  de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.    

(5)Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u  órdenes que sean de aplicación general.    

__________________________________________________________________________    

a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan  adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;    

b) los procedimientos de control e inspección, régimenes de producción y  cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de  aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;    

c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en  consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o  fitosanitaria;    

d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las  instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas  sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos  bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con  los textos de esos acuerdos.    

4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados  pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean  gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales  (6) del Miembro de que se trate.    

Procedimientos de notificación    

5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o  recomendación internacional o que el contenido de una reglamentación sanitaria  o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma,  directriz o recomendación internacional y siempre que esa reglamentación pueda  tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:    

a) publicarán un aviso en una etapa temprana de modo que el proyecto de  establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los  Miembros interesados;    

b) notificarán a los demás Miembros por conducto de la Secretaría, cuáles  serán los productores abarcados por la reglamentación indicando brevemente el  objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas  notificaciones de harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse  modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;    

c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la  reglamentación en proyecto y señalarán siempre que sea posible las partes que  en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;    

d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los  demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán  conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en  cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.    

6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran  planteársele problema urgentes de protección sanitaria, dicha Miembro podrá  omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere  necesario a condición de que:    

a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la  Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando  brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza  del problema o problemas urgentes;    

b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la  reglamentación:    

c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por  escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita  y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.    

7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,  francés o inglés.    

8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros  facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o  cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a  una notificación determinada.    

9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos  los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la  atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a  productos que ofrezcan un interés particular para ellos.    

10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que  será el responsable de la aplicación, a nivel nacional de las disposiciones  relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y  8. del presente Anexo.    

Reservas de carácter general    

11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el  sentido de imponer:    

a) la comunicación de detalles o del texto de proyecto o la publicación  de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso  previsto en el párrafo 8 del presente Anexo, o    

b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya  divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la  legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales  legítimos de determinadas empresas.    

ANEXO C    

Procedimiento de  control, inspección y aprobación(*)    

1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el  cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se  asegurarán:    

a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas  y de manera que no sea menos favorable para los productos que para los  productos nacionales similares;    

b) de que se publique el período normal de tramitación do cada  procedimiento o so comunique al solicitante, previa petición del período de  tramitación previsto: de que cuando reciba una solicitud la institución  competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al  solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa: de que la  institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados  del procedimiento de una manera precisa y completa de modo que puedan tomarse  medidas correctivas si fuere necesario: de que incluso cuando la solicitud  presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta  donde seas viable, si así lo pide el solicitante, y que previa petición se  informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,  explicándole los eventuales retrasos;    

c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los  procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los  relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de  tolerancia de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;    

d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los  productos importados que resulten del control, inspección y aprobación o hayan  sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de manera que en el caso de  los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales  legítimos;    

e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control,  inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo  que sea razonable y necesario:    

f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los  productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciben  cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier  otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;    

g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de  las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a  los productos importados que a los productores nacionales, con objeto de reducir  al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los solicitantes, los  importadores, los exportadores o sus agentes;    

h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras  su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el  procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba lo  necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto  sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate, e    

i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones  relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas  cuando la reclamación esté justificada.    

Cuando un Miembro importante aplique un sistema de aprobación del uso de  aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancia de contaminantes en  los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohibe o restrinja  el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación dicho  Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente  como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.    

2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un  control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la  producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la  labor de las autoridades encargadas de realizarlo.    

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la  realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.    

Acuerdo sobre los textiles y el vestido    

Los Miembros,    

Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que “las  negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad  definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre  la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría  también a la consecución del objetivo de una mayor liberalización del  comercio”.    

Recordando así mismo que en la Decisión tomada por el Comité de  Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de  integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de  Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo.    

Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial  a los países menos adelantados Miembros,    

Convienen en lo siguiente:    

Artículo 1    

1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de  aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración del  sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.    

2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18  del artículo 2º y del párrafo 6b del artículo 6º de una manera que permita  aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores  y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los  nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido(1).    

3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los  Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo  al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo  “el AMF”) desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato  especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.    

4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los  Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con  ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente  Acuerdo.    

5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y  el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste  industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.    

6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus  disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los  Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales.    

7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a  los que es aplicable el presente Acuerdo.    

Artículo 2    

1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos  bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de  los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada  en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con  inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las  disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de Supervisión de los  Textiles previsto en el artículo 8º (denominado en el presente Acuerdo  “OST”). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes  contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en  vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.    

2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su  información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de  los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda  observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas  observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST  podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.    

3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de  notificar de conformidad con el párrafo 1º no coincida con el período de los 12  meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las  disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al  período anual de vigencia del Acuerdo(2) y para establecer los niveles de base  teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto  en el presente artículo.    

Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas  que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones  mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas  estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas  consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime  apropiadas a los Miembros interesados.    

____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

6. Cuando en el presente Acuerdo se utilice el término  “nacionales” se entenderá, en el caso de un territorio aduanero  distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan  domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese  territorio aduanero.    

*. Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden,  entre otros los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.    

1. En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta  disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.    

2. Por “período anual de vigencia del Acuerdo” se entiende un  período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre  la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en  que finalice el anterior.    

_____________________________________________________________________    

4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con  el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los  Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de  productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente  Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994(3) .Las  restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto  inmediatamente.    

5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con  anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá  seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12  meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles (denominado  en el presente Acuerdo “el OVT”) establecido en virtud del AMF. Si el  OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST  la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el  marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3 . Toda medida  aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto  de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será  también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del  AMF aplicables a tal examen.    

6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada  Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representando no menos  del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por  el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos  de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán  productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e  hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.    

7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que  siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.    

a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1  se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la  fecha fijada por la Decisión Ministerial del 15 de abril de 1994. La Secretaría  del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes  para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se  establezca, a los fines del párrafo 21;    

b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se  hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6  notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, o en el caso de los Miembros  comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al  finalizar el 12 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá  estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará  con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.    

8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan  integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6º, se integrarán,  en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:    

a) el primer día del 37 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,  productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total  de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los  productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de  integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes:  “tops” e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y  prendas de vestir;    

b) el primer día del 85 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,  productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total  de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los  productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de  integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes:  “tops” e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y  prendas de vestir;    

c) el primer día del 121 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el  sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse  eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.    

9. A los efectos del presente Acuerdo se considerara que los Miembros  que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 6 su  intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del  artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de  1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las  disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.    

10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro  que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los  párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese  programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo  de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al  OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los  Miembros.    

11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el  párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su  entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.    

12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos  restantes mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se  hace referencia en el párrafo 1.    

13. En la etapa 1ª del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36 mes de vigencia del mismo  inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales  concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12 meses  inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de  crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16  por ciento.    

14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el  Organo de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12  del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente  en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al  siguiente:    

a) Para la etapa 2 (del 37 al 84 mes de vigencia del Acuerdo sobre la  OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas  restricciones durante la etapa 1ª, aumentado en un 25 por ciento;    

b) Para la etapa (del 85 al 120 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC  inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas  restricciones durante la etapa 2 aumentado en un 27 por ciento.    

15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro  elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente  artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de  vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que ello  se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses  antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la  notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto  de la limitación. El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros.  Al considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo,  los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones  similares procedentes de otros Miembros.    

16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la  compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada,  aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente  artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12 meses  inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los  acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni  mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación,  la transferencia del remanente y la utilización anticipada.    

17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en  relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán  objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se  notificarán al OST.    

18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día  anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a  restricciones que representen el 1.2 por ciento o menos del volumen total de  las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de  1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la  entrada en vigor el Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del  presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los  coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los  cambios, como mínimo, equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en  relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes  de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se  notificarán al OST.    

19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo,  un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de  salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente  siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las  disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo  estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se  interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.    

20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el  Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el  párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro  exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado  sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del  año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El  Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no  reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período  representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las  exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años  representativos sobre los que se disponga de estadística. Además, cuando la  medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se  liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de  aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá  el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT  de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente  equivalentes.    

21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo.  A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada  con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o  conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros  interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.    

Artículo 3    

1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones(4) a los  productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF  y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no  compatibles con el GATT de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b)  facilitarán a este notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas  a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones  deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en  el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994  en que se basen.    

2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito  del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del  GATT de 1994:    

a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año  contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo  notificarán al OST para su información, o    

b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de  presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual  de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente  Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de  que se trate.    

3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros  facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan  presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva  restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los  productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier  disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en  que haya entrado en vigor.    

4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para  información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994  o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de  conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas  notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de  conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994  en el órgano competente de la OMC.    

5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las  notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.    

Artículo 4    

1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las  aplicadas de conformidad con el artículo b serán administradas por los Miembros  exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos  que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las  restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.    

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PIE DE PAGINA    

3.Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido  el artículo XIX en lo respecta a los productos aún no integrados en el GATT de  1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3º del Anexo.    

4.Por restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y  demás medidas que tengan un efecto similar.    

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2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la  aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de  conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas,  las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y  de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema  Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre  los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos  desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la  plena utilización de este acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el  presente Acuerdo.    

3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con  arreglo a las disposiciones del artículo 2 un producto que no sea el único  objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción  alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados  en el marco del presente Acuerdo.    

4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las  modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga  introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que  sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de  llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y  equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible  entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se  proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y  en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de  llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y  equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera  de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste  haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que  el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a  modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de  conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.    

Artículo 5    

1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición,  desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación  de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la  integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por  consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o  procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar  medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad  con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver  los problemas resultantes de la elusión.    

2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo  mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de  origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas  para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son  inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a  fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas  consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De  no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros  intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.    

3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus  leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de  elusión en su territorio, y cuando así convenga adoptar disposiciones legales  y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar  plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los  casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de  establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación  y, cuando corresponda, de reexpedición . Queda convenido que dicha  colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá:  la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones  objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el  intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información  pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar  visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso.  Los Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o  supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o  importadores afectados.    

4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación  haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando  se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las  circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas  en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones  podrá incluirse la denegación de entrada, mercancías o, en caso de que las  mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro  de los niveles de limitación con el objeto de que reflejen el verdadero país o  lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la  intervención del país o lugar de origen verdadero.    

Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los  Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá  incluirse entre las disposiciones la introducción delimitaciones para esos  Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance,  podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a  fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST  con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante  consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también  notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que considere  adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente  satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión  al OST para que este proceda con prontitud a examinarla y a hacer  recomendaciones.    

5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden  suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los  lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías  incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser  factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.    

6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el  contenido en fibras, cantidades, designación, o clasificación de las mercancías  frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en  que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese  respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o  importadores de que se trate las medidas adecuadas, de conformidad con las  leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros  considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración  falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa  elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho  Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin  de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,  cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para  que este haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir  que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan  cometido errores en las declaraciones.    

Artículo 6    

1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser  necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición  (denominado en el presente Acuerdo “salvaguardia de transición”).  Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos  comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en  virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan  restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los  60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si  desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente  artículo.    

Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF  desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá  aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las  disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso  de integración previsto en el presente Acuerdo.    

2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente  artículo cuando sobre la base de una determinación formulada por un Miembro(5)  , se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su  territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar  un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos  similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa  del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de  cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros  factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de  los consumidores.    

3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o  de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2. El  Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de  producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas  pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la  capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones,  los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las  inversiones; ninguno de estos factores por si solo ni en combinación con otros  constituye necesariamente un criterio decisivo.    

4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del  presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro  o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio  grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento  brusco y sustancial, real o inminente, (6) de las importaciones procedentes de  ese Miembro o Miembros considerados individualmente y sobre la base del nivel  de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la  cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa  comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo  ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.  Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro  cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones  en virtud del presente Acuerdo.    

5. El período de validez de toda determinación de existencia de  perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a  medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la  fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.    

6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse  especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los  siguientes términos:    

a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato  considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros  a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus  elementos, pero por lo menos en términos generales;    

b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y  14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo  volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación  con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros y a los que  corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones  de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos  abastecedores se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto  en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo  de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en  cantidades comerciales;    

c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en  desarrollo productores de lana, Miembros cuya economía y cuyo comercio de  textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales  de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo  volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros  importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las  necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los  contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;    

d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un  Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a  otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea esta  definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a  procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos  hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio  represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles  y vestido.    

7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia  procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar  afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada  de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada  posible, en especial en lo que respecta a:    

a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que  el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la  existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y    

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PIE DE PAGINA    

(5). Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como  entidad única o en nombre de un Estado Miembro.    

Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como  entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de  un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del  presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera  considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre  de un Estado Miembro, todos los requisitos para la determinación de la  existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se  basarán en las condiciones existentes en ese Estado Miembro y la medida se  limitará a dicho Estado Miembro.    

(6).El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia  no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple  posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en  los Miembros exportadores.    

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b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4 sobre la base  de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro  o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes  presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más  estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período  de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas  indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las  importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros  afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el  párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas  comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de  todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3  y 4 junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los  Miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro  solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la  solicitud.    

El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente  y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado  en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la  solicitud.    

8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la  situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate  del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que  no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones  procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice  dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.    

9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al  OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del  acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con  las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación el OST  tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los  que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones  pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá  hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.    

10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir  de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, los  Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar  medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de  importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente  artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para  la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST.  Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la  expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso el OST  procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación  de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus  causas y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en  un plazo de 30 días. Para realizar ese examen el OST tendrá a su disposición  los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en  el párrafo 7 así como las demás informaciones pertinentes que hayan  proporcionado los Miembros interesados.    

11. En circunstancias muy excepcionales y críticas en las que cualquier  demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse  provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10 a condición de que no más de  cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de  consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las  consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las  mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación  de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y  formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de  30 días.    

En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo  notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días  después de la fecha de aplicación de la medida.    

El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que  estime apropiadas.    

12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de  conformidad con las disposiciones del presente artículo:    

a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o    

b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello  tuviera lugar antes.    

13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período  superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel  especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un  coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se  justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al  producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos,  mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10  por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por  ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la  transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto  del párrafo 14.    

14. Cuando un Miembro al amparo del presente artículo, someta a  limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de  limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para  cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de  que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del  total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma  en virtud del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas.  Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no  coinciden, se aplicará esta disposición prorrata a todo período en que haya  superposición.    

15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del  presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una  limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las  disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el  previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el  plazo de un ano contado a partir de:    

a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15  del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o    

b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con  arreglo a los dispuesto en el presente artículo o en el AMF, en cuyo caso el  nivel no será inferior al más alto de los siguientes:    

i) el nivel de limitación correspondiente al último período de 12 meses  durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o    

ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.    

16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del  artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el  presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a)  tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria  establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales  normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se  refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la  competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una  categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los  párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas  disposiciones.    

Artículo 7    

1. Como parte del proceso de integración y en relación con los  compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda  Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para  respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:    

a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y  de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de  los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios  y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de  licencias;    

b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de  comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en  esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las  subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de  propiedad intelectual; y    

c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector  de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política  comercial general.    

Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que  corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.    

2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el  párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En  la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para  cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que  se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar  notificaciones inversas al OST.    

3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las  medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de  los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la  cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales  constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del  informe completo del OST.    

Artículo 8    

1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los  Textiles (“OST”), encargado de supervisar la aplicación del presente  Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la  conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija  expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10  miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los  Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados.  Estos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el  Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título  personal.    

2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo,  queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de  los Miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no  resuelto que el OST tenga en examen.    

3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la  frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le  encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e  informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos  pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones  adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida  recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros  órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de  otras fuentes que considere apropiadas.    

4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para  la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al  funcionamiento del presente Acuerdo.    

5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas  bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro  Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará  recomendaciones a los Miembros interesados.    

6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda  cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en  el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución  mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o  Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá  formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a  los efectos del examen previsto en el párrafo 11.    

7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST  invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse  directamente afectados por el asunto de que se trate.    

8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones,  las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se  especifique otro plazo en el presente Acuerdo .    

Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los  Miembros directamente interesados. Serán comunicadas también al Consejo del Comercio  de Mercancías para su información.    

9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del  OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.    

10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las  recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes  después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo  las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que  estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue  sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución  de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a  las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el  Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del  final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el  OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses  antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del  presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de  las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del  mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y  disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos  2,.3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que  éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.    

12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará  por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se  menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente  Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda  plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7,  el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha  final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del  artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro  que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en  virtud del presente Acuerdo.    

Artículo 9    

El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las  restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121 mes de vigencia del  Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido  quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será  prorrogable.    

ANEXO    

Lista de productos  comprendidos en el presente Acuerdo    

1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido  definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación  de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.    

2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de  salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos  textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del  SA per se.    

3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de  salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:    

a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de  tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de  fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos  textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que  tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a  disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;    

b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes  de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente  significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes,  bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados  normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;    

c) a los productos fabricados con seda pura.    

Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del  artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre  Salvaguardias.    

Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la  nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías  (SA)       

Nº del SA                    

Designación de los productos   

Cap. 50                    

Seda   

5004.00                    

Hilados seda (excepto hdos.    desperd. Seda) sin acond. pa. venta p. menor   

5005.00                    

Hilados desperd. seda sin    acond. pa. Venta p. menor   

5006.00                    

Hilados seda o desperd. seda,    acond. Pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)   

5007.1                    

Tejidos de borrilla   

5007.2                    

Tejidos seda o desperd. seda,    distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras   

5007.90                    

Tejidos de seda, n.e.p.   

Cap. 51                    

Lana, pelo fino u ordinario;    hilados y tejidos de crin   

5105.10                    

Lana cardada   

5105.21                    

Lana peinada a granel   

5105.29                    

Lana peinada, excepto a    granel   

5105.30                    

Pelo fino, cardado o peinado   

5106.10                    

Hilados lana cardada, con    >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor   

5106.20                    

Hilados lana cardada, con    < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor   

5107.10                    

Hilados lana peinada, con    >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor   

5107.20                    

Hilados lana peinada, con    < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor   

5108.10                    

Hilados pelo fino cardado,    sin acond. pa. Venta p. menor   

5108.20                    

Hilados pelo fino peinado,    sin acond. pa. Venta p. menor   

5109.10                    

Hilados lana o pelo fino, con    >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor   

5109.90                    

Hilados lana o pelo fino, con    < 85%ó de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor   

5110.00                    

Hilados pelo ordinario o crin   

5111.11                    

Tejidos lana o pelo fino    cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, >/=300g/m²   

5111.19                    

Tejidos lana o pelo fino    cardados, con>/= 85% de lana/pelo fino en peso, >/=300g/m²   

5111.20                    

Tejidos lana o pelo fino    cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o    artif   

5111.30                    

Tejidos lana o pelo fino    cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o    artif   

5111.90                    

Tejidos lana o pelo fino    cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.   

5112.11                    

Tejidos lana o pelo fino    peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 200 g/m²   

5112.19                    

Tejidos lana o pelo fino    peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m²   

5112.20                    

Tejidos lana o pelo fino    peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o    artif.   

5112.30                    

Tejidos lana o pelo fino    peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o    artif.   

5112.90                    

Tejidos lana o pelo fino    peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.   

5113.00                    

Tejidos de pelo ordinario o    de crin   

Cap. 52                    

Algodón   

5204.11                    

Hilo de coser de algodón con    >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor   

5204.19                    

Hilo de coser de algodón con    < 85% de algodón en peso sin acond. pa. venta p. menor   

5204.20                    

Hilo de coser de algodón    acond. pa. venta p. menor   

5205.11                    

Hilados algodón 85% sencillos,    sin peinar >/= 714.29 dtex. sin acond. pa. venta p, menor   

5205.12                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillo, sin peinar. 714.29> dtex >/= 232.56, sin acond. pa. venta p.    menor   

5205.13                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillos, sin peinar, 232.56> dtex >/= 192.31, sin acond. pa. venta p.    menor   

5205.14                    

Hilados algodón >/= 85%,    sencillos, sin peinar, 192.31> dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p.    menor   

5205.15                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillos, sin peinar, <125 dtex. sin acond. pa. venta p. menor   

5205.21                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillos, peinados >= 714.29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor   

5205.22                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillos, peinados, 714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond. pa. venta p.    menor   

5205.23                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillos, peinados, 232.56 > dtex >/= 192.31, sin acond. pa. venta p.    menor   

5205.24                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillos, peinados, 192.31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p.    menor   

5205.25                    

Hilados algodón, >/= 85%,    sencillos, peinados, <125 dtex. sin acond. pa. venta p. menor   

5205.31                    

Hilados algodón >/ = 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, >/ = 714.29 > dtex. sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5205.32                    

Hilados algodón, >/= 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, 714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond.    pa. venta p. menor n.e.p.   

5205.33                    

Hilados algodón, >/= 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, 232.56 > dtex >/= 192.31, sin acond.    pa. venta p. menor, n.e.p.   

5205.34                    

Hilados algodón, >/= 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, 192.31 > dtex >/= 125, sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5205.35                    

Hilados algodón, >/= 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, <125 dtex, sin acond. pa. venta p.    menor, n.e.p.   

5205.41                    

Hilados algodón,>/= 85%,    retorcidos/cableados, peinados, >/= 714.29 dtex. sin acond. pa. venta p.    menor, n.e.p.   

5205.42                    

Hilados algodón,>/= 85%,    retorcidos/cableados, peinados, 714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond.    pa. venta p. menor, n.e.p.   

5205.43                    

Hilados algodón, >/= 85%,    retorcidos/cableados, peinados, 232.56> dtex >/= 192.31, sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5205.44                    

Hilados algodón, >/= 85%,    retorcidos/cableados, peinados, 192.31 > dtex >/= 125, sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5205.45                    

Hilados algodón, >/= 85%,    retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor,    n.e.p.   

5206.11                    

Hilados algodón,</= 85%,    sencillos, sin peinar,>/ = 714.29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor   

5206.12                    

Hilados algodón, </= 85%,    sencillos, sin peinar, 714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond. pa. venta    p. menor   

5206.13                    

Hilados algodón, < 85%,    sencillos, sin peinar, 232.56> dtex >/= 192.31, sin acond. pa. venta p.    menor   

5206.14                    

Hilados algodón, < 85%,    sencillos, sin peinar, 192.31 > dtex >= 125, sin acond. pa. venta p.    menor   

5206.15                    

Hilados algodón,< 85%,    sencillos, sin peinar,< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. Menor   

5206.21                    

Hilados algodón, < 85%,    sencillos, peinados >= 714.29 dtex, sin acond. pa. venta p. Menor   

5206.22                    

Hilados algodón,< 85%,    sencillos, peinados, 714.29 dtex >= 232.56, sin acond. pa. venta p. menor   

5206.23                    

Hilados algodón,< 85%,    sencillos, peinados, 232.56 dtex >= 192.31, sin acond. pa. venta p. menor   

5206.24                    

Hilados algodón, < 85%,    sencillos, peinados, 192.31 dtex > 125, sin acond. pa. venta p. menor   

5206.25                    

Hilados algodón,< 85%,    sencillos, peinados, < 125 sin acond. pa. venta p. menor   

5206.31                    

Hilados algodón,> 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714.29 dtex, sin acond. pa. venta p.    menor, n.e.p.   

5206.32                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, 714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond.    pa. venta p. menor, n.e.p.   

5206.33                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, 232.56 > dtex >/= 192.31, sin acond.    pa. venta p. menor, n.e.p.   

5206.34                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, 193.31 > dtex >/ = 125, sin acond.    pa. venta p. menor, n.e.p.   

5206.35                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex . sin acond. pa. venta p .    menor, n.e.p.   

5206.41                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, peinados, >/= 714.29, dtex, sin acond. pa. venta p.    menor, n.e.p.   

5206.42                    

Hilados algodón, < 85 %,    retorcidos/cableados, peinados 714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5206.43                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, peinados, 232.56 > dtex >/ = 192.31, sin acond.    pa. venta p. menor, n.e.p.   

5206.44                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/ = 125, sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5206.45                    

Hilados algodón, < 85%,    retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor,    n.e.p.   

5207.10                    

Hilados algodón (excepto hilo    de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor.   

5207.90                    

Hilados algodón (excepto hilo    de coser), con < 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor.   

5208.11                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, no más de 100 g/m², crudos.   

5208.12                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán.>/=85%,> 100 g/m2, hasta 200 g/m², crudos.   

5208.13                    

Tejidos algodón de ligamentos    sarga.>/= 85%, no más de 200 g/m², crudos   

5208.19                    

Tejidos algodón >/= 85%,    no más de 200 g/m² crudos, n.e.p.   

5208.21                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, no más de 100 g/m², blanqueados.   

5208.22                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/ = 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m² blanqueados.   

5208.23                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados.   

5208.29                    

Tejidos algodón, >/= 85%,    no más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.   

5208.31                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, no más de 100 g/m², teñido.   

5208.32                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, > 100 g/m², hasta 200 g/m², teñidos.   

5208.33                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. >/= 85%, no más de 200 g/m², teñidos.   

5208.39                    

Tejidos algodón, >/= 85%,    no más de 200 g/m², teñidos, n.e.p.   

5208.41                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, no más de 100 g/m², hilados distintos colores.   

5208.42                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, > 100 g/m², hasta 200 g/m² hilados distintos colores.   

5208.43                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores.   

5208.49                    

Tejidos algodón, >/= 85%,    no más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.   

5208.51                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, no más de 100 g/m², estampados.   

5208.52                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%,> 100 g/m², hasta 200 g/m², estampados.   

5208.53                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga.>/= 85%, no más de 200 g/m², estampados.   

5208.59                    

Tejidos algodón. >/= 85%,    no más de 200 g/m², estampados, n.e.p.   

5209.11                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán.>/= 85%, más de 200 g/m², crudos.   

5209.12                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. >/= 85%, más de 200 g/m², crudos.   

5209.19                    

Tejidos algodón. >/= 85%,    más de 200 g/m², crudos, n.e.p.   

5209.21                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, más de 200 g/m², blanqueados.   

5209.22                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. >/= 85%, más de 200 g/m², blanqueados.   

5209.29                    

Tejidos algodón. >/= 85%,    más de 200 g/m², blanqueados. n.e.p.   

5209.31                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos.   

5209.32                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos.   

5209.39                    

Tejidos algodón. >/= 85%,    más de 200 g/m², teñidos. n.e.p.   

5209.41                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores.   

5209.42                    

Tejidos de mezclilla    (“denim”) de algodón. >/= 85%, más de 200 g/m².   

5209.43                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos    colores.   

5209.49                    

Tejidos algodón. >/= 85%,    más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.   

5209.51                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, más de 200 g/m², estampados.   

5209.52                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. >/= 85%, más de 200 g/m², estampados.   

5209.59                    

Tejidos algodón. >/= 85%,    más de 200 g/m², estampados, n.e.p.   

5210.11                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. >/= 85%, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m²,    crudos.   

5210.12                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga. </= 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m²,    crudos, n.e.p.   

5210.19                    

Tejidos algodón. <= 85%,    mezc. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m², crudos. n.e.p.   

5210.21                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán. < 85%, mezcl. con fibras sint.o artif no más de 200 g/m²,    blanqueados.   

5210.22                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,    blanqueados.   

5210.29                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m², blanqueados, n.e.p.   

5210.31                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85%, mezcl. Con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,    tejidos.   

5210.32                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,    teñidos.   

5210.39                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m², teñidos, n.e.p.   

5210.41                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,    hilados distintos colores   

5210.42                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², hilados    distintos colores   

5210.49                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m², hilados distintos colores,    n.e.p.   

5210.51                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,    estampados   

5210.52                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m² estampados   

5210.59                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. u artif, </= 200 g/m², estampados, n.e.p.   

5211.11                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m²,    crudos   

5211.12                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², crudos   

5211.19                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m², crudos, n.e.p.   

5211.21                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m²,    blanqueados   

5211.22                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m²,    blanqueados   

5211.29                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m², blanqueados n.e.p.   

5211.31                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², tejido   

5211.32                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m² tejidos   

5211.39                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m², teñidos, n.e.p.   

5211.41                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m², hilados    distintos colores   

5211.42                    

Tejidos de mezclilla    (“denim”) de algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif,    más de 200 g/m²   

5211.43                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., >    200 g/m², hilados distintos colores   

5211.49                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif, < 200 g/m², hilados distintos colores,    n.e.p .   

5211.51                    

Tejidos algodón de ligamento    tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m²,    estampados   

5211.52                    

Tejidos algodón de ligamento    sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados   

5211.59                    

Tejidos algodón, < 85%,    mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m², estampados, n.e.p.   

5212.11                    

Tejidos algodón, de gramaje    inf o igual a 200 g/m², crudos, n.e.p.   

5212.12                    

Tejidos algodón, de gramaje    inf o igual a 200 g/m², blanqueados, n.e.p.   

5212.13                    

Tejidos algodón, de gramaje    inf o igual a 200 g/m², teñidos, n.e.p.   

5212.14                    

Tejidos algodón, </= 200    g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p.   

5212.15                    

Tejidos algodón, de gramaje    inf. o igual a 200 g/m², estampados, n.e.p.   

5212.21                    

Tejidos algodón, de gramaje    sup. a 200 g/m², crudos, n.e.p.   

5212.22                    

Tejidos algodón, de gramaje    sup. a 200 g/m², blanqueados, n.e.p.   

5212.23                    

Tejidos algodón, de gramaje    sup. a 200 g/m², teñidos, n.e.p.   

5212.24                    

Tejidos algodón, > 200 g/m²,    con hilados de distintos colores, n.e.p.   

5212.25                    

Tejidos algodón, de gramaje    sup. a 200 g/m², estampados, n.e.p.   

Capítulo 53                    

Demás fibras textiles    vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados papel   

5306.10                    

Hilados de lino, sencillos   

5306.20                    

Hilados de lino, torcidos o    cableados   

5307.10                    

Hilados de yute y demás    fibras textiles del líber, sencillos   

5307.20                    

Hilados de yute y demás    fibras textiles del líber, torcidos o cableados   

5308.20                    

Hilados de cáñamo   

5308.90                    

Hilados de las demás fibras    vegetales   

5309.11                    

Tejidos de lino, con 85% o    más de lino en peso, crudos o blanqueados   

5309.19                    

Los demás tejidos de lino,    con 85% o más de lino en peso   

5309.21                    

Tejidos de lino, con < 85%    de lino en peso, crudos o blanqueados   

5309.29                    

Los demás tejidos de lino,    con < 85% de lino en peso   

5310.10                    

Tejidos de yute y demás    fibras textiles del líber, crudos   

5310.90                    

Los demás tejidos de yute y    demás fibras textiles del líber   

5311.00                    

Tejidos de las demás fibras    textiles vegetales; tejidos de hilados de papel   

Capítulo 54                    

Filamentos sintéticos o    artificiales   

5401.1                    

Hilo de coser de filamentos    sintéticos   

5401.20                    

Hilo de coser de filamentos    artificiales   

5402.10                    

Hilados alta tenacidad    (excepto hilo de coser), de filamentos de nilón/otras poliamidas, sin acond.    pa. venta p. menor   

5402.20                    

Hilados alta tenacidad    (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p.    menor   

5402.31                    

Hilados texturados, n.e.p. de    filamentos de nilón/otras poliamidas, </= 50 textiles/hilado sencillo, sin    acond. pa. venta p. menor   

5402.32                    

Hilados texturados n.e.p. de    filamentos de nilón/otras poliamidas, > 50 textiles/hilado sencillo, sin    acond. pa. venta p. menor   

5402.33                    

Hilados texturados n.e.p. de    filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor   

5402.39                    

Hilados texturados n.e.p. de    filamentos de sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5402.41                    

Hilados de filamentos    nilón/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta    p. menor   

5402.42                    

Hilados de filamentos    poliéster, parcial, orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p.    menor   

5402.43                    

Hilados de filamentos    poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5402.49                    

Hilados de filamentos    sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5402.51                    

Hilados de filamentos    nilón/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m., n.e.p., sin acond. pa.    venta p. menor   

5402.52                    

Hilados de filamentos    poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m., n.e.p., sin acond. pa. venta p.    menor   

5402.59                    

Hilados de filamentos    sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m., n.e.p., sin acond. pa. venta p.    menor   

5402.61                    

Hilados de filamentos    nilón/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.    menor   

5402.62                    

Hilados de filamentos    poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5402.69                    

Hilados de filamentos    sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5403.10                    

Hilados alta tenacidad    (excepto hilo de coser), de filamentos de rayón viscosa, sin acond. pa. venta    p. menor   

5403.20                    

Hilados texturados, n.e.p. de    filamentos artificiales, sin acond. pa. venta p. menor   

5403.31                    

Hilados de filamentos de    rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5403.32                    

Hilados de filamentos de rayón    viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m., n.e.p., sin acond. pa. venta p.    menor   

5403.33                    

Hilados de filamentos de    acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5403.39                    

Hilados de filamentos    artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5403.41                    

Hilados de filamentos de    rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5403.42                    

Hilados de filamentos de    acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.    menor   

5403.49                    

Hilados de filamentos    artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor   

5404.10                    

Monofilamentos sintéticos,    >/= 67 de textiles, cuya mayor diménsión sección transversal no exceda de    1 mm.   

5404.90                    

Tiras de materiales textiles    sintéticos, cuya anchura aparente no exceda de 5 mm.   

5405.00                    

Monofilamentos artificiales,    67 dtex, sección transv. > 1 mm., tiras materiales textiles artificiales,    anchura </= 5 mm.   

5406.10                    

Hilados filamentos sintéticos    (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor   

5406.20                    

Hilados filamentos    artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor   

5407.1                    

Tejidos de hilados de alta    tenacidad de filamentos de nilón/otras poliamidas/poliésteres   

5407.2                    

Tejidos fabricados con tiras    o similares, de materiales textiles sintéticas   

5407.3                    

Tejidos citados en la nota 9    de la sección Xl (napas de hilados textiles sintéticos, paralelizados)   

5407.41                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos nilón/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.   

5407.42                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos nilón/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.   

5407.43                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos nilón/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e.p.   

5407.44                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos nilón/otras poliamidas, estampados, n.e.p.   

5407.51                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.   

5407.52                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.   

5407.53                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.   

5407.54                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.   

5407.60                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.   

5407.71                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p   

5407.72                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.   

5407.73                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.   

5407.74                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.   

5407.81                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, < 85%, mézclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.   

5407.82                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p   

5407.83                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores,    n.e.p.   

5407.84                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.   

5407.91                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, crudos o blanqueados,n.e.p.   

5407.92                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, teñidos, n.e.p.   

5407.93                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, hilados, distintos colores, n.e.p.   

5407.94                    

Tejidos de filamentos    sintéticos, estampados, n.e.p.   

5408.10                    

Tejidos de hilados de alta    tenacidad, de filamentos de rayón viscosa   

5408.21                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos artificiales o tiras de materiales textiles artificiales,    crudos/blanqueados, n.e.p.   

5408.22                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos artificiales o tiras de materiales textiles artificiales, teñidos,    n.e.p.   

5408.23                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.   

5408.24                    

Tejidos, con >/= 85% de    filamentos artificiales, o tiras de mat. Text. artif., estampados, n.e.p.   

5408.31                    

Tejidos de filamentos    artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.   

5408.32                    

Tejidos de filamentos    artificiales, teñidos, n.e.p.   

5408.33                    

Tejidos de filamentos    artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.   

5408.34                    

Tejidos de filamentos    artificiales, estampados, n.e.p.   

Capítulo 55                    

Fibras sintéticas o    artificiales discontinuas   

5501.10                    

Cables de filamentos de nilón    o de otras poliamidas   

5501.20                    

Cables de filamentos de    poliésteres   

5501.30                    

Cables de filamentos de    acrílicos o modacrílicos   

5501.90                    

Cables de filamentos    sintéticos, n.e.p.   

5502.00                    

Cables de filamentos    artificiales   

5503.10                    

Fibras discontinuas de nilón    o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar   

5503.20                    

Fibras discontinuas de    poliésteres, sin cardar ni peinar   

5503.30                    

Fibras discontinuas acrílicas    o modacrílicas, sin cardar ni peinar   

5503.40                    

Fibras discontinuas de    polipropileno, sin cardar ni peinar   

5503.90                    

Fibras sintéticas    discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.   

5504.10                    

Fibras discontinuas de    viscosa, sin cardar ni peinar   

5504.90                    

Fibras artificiales    discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar   

5505.10                    

Desperdicios de fibras    sintéticas   

5505.20                    

Desperdicios de fibras    artificiales   

5506.10                    

Fibras discontinuas de nilón    o de otras poliamidas, cardadas o peinadas   

5506.20                    

Fibras discontinuas de    poliésteres, cardadas o peinadas   

5506.30                    

Fibras discontinuas acrílicas    o modacrílicas, cardadas o peinadas   

5506.90                    

Fibras sintéticas    discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.   

5507.00                    

Fibras artificiales    discontinuas, cardadas o peinadas   

5508.10                    

Hilo de coser de fibras    sintéticas discontinuas   

5508.20                    

Hilo de coser de fibras    artificiales discontinuas   

5509.11                    

Hilados, con >/= 85 % de    fibras discontinuas, de nilón/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa.    venta p. menor   

5509.12                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras discontinuas, de nilón/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin    acond. pa. venta p. menor, n.e.p.   

5509.21                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras discontinuas, de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor   

5509.22                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras discontinuas, de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta    p. menor   

5509.31                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras discontinuas, acrílicos/modacrílicos, sencillos, sin acond. pa. venta    p. menor   

5509.32                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras discontinuas, acrílicos/modacrílicos, retorcidos/cableados, sin acond.    pa. venta p. menor, n.e.p.   

5509.41                    

Hilados, con >/= 85% de    otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p.    menor   

5509.42                    

Hilados, con >/= 85% de    otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5509.51                    

Hilados fibras poliéster    discontinuas, mezclados con fibras artificiales discontinuas, sin acond. pa.    venta p. menor, n.e.p.   

5509.52                    

Hilados fibras poliéster    discontinuas, mezclados con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor,    n.e.p.   

5509.53                    

Hilados fibras poliéster    discontinuas, mezclados con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.   

5509.59                    

Hilados fibras poliéster    discontinuas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.   

5509.61                    

Hilados fibras acrílicas    discontinuas, mezclados con lana/pelo fino, sin acond. pa. ventap. menor,    n.e.p.   

5509.62                    

Hilados fibras acrílicas    discontinuas, mezclados con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.   

5509.69                    

Hilados fibras acrílicas    discontinuas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.   

5509.91                    

Hilados otras fibras    sintéticas discontinuas, mezclados con lana/pelo fino, n.e.p.   

5509.92                    

Hilados otras fibras    sintéticas discontinuas, mezclados con algodón, sin acond. pa. venta p.    menor, n.e.p.   

5509.99                    

Hilados otras fibras    sintéticas discontinuas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.   

5510.11                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras artificiales discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor   

5510.12                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras artificiales discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta    p. menor, n.e.p.   

5510.20                    

Hilados de fibras    artificiales mezclados con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor.,    n.e.p.   

5510.30                    

Hilados de fibras    artificiales discontinuas mezclados con algodón, sin acond . pa. venta p.    menor, n.e.p.   

5510.90                    

Hilados de fibras    artificiales discontinuas mezclados con algodón, sin acond. pa. venta p.    menor, n.e.p.   

5511.10                    

Hilados, con >/= 85% de    fibras sintéticas discontinuas, excepto hilo de coser, acond. pa. venta p.    menor   

5511.20                    

Hilados, con </= 85% de    fibras sintéticas discontinuas, acond. pa. venta p. menor, n.e.p.   

5511.30                    

Hilados de fibras    artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor   

5512.11                    

Tejidos, con >/= 85% de    fibras discontinuas de poliéster, crudos o blanqueados   

5512.19                    

Los demás tejidos, con >/=    85% de fibras discontinuas de poliéster   

5512.21                    

Tejidos, con >/= 85% de    fibras discontinuas acrílicas, crudos o blanqueados   

5512.29                    

Los demás tejidos, con >/=    85% de fibras discontinuas acrílicas   

5512.91                    

Tejidos, con >/= 85% de    otras fibras sintéticas discontinuas, crudos o blanqueados   

5512.99                    

Los demás tejidos, con >/=    85% de otras fibras sintéticas discontinuas   

5513.11                    

Tejidos de ligamento tafetán,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </=    170 g/m2, crudos o blanqueados   

5513.12                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </=    170 g/m2, crudos o blanqueados   

5513.13                    

Tejidos de fibras    discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón </= 170 g/m2,    crudos o blanqueados, n.e.p.   

5513.19                    

Tejidos otras fibras    sintéticas discontinuas, < 85%, mezclados con algodón, </= 170 g/m2,    crudos o blanqueados   

5513.21                    

Tejidos de ligamentos    tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con    algodón, </= 170g/m2, tejidos   

5513.22                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </=    170 g/m2, teñidos   

5513.23                    

Tejidos fibras discontinuas    de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </= 170g/m2, teñidos,    n.e.p.   

5513.29                    

Tejidos otras fibras sintéticas    discontinuas, < 85%, mezclados con algodón, </= 170 g/m2, teñidos   

5513.31                    

Tejidos de ligamento tafetán,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </=    170 g/m2, hilados distintos colores   

5513.32                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </=    170 g/m2, hilados distintos colores   

5513.33                    

Tejidos de fibras    discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </= 170 g/m2,    tejidos, n.e.p.   

5513.39                    

Tejidos otras fibras sintéticas    discontinuas, < 85%, mezclados con algodón, </= 170 g/m2, hilados    distintos colores   

5513.41                    

Tejidos de ligamento tafetán,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </=    170g/m2, estampados   

5513.42                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </=    170 g/m2, estampados   

5513.43                    

Tejidos de fibras    discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, </= 170 g/m2,    estampados,n.e.p.   

5513.49                    

Tejidos otras fibras    sintéticas discontinuas, < 85%, mezclados con algodón, </=170 g/m2,    estampados   

5514.11                    

Tejidos de ligamento tafetán,    de fibras discontinua de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, >    170g/m2, crudos/blanqueados   

5514.12                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, >    170 g/m2, crudos/blanqueados   

5514.13                    

Tejidos de fibras    discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, > 170 g/m2,    crudos/blanqueados, n.e.p.   

5514.19                    

Tejidos otras fibras    sintéticas discontinuas, < 85 %, mezclados con algodón, > 170 g/m2,    crudos/blanqueados   

5514.21                    

Tejidos de ligamento tafetán,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, >    170 g/m2, teñidos   

5514.22                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, >    170 g/m2, teñidos   

5514.23                    

Tejidos de fibras    discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, > 170 g/m2,    teñidos   

5514.29                    

Tejidos otras fibras    sintéticas discontinuas, < 85%, mezclados con algodón, > 170 g/m2, teñidos   

5514.31                    

Tejidos de ligamento tafetán,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, >    170 g/m2, hilados distintos colores   

5514.32                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, > 170    g/m2, hilados distintos colores   

5514.33                    

Tejidos de fibras    discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, > 170 g/m2,    hilados distintos colores, n.e.p.   

5514.39                    

Tejidos otras fibras    sintéticas discontinuas, < 85%, mezclados con algodón, > 170 g/m2,    hilados distintos colores   

5514.41                    

Tejidos de ligamento tafetán,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón > 170    g/m2, estampados   

5514.42                    

Tejidos de ligamento sarga,    de fibras discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, >    170 g/m2, estampados   

5514.43                    

Tejidos de fibras    discontinuas de poliéster, < 85%, mezclados con algodón, > 170 g/m2,    estampados, n.e.p.   

5514.49                    

Tejidos otras fibras    sintéticas discontinuas, < 85%, mezclados con algodón, > 170 g/m2,    estampados   

5515.11                    

Tejidos de fibras    discontinuas poliéster mezclados con rayón viscosa, n.e.p.   

5515.12                    

Tejidos de fibras    discontinuas poliéster mezclados con filamentos sintéticas o artificiales,    n.e.p.   

5515.13                    

Tejidos de fibras    discontinuas poliéster mezclados con lana/pelo fino, n.e.p.   

5515.19                    

Tejidos de fibras    discontinuas poliéster, n.e.p.   

5515.21                    

Tejidos fibras discontinuas    acrílicas, mezclados con filamentos sintéticas o artificiales., n.e.p.   

5515.22                    

Tejidos fibras discontinuas    acrílicas, mezclados con lana/pelo fino, n.e.p.   

5515.29                    

Tejidos fibras discontinuas    acrílicas o modacrílicas, n.e.p.   

5515.91                    

Tejidos otras fibras    sintéticas, discontinuas, mezclados con filamentos, n.e.p.   

5515.92                    

Tejidos otras fibras    sintéticas, discontinuas, mezclados con lana/pelo fino, n.e.p.   

5515.99                    

Tejidos fibras sintéticas    discontinuas, n.e.p.   

5516.11                    

Tejidos, con >/= 85% de    fibras artificiales discontinuas, crudos/blanqueados   

5516.12                    

Tejidos, con >/= 85% de    fibras artificiales discontinuas, teñidos   

5516.13                    

Tejidos, con >/= 85% de    fibras artificiales discontinuas, hilados distintos colores   

5516.14                    

Tejidos, con >/= 85% de    fibras artificiales discontinuas, estampados   

5516.21                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85%, mezclados con filamentos sintéticas o    artificiales, crudos/blanqueados   

5516.22                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85%, mezclados con filamentos sintéticas o    artificiales teñidos   

5516.23                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85%, mezclados con filamentos sintéticas o    artificiales hilados distintos colores   

5516.24                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con filamentos sinteticas o    artificiales/estampados   

5516.31                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con lana/pelo fino,    crudos/blanqueados   

5516.32                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con lana/pelo fino, teñidos   

5516.33                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con lana/pelo fino, hilados    distintos colores   

5516.34                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con lana/pelo fino, estampados   

5516.41                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con algodón, crudos/blanqueados   

5516.42                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con algodón, teñidos   

5516.43                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con algodón, hilados distintos    colores   

5516.44                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, < 85% mezclados con algodón, estampados   

5516.91                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, crudos o blanqueados, n.e.p.   

5516.92                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, tejidos, n.e.p.   

5516.93                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, con hilados de distintos colores, n.e.p.   

5516.94                    

Tejidos de fibras    artificiales discontinuas, estampados, n.e.p.   

Capítulo 56                    

Guata, fieltro y telas sin    tejer: hilados, cordeles, cuerdas, etc.   

5601.10                    

Artículos higiénicos de guata    de materias textiles, p. ej., toallas y tampones higiénicos   

5601.21                    

Guata de algodón y artículos    de esta guata, excepto artículos higiénicos   

5601.22                    

Guata de fibras sintéticas o    artificiales y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos   

5601.29                    

Guata de materias textiles y    artículos de esta guata, excepto artículos sanitarios   

5601.30                    

Tundiznos, nudos y motas, de    materias textiles   

5602.10                    

Fieltro punzonado y productos    obtenidos mediante costura por cadeneta   

5602.21                    

Los demás fieltros no    punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest., etc.   

5602.29                    

Los demás fieltros no    punzonados de las demás materias textiles, sin impreg., recub., revest., etc.   

5602.90                    

Fieltro de materias textiles,    n.e.p.   

5603.00                    

Tela sin tejer, incluso    impregnada, recubierta, revestida o estratificada   

5604.10                    

Hilos y cuerdas de caucho,    recubiertos de textiles   

5604.20                    

Hilados de alta tenacidad de    poliéster, nailón u otras poliamidas, rayón viscosa, recub., etc.   

5604.90                    

Hilados textiles, tiras o    sim., impreg., recub., con caucho o plástico, n.e.p.   

5605.00                    

Hilados metálicos, const. por    hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal   

5606.00                    

Hilados encordados, n.e.p.,    hilados de chenille “hilados de cadeneta”   

5607.10                    

Cordeles, cuerdas y cordajes    de yute o de otras fibras textiles del líber   

5607.21                    

Cuerdas para atadoras o    cevilladoras, de sisal o de otras fibras textiles del género Agave   

5607.29                    

Cordeles n.e.p., cuerdas y    cordajes, de fibras textiles sisal   

5607.30                    

Cordeles, cuerdas y cordajes,    de abacá o de las demás fibras textiles duras (de las hojas)   

5607.41                    

Cuerdas para atadoras o    gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno   

5607.49                    

Cordeles n.e.p., cuerdas y    cordajes, de polietileno, o de polipropileno   

5607.50                    

Cordeles, cuerdas y cordajes,    de las demás fibras sintéticas   

5607.90                    

Cordeles, cuerdas y cordajes,    de otras materias   

5608.11                    

Redes confec. para la pesca,    de materias textiles, sintéticos o artificiales   

5608.19                    

Redes de mallas anudadas,    fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de materias    textiles   

5608.90                    

Redes de mallas anudadas,    fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y otras redes conf. de otras    materias textiles   

5609.00                    

Artículos de hilados, tiras,    cordeles, cuerdas, o cordajes, n.e.p.   

Capítulo 57                    

Alfombras y demás    revestimientos del suelo de materias textiles   

5701.10                    

Alfombras de nudo de lana o    de pelos finos   

5701.90                    

Alfombras de nudo de las    demás materias textiles   

5702.10                    

Tejidos, llam.    “Kelim”, “Soumak”, “Karamanie” y tejidos    textiles sim. hechos a mano   

5702.20                    

Revestimientos de fibras de    coco para el suelo   

5702.31                    

Alfombras de lana o de pelos    finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.   

5702.32                    

Alfombras de materias    textiles sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, sin    confeccionar n.e.p.   

5702.39                    

Alfombras de las demás    materias textiles, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.   

5702.41                    

Alfombras de lana o de pelos    finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.   

5702.42                    

Alfombras de materias    textiles sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados,    confeccionadas, n.e.p.   

5702.49                    

Alfombras de las demás materias    textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.   

5702.51                    

Alfombras de lana o de pelos    finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.   

5702.52                    

Alfombras de materias    textiles sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.   

5702.59                    

Alfombras de las demás    materias textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.   

5702.91                    

Alfombras de lana o de pelos    finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.   

5702.92                    

Alfombras de materias    textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.   

5702.99                    

Alfombras de las demás    materias textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.   

5703.10                    

Alfombras de lana o de pelos    finos, de pelo insertado   

5703.20                    

Alfombras de nailon o de    otras poliamidas, de pelo insertado   

5703.30                    

Alfombras de las demás    materias textiles artificiales, de pelo insertado   

5703.90                    

Alfombras de las demás    materias textiles de pelo insertado   

5704.10                    

Revestimientos de fieltro de    materias textiles, de sup. no superior a 0.3 m2   

5704.90                    

Alfombras de fieltro de    materias textiles, n.e.p.   

5705.00                    

Alfombras y demás    revestimientos del suelo de materias textiles, n.e.p.   

Capítulo 58                    

Tejidos especiales:    superficies textiles con pelo insertado, encajes, tapicería, etc.   

5801.10                    

Terciopelo tejido de    lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas   

5801.21                    

Terciopelos y felpas tejidos    por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/ cintas   

5801.22                    

Tejidos de pana rayada de    algodón, excepto cintas   

5801.23                    

Terciopelos y felpas tejidos    por tramas de algodón, n.e.p.   

5801.24                    

Terciopelos y felpas tejidos    por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tejidos con    bucles/cintas   

5801.25                    

Terciopelos y felpas tejidos    por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas   

5801.26                    

Tejidos de chenille de    algodón, excepto cintas   

5801.31                    

Terciopelos y felpas por    trama tejidos, por trama, sin cortar de fibras sintéticas o artificiales    excepto tejidos con bucles/cintas   

5801.32                    

Terciopelos y felpas por    trama, cortados, rayados (panas), de fibras artificiales, excepto cintas   

5801.33                    

Terciopelos y felpas por    trama, tejidos de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.   

5801.34                    

Terciopelos y felpas tejidos    por urdimbres de fibras sintéticas o artificiales (sin cortar), rizados,    excepto con bucles/cintas   

5801.35                    

Terciopelos y felpas tejidos    por urdimbres de fibras sintéticas o artificiales, cortados, excepto con    bucles/cintas   

5801.36                    

Tejidos de chenilla de fibras    sintéticas o artificiales, excepto cintas   

5801.90                    

Terciopelos y felpas y    tejidos de chenilla, de otras materias textiles, excepto con bucles/cintas   

5802.11                    

Tejidos con bucles para    toallas y tejidos con bucles de algodón sim., excepto cintas/crudos   

5802.19                    

Tejidos con bucles para    toallas y tejidos con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas   

5802.20                    

Tejidos con bucles para    toallas y tejidos con bucles de otras materias textiles, excepto cintas   

5802.30                    

Sup. textiles con pelo    insertado, excepto los productos de la partida 57.03   

5803.10                    

Tejidos de gasa devuelta,    excepto cintas   

5803.90                    

Tejidos de gasa de otras    materias textiles, excepto cintas   

5804.10                    

Tules, rules bobinots y    tejidos de mallas anuadas, excepto tejidos o de punto   

5804.21                    

Encajes fabricados a máquina    de fibras sintéticas o artificiales, en piezas, tiras o motivos   

5804.29                    

Encajes fabricados a máquina    de otras materias textiles, en piezas, tiras o motivos   

5804.30                    

Encajes hechos a mano, en    piezas, tiras o motivos   

5805.00                    

Tapicería tejidos a mano y    tapizados de aguja, incluso confeccionadas.   

5806.10                    

Cintas de terciopelo, de    felpa y de tejidos de chenilla   

5806.20                    

Cintas que contengan en peso    5% o más de hilos de elástico o de hilos de caucho   

5806.31                    

Cintas de algodón, n.e.p.   

5806.32                    

Cintas de fibras sintéticas o    artificiales, n.e.p.   

5806.39                    

Cintas de las demás materias    textiles, n.e.p.   

5806.40                    

Cintas sin trama de hilados o    fibras paralelizadas y aglomeradas   

5807.10                    

Etiquetas, escudos y    artículos tejidos sim. de materias textiles   

5807.90                    

Etiquetas, escudos y    artículos sim., no tejidos, de materias textiles, n.e.p.   

5808.10                    

Trenzas en pieza   

5808.90                    

Artículos de pasamanería y    ornamentales en pieza, excepto los de punto bell. pomp. y sim.   

5809.00                    

Tejidos de hilo de metal/de    hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.   

5810.10                    

Bordados químicos o aéreos y    bordados con fondo sec., en pieza, tiras o motivos   

5810.91                    

Bordados de algodón, en    pieza, tiras o motivos, n.e.p.   

5810.92                    

Bordados de fibras sintéticas    o artificiales, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.   

5810.99                    

Bordados de las demás    materias textiles, en pieza, tiras o motivos   

5811.00                    

Productos textiles en pieza   

Capítulo 59                    

Tejidos imp., recubiertos,    revestidos o estratificados, etc.   

5901.10                    

Tejidos recubiertos de cola,    de los tipos util. para la encuadernación   

5901.90                    

Telas para calcar o    transparente para dibujar: lienzos preparados para pintar tejidos rígidospara    sombrería   

5902.10                    

Napas tramadas para neum., de    nailon o de otras poliamidas fabricadas con hilados de alta tenacidad   

5902.20                    

Napas tramadas para neum.,    fabricadas con hilados de alta tenac. de poliésteres   

5902.90                    

Napas tramadas para neum.,    fabricadas con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa   

5903.10                    

Tejidos imp., recubiertos,    revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.   

5903.20                    

Tejidos imp., recubiertos,    revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.   

5903.90                    

Tejidos imp., recubiertos,    revestidos o estratif. con plástico, n.e.p.   

5904.10                    

Linóleo, incluso cortado   

5904.91                    

Revest. del suelo, excepto    linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer   

5904.92                    

Revest. del suelo, excepto    linóleo, con otros soportes textiles   

5905.00                    

Revest. de materias textiles    para paredes   

5906.10                    

Cintas adhesivas de tejidos    cauchutados de 20 cm de anchura máxima   

5906.91                    

Tejidos cauchados de punto,    n.e.p.   

5906.99                    

Tejidos cauchutados, n.e.p.   

5907.00                    

Tejidos imp., recubiertos o    revestidos, lienzos pintados (ejemplo deco. para teatro)   

5908.00                    

Mechas de materias textiles    para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tejido de punto ut. para    su fabricación   

5909.00                    

Mangueras para bombas y    rubros similares de materias textiles   

5910.00                    

Correas transparentes o de    transmisión de materias textiles   

5911.10                    

Tejidos utilizados para la    fabricación de guarn. de cardas y productos similares para otros usos    técnicos   

5911.20                    

Gasas y telas para cernes,    inclusive confeccionadas   

5911.31                    

Tejidos utilizados en las    máquinas de fabricación papel o en máquinas simples, de peso inferior a 650    g/m2   

5911.32                    

Tejidos utilizados en las    máquinas de fabricación papel o en máquinas simples, de peso >/= 650 g/m2   

5911.40                    

Capachos y tejidos gruesos    utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello   

5911.90                    

Productos y artículos    textiles para usos técnicos, n.e.p.   

Capítulo 60                    

Tejidos de punto   

6001.10                    

Tejidos de punto de pelo    largo   

6001.21                    

Tejidos de punto con bucles    de algodón   

6001.22                    

Tejidos de punto con bucles    de fibras sintéticas o artificiales   

6001.29                    

Tejidos de punto con bucles    de las demás materias textiles   

6001.91                    

Tejidos de punto de    terciopelo de algodón, n.e.p.   

6001.92                    

Tejidos de punto de    terciopelo de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.   

6001.99                    

Tejidos de punto de    terciopelo de las demás materias textiles, n.e.p.   

6002.10                    

Tejidos de punto de anchura    </= 30 cm >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.   

6002.20                    

Tejidos de punto de anchura    inferior a 30 cm, n.e.p.   

6002.30                    

Tejidos de punto de anchura    > 30cm >/= 5% de elastómeros/caucho, n.e.p.   

6002.41                    

Tejidos de punto por urdimbre    de lana o de pelo fino, n.e.p.   

6002.42                    

Tejidos de punto por urdimbre    de algodón, n.e.p.   

6002.43                    

Tejidos de punto por urdimbre    de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.   

6002.49                    

Tejidos de punto por    urdimbre, los demás, n.e.p.   

6002.91                    

Tejidos de punto lana o de    pelo fino, n.e.p.   

6002.92                    

Tejidos de punto de algodón,    n.e.p.   

6002.93                    

Tejidos de punto de fibras    sintéticas o artificiales, n.e.p.   

6002.99                    

Tejidos de punto, los demás,    n.e.p.   

Capítulo 61                    

Prendas y complementos de    vestir de punto   

6101.11                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino   

6101.20                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para hombres o niños, de algodón   

6101.30                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales   

6101.90                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles   

6102.10                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino   

6102.20                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para mujeres o niñas, de algodón   

6102.30                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales   

6102.90                    

Abrigos, anoraks, etc., de    punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6103.11                    

Trajes o ternos de punto para    hombres o niños, de lana o de pelo fino   

6103.12                    

Trajes o ternos de punto para    hombres o niños, de fibras sintéticas   

6103.19                    

Trajes o ternos de punto para    hombres o niños, de las demás materias textiles   

6103.21                    

Conjuntos de punto para    hombres o niños, de lana o de pelo fino   

6103.22                    

Conjuntos de punto para    hombres o niños, de algodón   

6103.23                    

Conjuntos de punto para    hombres o niños, de fibras sintéticas   

6103.29                    

Conjuntos de punto para    hombres o niños, de las demás materias textiles   

6103.31                    

Chaquetas (sacos) de punto    para hombres o niños, de lana o de pelo fino   

6103.32                    

Chaquetas (sacos) de punto    para hombres o niños, de algodón   

6103.33                    

Chaquetas (sacos) de punto    para hombres o niños, de fibras sintéticas   

6103.39                    

Chaquetas (sacos) de punto    para hombres o niños, de las demás materias textiles   

6103.41                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino   

6103.42                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para hombres o niños, de algodón   

6103.43                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas   

6103.49                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles   

6104.11                    

Trajes-sastre de punto para    mujeres o niñas, de lana o de pelo fino   

6104.12                    

Trajes-sastre de punto para    mujeres o niñas, de algodón   

6104.13                    

Trajes-sastre de punto para    mujeres o niñas, de fibras sintéticas   

6104.19                    

Trajes-sastre de punto para    mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6104.21                    

Conjuntos de punto para    mujeres o niñas, de lana o de pelo fino   

6104.22                    

Conjuntos de punto para    mujeres o niñas, de algodón   

6104.23                    

Conjuntos de punto para    mujeres o niñas, de fibras sintéticas   

6104.29                    

Conjuntos de punto para    mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6104.31                    

Chaquetas (sacos) de punto    para mujeres o niñas de lana o de pelo fino   

6104.32                    

Chaquetas (sacos) de punto    para mujeres o niñas, de algodón   

6104.33                    

Chaquetas (sacos) de punto    para mujeres o niñas, de fibras sintéticas   

6104.39                    

Chaquetas (sacos) de punto    para hombres o niños, de las demás materias textiles   

6104.41                    

Vestidos de punto para    mujeres o niñas, de lana o de pelo fino   

6104.42                    

Vestidos de punto para mujeres    o niñas, de algodón   

6104.43                    

Vestidos de punto para    mujeres o niñas, de fibras sintéticas   

6104.44                    

Vestidos de punto para    mujeres o niñas, de fibras artificiales   

6104.49                    

Vestidos de punto para    mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6104.51                    

Faldas de punto para mujeres    o niñas, de lana o de pelo fino   

6104.52                    

Faldas de punto para mujeres    o niñas, de lana o de algodón   

6104.53                    

Faldas de punto para mujeres    o niñas, de lana o de fibras sintéticas   

6104.59                    

Faldas de punto para mujeres    o niñas, de lana o de las demás materias textiles   

6104.61                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino   

6104.62                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón   

6104.63                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas   

6104.69                    

Pantalones y pantalones    cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6105.10                    

Camisas de punto para hombres    o niños, de algodón   

6105.20                    

Camisas de punto de punto    para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales   

6105.30                    

Camisas de punto para hombres    o niños, de las demás materias textiles   

6106.10                    

Blusas y camisas de punto    para mujeres o niñas, de algodón   

6106.20                    

Blusas y camisas de punto    para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales   

6106.90                    

Blusas y camisas de punto    para mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6107.11                    

Calzoncillos de punto para    hombres o niños, de algodón   

6107.12                    

Calzoncillos de punto para    hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales   

6107.19                    

Calzoncillos de punto para    hombres o niños, de las demás materias textiles   

6107.21                    

Camisones y pijamas de punto    para hombres o niños, de algodón   

6107.22                    

Camisones y pijamas de punto    para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales   

6107.29                    

Camisones y pijamas de punto    para hombres o niños, de las demás materias textiles   

6107.91                    

Albornoces, batas, etc., de    punto para hombres o niños, de algodón   

6107.92                    

Albornoces, batas, etc., de    punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales   

6107.99                    

Albornoces, batas, etc., de    punto para hombres o niños, de las demás materias textiles   

6108.11                    

Combinaciones y enaguas de    punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales   

6108.19                    

Combinaciones y enaguas de punto    para mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6108.21                    

Bragas de punto para mujeres    o niñas, de algodón   

6108.22                    

Bragas de punto para mujeres    o niñas, de fibras sintéticas o artificiales   

6108.29                    

Bragas de punto para mujeres    o niñas, de las demás materias textiles   

6108.31                    

Camisones y pijamas de punto    para mujeres o niñas, de algodón   

6108.32                    

Camisones y pijamas de punto    para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales   

6108.39                    

Camisones y pijamas de punto    para mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6108.91                    

Albornoces, batas, etc., de    punto para mujeres o niñas, de algodón   

6108.92                    

Albornoces, batas, etc., de    punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales   

6108.99                    

Albornoces, batas, etc., de    punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6109.10                    

Camisetas de punto de algodón   

6109.90                    

Camisetas de punto de las    demás materias textiles   

6110.10                    

Pullovers,    “cardigans” y artículos similares de punto de lana o de pelo fino   

6110.20                    

Pullovers,    “cardigans” y artículos similares de punto de algodón   

6110.30                    

Pullovers,    “cardigans” y artículos similares de punto de fibras sintéticas   

6110.90                    

Pullovers,    “cardigans” y artículos similares de punto de las demás materias    textiles   

6111.10                    

Prendas y complementos de vestir,    de punto, para bebés, de lana o de pelo fino   

6111.20                    

Prendas y complementos de    vestir, de punto, para bebés, de algodón   

6111.30                    

Prendas y complementos de    vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas   

6111.90                    

Prendas y complementos de    vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles   

6112.11                    

Prendas de deporte (de    entrenamiento) de punto, de algodón   

6112.12                    

Prendas de deporte (de    entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas   

6112.19                    

Prendas de deporte (de    entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles   

6112.20                    

Monos (overoles) y conjuntos    de esquí, de punto   

6112.31                    

Trajes y pantalones de baño,    de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas   

6112.39                    

Trajes y pantalones de baño,    de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles   

6112.41                    

Trajes de baño, de punto,    para mujeres o niñas, de fibras sintéticas   

6112.49                    

Trajes de baño, de punto,    para mujeres o niñas, de las demás materias textiles   

6113.00                    

Prendas de tejidos de punto    inmpregnados, recubiertos, revestidos o estratificados   

6114.10                    

Prendas de vestir de punto,    n.e.p., de lana o de pelo fino   

6114.20                    

Prendas de vestir de punto,    n.e.p., de lana o de algodón   

6114.30                    

Prendas de vestir de punto,    n.e.p., de lana o de fibras sintéticas o artificiales   

6114.90                    

Prendas de vestir de punto,    n.e.p., de lana o de las demás materias textiles   

6115.11                    

Calzas (panty-medias) de    punto, de fibras sintéticas con título de hilado a un cabo < 67 decitex.   

6115.12                    

Calzas (panty-medias) de    punto, de fibras sintéticas con título de hilado a un cabo >= 67 decitex.   

6115.19                    

Calzas (panty-medias) de    punto, de las demás materias textiles   

6115.20                    

Medias de punto, de mujer,    con título de hilado a un cabo < 67 decitex.   

6115.91                    

Otros artículos de punto    similares, de lana o de pelo fino   

6115.92                    

Otros artículos de punto    similares, de algodón   

6115.93                    

Otros artículos de punto    similares, de fibras sintéticas   

6115.99                    

Otros artículos de punto    similares, de las demás materias textiles   

6116.10                    

Guantes de punto,    impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho   

6116.91                    

Guantes y similares de punto,    n.e.p., de lana o de pelo fino   

6116.92                    

Guantes y similares de punto,    n.e.p., de algodón   

6116.93                    

Guantes y similares de punto,    n.e.p., de fibras sintéticas   

6116.99                    

Guantes y similares de punto,    n.e.p., de las demás materias textiles   

6117.10                    

Chales, pañuelos para el    cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles   

6117.20                    

Corbatas y lazos similares,    de punto, de materias textiles   

6117.80                    

Complementos de vestir de    punto, n.e.p., de materias textiles   

6117.90                    

Partes de prendas o de    complementos de vestir de punto, de materias textiles   

Capítulo 62                    

Prendas y complementos de    vestir, excepto los de punto   

6201.11                    

Abrigos y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino   

6201.12                    

Abrigos y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de algodón   

6201.13                    

Abrigos y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o    artificiales   

6201.19                    

Abrigos y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles   

6201.91                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino   

6201.92                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de algodón   

6201.93                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o    artificiales   

6201.99                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles   

6202.11                    

Abrigos y artículos similares,    excepto punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino   

6202.12                    

Abrigos y artículos    similares, excepto punto, para mujeres/niñas, de algodón   

6202.13                    

Abrigos y artículos    similares, excepto punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales   

6202.19                    

Abrigos y artículos    similares, excepto punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles   

6202.91                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino   

6202.92                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para mujeres/niñas, de algodón   

6202.93                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o    artificiales   

6202.99                    

Anoraks y artículos    similares, excepto punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles   

6203.11                    

Trajes o ternos, excepto    punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino   

6203.12                    

Trajes o ternos, excepto    punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas   

6203.19                    

Trajes o ternos, excepto    punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles   

6203.21                    

Conjuntos, excepto punto,    para hombres/niños, de lana o de pelo fino   

6203.22                    

Conjuntos, excepto punto,    para hombres/niños, de algodón   

6203.23                    

Conjuntos, excepto punto,    para hombres/niños, de fibras sintéticas   

6203.29                    

Conjuntos, excepto punto,    para hombres/niños, de las demás materias textiles   

6203.31                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino   

6203.32                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para hombres/niños, de algodón   

6203.33                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas   

6203.39                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles   

6203.41                    

Pantalones y pantalones    cortos, excepto punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino   

6203.42                    

Pantalones y pantalones    cortos, excepto punto, para hombres/niños, de algodón   

6203.43                    

Pantalones y pantalones    cortos, excepto punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas   

6203.49                    

Pantalones y pantalones    cortos, excepto punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles   

6204.11                    

Trajes-sastre, excepto punto,    para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino   

6204.12                    

Trajes-sastre, excepto punto,    para mujeres/niñas, de algodón   

6204.13                    

Trajes-sastre, excepto punto,    para mujeres/niñas, de fibras sintéticas   

6204.19                    

Trajes-sastre, excepto punto,    para mujeres/niñas, de las demás materias textiles   

6204.21                    

Conjuntos, excepto punto,    para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino   

6204.22                    

Conjuntos, excepto punto,    para mujeres/niñas, de algodón   

6204.23                    

Conjuntos, excepto punto,    para mujeres/niñas, de fibras sintéticas   

6204.24                    

Conjuntos, excepto punto,    para mujeres/niñas, de las demás materias textiles   

6204.31                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino   

6204.32                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para mujeres/niñas, de algodón   

6204.33                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas   

6204.39                    

Chaquetas (sacos), excepto    punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles   

6204.41                    

Vestidos, excepto punto, para    mujeres/niñas, de lana o de pelo fino   

6204.42                    

Vestidos, excepto punto, para    mujeres/niñas, de algodón   

6204.43                    

Vestidos, excepto punto, para    mujeres/niñas, de fibras sintéticas   

6204.44                    

Vestidos, excepto punto, para    mujeres/niñas, de fibras artificiales   

6204.49                    

Vestidos, excepto punto, para    mujeres/niñas, de las demás materias textiles   

6204.51                    

Faldas para mujeres/niñas, de    lana o de pelos finos, excepto de punto   

6204.52                    

Faldas para mujeres/niñas, de    algodón, excepto de punto   

6204.53                    

Faldas para mujeres/niñas, de    fibras sintéticas, excepto de punto   

6204.59                    

Faldas para mujeres/niñas, de    las demás materias textiles, excepto de punto   

6204.61                    

Pantalones y pantalones    cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto   

6204.62                    

Pantalones y pantalones    cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto   

6204.63                    

Pantalones y pantalones    cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6204.69                    

Pantalones y pantalones    cortos mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6205.10                    

Camisas hombres/niños, de    lana o de pelos finos, excepto de punto   

6205.20                    

Camisas hombres/niños, de    algodón, excepto de punto   

6205.30                    

Camisas hombres/niños, de    fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6205.90                    

Camisas hombres/niños, de las    demá materias textiles, excepto de punto   

6206.10                    

Camisas y blusas    mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto   

6206.20                    

Camisas y blusas    mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto   

6206.30                    

Camisas y blusas    mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto   

6206.40                    

Camisas y blusas    mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6206.90                    

Camisas y blusas    mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6207.11                    

Calzoncillos hombres/niños,    de algodón, excepto de punto   

6207.19                    

Calzoncillos hombres/niños,    de las demás materias textiles, excepto de punto   

6207.21                    

Camisones y pijamas    hombres/niños, de algodón, excepto de punto   

6207.22                    

Camisones y pijamas    hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6207.29                    

Camisones y pijamas    hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6207.91                    

Albornoces, batas y similares    hombres/niños, de algodón, excepto de punto   

6207.92                    

Albornoces, batas y similares    hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6207.99                    

Albornoces, batas y similares    hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6208.11                    

Combinaciones y enaguas    mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6208.19                    

Combinaciones y enaguas    mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6208.21                    

Camisones y pijamas    mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto   

6208.22                    

Camisones y pijamas    mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6208.29                    

Camisones y pijamas    mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6208.91                    

Bragas, albornoces, etc.    mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto   

6208.92                    

Bragas, albornoces, etc.    mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6208.99                    

Bragas, albornoces, etc.    mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6209.10                    

Prendas y complementos de    vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto de punto   

6209.20                    

Prendas y complementos de    vestir para bebés, de algodón, excepto de punto   

6209.30                    

Prendas y complementos de    vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6209.90                    

Prendas y complementos de    vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6210.10                    

Prendas de fieltro y telas    sin tejer   

6210.20                    

Abrigos y similares    hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.   

6210.30                    

Abrigos y similares    mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.   

6210.40                    

Prendas n.e.p. hombres/niños,    de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.   

6210.50                    

Prendas n.e.p. mujeres/niñas    de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.   

6211.11                    

Trajes y pantalones de baño    hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto   

6211.12                    

Trajes y pantalones de baño    mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto   

6211.20                    

Monos y conjuntos de esquí,    de materias textiles, excepto de punto   

6211.31                    

Prendas n.e.p. hombres/niños,    de lana o de pelos finos, excepto de punto   

6211.32                    

Prendas n.e.p. hombres/niños,    de algodón, excepto de punto   

6211.33                    

Prendas n.e.p. hombres/niños,    de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6211.39                    

Prendas n.e.p. hombres/niños,    de las demás materias textiles, excepto de punto   

6211.41                    

Prendas n.e.p. mujeres/niñas,    de lana o de pelos finos, excepto de punto   

6211.42                    

Prendas n.e.p. mujeres/niñas,    de algodón, excepto de punto   

6211.43                    

Prendas n.e.p. mujeres/niñas,    de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6211.49                    

Prendas n.e.p. mujeres/niñas,    de las demás materias textiles, excepto de punto   

6212.10                    

Sostenes y sus partes, de    materias textiles   

6212.20                    

Fajas, fajas braga y sus    partes, de materias textiles   

6212.30                    

Fajas-sostén y similares y    sus partes, de materias textiles   

6212.90                    

Corsés, tirantes y similares    y sus partes, de materias textiles   

6213.10                    

Pañuelos de bolsillo, de seda    o desperdicios de seda, excepto de punto   

6213.20                    

Pañuelos de bolsillo, de    algodón, excepto de punto   

6213.90                    

Pañuelos de bolsillo, de las    otras materias textiles, excepto de punto   

6214.10                    

Chales, pañuelos, velos y    similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto   

6214.20                    

Chales, pañuelos, velos y    similares, de lana o pelos finos, excepto de punto   

6214.30                    

Chales, pañuelos, velos y    similares, de fibras sintéticas, excepto de punto   

6214.40                    

Chales, pañuelos, velos y    similares, de fibras artificiales, excepto de punto   

6214.90                    

Chales, pañuelos, velos y    similares, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6215.10                    

Corbatas y lazos de pajarita,    de seda o desperdicios de seda, excepto de punto   

6215.20                    

Corbatas y lazos de pajarita,    de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto   

6215.90                    

Corbatas y lazos de pajarita,    de las demás materias textiles, excepto de punto   

6216.00                    

Guantes, de materias    textiles, excepto de punto   

6217.10                    

Complementos de vestir    n.e.p., de materias textiles, excepto de punto   

6217.90                    

Partes de prendas o    complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto   

Capítulo 63                    

Los demás artículos textiles    confeccionados, surtidos, prendería, etc.   

6301.10                    

Mantas eléctricas de materias    textiles   

6301.20                    

Mantas de lana o de pelos    finos (excepto las eléctricas)   

6301.30                    

Mantas de algodón (excepto    las eléctricas)   

6301.40                    

Mantas de fibras sintéticas    (excepto las eléctricas)   

6301.90                    

Mantas de las demás materias    textiles (excepto las eléctricas)   

6302.1                    

Ropa de cama, de materias    textiles, de punto   

6302.21                    

Ropa de cama, de algodón,    estampada, excepto de punto   

6302.22                    

Ropa de cama, de fibras sintéticas,    estampada, excepto de punto   

6302.29                    

Ropa de cama, de las demás    materias textiles, estampada, excepto de punto   

6302.31                    

Ropa de cama, de algodón,    n.e.p.   

6302.32                    

Ropa de cama, de fibras    sintéticas o artificiales, n.e.p.   

6302.39                    

Ropa de cama, de las demás    materias textiles, n.e.p.   

6302.40                    

Ropa de mesa, de materias    textiles, de punto   

6302.51                    

Ropa de mesa, de algodón,    excepto de punto   

6302.52                    

Ropa de mesa, de lino,    excepto de punto   

6302.53                    

Ropa de mesa, de fibras    sintéticas o artificales, excepto de punto   

6302.59                    

Ropa de mesa, de las demás    materias textiles, excepto de punto   

6302.60                    

Ropa de tocador o de cocina,    de tejido de toalla con bucles, de algodón   

6302.91                    

Ropa de tocador o de cocina,    de algodón, n.e.p.   

6302.92                    

Ropa de tocador o de cocina,    de lino   

6302.93                    

Ropa de tocador o de cocina,    de fibras sintéticas o artificiales   

6302.99                    

Ropa de tocador o de cocina,    de las demás materias textiles   

6303.11                    

Visillos, cortinas, estores y    guardamalletas, de algodón, de algodón, de punto   

6303.12                    

Visillos, cortinas, estores y    guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto   

6303.19                    

Visillos, cortinas, estores y    guardamalletas, de las demás materias textiles, de punto   

6303.91                    

Visillos, cortinas, estores y    guardamalletas, de algodón, excepto de punto   

6303.92                    

Visillos, cortinas, estores y    guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto   

6303.99                    

Visillos, cortinas, estores y    guardamalletas, de las demás materias textiles, excepto de punto   

6304.11                    

Colchas de materias textiles,    n.e.p., de punto   

6304.19                    

Colchas de materias textiles,    n.e.p., excepto de punto   

6304.91                    

Artículos de moblaje n.e.p.,    de materias textiles, de punto   

6304.92                    

Artículos de moblaje n.e.p.,    de algodón, excepto de punto   

6304.93                    

Artículos de moblaje n.e.p.,    de fibras sintéticas, excepto de punto   

6304.99                    

Artículos de moblaje n.e.p.,    de las demás materias textiles, excepto de punto   

6305.10                    

Sacos y talegas, para    envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber   

6305.20                    

Sacos y talegas, para    envasar, de algodón   

6305.31                    

Sacos y talegas, para    envasar, de tiras de polietileno o polipropileno   

6305.39                    

Sacos y talegas, para    envasar, de las demás materias textiles artificiales   

6305.90                    

Sacos y talegas, para    envasar, de las demás materias textiles   

6306.11                    

Toldos de cualquier clase, de    algodón   

6306.12                    

Toldos de cualquier clase, de    fibras sintéticas   

6306.19                    

Toldos de cualquier clase, de    las demás materias textiles   

6306.21                    

Tiendas, de algodón   

6306.22                    

Tiendas, de fibras sintéticas   

6306.29                    

Tiendas, de las demás    materias textiles   

6306.31                    

Velas, de fibras sintéticas   

6306.39                    

Velas, de las demás materias    textiles   

6306.41                    

Colchones neumáticos, de    algodón   

6306.49                    

Colchones neumáticos, de las    demás materias textiles   

6306.91                    

Artículos de acampar, n.e.p.,    de algodón   

6306.99                    

Artículos de acampar, n.e.p.,    de las demás materias textiles   

6307.10                    

Aspilleras, bayetas, franelas    y artículos de limpieza similares, de materias textiles   

6307.20                    

Cinturones y chalecos    salvavidas, de materias textiles   

6307.90                    

Artículos confeccionados de    materias textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas   

6308.00                    

Surtidos const. por piezas de    tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.   

6309.00                    

Artículos de prendería   

                     

Productos textiles y prendas    de vestir comprendidos en los Capítulos 30-49, 64-96   

                     

Número del SA Designación de    los Productos   

3005.90                    

Guatas, gasas, vendas y    artículos análogos   

ex 3921.12}                    

{   

ex 3921.13}                    

{Telas tejidas, de punto o    sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico   

ex 3921.90}                    

{   

ex 4202.12}                    

{   

ex 4202.22}                    

{Bolsos de viaje, bolsos de    mano y productos planos con superficie, recubrimiento, extratificadas,    ppalment. de materias textiles   

ex 4202.32}                    

{   

ex 4202.92}                    

{   

ex 6405.20                    

Calzado con suela y parte    superior de fieltro de lana   

ex 6406.10                    

Parte superior de calzado con    50% o más, con superficie, recubrimiento, extratificada, materias textiles   

ex 6406.99                    

Polainas, botines   

6501.00                    

Cascos, platos (discos) y    bandas (cilindros), de fieltro para sombreros   

6502.00                    

Cascos para sombreros, trenzados    o fabricados por unión de bandas de cualquier materia   

6503.00                    

Sombreros y demás tocados de    fieltro   

6504.00                    

Sombreros y demás tocados,    trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia   

6505.90                    

Sombreros y demás tocados, de    punto de encaje o de otra materia textil   

6601.10                    

Paraguas, sombrillas y    quitasoles de jardín   

6601.91                    

Otros tipos de paraguas,    sombrillas y quitasoles, de mástil o mango telescópico   

6601.99                    

Los demás paraguas,    sombrillas y quitasoles   

ex 7019.10                    

Hilados de fibra de vidrio   

ex 7019.20                    

Tejidos de fibra de vidrio   

8708.210                    

Cinturones de seguridad para    vehículos automóviles   

8804.00                    

Paracaídas, partes y    accesorios   

9113.90                    

Pulseras de materias textiles    para relojes   

ex 9404.90                    

Almohadas y cojines de    algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de materias textiles   

9502.91                    

Prendas de vestir para    muñecas   

ex 9612.10                    

Cintas tejidas de fibras    sintéticas o artificiales excepto de anchura inferior a 30 mm. acond.    permanente en recambios      

         

Acuerdo sobre obstáculos  técnicos al comercio    

Los Miembros, habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones  Comerciales Multilaterales;    

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;    

Reconociendo la importancia de la contribución que las normas  internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad  pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y  facilitar el comercio internacional;    

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas  internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;    

Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas,  incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los  procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y  las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;    

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas  necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección  de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de  los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de  prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a  condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de  discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan  las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio  internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del  presente Acuerdo;    

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas  necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de  seguridad;    

Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede  hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los  países en desarrollo;    

Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades  especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de  normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los  reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los  esfuerzos que realicen en esta esfera;    

Convienen lo siguiente:    

Artículo 1    

Disposiciones generales    

1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de  evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las  definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las  instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en  cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.    

1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los  términos definidos en el Anexo número 1, será el que allí se precisa.    

1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los  agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.    

1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones  gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de  instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del  presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación  pública, en función del alcance de éste.    

1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las  medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre  la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.    

1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente  Acuerdo a los reglamentos técnicos a las normas y a los procedimientos de  evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los  mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos  a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca  importancia.    

Reglamentos técnicos y normas    

Artículo 2    

Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por  instituciones del Gobierno Central    

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:    

2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos  técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los  Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de  origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.    

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen  reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos  innecesarios al comercio internacional. A tal fin los reglamentos técnicos no  restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo  legitimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales  objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional;  la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la  salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio  ambiente.    

Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en  consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica,  la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los  productos.    

2.3 Los reglamentos técnicos no se mantedrán si las circunstancias u  objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias  u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del  comercio.    

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas  internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los  Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes,  como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas  internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o  inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a  causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas  tecnológicos fundamentales.    

2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que  pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará,  a petición de otro Miembro, la justificación del mismo tenor de las  disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un  reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los  objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté de  conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva  de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.    

2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado  posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los limites de sus  recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes  con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los  productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.    

2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar  como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de  los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen  adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.    

2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos  basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros  en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en  función de su diseño o de sus características descriptivas.    

2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional  pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto  no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales  pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto  significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:    

2.9.1 Anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa  convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las  partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un  determinado reglamento técnico;    

2.9.2 Notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,  cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto,  indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán  en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse  modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;    

2.9.3 Previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre  el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que  sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales  pertinentes;    

2.9.4 Sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que  los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán  conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en  cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.    

2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si  a algún Miembro se le planteasen o amenazarán planteársele problemas urgentes  de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional,  dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según  considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla  con lo siguiente:    

2.10.1 Notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la  Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando  brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la  naturaleza de los problemas urgentes;    

2.10.2 Previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del  reglamento técnico;    

2.10.3 Dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de  formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así  se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados  de dichas conversaciones.    

2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos  que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a  disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas  puedan conocer su contenido.    

2.12 Salvo en las circunstancia urgentes mencionadas en el párrafo 10,  los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los  reglamentos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores  de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo  Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las  prescripciones del Miembro importador.    

Artículo 3    

Elaboración, adopción y aplicacación de reglamentos técnicos por  instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales    

En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las  instituciones no gubernamentales existen en su territorio:    

3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance  para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2º,  a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y  10.1 del artículo 2.    

3.2 Los Miembros se asegurarán que los reglamentos técnicos de los  gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de  los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los  apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá  notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el  mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del  gobierno central del Miembro interesado.    

3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,  incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de  observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del  artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.    

3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las  instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales  existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las  disposiciones del artículo 2.    

3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente  responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los  Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan  la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no  sean del gobierno central.    

Artículo 4    

Elaboración, adopción y aplicación de normas    

4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno  central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena  Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el  presente Acuerdo “Código de Buena Conducta”) que figura en el Anexo 3  del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su  alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones  no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su  territorio, así como las instituciones regionales con actividades de  normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias  instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta.  Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o  alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con actividades de  normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta.  Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las  disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con  actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una  institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de  Buena Conducta.    

4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de  normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen  los principios del presente Acuerdo.    

Conformidad con los reglamentos técnicos y normas    

Artículo 5    

Procedimiento de evaluación de la conformidad aplicados por las  instituciones del Gobierno Central    

5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad  con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que  las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios  de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:    

5.1.1 Los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán,  adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de  productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en  condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de  productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en  una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a  una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida,  cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de  evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las  instalaciones y de recibir la marca del sistema;    

5.1.2 No se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de  evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos  innecesarios al comercio internacional.    

Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación  de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa  de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos  están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables,  habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en  conformidad con ellos.    

5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán  de que:    

5.2.1 Los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y  ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los  productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los  productos nacionales similares;    

5.2.2 Se publiquen el periodo normal de tramitación de cada  procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante,  previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una  solicitud la institución competente examine prontamente si la documentación  está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera  precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante  lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y  completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de  que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución  competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea  viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al  solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los  eventuales retrasos;    

5.2.3 No se exija más información de la necesaria para evaluar la  conformidad y calcular los derechos;    

5.2.4 El carácter confidencial de las informaciones referentes a los  productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de  tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas  con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los  productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales  legítimos;    

5.2.5 Los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de  los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos  en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de  productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país,  teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte, y otros  gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del  solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;    

5.2.6 El emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los  procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de  selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o  sus agentes;    

5.2.7 Cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras  haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas  aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto  modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida  seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a  las normas aplicables;    

5.2.8 Exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas  al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar  medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.    

5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la  localización en su territorio de controles razonables por muestreo.    

5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los  productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y  existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones  pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización,  los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central  utilice esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas,  como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el  caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas  orientaciones o recomendaciones o las partes de ellas no resulten apropiadas para  los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad  nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de  la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio  ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o  problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.    

5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la  conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro  de los limites de sus recursos, en la elaboración por las instituciones  internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o  recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la  conformidad.    

5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación  pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o  en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad  en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones  pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización,  y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un  efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:    

5.6.1 Anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa  convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las  partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un  determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;    

5.6.2 Notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,  cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la  conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales  notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan  aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se  formulen;    

5.6.3 Previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre  el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea  posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o  recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de  normalización;    

5.6.4 Sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que  los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán  conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en  cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.    

5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a  algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de  seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho  Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere  necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo  siguiente:    

5.7.1 Notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la  Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando  brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la  naturaleza de los problemas urgentes;    

5.7.2 Previa solicitud, facilitara los demás Miembros el texto de las  reglas del procedimiento;    

5.7.3 Dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de  formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas  observaciones si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones  escritas y los resultados de dichas conversaciones.    

5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de  evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o  se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás  Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.    

5.9 Salvo en las circunstancia urgentes mencionadas en el párrafo 7, los  Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las  prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y  su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros  exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar  sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro  importador.    

Artículo 6    

Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones  del Gobierno Central    

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:    

6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se  asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los  procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun  cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el  convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de  conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de  sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder  previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio  por lo que respecta, en particular, a:    

6.1.1 La competencia técnica suficiente y continuada de las  instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro  exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los  resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en  cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se  haya verificado, por ejemplo, mediante acreditación, que esas instituciones se  atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones  internacionales con actividades de normalización;    

6.1.2 La limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación  de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro  exportador;    

6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación  de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las  disposiciones del párrafo 1.    

6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros,  entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo  reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de  evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos  cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios  desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el  comercio de los productos de que se trate.    

6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las  instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de  otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en  condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas  en su territorio o en el de cualquier otro país.    

Artículo 7    

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las  instituciones públicas locales    

Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en  su territorio:    

7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance  para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos  5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados  6.2 y 7.1 del artículo 5.    

7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación  de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente  inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad  con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando  entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la  conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los  procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las  instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.    

7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,  incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de  observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7  del artículo 5, se realicen por conducto del gobierno central.    

7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las  instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera  incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.    

7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente  responsables de la observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y  6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que  favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las  instituciones que no sean del gobierno central.    

Artículo 8    

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las  instituciones no gubernamentales    

8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance  para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existen en su  territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan  las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de  notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.  Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o  alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera  incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.    

8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno  central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad  aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las  disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar  los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.    

Artículo 9    

Sistemas internacionales y regionales    

9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un  reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre  que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se  harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.    

9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance  para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la  conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean  miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6.  Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar  directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con  alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.    

9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno  central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de  evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las  disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.    

Información y asistencia    

Artículo 10    

Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los  procedimientos de evaluación de la conformidad    

10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda  responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros  Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los  documentos pertinentes referentes a:    

10.1.1 Los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar  dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las  instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente  habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones  regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones  sean miembros o participantes;    

10.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su  territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas  locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las  que aquellas instituciones sean miembros o participantes;    

10.1.3 Los procedimientos devaluación de la conformidad existentes o en  proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del  gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no  gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento  técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean  miembros o participantes;    

…    

Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les  prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se  decidan de común acuerdo, en lo referente a:    

11.3.1 La creación de instituciones de reglamentación o de instituciones  de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y    

11.3.2 Los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos  técnicos.    

11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las  medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a  los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les  prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se  decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de  evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del  Miembro peticionario.    

11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los  demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros y les  prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se  decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores  tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la  conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales  existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.    

11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean  miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación  de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular los países en  desarrollo Miembros y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y  en las condiciones que se decidan de común acuerdo en lo referente a la  creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las  obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos  sistemas.    

11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las  instituciones existentes en su territorio que sean miembros o participantes en  sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a  asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo  Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo  referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las  instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las  obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos  sistemas.    

11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros,  según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a  las necesidades de los países menos adelantados Miembros.    

Artículo 12    

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros    

12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del  presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las  disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas  en otros artículos del presente Acuerdo.    

12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del  presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en  desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en  materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo,  tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones  institucionales en él previstas.    

12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos,  normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta  las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio  tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que  dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de  la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los  países en desarrollo Miembros,    

12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o  recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus  condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados  reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad  encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción  autónomos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros  reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros  que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los  métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en  materia de desarrollo, finanzas y comercio.    

12.5 Los Miembros tomarán la medidas razonables que estén a su alcance  para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de  normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad  estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y  representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo  en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.    

12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance  para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de  normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen  la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos  que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las  elaboren.    

12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros  proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de  asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos,  normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen  obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones  de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta  asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle  el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos  adelantados Miembros.    

12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener  problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura,  en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos,  normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce,  además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de  desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se  encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las  obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues  plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los  países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al  Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13  (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) para que conceda, previa  solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o  parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al  examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas  especiales que existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de  reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la  conformidad, y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en  materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico  en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente  las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité  tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados  Miembros.    

12.9 Durante las consultas, los países Miembros tendrán presentes las  dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la  elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los  procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan  ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en  esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las  necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de  finanzas, comercio y desarrollo.    

12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y  diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a  los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el plano  internacional.    

Instituciones, consultas y solución de diferencias    

Artículo 13    

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio    

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos  Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los  Miembros. El Comité eligirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero  al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse  sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o a la  consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas  en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.    

13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados  que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con  las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.    

13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de  la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo  los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema  con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.    

Artículo 14    

Consultas y solución de diferencias    

14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier  cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo  bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis  mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,  desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de  Diferencias.    

14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia,  un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste  asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada  consideración por expertos.    

14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del  anexo 2.    

14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de  diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere  insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las  disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales  se ven signicativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán  que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese  un Miembro.    

Disposiciones finales    

Artículo 15    

Disposiciones finales    

Reservas    

15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las  disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

Examen    

15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha  en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya  existan o que se adopten para a aplicación y administración del presente  Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de  tales medidas.    

15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del  presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.    

15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el  Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con  inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de  recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo  cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y  del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en  la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará  propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo del Comercio de Mercancías.    

anexos    

15.5 Los anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del  mismo.    

ANEXO 1    

Términos y su definición  a los efectos del presente Acuerdo    

Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en  la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI de 1991, sobre términos generales  y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas  tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la  mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del  alcance del presente Acuerdo.    

Sin embargo a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las  definiciones siguientes:    

1. Reglamento Técnico    

Documento en el que se establecen las características de un producto o  los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de  las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.  También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,  embalaje marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de  producción o tratar exclusivamente de ellas.    

Nota explicativa    

La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente,  pues está basada en el sistema denominado de los “bloques de  construcción”.    

2. Norma    

Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un  uso común y repetido, reglas directrices o características para los productos o  los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es  obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,  símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o  método de producción tratar exclusivamente de ellas.    

Nota explicativa    

Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos,  procesos y servicios.    

El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y  procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los  productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la  Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatoria o de aplicación voluntaria. A los  efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de  aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos  obligatorios.    

Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se  basan en el consenso.    

El presente Acuerdo abarca así mismo documentos que no están basados en  un consenso.    

3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad    

Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar  que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o  normas.    

Nota explicativa    

Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprende, entre  otros, los de muestreo, prueba e inspección: evaluación, verificación y  garantía de la conformidad: registro, acreditación y aprobación, separadamente  o en distintas combinaciones    

4. Institución o sistema internacional    

Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo  menos todos los Miembros.    

5. Institución o sistema regional    

Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de  algunos de los Miembros.    

6. Institución del gobierno central.    

El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra  institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la  actividad de que se trata.    

Nota explicativa    

En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones  que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán  establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas  regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a  las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o  sistemas regionales de evaluación de la conformidad.    

7. Institución pública local    

Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los  Estados, provincias Lander, cantones, municipios, etc.) sus ministerios o  departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales  poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.    

8. Institución no gubernamental    

Institución que no sea del gobierno central ni institución pública  local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente  habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.    

ANEXO 2    

Grupos de expertos  técnicos    

El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos  técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo  14.    

1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo  especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de  trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.    

2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos  solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera  de que se trate.    

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no  podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos el asentamiento conjunto  de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el  grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de  conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de  expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la  diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título  personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por  tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con  respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.    

4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente  que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y  asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de  una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo  notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta  y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para  obtener la información que considere necesaria y pertinente.    

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información  pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que  sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al  grupo de expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,  organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha  información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a  comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la  información suministrará un resumen no confidencial de ella.    

6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los  Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta,  según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros  cuando sea sometido al grupo especial.    

ANEXO 3    

Código de buena conducta  para la elaboración, adopción y aplicación de normas    

Disposiciones generales    

A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del  Anexo 1 del presente Acuerdo.    

B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las  instituciones públicas con actividades de normalización del territorio de los  Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central  como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales; por  todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de  normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por  todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de  normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el territorio de  un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente  “instituciones con actividades de normalización’ e individualmente  “la institución con actividades de normalización”).    

C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado  o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de información  de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección  de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y  previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al  Centro de información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución  nacional miembro de la ISO/CEI o bien preferentemente, por conducto del miembro  nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.    

Disposiciones sustantivas    

D. En relación con las normas, la institución con actividades de  normalización otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier  otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los  productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios  de cualquier otro país.    

E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que  no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear  obstáculos innecesarios al comercio internacional.    

F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación  definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas  normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore, salvo  en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces  o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o  por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por  problemas tecnológicos fundamentales;    

G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la  institución con actividades de normalización participará plena y adecuadamente,  dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones  internacionales con actividades de normalización competentes, de normas  internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea  adoptar normas.    

La participación de las instituciones con actividades de normalización  existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de  normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través  de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de  normalización en el territorio que hayan adoptado o prevean adoptar normas para  la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.    

H. La institución con actividades de normalización existente en el  territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o  repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de  normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones  internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones  harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas  que elaboren. Así mismo, la institución regional con actividades de normalización  procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo  de las instituciones internacionales con actividades de normalización  competentes.    

I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en  prescripciones para los productos serán definidas por la institución con  actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de  los productos más que en función de su diseño o de sus características  descriptivas.    

J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al  menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y  dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya  adoptado durante el período precedente: Se entiende que una norma está en proceso  de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla  hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas  se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a  conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en  su caso, regional, de actividades de normalización.    

Respecto de cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de  conformidad con cualquier regla aplicable de la Isonet, la clasificación  correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la  norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido  utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su  programa de trabajo, la institución con actividades de normalización notificará  al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.    

En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución  con actividades de normalización, el título y número de la publicación en que  se ha dado a conocer el programa de trabajo el período al que éste corresponde  y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La  notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI  o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una  filial internacional de la ISONET, según proceda.    

K El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar  a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser  miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET.  Las demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos  los medios asociarse con el miembro de la ISONET.    

L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de  normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes  interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar  observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá  reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de  seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience  el período de presentación de observaciones, la institución con actividades de  normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace  referencia en el párrafo J, el plazo para la presentación de observaciones. En  dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma  difiere de las normas internacionales pertinentes.    

M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un  Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o  hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido  a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho  que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las  partes extranjeras que para las partes nacionales.    

N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con  actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan  recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud,  se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de  las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el  presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la  norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.    

O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.    

P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un  Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o  hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más  reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un  derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo  para las partes extranjeras que para las partes nacionales.    

Q. La institución con actividades de normalización examinará con  comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con actividades  de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en  relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de  consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo  objetivo por atender cualquier queja.    

Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el  Comercio    

Los Miembros,    

Considerando que en la Declaración de Punta del Este, los Ministros  convinieron en que “A continuación de un examen del funcionamiento de los  artículos del Acuerdo general relativos a los efectos de restricciones y  distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones  a través de las negociaciones deberán elaborarse según proceda las  disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos  negativos sobre el comercio”.    

Deseando promover la expanción y la liberalización progresiva del  comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras  internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los  interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros  asegurando al mismo tiempo la libre competencia.    

Tomando en consideración las particulares necesidades de desarrollo y  financieras de los países en desarrollo Miembros especialmente las de los  países menos adelantados Miembros.    

Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar  efectos de restricción y distorsión del comercio.    

Convienen en lo siguiente:    

Artículo 1    

Ambito de aplicación    

El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de  inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el  presente Acuerdo “MIC”).    

Artículo 2    

Trato nacional y restricciones cuantitativas    

1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del  GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las  disposiciones de los artículos III y XI del GATT de 1994.    

2. En el Anexo del presente Acuerdo fugura una lista ilustrativa de las  MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el  párrafo 4º del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de  eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo  1° del artículo XI del mismo GATT de 1994.    

Artículo 3    

Excepciones    

Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación,  según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.    

Artículo 4    

Países en desarrollo Miembros    

Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse  temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2º en la medida y de la manera en  que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las  disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración  sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada  el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se  trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT  de 1994.    

Artículo 5    

Notificación y disposiciones transitorias    

1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de  Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad  con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de  aplicación general o específica, con indicación de sus características  principales(*).    

2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud  del párrafo 1, en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países  desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo  Miembros y de siete anos en el caso de los países menos adelantados Miembros.    

3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición,  prorrogar el periodo de transición para la eliminación de las MIC notificadas  en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con  inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que  tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones  del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del  Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del  Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.    

4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los  términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de  cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente  el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo  2º. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararan a  las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor  del Acuerdo sobre la OMC.    

5. No obstante las disposiciones del artículo 2º y con objeto de que no  queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC  notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período  de transición la misma MIC a una nueva inversión:    

i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de las  empresas establecidas, y    

ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las  condiciones de competencia ente la nueva inversión y las empresas establecidas.  Se notificará al consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese  modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en  cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas  establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.    

Artículo 6    

Transparencia    

Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir  las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo  X del GATT de 1994, en el compromiso sobre Notificación recogido en el  entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de  diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la  Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de  abril de 1994.    

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PIE DE PAGINA    

(*)En el caso de las MIC aplicadas en el ejercicio de facultades  discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación. No será  necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses  comerciales legítimos de empresas determinadas.    

____________________________________________________________________    

2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que  figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades  regionales y locales dentro de su territorio.    

3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información  sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro  y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al  respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro  estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un  obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al  interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas  públicas o privadas.    

Artículo 7    

Comité de Medidas en materia de Inversiones    

relacionadas con el Comercio    

1. En virtud del presente Acuerdo se estable un Comité de Medidas en  materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente  Acuerdo el Comité), del que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité  elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez  al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro.    

2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del  Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse  sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del  presente Acuerdo.    

3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente  Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio  de Mercancías.    

Artículo 8    

Consultas y solución de diferencias    

Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el  marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del  GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre  Solución de Diferencias.    

Artículo 9    

Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías    

A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del  acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el  funcionamiento del presente Acuerdo y cuando proceda, propondrá a la  Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este examen,  el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe  complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de  inversiones y competencia.    

ANEXO    

Lista ilustrativa    

1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida  en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean  obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones  administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y  que prescriban:    

a) La compra o la utilización por una empresa de productos de origen  nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos  determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como  proporción del volumen o del valor de su producción local; o    

b) Que las compras o la utilización de productos de importación por una  empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los  productos locales que la empresa exporte.    

2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las  restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del  GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la  legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea  necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:    

a) La importación por una empresa de los productos utilizados en su  producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad  relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa  exporte;    

b) La importación por una empresa de productos utilizados en su  producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a  las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles  a esa empresa; o    

c) La exportación o la venta para la exportación de productos por una  empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos  de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su  producción local.    

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Miembros convienen en lo siguiente:    

PARTE I    

Artículo 1    

Principios    

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en  el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y  realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las  siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo Vl del GATT de 1994  siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos  antidumping.    

Artículo 2    

Determinación de la existencia de dumping    

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto  es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a  un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al  exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de  operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo  en el país exportador.    

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de  operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o  cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las  ventas en el mercado interno del país exportador(2) , tales ventas no permitan  una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante  comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se  exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea  representativo, o con el costo de producción en el país de origen, más una  cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de  carácter general así como por concepto de beneficios.    

2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país  exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos  unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de  venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de  operaciones comerciales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en  el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades(3) determinan que  esas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado(4) en cantidades(5)  sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de  un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el  momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados  correspondientes al periodo objeto de investigación, se considerará que esos  precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.    

2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán  normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor  objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con  los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y  reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del  producto considerado . Las autoridades tomarán en consideración todas las  pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,  incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la  investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas  tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el  establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y  deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A  menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este  apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas  de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o  para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al  periodo objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de  puesta en marcha(6) .    

2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos  administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de  beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas  del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales,  realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando  esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse  sobre la base de:    

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o  productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado  interno del país de origen de la misma categoría general de productos;    

ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por  otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la  producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de  origen;    

iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por  concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio  obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de  productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de  origen.    

2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la  autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una  asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un  tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio  al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador  independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador  independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una  base razonable que la autoridad determine.    

2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de  exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel  comercial, normalmente el nivel “exfábrica”, y sobre la base de  ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en  cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que  influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en  las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles  comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera  otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la  comparabilidad de los precios(7) . En los casos previstos en el párrafo 3, se  deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e  impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los  beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la  comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en  un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación  reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente  párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes  afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación  equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.    

2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una  conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de  la fecha de venta(8) , con la salvedad de que cuando una venta de divisas en  los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de  exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a  término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en  una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60  días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que  reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período  objeto de investigación.    

2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la  comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa  de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación  entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los  precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una  comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por  transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado  podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales  si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación  significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o  períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no  pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre  promedios ponderados o transacción por transacción.    

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PIE DE PAGINA    

1 En el presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una  investigación” el trámite por el que un Miembro inicia o comienza  formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.    

2 Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el  valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado  interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más  de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha  de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que  las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son  de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada    

3 Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término  “autoridad” o “autoridades”, deberá interpretarse en el  sentido autoridades de un nivel superior adecuado.    

4 El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y  nunca inferior a seis meses.    

5 Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios  en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la medida ponderada  de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación  del valor normal es inferior a la medida ponderada de los costos unitarios o  que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos  unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las  operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.    

6 El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha  reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se  prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes  que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la  investigación.    

7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden  superponerse y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes  ya realizados en virtud de la presente disposición.    

8 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que  se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el  pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.    

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2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de  origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el  precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro  importador se camparará, normalmente, con el precio comparable en el país de  exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país  de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país  de exportación, o cundo esos productos no se produzcan o no exista un precio  comparable para ellos en el país de exportación.    

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión  “producto similar” (“like product”) significa un producto  que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se  trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual  en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto  considerado.    

2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en  la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de  1994, contenida en su Anexo 1.    

Artículo 3    

Determinación de la existencia de daño(9)    

3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo  Vl del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen  objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de  éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la  consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales  de tales productos.    

3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de  dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento  significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la  producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al afecto de las  importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora  tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las  importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto  similar del Miembro importador, o bien si el efecto de las importaciones es  hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en  medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno  de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente  para obtener una orientación decisiva.    

3.3 Cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país  sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad  investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas  importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación  con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la  definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5º y el  volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b)  procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz  de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto  nacional similar.    

3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping  sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de  todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado  de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las  ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el  mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización  de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud  del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo  de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el  crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no  es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos  juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se  mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan  daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal  entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción  nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que  dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores  de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping,  que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños  causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones  objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este  respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a  precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura  del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores  extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de  la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad  de la rama de producción nacional.    

3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en  relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos  disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales  como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios.  Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los  efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la  producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el  producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información  necesaria.    

3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante  se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades  remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación  en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e  inminente(10). Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de  una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre  otros, los siguientes factores:    

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de  dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten  sustancialmente las importaciones;    

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un  aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un  aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del  Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de  exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;    

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán  en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de  manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas  importaciones, y    

iv) las existencias del producto objeto de la investigación.    

Ninguno de estos factores por si solo bastará necesariamente para  obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la  conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de  que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño  importante.    

3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de  dumping amenacen causar un daño la aplicación de las medidas antidumping se  examinará y decidirá con especial cuidado.    

Artículo 4    

Definición de rama de producción nacional    

4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de  producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de  los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre  ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción  nacional total de dichos productos. No obstante:    

i) cuando unos productores estén vinculados(11) a los exportadores o a  los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del  supuesto dumping, la expresión “rama de producción” podrá interpretarse  en el sentido de referirse al resto de los productores;    

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá  estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más  mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados  como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado  venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se  trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado  sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar  del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño  incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de  producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones  objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones  objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi  totalidad de la producción en ese mercado.    

4.2 Cuando se haya interpretado que “rama de producción  nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un  mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii),los derechos  antidumping sólo se percibirán(12) sobre los productos que se trate que vayan  consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del  Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas  condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos  antidumping solamente si:    

a) Se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a  precios de dumping a la zona que se trate o de dar seguridades con arreglo al  artículo 8º y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este  respecto; y    

b) Dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos  de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.    

4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las  disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994,  un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado  unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada  es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.    

4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3º serán aplicables al  presente artículo.    

Artículo 5    

Iniciación y procedimiento de la investigación    

5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones  encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto  dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción  nacional o en nombre de ella.    

5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se  incluirán pruebas de la existencia de:    

a) dumping;    

b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se  interpreta en el presente Acuerdo; y    

c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el  supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en  el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas  pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a  su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:    

i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del  volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la  solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en  ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud  por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar  conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto  similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y  valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos  productores;    

ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de  dumping, los nombres del país o países de origen o exportación que se trae, la  identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las  personas que se sepa importan el producto que se trate;    

iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto que se trate  cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de  origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que  se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un  tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto)  así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios  a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente  en el territorio del Miembro importador;    

iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones  supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios  del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las  importaciones en la rama de poducción nacional, según vengan demostrados por  los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de  producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del  artículo 3º.    

5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas  presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que  justifiquen la iniciación de una investigación.    

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PIE DE PAGINA    

(9)En el presente Acuerdo se entenderá por “daño”, salvo  indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional,  una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso  importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá  interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.    

(10)Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan  razones convincentes para creer que en futuro inmediato habrá un aumento  sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.    

(11)A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los  productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los  casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;    

b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera  persona; o    

c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona,  siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la  vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado  un comportamiento diferentes de los productores no vinculados. A los efectos de  este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera  esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de  dirigir a la segunda.    

(12)En el presente Acuerdo, con el término “percibir” se  designa la liquidación o la recaudación definitiva de un derecho o gravamen por  la autoridad competente.    

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5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si  las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o  de oposición a la solicitud expresado(13) por los productores nacionales del  producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de  producción nacional(14). La solicitud se considerará hecha “por la rama de  producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por  productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la  producción total del producto similar producido por la parte de la rama de  producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No  obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores  nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25% de la  producción total del producto similar producido por la rama de producción  nacional.    

5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una  investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud  de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una  solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la  investigación, las autoridades lo notificarán al Gobierno del Miembro  exportador interesado.    

5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera  iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la  rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha  investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del  dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo  2, que justifiquen la iniciación de una investigación.    

5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán  simultáneamente:    

a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y    

b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una  fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las  disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.    

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con  arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se  haya cerciorado que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que  justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la  autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de  las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son  insignificantes, se pondrá inmediatamente final a investigación. Se considerará  de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2%, expresado como  porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante  el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las  procedentes de un determinado país representan menos del 3% de las  importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los  países que individualmente representan menos del 3% de las importaciones del  producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7% de  esas importaciones.    

5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de  aduana.    

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán  haber concluido dentro de un año y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados  a partir de su iniciación.    

Artículo 6    

Pruebas    

6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación  antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia  oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren  pertinentes por lo que se refiere a la investigación que se trate.    

6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a  quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping  un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta(15). Se deberá atender  debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de  la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea  factible.    

6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la  información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por  una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás  partes interesadas que intervengan en la investigación.    

6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades  facilitarán a los exportadores que conozcan(16) y a las autoridades del país  exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad  con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes  interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo  prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de  conformidad con las disposiciones del párrafo 5.    

6.2 Durante la investigación antidumping, todas las partes interesadas  tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las  autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la  oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios  para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al  proporcionar esa oportunidad, se habrá de tener en cuenta la necesidad de  salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de  las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión y su ausencia  no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también  derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.    

6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se  facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se  reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas,  conforme a lo establecido en el apartado 1.2.    

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo  a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información  pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial  conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la  investigación antidumping y de preparar su alegato sobre la base de esa  información.    

6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por  ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un  competidor o tendría un efecto signifcativamente desfavorable para la persona  que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o  que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter  confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como  tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización  expresa de la parte que la haya facilitado.(17)    

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten  información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la  misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una  comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con  carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán  señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias  excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.    

6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición que se considere  confidencial una información no está justificada y si la persona que la haya  proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos  generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa  información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente  apropiada, que la información es correcta(18) .    

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las  autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de  la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus  conclusiones.    

6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más  detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de  otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las  empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del Gobierno del  Miembro que se trate y a condición que este Miembro no se oponga a la  investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros  Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo  prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las  autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las  empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de  conformidad con el párrafo 9 y podrán ponerlos a disposición de los  solicitantes.    

6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la  información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o  entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la  base de los hechos que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se  observará lo dispuesto en el Anexo II.    

6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades  informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados  que sirvan de base pata la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa  información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que  puedan defender sus intereses.    

6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de  dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto  sujeto a investigación que se tenga conocimiento. En los casos en que el número  de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande  que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán  limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos,  utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la  información que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje  del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente  investigarse.    

6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o  tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en  consulta con los exportadores, productores o importadores que se trate y con su  consentimiento.    

6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con  lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante,  el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no  seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para  que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de  exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales  resulten excesivamente gravosos para las autoridades o impidan concluir  oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de  respuestas voluntarias.    

6.11. A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes  interesadas”:    

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de  un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales  o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,  exportadores o importadores de ese producto;    

ii) el Gobierno del Miembro exportador; y    

iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las  asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de  los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro  importador.    

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como  partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las  indicadas supra.    

6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto  objeto de investigación y a las organizaciones de consumidores representativas  en los casos en los qu el producto se venda normalmente al por menor, la  oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la  investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad  entre uno y otro.    

6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con  que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas  empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la  asistencia factible.    

6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a  las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una  investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,  positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o  definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente  Acuerdo.    

Artículo 7    

Medidas provisionales    

7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:    

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones  del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las  partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer  observaciones.    

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la  existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción  nacional; y    

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para  impedir que se cause daño durante la investigación.    

7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho  provisional o, preferentemente, una garantía-mediante depósito en efectivo o  fianza-igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping,  que no podrá exceder del margen del dumping povisionalmente estimado. La  suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada,  siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho  antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas  condiciones que las demás medidas provisionales.    

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PIE DE PAGINA    

(13)En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un  número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán  determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de  muestreo estadísticamente válidas.    

(14)Los Miembros son conscientes que en territorio de ciertos Miembros  pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el  párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o  representantes de esos empleados.    

(15)Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a  partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se  considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al  destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro  exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,  a un representante oficial del territorio exportador.    

(16)Queda entendido que, si el número de exportadores que se trata es  muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente  a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial  competente.    

(17)Los Miembros son conscientes que, en el territorio de algunos  Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una  providencia precautoria concebida en términos muy precisos.    

(18)Los Miembros acuerdan que deberá rechazarse arbitrariamente las  peticiones que se considere confidencial una información.    

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7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos sesenta  días desde la fecha de iniciación de la investigación.    

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve  posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad  competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje  significativo del comercio que se trate, por un período que no excederá de seis  meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si  bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos  períodos podrán de ser de seis y nueve meses respectivamente.    

7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las  disposiciones pertinentes del artículo 9.    

Artículo 8    

Compromisos relativos a los precios    

8.1 Se podrán(19) suspender o dar por terminados los procedimientos sin  imposición de medidas provisionales d derechos antidumping si el exportador  comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus  precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de  dumping, de modo que las autoridades queden convencidas que se elimina el  efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos  compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de  dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de  dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.    

8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en  materia de precios excepto en el caso que las autoridades del Miembro  importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la  existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.    

8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las  autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo,  porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande,  o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso y  siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos  que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso  y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular  observaciones al respecto.    

8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de  dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo  decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa  de la exstencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido  automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran  medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos,  las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un peíodo  prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso que se  formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el  compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del  presente Acuerdo.    

8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugrir compromisos en  materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El  hecho que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación  a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las  autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza  de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de  dumping.    

8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier  exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente  información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la  verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un  compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del  presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con  prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de  medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En  tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente  Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de  la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad que esa  retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del  incumplimiento del compromiso.    

Artículo 9    

Establecimiento y percepción de derechos antidumping    

9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos  en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento y la  decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior  a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del  Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea  facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea  inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la  rama de producción nacional.    

9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un  producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin  discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su  procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de  las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado  compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente  Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto que  se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores  pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a  todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor que se trate. Si  estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las  autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso que  esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.    

9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping  establecido de conformidad con el artículo 2.    

9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fue de forma  retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse  en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente  en un plazo de 12 meses y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la  fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la  cuantía del derecho antidumping.(20) Toda devolución se hará con prontitud y  normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con  el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En  cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días,  las autoridades darán una explicación a instancia de parte.    

9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma  prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho  pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en  exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12  meses y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el  importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una  petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la  devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la  decisión a que se hace referencia supra    

9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con  las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer  una devolución y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta  los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos  entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que  se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores y deberán  calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos  antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.    

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con  la segunda fase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a  las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el  examen no serán superiores:    

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto  a los exportadores o productores seleccionados; o    

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos  antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la  diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los  exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los  exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, con la  salvedad que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente  párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las  circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las  autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las  importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el  examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la  investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo  6.    

9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro  importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para  determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los  exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan  exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de  investigación, a condición que dichos exportadores o productores puedan  demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores  del país exportador que no son objeto de derechos antidumping sobre el  producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación  con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el  Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán  derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o  productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en  aduana y/o solicitar garantías para asegurarse que, si ese examen condujera a  una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o  exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo  desde la fecha de iniciación del examen.    

Artículo 10    

Retroactividad    

10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a  los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en  vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el  párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican  en el presente artículo.    

10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de  dar o (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una  rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la  existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de  dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado  lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir  retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado  medidas provisionales.    

10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho  provisional pagado o por pagar o a la cantidad estimada a efectos de la  garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al  derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la  garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según  sea el caso.    

10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una  determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que  se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho  antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia  de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a  restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de  las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.    

10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con  prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de  aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.    

10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los  productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la  fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto  objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:    

i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador  sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste  causaría daño; y    

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de  dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida  cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping,  su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de  existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto  reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición  que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.    

10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar  las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en  aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente  derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan  de pruebas suficientes que se cumplen las condiciones establecidas en dichos  párrafos.    

10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el  párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de  iniciación de la investigación.    

Artículo 11    

Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos  relativos a los precios    

11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo  y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.    

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PIE DE PAGINA    

(19)La palabra “podrán” no se interpretará en el sentido que  se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de  los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el  párrafo 4.    

(20).Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté  sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la  observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.    

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11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la  necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya  transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho  antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente  informaciones positivas probatorias dé la necesidad del examen (21).Las partes  interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es  necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable  que el daño siguiente produciéndose o volviera a producirse en caso que el  derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso que, a  consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las  autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado,  deberá suprimirse inmediatamente.    

11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho  antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años  contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen,  realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto  el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente  párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha  por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha  por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial  a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la  continuación o la reptición del daño y del dumping.(22) El derecho podrá seguir  aplicándose a la espera del resultado del examen.    

11.4 Las disposiciones del artículo 6º sobre pruebas y procedimiento  serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente  artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente y normalmente se terminarán  dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.    

11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis  mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con  el artículo 8.    

Artículo 12    

Aviso público y explicación de las determinaciones    

12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado que existen pruebas  suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con  arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Mimbros cuyos productos vayan  a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo  interés tenga conocimiento la autoridad investigadora y se dará el aviso  público correspondiente.    

12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación  figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado,(23) la  debida información sobre lo siguiente:    

i) el nombre del país o países exportadores y el producto que se trate;    

ii) la fecha de iniciación de la investigación;    

iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;    

iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;    

v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones  formuladas por las partes interesadas;    

vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer  sus opiniones.    

12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o  definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso  en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la  terminación de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos  figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con  suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado  sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora  considere pertinente. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o  Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso que se  trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga  conocimiento.    

12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales  figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,  explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de  la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de  hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos.  En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en  cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en  particular:    

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de  los países abastecedores que se trate;    

ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;    

iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de  las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y  comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo  2;    

iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la  existencia de daño según se establece en el artículo 3;    

v) las principales razones en que se base la determinación.    

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una  investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que  prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso  en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un  informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho  y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas  definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo  debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información  confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la información  indicada en el apartado 2.1., “así como los motivos de la aceptación o  rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e  importadores y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2  del artículo 6.    

12.2.3 En los avisos públicos determinación o suspensión de una  investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto  en el artículo 8º, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe  separado, la parte no confidencial del compromiso.    

12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis  mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo  11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo  previstas en el artículo 10.    

Artículo 13    

Revisión judicial    

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre  medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,  arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta  revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones  definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo  11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades  encargadas de la determinación o examen que se trate.    

Artículo 14    

Medidas antidumping a favor de un tercer país    

14.1 La solicitud que se adopten medidas antidumping a favor de un  tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite  la adopción de esas medidas.    

14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que  muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información  detallada que muestre que el supusto dumping causa daño a la rama de producción  nacional que se trate del tercer país. El Gobierno del tercer país prestará  todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier  información complementaria que aquellas puedan necesitar.    

14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud  de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de  la rama de producción que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se  evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las  exportaciones de la rama de producción que se trate al país importador ni  incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.    

14.4. La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al  país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le  corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de  Mercancías para pedir su aprobación.    

Artículo 15    

Países en desarrollo Miembros    

Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener  particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo  Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del  presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán  las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por  este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar los intereses fundamentales  de los países en desarrollo Miembros.    

PARTE II    

Artículo 16    

Comité de Prácticas Antidumping    

16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas  Antidumping (denominado en este Acuerdo el “Comité”) compuesto de  representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y  se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro  según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El  Comité desempeñará las funciones atribuidas en virtud del presente Acuerdo o  por los Miembros y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre  cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la  consecución de sus objetivos. Los servicios de Secretaría del Comité serán  prestados por la Secretaria de la OMC.    

16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.    

16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos  auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y  recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una  fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su  caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener  el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.    

16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas  antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes  estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás  Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las  medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los  informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.    

16.5 Cada Miembro notificará al Comité:    

a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo  las investigaciones a que se refiere el artículo 5; y    

b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y  desarrollo de dichas investigaciones.    

Artículo 17    

Consultas y solución de diferencias    

17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será  aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del  presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le  formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento  del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de  consultas sobre dichas representaciones.    

17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa  o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la  consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción  de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente  satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con  el Miembro o Miembros que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda  petición de consultas que le dirija otro Miembro.    

17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las  consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una  solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro  importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping  definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la  cuestión al Organo de Solución de Diferencias (“OSD”). Cuando una  medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya  pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de  lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter  la cuestión al OSD.    

17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un  grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:    

i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la  petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una  ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o  bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y    

___________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(21)Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho  antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un  examen en el sentido del presente artículo.    

(22)Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma  retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía  de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe  percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las  autoridades a suprimir el derecho definitivo.    

(23)Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de  conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado,  se asegurarán que el público tenga fácil acceso a ese informe.    

____________________________________________________________________    

ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos  internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.    

17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace  referencia en el párrafo 5:    

i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las  autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una  evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los  hechos y se ha realizado una evaluación imparcial, no se invalidará la  evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una  conclusión distinta;    

ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de  conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho  internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una  disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones  admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en  conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones  admisibles.    

17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no  será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad  que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial  y éste no se a autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no  confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que  la haya facilitado.    

PARTE III    

Artículo 18    

Disposiciones finales    

18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de  las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones  del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo(24)    

18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las  disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las  disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a  los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes  que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.    

18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el  procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se  aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la  existencia de dumping.    

18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que  las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior  a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que  se trate, salvo en caso de que la Iegislación nacional de ese Miembro en vigor  en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo  mencionado.    

18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter  general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el  Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él sus leyes, reglamentos y  procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del  presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.    

18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y  reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas  leyes y reglamentos.    

18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del  presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente  el Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante  los períodos que abarquen los exámenes.    

18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.    

ANEXO I    

Procedimiento que debe  seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 7 del  artículo 6    

1. Al inciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades  del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de  la intención de realizar investigaciones in situ.    

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el  equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a  las empresas y autoridades del Miembro exportador.    

Esos expertos no gubernamentales deberán ser posibles de sanciones  eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter  confidencial de la información.    

3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento  expreso de las empresas interesadas del Miembro exportar antes de programar  definitivamente la visita,    

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas  interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del  Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de  visitarse y las fechas convenidas.    

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con  suficiente antelación.    

6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario  cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse  si:    

a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los  representantes del Miembro de que se trate, y    

b) éstos no se oponen a la vista.    

7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar  la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá  realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que  la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe  de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a  ella: además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas  interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la  información que se trata de verificar y qué otra informaciones preciso  suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz  de la información obtenida, se soliciten más detalles.    

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de  información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los  Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la  investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.    

ANEXO II    

Mejor información  disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6    

1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la  autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida  de cualquier aparte directamente interesada y la manera en que ésta deba  estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe  que si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad  investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de  que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación  de una investigación presentada por la rama de producción nacional.    

2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite  su respuesta en un mes determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en  un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades  deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la  posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y  no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de  computadora distinto del usado por ella.    

Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta  informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y  si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una  carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un  aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán  mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático  si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o  lenguaje informático y si las presentación de la respuesta en la forma pedida  fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte  interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y  molestias.    

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la  información verificable presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse  en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando  proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las  autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático  preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace  referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se  haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece  significativamente la investigación.    

4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información se ésta  viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cita de computadora),  la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier  otra forma aceptable por las mismas.    

5. Aunque la información que se faciliten o sea óptima en todos los  aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la  descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de  sus posibilidades.    

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya  facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan  inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones  dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos  fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las  explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se  publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazo las pruebas o  las informaciones.    

7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las  relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secudnaria,  incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la  investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre  que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información  de otras fuentes independientes de que dispongan-tales como listas de precios  publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas-y  de la información obtenida de otras partes interesadas durante la  investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no  coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones  pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte  que si hubiera cooperado.    

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General  sobre Aranceles aduaneros y comercio de 1994    

INTRODUCCION GENERAL    

1. El “valor de transacción”, tal como se define en el  artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de  conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en  conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del  precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos,  que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador  y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las  mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción  de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan  más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7  inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los  casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.    

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo  dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la  Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de  valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 o 3. Puede ocurrir,  por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de  mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas  no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importanción.  También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información  acerca del valor en aduana de mercancías indénticas o similares importadas y  que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas  entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las  limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base  apropiada de valoración en aduana.    

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor  en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de  transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares  importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se  determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo  estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en  el país de importación. Así mismo, el importador, si así lo solicita, tiene  derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la  importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud  del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor  reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el  importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º a elegir  el orden de aplicación de los dos métodos.    

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los  casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos  anteriores.    

Los Miembros,    

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales:    

Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y  lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en  desarrollo;    

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT  de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a  este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;    

Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de  valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores  arbitrarios o ficticios;    

Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías  debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;    

Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe en criterios  sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los  procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones  por razón de la fuente de suministro;    

__________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(24)Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo  de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.    

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Reconociendo que los procedimientos de valoración no debe utilizarse  para combatir el dumping;    

Convienen en lo siguiente:    

PARTE I    

Normas de valoración en  aduana    

Artículo 1    

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de  transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las  mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,  ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que  concurran las siguientes circunstancias:    

a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las  mercancías por el comprador con excepción de las que:    

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;    

ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las  mercancías; o    

iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;    

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o  contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías  a valorar;    

c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna  del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de  las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y    

d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que,  en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros  en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2;    

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los  efectos del párrafo 1 el hecho de que exista una vinculación entre el comprador  y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en  si un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En  tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de  transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por  la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de  Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio,  comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para  contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito;    

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de  transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a  alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el  mismo momento o en uno aproximado:    

i) el valor de transacción en las ventas de mercancías indénticas o  similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación  al mismo país importador;    

ii) el valor en aduanas de mercancías idénticas o similares, determinado  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;    

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;    

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en  cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los  elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en  las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las  ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las  ventas a compradores con los que tiene vinculación;    

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse  por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán  establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho  apartado.    

Artículo 2    

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede  determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana  será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la  exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que  las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado;    

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará  utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo  nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías  objeto de la valoración.    

Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de  mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades  diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel  comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la  base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables  y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.    

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8  estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho  valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos  entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que  resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.    

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de  transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las  mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.    

Artículo 3    

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede  determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en  aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la  exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que  las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado;    

b) al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará  utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo  nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías  objeto de la valoración.    

Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de  mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades  diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel  comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la  base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables  y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.    

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8  estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho  valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos  entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que  resulten de diferencia de distancia y de forma de transporte.    

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de  transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las  mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.    

Artículo 4º    

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 3, se determinará según el  artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo  6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de  los artículos 5 y 6.    

Artículo 5    

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas, o similares  importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son  importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará  en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad  total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean  idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las  mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no  estén vinculadas con aquéllas a las que compren dichas mercancías, con las  siguientes deducciones:    

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por  beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las  ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;    

ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los  gastos conexos en que se incurra en el país importador;    

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2  del artículo 8; y    

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país  importador por la importación o venta de las mercancías;    

b) si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en  un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías  idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo  demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la  base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las  mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el  mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la  importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días  desde dicha importación.    

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que  sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el  mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en  aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor  cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a  personas del país de importación que no tengan vinculación con aquéllas de  quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido  en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo  1.    

Artículo 6    

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el  presente artículo se basará un valor reconstruido. El valor es reconstruido  será igual a la suma de los siguientes elementos:    

a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras  operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;    

b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la  que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o  clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del  país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;    

c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en  cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud  del párrafo 2 del artículo 8.    

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en  su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o  de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un  valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor  de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las  disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las  autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre  que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate  y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.    

Artículo 7    

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede  determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho  valor se determinará según criterios razonables compatibles con los principios  y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de  1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.    

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se  basará en:    

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas  en dicho país;    

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en  aduana, del más alto de dos valores posibles;    

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;    

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se  hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 6º;    

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto  del país de importación;    

f) valores en aduana mínimos;    

g) valores arbitrarios o ficticios.    

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del  valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo  y del método utilizado a este efecto.    

Artículo 8    

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 1º se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las  mercancías importadas:    

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del  comprador y no estén incluidos en el precio relamente pagado o por pagar de las  mercancías:    

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de  compra;    

ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se  consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;    

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano obra como de  materiales;    

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y  servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya  suministrado gratuitamente o aprecios reducidos para que se utilicen en la  producción y venta para le exportación de las mercancías importadas y en la  medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por  pagar;    

i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos  incorporados a las mercancías importadas;    

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados  para la producción de las mercancías importadas;    

iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías  importadas;    

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,  diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios  para la producción de las mercancías importadas;    

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías  objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente  como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los  mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado  o por pagar;    

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o  utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente  al vendedor.    

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se  incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte  de los elementos siguientes:    

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto  o lugar de importación;    

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el  transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;  y    

c) el costo del seguro.    

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el  presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y  cuantificables.    

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado  o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en  el presente artículo.    

Artículo 9    

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para  determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que  hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación  de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada  periodo que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las  transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.    

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la  exportación o de la importación según estipule cada uno de los Miembros.    

Artículo 10    

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se  suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será  considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes,  que no la revelaran sin autorización expresa de la persona o del gobierno que  haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser  necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.    

Artículo 11    

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación  de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al  importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.    

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se  ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano  independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de  recurso sin penalización ante una autoridad jucial.    

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán  por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los  derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.    

Artículo 12.    

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones  administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente  Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo  al artículo X del GATT de 1994.    

Artículo 13    

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías  importadas resulta se necesario demorar la determinación definitiva de ese  valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana  si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza,  depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a  que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá  preverse en la legislación de cada Miembro.    

Artículo 14    

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte  integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicase  conjuntamente con sus respectivas notas.    

Los anexos II y III forman así mismo parte integrante del presente  Acuerdo.    

Artículo 15    

1. En el presente Acuerdo:    

a) por “valor en aduana de las mercancías importadas” se  entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de  aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;    

b) por “país de importación” se entenderá el país o el  territorio aduanero en que se efectúe la importación;    

c) por “producidas” se entenderá así mismo cultivadas,  manufacturadas o extraídas;    

2. En el presente Acuerdo:    

a) se entenderá por “mercancías idénticas” las que sean  iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio  comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren  como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;    

b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no  sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que  les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.  Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre  otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca  comercial;    

c) las expresiones “mercancías idénticas” y “mercancías  similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados o  contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y  perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis por los  cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8º  por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;    

d) sólo se considerarán “mercancías idénticas” o  “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las  mercancías objeto de valoración;    

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona  diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según  el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de  valoración.    

3. En el presente Acuerdo, la expresión “mercancías de la misma  especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de  mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de  la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.    

4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe  vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:    

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una  empresa de la otra;    

b) si están leglamente reconocidas como asociadas en negocios;    

c) si están en relación de empleador y empleado;    

d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el  control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en  circulación y con derecho a voto de ambas;    

e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;    

f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una  tercera;    

g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o    

h) si son de la misma familia.    

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente,  distribuidor o concesionarios exclusivo de la otra cualquiera que sea la  designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del  presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en  el párrafo 4.    

Artículo 16    

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de  la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita  del método según el cual se hay determinado el valor en aduana de sus  mercancías.    

Artículo 17    

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en  un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de  Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento  o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.    

PARTE II    

Administración del  Acuerdo, Consultas y Solución de diferencias(1)    

Artículo 18    

Instituciones    

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración  en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) compuesto  de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su  Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las  disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la  oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración  del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida  en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente  Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las  demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría  del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.    

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado  en el presente Acuerdo el “Comité Técnico”), bajo los auspicios del  Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo  (“CCA”), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del  presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas  en dicho Anexo.    

Artículo 19    

Consultas y solución de diferencias    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el  Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a  la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.    

2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o  indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la  consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción  de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente  satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro  o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda  petición de consultas que le dirija otro Miembro.    

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y  asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.    

4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia  iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia  relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité  Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un  estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para  la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe  del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del  Comité Técnico. En caso de que él Comité Técnico no pueda llegar a un consenso  sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo,  el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de  exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.    

5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no  será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que  la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y  éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no  confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad  que la haya facilitado.    

PARTE III    

Trato especial y  diferenciado    

Artículo 20    

1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo  relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio, hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la  aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un periodo que no  exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que  decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director  General de la OMC.    

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presenté artículo, los  países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la  aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio, hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del  párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un periodo que no exceda  de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas  las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros  que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este  párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.    

______________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)El término “diferencias” se usa en el GATT con el mismo  sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra “controversias”.  (Esta nota sólo concierne al anexo español).    

_______________________________________________________________________    

3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones  mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros  que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán  programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas,  capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación,  acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en  aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente  Acuerdo.    

PARTE IV    

Disposiciones finales    

Artículo 21    

Reservas    

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones  del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

Artículo 22    

Legislación nacional    

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de  aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos  y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del  presente Acuerdo.    

2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas  en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo  y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.    

Artículo 23    

Examen    

El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del  presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente  al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los  períodos que abarquen dichos exámenes.    

Artículo 24    

Secretaría    

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la  Secretaría de la OMC, excepto en lo referente a las funciones específicamente  encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo  de la Secretaría del CCA.    

ANEXO I    

Notas interpretativas    

Nota general    

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración.    

1. En los artículos 1º a 7º se establece la manera en que el valor en  aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las  disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según  su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en  el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las  disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él  prescritas.    

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las  disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada  uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita  determinarlo . Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor  en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se  podrá recurrir a las del artículo siguiente.    

3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5  y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero  resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del  artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las  disposiciones del artículo 5, si ello es posible.    

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las  disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.    

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados    

1. Se entiende por “principios de contabilidad generalmente  aceptados” aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan  de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dado, para la  determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como  activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo  deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe  revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas  normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en  usos y procedimientos detallados.    

2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de  cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios  de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el  artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por  beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5º, se  utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de  contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para  determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el  artículo 6º se utilizarán datos preparados de manera conforme con los  principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro  ejemplo podrá ser la determinación de uno de los elementos previstos en el  párrafo 1º b) ii) del artículo 8º realizado en el país de importación que se  efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad  generalmente aceptados en dicho país.    

Nota al artículo 1    

Precio realmente pagado o por pagar    

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las  mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en  beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una  transferencia en dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de  crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o  indirecta. Un ejemplo de pago indirecto seria la cancelación por el comprador,  ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.    

2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el  comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste  conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, no constituyen un pago indirecto al  vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por tanto, los costos  de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a  los efectos de la determinación del valor en aduana.    

3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre  que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías  importadas:    

a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o  asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con  mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo  industrial;    

b) el costo del transporte ulterior a la importación;    

c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.    

4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías  importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador  al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman  parte del valor en aduana.    

Párrafo 1 a) iii)    

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio  realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al  valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso  de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni  exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.    

Párrafo 1 b)    

1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o  contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías  objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos  aduaneros. He aquí algunos ejemplos:    

a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a  condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras  mercancías;    

b) el precio de las mercancías importadas dependen del precio a que el  comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de  las mercancías importadas;    

c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a  las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías  semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta  cantidad de las mercancías acabadas.    

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con  la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán  a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al  vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación,  ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo  1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante  acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de  las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del  valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor  de transacción.    

Párrafo 2    

1. En los apartados a) b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de  establecer la aceptabilidad del valor de transacción.    

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación  entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta  y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la  vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen  de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre  el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en  cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no  tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar  información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración  de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de  información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente  tal examen o información pata considerar que la vinculación no ha influido en  el precio.    

3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el  valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la  oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser  necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este  respecto y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio,  la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos  pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el  vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se  haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse  que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15,  el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera  entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar  vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera  ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios  seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el  vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él,  quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro  ejemplo seria que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos  los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios  globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo  (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de  la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha  sufrido influencia.    

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que  el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como  criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos  de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios  previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la  influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración  de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender  un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos  en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la  satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión “compradores  no vinculados con el vendedor”, se refiere a los compradores que no estén  vinculados con el vendedor en ningún caso determinando.    

Párrafo 2 b)    

Para determinar si un valor “se aproxima mucho” a otro valor  se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre  ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de  producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la  diferencia de valores significativa desde el punto de vista comercial. Como  estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, seria imposible aplicar  en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por  ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de  un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una  gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción  se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2  b) del artículo 1.    

Nota al artículo 2    

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la  Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas  cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta,  se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en  cualquiera de la tres condiciones siguientes:    

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;    

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las  mismas cantidades;    

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.    

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres  condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:    

a) factores de cantidad únicamente;    

b) factores de nivel comercial únicamente; o    

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.    

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las  ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres  condiciones enunciadas.    

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de  transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado  con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido  aceptado con arreglo al artículo 1.    

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en  los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si  supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base  de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por  ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios  correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que  antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración  consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas  idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a  una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga  descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la  lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de  10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una  cantidad de 10 unidades, can tal de que se haya comprobado, por las ventas de  otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida  objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la  determinación del valor en aduana.    

Nota al artículo 3    

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la  Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas  cantidades que las mercancías objeta de valoración. Cuando no exista tal venta,  se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en  cualquiera de las tres condiciones siguientes:    

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;    

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las  mismas cantidades; o    

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.    

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres  condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:    

a) factores de cantidad únicamente;    

b) factores de nivel comercial únicamente; o    

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.    

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las  ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres  condiciones enunciadas.    

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de  transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado  con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido  aceptado con arreglo al artículo 1.    

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en  los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si  supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base  de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por  ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios  correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que  antecede, en el caso de que las mercancías importadas, objeto de la valoración  consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas  similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a  una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga  descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la  lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10  unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una  cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, par las ventas de  otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida  objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3º para la  determinación del valor en aduana.    

Nota al artículo 5    

1. Se entenderá por “el precio unitario a que se venda… la mayor  cantidad total de las mercancías” el precio a que se venda el mayor número  de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las  que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la  importación al que se efectúen dichas ventas.    

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que  establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades  relativamente grandes.       

Cantidad    

vendida                    

Precio    

unitario                    

Número    

de ventas                    

Cantidad total    

vendida a cada    

uno de los precios   

De 1 a 10 uni.                    

100                    

10 ventas de                    

                     

                     

5 unidades                    

                     

                     

5 ventas de                    

                     

                     

3 unidades                    

65   

De 11 a 25 uni.                    

95                    

5 ventas de                    

                     

                     

11 unidades                    

55   

Más de 25 uni.                    

90                    

1 venta de                    

                     

                     

30 unidades                    

                     

                     

1 venta de                    

                     

                     

50 unidades                    

80      

El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por con  siguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.    

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se  venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda  se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese  caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por  consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.    

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas  cantidades a diversos precios.       

a) Ventas   

Cantidad vendida                    

Precio Unitario   

40 unidades                    

100   

30 unidades                    

90   

15 unidades                    

100   

50 unidades                    

95   

25 unidades                    

105   

35 unidades                    

90   

5 unidades                    

100   

b) Totales   

Cantidad total vendida                    

Precio Unitario   

65                    

90   

50                    

95   

60                    

100   

25                    

105      

En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto  precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor  cantidad total es 90.    

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los  efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones  previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que  suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido,  alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para  que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o  con la venta de éstas para exportación.    

6. Conviene señalar que los “beneficios y gastos generales”  que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han considerar como un todo. A  los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de  las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos  que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en  el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en  cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá  basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el  importador o en nombre de éste.    

7. Los “gastos generales” comprenden los gastos directos e  indirectos de comercialización de las mercancías.    

8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las  mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso  iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo  estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.    

9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales  habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si  ciertas mercancías son “de la misma especie o clase” que otras  mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se  examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama  más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que  incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan  suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las  “mercancías de la misma especie o clase”, podrán ser mercancías  importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías  importadas de otros países.    

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la “fecha más  próxima” será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o  mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para  determinar el precio unitario.    

11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5,  la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos  objetivos y cuantificables referentes, al costo de esa operación. El cálculo se  basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la  rama de producción de que se trate.    

12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del  artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la  transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin  embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las  mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se puede  determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber  también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero  constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de  tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de  valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones  se habrán de examinar caso por caso.    

Nota al artículo 6    

1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente  Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en  el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido  podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto  de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de  importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará  fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La  utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a  aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre si, y  en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de  importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para  cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.    

2. El “costo o valor” a que se refiere el párrafo 1 a) del  artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la  producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el  productor o en nombre suyo . El costo o valor deberá basarse en la contabilidad  comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve se acuerdo con  los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el  país en que se produce la mercancía.    

3. El “costo o valor” comprenderá el costo de los elementos  especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8.  Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de  la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos  especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado  directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la  producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos  especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido  realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en  que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del  valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de  los elementos mencionados en ese párrafo.    

4. La “cantidad por concepto de beneficios y gastos generales”  a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de  la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las  cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de  mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,  efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones al país  de importación.    

5. Conviene observar en este contexto que la “cantidad por concepto  de beneficios y gastos generales” debe considerarse como un todo. De ahí  se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del  productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos  generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son  usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación  puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera  vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a  no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes  gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el  productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías  importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en  cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor  tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de  precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción  de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que  los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a  causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías  para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y  estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la  competividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de  beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las  ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de  valoración efectuadas por los productores del país de exportación en  operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de  beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes  que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre  suyo.    

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información  distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades  del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de  la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados  sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.    

7. Los “gastos generales” a que se refiere el párrafo 1 b) del  artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de  las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del  mismo párrafo y artículo.    

8. La determinación de que ciertas mercancías son “de la misma  especie o clase” que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las  circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y  gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se  examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del  grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto  de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.  A los efectos del artículo 6, las “mercancías de la misma especie o  clase” deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.    

Nota al artículo 7    

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores  en aduana determinados anteriormente.    

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son  los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una  flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los  objetivos y disposiciones del artículo 7.    

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:    

a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas  hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de  valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera  flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por  mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya  exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores  en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo  dispuesto en los artículos 5 y 6.    

b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares  hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de  valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera  flexible, la base para la valoración en aduana podría estar constituida por  mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya  exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores  en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo  dispuesto en los artículos 5 y 6.    

c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1  a), de que las mercancías deben haberse vendido “en el mismo estado en que  son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de  los “90 días” podría exigirse con flexibilidad.    

Nota al artículo 8    

Párrafo 1 a), inciso i)    

La expresión “comisiones de compra” comprende la retribución  pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al  representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de  valoración.    

Párrafo 1 b), inciso ii)    

1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos  especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse  en cuenta dos factores: el valor del elemento en si y la manera en que dicho  valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos  elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de  conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.    

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo  adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio  determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue  producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el  costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con  anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido,  se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción  del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.    

3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo  entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el  valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola  vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que  se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del  primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre  el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en  firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá  de la documentación presentada por el importador.    

4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un  molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se  compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa  de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá  pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre  1.000, 4.0000 o 10.000 unidades.    

Párrafo 1-b), inciso iv)    

1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el  inciso iv) del párrafo 1-b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y  cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el  importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los  valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los  datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el  comprador.    

2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan  sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la  compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de  elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la  obtención de copias de los mismos.    

3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse  dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que  se trate, así como de sus métodos de contabilidad.    

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos  productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño  situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer  exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos,  puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 8.    

5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del  centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y  sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el  ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto  de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de  diñado entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando  el costo unitario resultante a los productos importados.    

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas  anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la  determinación del método adecuado de asignación.    

7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate  suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste  deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país  de importación.    

Párrafo 1-c)    

1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo  1-c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a  patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la  determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o  por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas  mercancías en el país de importación.    

2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o  reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado  o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas  mercancías para su exportación al país importador.    

Párrafo 3    

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de  los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo  8º el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo  dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre  la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto  que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución.  Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros  factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la  mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser  identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de  unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el  vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En  cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y  puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente  pagado o por pagar.    

Nota al artículo 9    

A los efectos del artículo 9º, la expresión momento… de la importación  podrá comprender el momento de la declaración en aduana.    

Nota al artículo 11    

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir  contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para  las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se  pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en  última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad  judicial.    

2. Por sin penalización se entiende que el importador no estará sujeto  al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que  haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el  pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.    

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún  Miembro exigir el pago integro de los derechos de aduana antes de la  interposición de un recurso.    

Nota al artículo 15    

Párrafo 4    

A los efectos del artículo 15, el término personas comprende las  personas jurídicas, en su caso..    

Párrafo 4-e)    

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona  controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación  de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.    

ANEXO II    

Comité Técnico de  Valoración en Aduana    

1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se  establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de  asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del  presente Acuerdo.    

2. Serán funciones del Comité Técnico:    

a) Examinar los problemas técnicos concretos que surgan en la  administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los  Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes  sobre la base de los hechos expuestos;    

b) Estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y  prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el  presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;    

c) Elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos  del funcionamiento y status del presente Acuerdo;    

d) Suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión  relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite  cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir  la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;    

e) Facilitar, si así se le solicita, la asistencia técnica a los  Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente  Acuerdo;    

f) Hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en  conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo, y    

g) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.    

Disposiciones generales    

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve  sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los  Miembros del Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el  párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del  informe del Comité Técnico, cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.    

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus  actividades.    

Representación    

5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité  Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para  que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el  Comité Técnico se denominan en el presente Anexo Miembros del Comité Técnico.  Los representantes de Miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de  asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en  calidad de observador.    

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar  representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más  suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico  como observadores.    

7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el  Secretario General el CCA (denominado en el presente Anexo Secretario General)  podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC  ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales  gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico  como observadores.    

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las  reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.    

Reuniones del Comité Técnico    

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos,  dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la  precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier  miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros  del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a  petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración  del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para  hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en  conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.    

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA,  salvo decisión en contrario.    

11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada  reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los  representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima  de 30 días, excepto en los casos urgentes.    

Orden del día    

12. El Secretario General establecerá un orden del día provisional para  cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los  representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima  de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el orden del día figurarán todos  los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión  anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y  todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el  Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.    

13. El Comité Técnico aprobará su orden del día al comienzo de cada  reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el orden del día en  todo momento.    

Mesa y dirección de los debates    

14. El Comité Técnico elegirá ante los delegados de sus miembros a un  Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes  desempeñarán su cargo por un periodo de un año. El Presidente y los Vicepresidentes  salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente  que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.    

15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella,  presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá  las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.    

16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité  Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del  Comité Técnico.    

17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las  presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de  moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las  presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también podrá llamar  al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.    

18. Toda delegación podrá plantear un moción de orden en el curso de  cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la  cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a  votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.    

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán  realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del  CCA que éste designe.    

Quórum y votación    

20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría  simple de los miembros del Comité Técnico.    

21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité  Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios  de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la  votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un  informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes  opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo  dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus  decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo  especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el  Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del  caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.    

Idiomas y actas    

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el  francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de  estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas  oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de  la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro  idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las  mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la  traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del  Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los  memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar  escritos en uno de los idiomas oficiales.    

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones  y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas  resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe  presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión  del Comité y en cada reunión del CCA.    

ANEXO III    

1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20  para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en  desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos  países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro  podrá solicitar, antes el final del periodo mencionado en el párrafo 1 del  artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros  examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en  desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.    

2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las  mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden  querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera  limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.    

3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de  aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4º del Acuerdo,  puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una  reserva en los términos siguientes:    

“El Gobierno de… se reserva el derecho de establecer que la  disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la  Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación  de los artículos 5 y 6.”    

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros  consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.    

4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva  respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:    

“El Gobierno de… se reserva el derecho de establecer que el  párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las  disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el  importador.”    

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros  consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.    

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación  del artículo 1º del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas  en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos . Si en  la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros  que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición  de dichos Miembros, con miras a encontar soluciones apropiadas.    

6. El artículo l7 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser  necesario que las Administraciones de Aduanas proceden a efectuar  investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,  documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en  aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones  con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o  presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del  valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes  y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena  cooperación de los importadores en esas investigaciones.    

7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos  realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las  mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un  tercero para satisfacer una obligación del vendedor.    

Acuerdo sobre la inspección previa a la expedición    

Los Miembros,    

Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que  la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por  finalidad “aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial”,  “potenciar la función del GATT e “incrementar la capacidad de  respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico  internacional”;    

Observando que cierto número de países en desarrollo miembros recurren a  la inspección previa a la expedición;    

Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en  tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o  el precio de las mercancías importadas;    

Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin lugar a  demoras innecesarias o a un trato desigual;    

Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el  territorio de los Miembros exportadores;    

Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido  de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros  exportadores;    

Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son  aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a la  expedición que se realiza por prescripción de los gobiernos que son Miembros de  la OMC;    

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento  de las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y  reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición.    

Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las  diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición  que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;    

Convienen en lo siguiente:    

Artículo 1    

Alcance-Definiciones    

1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de  inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros,  ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano  gubernamental del Miembro que se trate.    

2. Por “Miembro usuario” se entiende un miembro cuyo gobierno  o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la  expedición o prescriba su uso.    

3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las  actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el  precio-incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las  condiciones financieras-y/o la clasificación de las mercancías que vayan a  exportarse al territorio del Miembro usuario.    

4. Se entiende por “entidad de inspección previa a la  expedición” toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un  Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la expedición(1)    

Artículo 2    

Obligaciones de los Miembros usuarios    

No discriminación    

1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de  inspección previa a la expedición se realice de manera no discriminatoria y de  que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas  actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los  exportadores por ellas afectados. Se asegurarán así mismo de que todos los  inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos  servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de  manera uniforme.    

____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1).Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a  permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen  actividades de inspección previa a la expedición en su territorio.    

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Prescripciones de los gobiernos    

2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades  de inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y  prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4º del artículo III  del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.    

Lugar de la inspección    

3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de  inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de  verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el  territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la  inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja  naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en  ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.    

Normas    

4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto  a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por  el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales  normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes(2)    

Transparencia    

5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de  inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.    

6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de  inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en  contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la  información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la  inspección.    

Las entidades de inspección previa a la expedición suministrarán la  información propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta  información comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de los  Miembros usuarios relativos a las actividades de inspección previa a la  expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la  inspección y de la verificación de los precios y del tipo de cambio de la  moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las  entidades de inspección y los procedimientos de recurso establecidos en el  párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de procedimiento  adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se  haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de  establecer la fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia  del tipo de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán  aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes  de haberse informado al exportador.    

No obstante, esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus  obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de  los Miembros usuarios.    

7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se  hace referencia en el párrafo 6º se ponga a disposición de los exportadores de  manera conveniente y de que las oficinas de inspección previa a la expedición  que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos  de información donde pueda obtenerse dicha información.    

8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y  reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a  la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan  conocimiento de ellos.    

Protección de la información comercial confidencial    

9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de  inspección previa a la expedición traten toda la Información recibida en el  curso de la inspección previa a la expedición como información comercial  confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya, esté  en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de dominio  público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección  previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.    

10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten  información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las  disposiciones del párrafo 9º. Las disposiciones del presente párrafo no  obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial cuya  divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de inspección previa  a la expedición o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas  públicas o privadas.    

11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de  inspección previa a la expedición no divulguen información comercial  confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la  expedición podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales  que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros  usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que reciban  de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten  o cuya utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de  inspección previa a la expedición no compartirán la información comercial  confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito  su utilización más que en la medida en que tal información se requiera  habitualmente para las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos  aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el control de  cambios.    

12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de  inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten  información respecto de:    

a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo  licencia o reservados o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;    

b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para  comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas.    

c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de  fabricación;    

d) los niveles de beneficios;    

e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus  proveedores a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la  inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la  información necesaria a tal fin.    

13. Para ilustrar un caso concreto, el exportador podrá revelar por  iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las  entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.    

Conflictos de intereses    

14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de  inspección previa a la expedición, teniendo así mismo en cuenta las  disposiciones relativas a la protección de la información comercial  confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para  evitar conflictos de intereses:    

a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y  cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la  expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un  interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés financiero  en las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos  envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición;    

b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y  cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección  previa a la expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que  contraten las inspecciones o las prescriban;    

c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la  expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el  proceso de inspección.    

Demoras    

15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección  previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los  envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que una vez que una entidad de  inspección previa a la expedición y un exportador convengan una fecha para la  inspección, la entidad realice en esa fecha a menos que ésta se modifique de  común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la  expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha  convenida por impedirselo el exportador o por razones de fuerza mayor(3)    

16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que tras la recepción de los  documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de  inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles,  emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito una  explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento.  Los Miembros usuarios se asegurarán de que en este último caso las entidades de  inspección previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de  exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las  disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto  posible en una fecha conveniente para ambas partes.    

17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los  exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen,  antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de los  precios, y cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente,  sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura  pro forma, y cuando proceda de la solicitud de autorización de la importación.  Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio a un tipo de cambio que  haya sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre  la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de  que las mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o  la licencia de importación. Se asegurarán así mismo de que, una vez realizada  esa verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición  informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su  aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no  aceptarlos.    

18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras  en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los  exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más rápidamente  posible, un informe de verificación sin objeciones.    

19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de  escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de  inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la información  corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible:    

Verificación de precios    

20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que a fin de evitar la  facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección  previa a la expedición efectúen una verificación de precios(4) con arreglo a  las siguientes directrices:    

a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un  precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el  caso de puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es  satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios  establecidos en los apartados b) a e);    

b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su  comparación de precios a efectos de la verificación del precio de exportación  en el (los) precios al (a los) que se ofrezcan para la exportación mercancías  idénticas o similares en el mismo país de exportación al mismo tiempo o  aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones  de venta comparables de conformidad con la práctica comercial habitual y  deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo  siguiente:    

i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de  comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes  correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la  comparación de precios.    

ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en  el precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países  de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;    

iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en  cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c),    

iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de  inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de  explicar el precio;    

c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección  previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del  contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de  la transacción; esos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel  comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las  cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las  características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición  o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias  estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad  intelectual y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan  habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos  relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual  entre este último y el importador;    

d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al  precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación  indicado en el contrato de venta;    

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PIE DE PAGINA    

(2)Una norma internacional es una norma adoptada por una institución  gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de cuyas  actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización.    

(3)Queda entendido que a los efectos del presente Acuerdo por  “fuerza mayor” se entenderá “apremio o coerción irresistible,  acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un  contrato”    

(4)Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los  servicios de la entidad de inspección previa a la expedición en relación con la  valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco del  GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en  el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.    

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e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los  siguientes factores:    

i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas  en dicho país;    

ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país  distinto del país de exportación;    

iii) el costo de producción;    

iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.    

Procedimiento del recurso    

21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de  inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan  recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar  decisiones al respecto y de que la información relativa a tales procedimientos  se ponga a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones  de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los  procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes  directrices:    

a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o  varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en  cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección  previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los  exportadores y tomar decisiones al respecto;    

b) los exportadores facilitarán por escrito al (a los) agente (s)  designado (s) los datos relativos a la transacción especifica de que se trate,  la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;    

c) el (los) agente (s) designado (s) examinará (n) con comprensión las  quejas de los exportadores y tomará (n) una decisión lo antes posible después  de recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).    

Excepción    

22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los  Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se  inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a  tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo en  circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la información  facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.    

Artículo 3    

Obligaciones de los Miembros exportadores    

No discriminación    

1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y  reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la  expedición se apliquen de manera no discriminatoria.    

Transparencia    

2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y  reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a  la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan  conocimiento de ellos.    

Asistencia técnica    

3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros  usuarios que la soliciten, asistencia técnica encaminada a la consecución de  los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo  acuerdo.(5)    

Artículo 4    

Procedimiento de examen independiente    

Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la  expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No  obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una  queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2°  cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente.  Los Miembros … las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que  se establezca y mantenga a tales … el siguiente procedimiento.    

a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida  conjuntamente par una organización que represente a las entidades de inspección  previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a  los efectos del presente Acuerdo;    

b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá  una lista de expertos que contendrá:    

i) una sección de Miembros nombrados por la organización que represente  a las entidades de inspección previa a la expedición;    

ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente  a los exportadores;    

iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la  entidad independiente a que se refiere el apartado a).    

La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será  tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de  este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a  partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará  anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y  se distribuirá a todos los Miembros;    

c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que  desee plantear una diferencia, se pondrá en contacto con la entidad  independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento  de un grupo especial. La entidad independiente se encargará de establecer dicho  grupo especial. Este se compondrá de tres Miembros, que se elegirán de manera  que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer Miembro lo elegirá entre  los de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección  previa a la expedición interesada a condición de que ese Miembro no esté  asociado a dicha entidad. El segundo Miembro lo elegirá, entre los de la  sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición  de que ese Miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer Miembro lo  elegirá, entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad  independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a ningún  experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista  mencionada supra;    

d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección  iii) de la lista mencionada supra actuará como Presidente del grupo especial.  Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva  rápidamente la diferencia: Por ejemplo, decidirá si los hechos del caso  requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y en la  afirmativa, donde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la  inspección en cuestión;    

e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad  independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto  comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada  supra, para examinar la diferencia de que se trate.    

Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una rápida  solución de la diferencia, por ejemplo, teniendo en cuenta el lugar de la  inspección en cuestión;    

f) el objeto del examen será establecer si en el curso de la inspección  objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las  disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a  ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por  escrito;    

g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se  adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá  dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen  independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría  prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo  especial o el experto comercial independiente repartirá los costos, basándose  en las circunstancias del caso;    

h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de  inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.    

Artículo 5    

Notificación    

Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y  reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como  los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la  inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en  vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de las  leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se  aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se  notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su publicación. La  Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha  información.    

Artículo 6    

Examen    

Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia  Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del  presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida  en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia  Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.    

Artículo 7    

Consultas    

Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten  con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente  Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones  del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del  Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

Artículo 8    

Solución de diferencias    

Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al  funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del  artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del  Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

Artículo 9    

Disposiciones finales    

1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del  presente Acuerdo.    

2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios  a las disposiciones del presente acuerdo.    

Acuerdos sobre normas de origen    

Los Miembros,    

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que  la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por  finalidad “aportar una mayor liberalización y expansión del comercio  mundial”, “potenciar la función del GATT” e “incrementar la  capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno  económico internacional”;    

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;    

Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen  claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;    

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas  obstáculos innecesarios al comercio;    

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los  derechos que confiere a los Miembros del GATT de 1994;    

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes,  reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;    

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de  manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en  el comercio;    

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de  procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias  que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;    

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;    

Convienen en lo siguiente:    

PARTE I    

Definiciones y ámbito de  aplicación    

Artículo 1    

Normas de origen    

1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá  por normas de origen, las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de  aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen  de los productos, siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con  regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de  preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del  artículo I del GATT de 1994.    

2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas  las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no  preferenciales, tales como en la aplicación del trato de nación más favorecida  en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los  derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo  del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas  al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia  de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994 y de  cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios  discriminatorios.    

Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras  del sector público y las estadísticas comerciales.(1)    

PARTE II    

Disciplinas que han de  regir la aplicación de las normas de origen    

Artículo 2    

Disciplinas durante el período de transición    

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización  de las normas de origen establecido en la parte IV, los Miembros se asegurarán  de que:    

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PIE DE PAGINA    

(5)Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral,  plurilateral o multilateralmente.    

(1)Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las  determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones  “producción nacional” o “productos similares de la producción  nacional” u otras análogas cuando sean aplicables.    

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a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se  definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:    

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación  arancelaria, en esa norma de origen-y en las excepciones que puedan hacerse a  la misma-deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la  nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;    

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará  también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;    

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o  elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera  origen al producto;    

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que  estén vinculadas sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para  perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;    

c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,  distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones  indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada  condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo  para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los  costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos  de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea  conforme a lo dispuesto en el apartado a);    

d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las  exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un  producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros,  sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado(2);    

e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,  imparcial y razonable;    

f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de  origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán  permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos  individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;    

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones  administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se  publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1º del  artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas.    

h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona  que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que  atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150  días(3) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan  presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes  se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del  producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales  dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y  condiciones; con inclusión de las normas de origen, comparables a los  existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con  antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos  cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de  las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del  público, a reserva de las disposiciones del apartado k);    

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o  establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos  retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de  estos;    

j) toda medida administrativa que adopten en relación con la  determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o  procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos-independientes de la  autoridad a que haya emitido la determinación que puedan modificar o anular  dicha determinación;    

k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya  facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen,  sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que  no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la  haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto  de procedimientos judiciales.    

Artículo 3    

Disciplinas después del período de transición    

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como  resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la  Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al  aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización se  asegurarán de que:    

a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines  establecidos en el artículo 1;    

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de  origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido  totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios  países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial;    

c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las  exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un  producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros,  sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;    

d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,  imparcial y razonable;    

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones  administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se  publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1º del  artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas.    

f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona  que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que  atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150  días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado  todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán  cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión  y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán  su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con  inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento  en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes  interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una  decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el  apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva  de las disposiciones del apartado i);    

g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o  establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos  retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de  estos;    

h) toda medida administrativa que adopten en relación con la  determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o  procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos-independientes de la  autoridad que haya emitido la determinación que puedan modificar o anular dicha  determinación;    

i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya  facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen,  sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que  no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la  haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto  de procedimientos judiciales.    

PARTE III    

Disposiciones de  procedimiento en materia de notificación, examen, consultas y solución de  diferencias    

Artículo 4    

Instituciones    

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de normas de  Origen (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) que estará  integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité  elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez  al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones  relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de  los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones  que le sean asignadas en virtud del presente acuerdo o que le encomiende el  Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, d Comité pedirá  información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2º  sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir  también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere  apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.    

Los servicios de Secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría  de la OMC.    

2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en  el presente Acuerdo el “Comité Técnico”), bajo los auspicios del  Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El  Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la parte IV y las  funciones prescritas en el anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité  Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones  relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al  Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la  consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría  del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.    

Artículo 5    

Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de  nuevas normas de origen    

1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días  contados a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la  OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones  administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que  se hallen en vigor en esa fecha. Si por inadvertencia, se omitiera comunicar  una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente  después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros  listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de  los Miembros.    

2. Durante el periodo a que se refiere el artículo 2, los Miembros que  introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus  normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen-en las que, a los  efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se  refiere el párrafo 1 que no se haya comunicado a la Secretaría-publicarán un  aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en  vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes  interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de  origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan  circunstancias excepcionales respecto de un Miembro, En estos casos  excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo  antes posible.    

Artículo 6    

Examen    

1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de  las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El  Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las  novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.    

2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I II y III y  propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los  resultados del programa de trabajo en materia de armonización.    

3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un  mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de  armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta  los objetivos y principios enunciados en el artículo 9º. Ello podrá incluir  casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas  teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de  cambios tecnológicos.    

Artículo 7    

Consultas    

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII  del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre  Solución de Diferencias.    

Artículo 8    

Solución de diferencias    

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo  XXIII del GAT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento  sobre Solución de Diferencias.    

PARTE IV    

Armonización de las  normas de origen    

Artículo 9    

Objetivos y principios    

1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en  particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la  Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra,  conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:    

a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines  establecidos en el artículo 1;    

b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como  país de origen de un determinado producto sea aquél en que se haya obtenido  totalmente el producto o cuando en su producción estén implicados más de un  país, aquel que en el que se haya llevado a cabo la última transformación  sustancial;    

c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y  previsibles;    

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar  vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para  perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por  si mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio  internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir  el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación  o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen.  Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la  fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en  el porcentaje ad valorem;    

_______________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(2)Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las  compras del sector público, esta disposición ni impondrá obligaciones  adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.    

(3)Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a  la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los  Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.    

________________________________________________________________________    

e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,  uniforme, imparcial y razonable;    

f) las normas de origen deberán ser coherentes;    

g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo.    

Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.    

Programa de trabajo    

2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible  después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término  en un plazo de tres años a partir de su iniciación;    

b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4º serán los  órganos apropiados para desarrollar esta labor.    

c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá  al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de  la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el  párrafo 1º. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo  encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de  productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la  nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).    

i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos    

El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:    

-los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país.  Esta labor será lo más detallada posible;    

-las operaciones o procesos mínimos que de por si no confieren origen a  un producto.    

Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de  tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.    

ii) Transformación sustancial-Cambio de la clasificación arancelaria    

-el Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la  transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida  arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un  sector de productos y cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la  nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la  cuestión.    

-el Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,  teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el  fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos  trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra  en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del  Comité.    

iii) Transformación sustancial-Criterios complementarios    

Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con  respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los  que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay  transformación sustancial, el Comité Técnico;    

-considerará, sobre la base del criterio de la transformación  sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros  elementos-entre ellos porcentajes ad valorem(4) y/u operaciones de fabricación  o elaboración(5) , al elaborar normas de origen para determinados productos o  para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;    

-podrá dar explicaciones de sus propuestas;    

-dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta  los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar  los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité  Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y  tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.    

Función del Comité    

3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:    

a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones  del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados  i), ii) y iii) del párrafo 2c), con miras a suscribir esas interpretaciones y  opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su  labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité  deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y,  cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;    

b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii)  iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por los que respecta  su coherencia global.    

Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor  subsiguiente    

4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de  trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del  presente Acuerdo(6).    

La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en  vigor de dicho anexo.    

ANEXO I    

Comité Técnico de normas  de origen    

Funciones    

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:    

a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas  técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de  origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones  apropiadas basadas en los hechos expuestos;    

b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones  relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los  Miembros o el Comité;    

c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos  del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y    

d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el  funcionamiento de las Partes II y III.    

2. El Comité Técnico desempeñará las demás funcionas que pueda  encomendarle el Comité.    

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve  sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los  Miembros o el Comité.    

Representación    

4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité  Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para  que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el  Comité Técnico se denominan en adelante “miembros” del Comité  Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar  con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.    

La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en  calidad de observador.    

5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar  representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más  suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico  como observadores.    

6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el  Secretario General del CCA (denominado en adelante “el Secretario  General”) podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros  de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones  internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del  Comité Técnico como observadores.    

7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las  reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.    

Reuniones    

8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una  vez al año.    

Procedimientos    

9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios  procedimientos.    

ANEXO II    

Declaración común acerca  de las normas de origen preferenciales    

1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de  origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen  por la presente en lo que sigue.    

2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por  normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones  administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar  si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en  virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al  otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del  párrafo 1º del artículo I del GATT de 1994.    

3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:    

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se  definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:    

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación  arancelaria, en esa norma de origen preferencial-y en las excepciones que  puedan hacerse a la misma-deberán especificarse claramente las subpartidas o  partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;    

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará  también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho  porcentaje;    

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o  elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera el  origen preferencial;    

b) sus normas de origen preferenciales se basan en un criterio positivo.  Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen  preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración  de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una  determinación positiva del origen preferencial;    

c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones  administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen  preferenciales, se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del  párrafo 1º del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;    

d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona  que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen  preferencial que atribuyan a    

un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150  días(7) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan  presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes  se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del  producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales  dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y  condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables  a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se  informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser  válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una  revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a  disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);    

e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen  preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales  cambios no se apliquen en efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o  reglamentos y sin perjuicio de éstos;    

f) toda medida administrativa que adopten en relación Con la  determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por  tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o  administrativos-independientes de la autoridad que haya emitido la  determinación que puedan modificar o anular dicha determinación;    

g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya  facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen  preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades  competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del  Gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser  necesario en el contexto de procedimientos judiciales.    

4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus  normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales  correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas  de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales  vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el  Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes  posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales  o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los  Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a  disposición de los mismos.    

Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación    

Los Miembros,    

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;    

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;    

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en  desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus  finanzas;    

Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación  son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el  comercio;    

___________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(4)Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará  también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.    

(5)Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o  elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al  producto.    

(6)Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de  la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.    

(7)Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a  la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros  que emitan esos dictámenes lo antes posible.    

___________________________________________________________________    

Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden  emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con  arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;    

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los  procedimientos para el trámite de licencias de importación.    

Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el  trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios  y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;    

Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse  obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el  trámite de licencias de importación;    

Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación,  especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse  de forma transparente y previsible;    

Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no  automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente  necesarias para administrar la medida pertinente;    

Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que  se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la  aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y  prácticas;    

Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para  la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en  el marco del presente Acuerdo;    

Convienen en lo siguiente:    

Artículo 1    

Disposiciones generales    

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de  licencias de importación el procedimiento administrativo(1) utilizado para la  aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la  presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a  efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa  para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.    

2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos  utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en  conformidad con las    

disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y  protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las  distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de  esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y  las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo  Miembros.(2)    

3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de  licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán  justa y equitativamente.    

4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos  para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir  las personas, empresas, e instituciones para poder presentar estas solicitudes,  el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las  listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las  fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación  previsto en el artículo 4º (denominado en el presente Acuerdo el “Comité)  de modo que los gobiernos(3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de  ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la  fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.  Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o  respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o  la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se  publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados  supra. Así mismo, se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas  publicaciones;    

b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito  la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten.  El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los  resultados de esas conversaciones.    

5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de  la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los  documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el  buen funcionamiento del régimen de licencias.    

6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será  de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período  razonable para la presentación de solicitudes de licencias.    

Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por  lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se  haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El  solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación  con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un  órgano administrativo el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.    

7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que  no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa  de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente  que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción  superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.    

8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por  variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con  los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte,  diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores  compatibles con la práctica comercial normal.    

9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas  necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo  criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran  licencias.    

10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán  de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.    

11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro  a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un  obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al  interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de  empresas públicas o privadas.    

Artículo 2    

Trámite de licencias automáticas de importación(4)    

1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un  sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes  en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del  párrafo 2º.    

2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1º a 11 del artículo 1º y en  el párrafo 1º de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámites  de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones(5):    

a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se  administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones  sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de  licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que,  entre otras cosas:    

i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las  condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar  operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de  licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de  importación;    

ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día  hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;    

iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y  completa se aprueben en cuando se reciban, en la medida en que sea  administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10  días hábiles.    

b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de  importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos  adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse  mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras  los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera  más adecuada.    

Artículo 3    

Trámite de licencias no automáticas de importación    

1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º, se  aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de  importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de  trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de  importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del  artículo 2.    

2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones  efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del  establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias  no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la  medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas  administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.    

3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a  otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros  publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los  comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las  licencias.    

4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la  posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una  prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada  en virtud del párrafo 4º del artículo 1º, e indicará también la manera de hacer  esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que  se tomarían en consideración.    

5. a) los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro  que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la  información pertinente sobre:    

i) la administración de las restricciones;    

ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;    

iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;    

iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o  volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se  esperará de los países en desarrollo y Miembros que asuman cargas  administrativas o financieras adicionales por ese concepto;    

b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias  publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a  aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se  introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4º del  artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener  conocimiento de ello;    

c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países  abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a  todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que  se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor,  que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países  abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados  en el párrafo 4º del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los  comerciantes puedan tener conocimiento de ella;    

d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha  temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el  párrafo 4º del artículo 1º se publicará dentro de los plazos especificados en  dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener  conocimiento de ella;    

e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las  condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador  tendrán igual derecho a solicitar una licencia y que se tenga en cuenta su  solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán previa petición  al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o  revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro  importador;    

f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del  Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días  si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico  de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan  simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de  tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de  cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;    

g) el período de validez de la licencia será de duración razonable, y no  tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no  habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en  casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a  necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;    

h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se  realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni  desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;    

i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la  conveniencia de que éstas se expidan por cantidades de productos que presenten  un interés económico;    

j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las  importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto deberá tenerse en  cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han  utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos  en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro  examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas  licencias.    

___________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)El procedimiento llamado “trámite de licencias” y otros  procedimientos administrativos semejantes.    

(2)Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido  de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por  medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en  entredicho en virtud del presente Acuerdo.    

(3)A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término  “gobiernos” abarca a las autoridades competentes de las Comunidades  Europeas.    

(4)Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que  requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las  importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1  y 2.    

(5)Todo país en desarrollo  Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen  dificultades especiales, podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre  Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de  abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos  apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo  sobre la OMC entre en vigor para él.    

_____________________________________________________________________    

Se procurará así mismo asegurar una distribución razonable de licencias  a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las  licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés  económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los  importadores que importen productos originarios de países en desarrollo  Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;    

k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que  no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias(6)  podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones, En el caso de  contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en  la licencia el país o los países;    

l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8º del artículo 1º, se  podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios  en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias  anteriores.    

Artículo 4    

Instituciones    

Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de  Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité  elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin  de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier  cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la  consecución de sus objetivos.    

Artículo 5    

Notificación    

1. Los Miembros que establezcan procedimientos para e trámite de  licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al  Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.    

2. Las notificaciones de establecimiento de procedimiento para el  trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:    

a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el  trámite de licencias de importación;    

b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones  requeridas para obtener las licencias;    

c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las  solicitudes;    

d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los  procedimientos para el trámite de licencias;    

e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es  automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los  artículos 2º y 3º;    

f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de  licencias, su finalidad administrativa.    

g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de  licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el  procedimiento para el trámite de licencias, y    

h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias,  si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la  que no puede proporcionarse esta información.    

3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el  trámite de licencias de importación se indicaran los datos mencionados supra si  hubieran sufrido variaciones.    

4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones  en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.    

5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha  notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias  o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los  párrafos 1º a 3º podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro.  Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer  Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de  que disponga.    

Artículo 6    

Consultas y solución de diferencias(*)    

Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión  que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las  disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y  aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

Artículo 7    

Examen    

1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada  dos años, la aplicación x funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de  sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.    

2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un  informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5º,  en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de  licencias de importación(7), y en otras informaciones pertinentes y fiables de  que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha  información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados  durante el periodo objeto de examen y se incluirán todas las demás  informaciones que acuerde el Comité.    

3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar integra y prontamente el  cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de  importación.    

4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las  novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.    

Artículo 8    

Disposiciones finales    

Reservas    

1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las  disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

Legislación interna    

2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que  el Acuerde sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y  procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del  mismo;    

b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas  en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente  Acuerdo y la aplicación a dichas leyes y reglamentos.    

Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias    

Los Miembros convienen en lo siguiente:    

PARTE I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1    

Definición de subvención    

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe  subvención:    

a) 1. Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de  cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el  presente Acuerdo “gobierno”), es decir:    

i) Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa  de fondos (‘por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o  posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías  de préstamos);    

ii) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro  caso se percibirían (‘por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones  fiscales)(1) ;    

iii) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios-que no sean de  infraestructura general-o compre bienes;    

iv) Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o  encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los  incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o el orden que  las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real de las  prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o    

a) 2. Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los  precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y    

b) Con ello se otorgue un beneficio.    

1.2 Una subvención, tal como se definen en el párrafo 1, sólo estará  sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes  III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.    

Artículo 2    

Especificidad    

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo  1 del artículo 1, se específica para una empresa o rama de producción o un  grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo  “determinadas empresas”) dentro de la jurisdicción de la autoridad  otorgante, se aplicarán los principios siguientes:    

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual  actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a  determinadas empresas tal subvención se considerará específica;    

b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual  actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos(2)  que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que  no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se  respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o  condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro  documento oficial de modo que se puedan verificar;    

c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser  específica aun cuando, de la aplicación de los principios enunciados en los  apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán  considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización  de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas,  la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de  cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas  empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades  discrecionales en la decisión de conceder una subvención.(3) Al aplicar este  apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades  económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el  período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.    

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a  determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la  jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará  subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o  la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles  de gobierno facultados para hacerlo.    

2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3º se  considerará específica.    

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad  con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente  fundamentadas en pruebas positivas,    

PARTE II    

Subvenciones prohibidas    

Artículo 3    

Prohibición    

3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la agricultura, las  siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:    

a) Las subvenciones supeditadas de jure o de facto(4) a los resultados  de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con  inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I(5);    

b) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con  preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias  condiciones.    

3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se  refiere el párrafo 1.    

Artículo 4    

Acciones    

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede  o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la  celebración de consultas.    

______________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(6)A veces denominamos “titulares de los contigentes”.    

(*)El término “diferencias” se usa en el GATT en el mismo  sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra  “controversias”. (Esta nota sólo concierne al texto español)    

(7)Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento  L/3515 del GATT de 1947.    

(1)De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de  1994 (nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del  presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de  un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto  similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos  derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adecuados o  abonados.    

(2)La expresión “criterios o condiciones objetivos” aquí  utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no  favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter  económico y de aplicación horizontal: cabe citar como ejemplos el número de  empleados y el tamaño de la empresa.    

(3)A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información  sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y  los motivos en los que se funden esas decisiones.    

(4)Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de  una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de  exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de  exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea  otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerar la  subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.    

(5)Las medidas mencionadas en  el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no  estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del  presente Acuerdo.    

___________________________________________________________________    

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo  1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la  existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.    

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo  1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se  trate entablará tales consultas lo antes posible.    

Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar  a una solución mutuamente convenida.    

4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30  días(6) siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de  los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de  Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo “OSD”) con  miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD  decida por consenso no establecerlo.    

4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia  del Grupo Permanente de Expertos(7) (denominado en el presente Acuerdo  “GPE”) en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es  una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará  inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la  medida de que se trate y dará el Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad  de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE  someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste.  El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la  cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.    

4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la  diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90  días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el  mandato del grupo especial.    

4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una  subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede  esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial  especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la  medida.    

4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del  grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a  menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su  decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.    

4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de  Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en qué  la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar.  Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese  plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el  plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del  procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la  apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en  la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en  un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.(8)    

4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo  especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la  adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación,  el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contra medidas apropiadas(9),  a menos que decida por consenso desestimar la petición.    

4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al  amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre  Solución de Diferencias (“ESD”); el árbitro determinará si las  contramedidas son apropiadas(10).    

4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las  disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del  Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos  establecidos especialmente en el presente artículo.    

PARTE III    

Subvenciones recurribles    

Artículo 5    

Efectos desfavorables    

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las  subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos  desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:    

a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro(11);    

b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros  Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las  ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del  GATT de 1994(12);    

c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro(13).    

El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con  respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del  Acuerdo sobre 18 Agricultura.    

Artículo 6    

Perjuicio grave    

6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado  c) del artículo 5 en los siguientes casos:    

a) cuando el total de subvención ad valorem(14) aplicado a un producto  sea superior al 5 por ciento(15);    

b) cuando se trate de subvenciones para cubrir perdidas de explotación  sufridas por una rama de producción;    

c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación  sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no  sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen  simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se  eviten graves problemas sociales;    

d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de  una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir  el reembolso de deuda(16).    

6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que  existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que  la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en  el párrafo 3.    

6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del  artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes  circunstancias:    

a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las  importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro  que concede la subvención;    

b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las  exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer  país;    

c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de  precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto  similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de  contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de  ventas en el mismo mercado;    

d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en  el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado  producto primario o básico subvencionado(17) en comparación con su  participación media durante el período de tres anos inmediatamente anterior; y  que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el  que se hayan concedido subvenciones.    

6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá  que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los  casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado  que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas  desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período  apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en  la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales  será por lo menos de un año). La expresión “variación de las cuotas de  mercado relativas” abarcará cualquiera de las siguientes situaciones:    

a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto  subvencionado;    

b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca  constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera  descendido;    

c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a  un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la  subvención.    

6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá  que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya  demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios  del producto subvencionado con los precios de un producto similar no  subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo  nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta  cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No  obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia  de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores  unitarios de las exportaciones.    

6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un  perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3  del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en  el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo  dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que  pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las  partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.    

6.7 No se considerará que hayan desplazamiento u obstáculo que ha  producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de  las siguientes circunstancias(18) durante el período considerado:    

a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar  del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado  del tercer país afectado;    

b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio  del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de  sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del  Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;    

c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros  casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las  calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la  exportación en el Miembro reclamante;    

d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro  reclamante;    

e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del  producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras  cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado  de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);    

f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el  país importador.    

6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la  existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la  información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la  presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.    

6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas  con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13  del Acuerdo sobre la Agricultura.    

Artículo 7    

Acciones    

7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la  Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier  subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro  Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o  menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la  celebración de consultas.    

7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo  1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de:    

a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate, y    

______________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(6)Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de  mutuo acuerdo.    

(7)Establecido en el artículo 24.    

(8)Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se  celebrará una reunión a tal efecto.    

(9)Este término no permite la aplicación de contramedidas  desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las  disposiciones del presente artículo están prohibidas.    

(10)Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean  desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las  disposiciones del presente artículo están prohibidas.    

(11)Se utiliza aquí la expresión “daño a la rama de producción  nacional” en el mismo sentido que en la Parte V.    

(12)Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente  Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de  1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad  con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.    

(13)La expresión “perjuicio grave a los intereses de otro  Miembro” se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el  párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio  grave.    

(14)El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con  las disposiciones del Anexo IV.    

(15)Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a  normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no  será de aplicación a dichas aeronaves.    

(16)Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en  reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se  esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior  al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a  los efectos del presente apartado.    

(17)A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico  de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.    

(18)El hecho de que en este  párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se,  condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente  Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, espóradicas o por alguna  otra razón insignificantes.    

___________________________________________________    

b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o  menoscabo o el perjuicio grave(19) causado a los intereses del Miembro que pida  la celebración de consultas.    

7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el  párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de  que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán  por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente  convenida.    

7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida  en el plazo de 60 días(20), cualquiera de los Miembros participantes en las  consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un  grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La  composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15  días siguientes a aquel en qué se haya establecido el grupo especial.    

7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe  final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los  Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya  establecido la composición y el mandato del grupo especial.    

7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del  grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD(21), a  menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su  decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.    

7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de  Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que  la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar.  Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de  los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, … el …  el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del  procedimiento …de … El informe sobre el resultado de la apelación será  adoptado por el OSD y … por las partes en la diferencia salvo que el OSD  decida por consenso no adoptado informe en un plazo de 20 días contados a  partir de su comunicación a los Miembros(22).    

7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de  Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos  desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5,  el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas  apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.    

7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para  eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el  plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del  grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a un  acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante  autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza  de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el  OSD decida por consenso desestimar la petición.    

7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al  amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro  determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de  los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.    

PARTE IV    

Subvenciones no  recurribles    

Artículo 8    

Identificación de las subvenciones no recurribles    

8.1 Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones(23):    

a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo  2;    

b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2  pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b)  o 2 c).    

8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán  recurribles las subvenciones siguientes:    

a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas,  o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por  empresas, si (24, 25, 26)la asistencia cubre(27) no más del 75 por ciento de  los costos de las actividades de investigación industrial(28) o del 50 por  ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas(29-30) ;    

b) y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:    

i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal  auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);    

ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios  utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación  (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);    

iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes  utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión  de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos,  patentes, etc.;    

iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como  consecuencia de las actividades de investigación;    

v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales,  suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como  consecuencia de las actividades de investigación;    

b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de  un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional(31)  y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones  acreedoras a ella, a condición de que:    

i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua  claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;    

ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios  imparciales y objetivos(32) , que indiquen que las dificultades de la región  tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales  criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro  documento oficial de modo que se pueda verificar;    

iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se  basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:    

-la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per  capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que  se trate;    

-la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la  media del territorio de que se trate;    

medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante,  puede ser compuesta e incluir otros factores;    

c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones  existentes(33) a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o  reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para  las empresas, a condición de que dicha asistencia:    

i) sea una medida excepcional no recurrente; y    

ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y    

iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión  objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y    

iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de  las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún  ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y    

v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo  o los nuevos procesos de producción.    

8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las  disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación,  de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo  suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad  del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones  pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité  actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole  información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos  programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás  Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de  subvenciones en el marco de un programa notificado(34).    

8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación  hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir  información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al  programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones  al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones  de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la  propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las  condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en  el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria  del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición  de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la  reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este  párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones  sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se  hace referencia en el párrafo 3.    

8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se  refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular  tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las  condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje  vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros  dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el  asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será  aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.    

Artículo 9    

Consultas y acciones autorizadas    

9.1 Si durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el  párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los  criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal  programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción  nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable ese Miembro  podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o  mantenga la subvención.    

9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el  párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que  se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por  objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente  aceptable.    

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PIE DE PAGINA    

(19)Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere  causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del  artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a  las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las  condiciones enunciadas en dicho párrafo.    

(20)Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán  prorrogarse de mutuo acuerdo.    

(21)Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se  celebrará una reunión a tal efecto.    

(22)Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se  celebrará una reunión a tal efecto.    

(23)Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia  gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia  pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible  de conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la  capacidad de los Miembros para concederla.    

(24)Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles  estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de ese  apartado no se aplican a ese producto.    

(25)A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias  establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el  “Comité”) examinará el funcionamiento de las disposiciones del  apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para  mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará  cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado,  teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución de  programas de investigación y la labor de otras instituciones internacionales  pertinentes.    

(26)Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las  actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por  instituciones de enseñanza superior o investigación. Por “investigación  básica” se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y  técnicos generales no vinculada a objetos industriales o comerciales.    

(27)Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace  referencia en este apartado se establecerán en función del total de los gastos  computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.    

(28)Se entiende por “investigación industrial” la indagación  planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos  conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar  productos, procesos o servicios ya existentes.    

(29)Por “actividades de desarrollo precompetitivas” se  entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación  industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios  nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al  uso, con la inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser  destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y  el diseño de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de  demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan  ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial.  No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de  producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras  operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.    

(30)En el caso del programa que abarquen investigación industrial y  actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia  no recurrible no será superior al promedio aritmético de los niveles admisibles  de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas,  calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los  incisos i) a v) de este apartado.    

(31)”Marco general de desarrollo regional” significa que los  programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo  regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones  para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que  no tengan influencia-o prácticamente no la tengan-en el desarrollo de una  región.    

(32)Por “criterios imparciales y objetivos” se entiende  criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para  la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de  política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones  regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a  cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función  de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y  han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de  puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será  suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de  una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades  desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según  lo establecido en el artículo 2.    

(33)Por “instalaciones existentes” se entiende aquellas  instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la  fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.    

(34)Se reconoce que nada de lo  establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar  información confidencial, incluida la información comercial confidencial.    

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9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una  solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud  de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter  la cuestión al Comité.    

9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará  inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en  el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá  recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de  manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones  dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha en la que se le  haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se  siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al  Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas  pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya  existencia se haya determinado.    

PARTE V    

Medidas compensatorias    

Artículo 10    

Aplicación del artículo VI del GATT de 1994(35)    

Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición  de un derecho compensatorio(36) sobre cualquier producto del territorio de  cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en  conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los  términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en  virtud de una investigación iniciada(37) y realizada de conformidad con las  disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.    

Artículo 11    

Iniciación y procedimiento de la investigación    

11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones  encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta  subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de  producción nacional o en nombre de ella.    

11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se  incluirán suficientes pruebas de la existencia de:    

a) una subvención y, si es posible, su cuantía;    

b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se  interpreta en el presente Acuerdo, y    

c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el  supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en  el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas  pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a  su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:    

i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho  solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar.  Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción  nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga  la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del  producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del  producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del  volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen  dichos productores;    

ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado,  los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la  identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las  personas que se sepa importan el producto de que se trate;    

iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la  subvención de que se trate;    

iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacionales  causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las  subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de  las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones  en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente  repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según  vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el  estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los  párrafos 2 y 4 del artículo 15.    

11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas  presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para  justificar la iniciación de una investigación.    

11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1  supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado  de apoyo o de oposición a la solicitud expresado(38) por los productores nacionales  del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama  de producción nacional(39) .La solicitud se considerará hecha “por la rama  de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por  productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por  ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la  rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la  solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los  productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos  del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la  rama de producción nacional.    

11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una  investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud  de iniciación de una investigación.    

11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera  iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la  rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha  investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la  existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo  indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.    

11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se  examinarán simultáneamente:    

a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación, y    

b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una  fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las  disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.    

11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del  país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país,  serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los  efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se  realizan entre el país de origen y el Miembro importador.    

11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con  arreglo al párrafo l y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se  haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño  que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la  cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las  importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean  insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación: A los efectos  del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención  cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.    

11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana    

11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán  haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses,  contados a partir de su iniciación.    

Artículo 12    

Pruebas    

12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas  en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la  información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por  escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la  investigación de que se trate.    

12.1.1 Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los  Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una  investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como  mínimo para la respuesta(40). Se deberá atender debidamente toda solicitud de  prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida,  deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.    

12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información  de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro  interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de  los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la  investigación.    

12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las  autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan(41) y a las autoridades  del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las  otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente  en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las  disposiciones del párrafo 4.    

12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también  derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha  información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes  interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la  autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los  argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que  se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes  interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la  necesidad de proteger la información confidencial.    

12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo  a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de  examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos  que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas  autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios,  y de preparar su alegato sobre la base de esa información.    

12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por  ejemplo, por que su divulgación implicara una ventaja significativa para un  competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona  que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya  recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter  confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como  tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización  expresa de la parte que la haya facilitado(42) .    

12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes  interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no  confidenciales de la misma.    

Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una  comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con  carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes  podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales  circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es  posible resumirla.    

12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere  confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya  proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos  generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa  información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente  apropiada, que la información es correcta(43).    

12.5 Salvo en las circustancias previstas en el párrafo 7, las  autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de  la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en  la que basen sus conclusiones.    

12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el  territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya  notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la  investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar  investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos  siempre que:    

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(35)Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o  III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una  determinadas subvención tenga en el mercado interno del país importador  Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho  compensatorio, si secumplen las prescripciones de la Parte V, o una  contramedida de conformidad con los artículos 4 o 7). No se invocarán las  disposiciones de las Partes III j V con respecto a las medidas que se  consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV.  No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del  artículo 8 con el objeto de determinar si son o no específicas en el sentido  del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el  párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya  notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar  las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no  recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el  párrafo 2 del artículo 8.    

(36)Se entiende por “derecho compensatorio” un derecho  especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o  indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier  mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del  GATT de 1994.    

(37)En el presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una  investigación” el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una  investigación según lo dispuesto en el artículo 11.    

(38)En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un  número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán  determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de  muestreo estadísticamente válidas.    

(39)Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos  Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de  conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del  producto similar o representantes de esos empleados.    

(40)Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a  partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará  recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al  destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro  exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,  a un representante oficial del territorio exportador.    

(41)Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es  muy elevado, eltexto completo de la solicitud se facilitará solamente a las  autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente,  que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.    

(42)Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos  Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una  providencia … concebida en términos muy precisos.    

(43)Los Miembros acuerdan que  no deberán recharzarse arbitrariamente las peticiones de que se considere  confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad  investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una  información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento.    

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a) obtenga la conformidad de la empresa, y    

b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable  a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el  procedimiento establecido en el Anexo Vl. A reserva de lo prescrito en cuanto a  la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los  resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se  refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con párrafo  8, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes .    

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada  niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo  prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la  base de los hechos de que se tenga conocimiento.    

12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades  informarán a todos los Miembros interesados y partes interfesadas de los hechos  esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas  definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo  suficiente pata que puedan defender sus intereses.    

12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes  interesadas”:    

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de  un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales  o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,  exportadores o importadores de ese producto; y    

ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las  asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de  los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro  importador.    

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como  partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las  indicadas supra.    

12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto  objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas  en los casos que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad  de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en  relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y  otro.    

12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con  que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas  empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la  asistencia factible.    

12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a  las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una  investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,  positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o  definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente  Acuerdo.    

Artículo 13    

Consultas    

13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con  arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una  investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha  investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación  respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y  llegar a una solución mutuamente convenida.    

13.2 Así mismo, durante todo el período de la investigación se dará a  los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de  proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a  una solución mutuamente convenida(44) .    

13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la  celebración de consultas las presentes disposiciones en materia de consultas no  tienen por objeto impedir a las autoridades ningún Miembro proceder con prontitud  a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones  preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar  medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del  presente Acuerdo.    

13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una  investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o  Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean  confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información  confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.    

Artículo 14    

Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio  obtenido por el receptor    

A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora  para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del  artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de  aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular  será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será  compatible con las directrices siguientes:    

a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno  confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible  con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la  aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de  ese Miembro;    

b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio,  a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo  la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo  comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este  caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;    

c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el  gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la  cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que  recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo  comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio  será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta  cualquier diferencia en concepto de comisiones;    

d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra  de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se  haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por  una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se  determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el  bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra  (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte  y demás condiciones de compra o de venta).    

Artículo 15    

Determinación de la existencia de daño(45)    

15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del  artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un  examen objetivo:    

a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas  en los precios de productos similares(46) en el mercado interno, y    

b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los  productores nacionales de tales productos.    

15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas,  la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento  significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la  producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las  importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora  tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las  importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto  similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es  hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en  medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno  de estos factores aisladamente ni vatios de ellos juntos bastarán  necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un  país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos  compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente  los efectos de esas importaciones si determina que:    

a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las  importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición  que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las  importaciones procedentes de cada país no es insignificante, y    

b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones  a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el  producto nacional similar.    

15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas  sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de  todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado  de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la  producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la  productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la  capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos  negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las  existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir  capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento  del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es  exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos  bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos(47) de las subvenciones,  las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente  Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas  y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las  pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también  cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las  importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de  producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán  de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden  ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las  importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la  demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales  restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre  unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad  exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.    

15 .6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en  relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos  disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales  como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios.  Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los  efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la  producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el  producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información  necesaria.    

15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante  se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades  remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación  en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e  inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una  amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre  otros, los siguientes factores:    

i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los  efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;    

ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones  subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente  sustancialmente la importación;    

iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un  aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un  aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro  importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación  que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;    

iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán  en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de  manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas  importaciones; y    

v) las existencias del producto objeto de la investigación.    

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para  obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la  conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a  menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.    

15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones  subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas  compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.    

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PIE DE PAGINA    

(44)De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, m es especialmente  importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar  o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración  de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a  lo dispuesto en las Partes II, III o X.    

(45)En el presente Acuerdo se entenderá por “daño”, salvo  indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción  nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y  dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del  presente artículo.    

(46)En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión producto  similar” (“like product”) significa un producto que sea  idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,  cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos  los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto  considerado.    

(47)Según se enuncian en los  párrafos 2 y 4.    

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Artículo 16    

Definición de rama de producción nacional    

16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de  producción nacional” se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo  2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los  productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta  constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos  productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados(48) a los  exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto  objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros  países, la expresión “rama de producción nacional” podrá  interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.    

16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá  estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más  mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados  como una rama de producción distinta si:    

a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi  totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y    

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por  productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio  . En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando  no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional  total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese  mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a  los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese  mercado.    

16.3 Cuando se haya interpretado que “rama de producción  nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un  mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se  percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona  para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no  permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el  Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios  solamente si:    

a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a  precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con  arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a  este respecto, y si    

b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos  de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.    

16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las  disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994,  un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado  unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada  es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.    

16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al  presente artículo.    

Artículo 17    

Medidas provisionales    

17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:    

a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones  del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los  Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de  presentar información y hacer observaciones;    

b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una  subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de  las importaciones subvencionadas; y    

c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para  impedir que se cause daño durante la investigación.    

17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos  compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas  de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.    

17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60  días desde la fecha de iniciación de la investigación.    

17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el periodo mas breve  posible, que no podrá exceder de cuatro meses.    

17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las  disposiciones pertinentes del artículo 19.    

Artículo 18    

Compromiso    

18.1 Se podrán(49) suspender o dar por terminados los procedimientos sin  imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la  oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:    

a) El gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la  subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o    

b) El exportador conviene en revisar sus precios de modo que la  autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto  perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos  compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la  subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la  cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de  producción nacional.    

18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de  que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación  preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa  subvención y en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el  consentimiento del Miembro exportador.    

18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las  autoridades del Miembro importador consideran que no seria realista tal  aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o  potenciales sea demasiado grande o por otros motivos, entre ellos motivos de  política general. En tal caso, y siempre que sea factible las autoridades  expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar  inadecuada la aceptación de un compromiso y en la medida de lo posible darán al  exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.    

18.4 Aunque se acepten un compromiso, la investigación de la existencia  de subvención y daños se llevará a término cuando así lo desee el Miembro  exportador o así lo decida el Miembro importador.    

En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia  de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente,  salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la  existencia de un compromiso. En tales casos la autoridad competente podrá  exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a  las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una  determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso  se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente  Acuerdo.    

18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos  en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El  hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no  acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del  asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es  más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las  importaciones subvencionadas.    

18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier  gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre  períodicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que  permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de  un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán en virtud del  presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él adoptar con prontitud  disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas  provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos  podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los  productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de  tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será  aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del  compromiso.    

Artículo 19    

Establecimiento y percepción de derechos compensatorios    

19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar  a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la  existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que por efecto de la  subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer  un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo,  a menos que se retire la subvención o subvenciones.    

19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los  casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la  decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o  inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades  del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea  facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior  a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar  el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento  que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las  representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas(50) cuyos  intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho  compensatorio.    

19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a  un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y  sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea  su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de  las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de  las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en  virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas  exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no  haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a  cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la  autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio  individual para él.    

19.4 No se percibirá(51) sobre ningún producto importado un derecho  compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya  concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.    

Artículo 20    

Retroactividad    

20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a  los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en  vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1º del artículo 17 o  el párrafo 1º del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se  indican en el presente artículo.    

20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de  daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una  rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la  existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones  subvencionadas sea tal que de no haberse aplicado medidas provisionales,  hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán  percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se  hayan aplicado medidas provisionales.    

20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe  garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la  diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el  depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el  exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.    

20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2º, cuando se formule una  determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que  se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho  compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la  existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con  prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de  aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.    

20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con  prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación  de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.    

20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del producto  subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño  difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un  periodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o  concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del  presente Acuerdo, y cuando para impedir que vuelva a producirse el daño, se  estima necesario percibir retroactivamente derechos compensantorios sobre esas  importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre  las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de  la fecha de aplicación de las medidas provisionales.    

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PIE DE PAGINA    

(48)A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los  productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los  casos siguientes:    

a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;    

b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera  persona; o    

c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona,  siempre existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación  es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un  comportamiento diferente del de los productores vinculados. A los efectos de  este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera  esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de  dirigir a la segunda.    

(49)La palabra “podrán” no se interpretará en el sentido de  que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación  de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4º.    

(50)A los efectos de este párrafo, la expresión “partes nacionales  interesadas”incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del  producto importado objeto de investigación.    

(51)En el presente Acuerdo, con  el término “percibir”se designa la liquidación o la recaudación  definitivas de un derecho o gravamen.    

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Artículo 21    

Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos    

21.1 Un derecho compensatario sólo permanecerá en vigor durante el  tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté  causando daño.    

21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la  necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o siempre que haya  transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho  compensatorio definitivo a petición de cualquier parte interesada que presente  informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes  interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es  necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si seria probable  que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el  derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que a  consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las  autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado,  deberá suprimirse inmediatamente.    

21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho  compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar en un plazo de cinco años  contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen,  realizado de conformidad con el párrafo 2º, si ese examen hubiera abarcado  tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente  párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha  por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha  por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial  a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la  continuación o la repetición de la subvención y del daño.(52) El derecho podrá  seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.    

21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimientos  serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente  artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se  terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.    

21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis  mutandiz a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.    

Artículo 22    

Aviso público y explicación de las determinaciones    

22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas  suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al  artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser  objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés  tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público  correspondiente.    

22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará  o se hará constar de otro modo mediante un informe separado(53) la debida  información sobre lo siguiente:    

i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se  trate;    

ii) la fecha de iniciación de la investigación;    

iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban  investigarse;    

iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de  existencia de daño;    

v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones  formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas, y    

vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes  interesadas para dar a conocer sus opiniones.    

22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o  definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso  en aplicación del artículo 18 de la terminación de tal compromiso y de la  terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos  figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con  suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado  sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora  considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o  Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se  trate así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga  conocimiento.    

22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales  figurarán o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,  explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de  la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de  hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos.  En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en  cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en  particular:    

i) los nombres de los proveedores o cuando esto no sea factible de los  países abastecedores de que se trate;    

ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;    

iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se  haya determinado la existencia de una subvención;    

iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la  existencia de daños según se establece en el artículo 15;    

v) las principales razones en que se base la determinación.    

22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una  investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que  prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso,  figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la  información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones  que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de  un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la  protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe  figurará la información indicada en el párrafo 4º, así como los motivos de la  aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los  Miembros interesados y de los exportadores e importadores.    

22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una  investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto  en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo, mediante un informe  separado, la parte no confidencial del compromiso.    

22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutaris  mutandis a la iniciación y terminación de los axámenes previstos en el artículo  21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo  previstas en el artículo 20.    

Artículo 23    

Revisión judicial    

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre  medidas compensatorias, mantendrán tribunales o procedimientos judiciales,  arbitrales o administrativos destinados entre otros fines, a la pronta revisión  de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a  los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos  tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas  de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas la partes interesadas  que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e  individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a  la revisión.    

PARTE VI    

Instituciones    

Artículo 24    

Comité de subvenciones y medidas compensatorias y otros órganos  auxiliares    

24.1 En virtud del presente Acuerdo, se establece un Comité de  Subvención y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de  los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos  veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las  disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las  funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los  Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier  cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus  objetivos. Los servicios de Secretaria del Comité serán prestados por la  Secretaria de la OMC.    

24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.    

24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de  cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las  subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el  Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste  su asistencia a un grupo especial . Según lo previsto en el párrafo 5 del  artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la  existencia y la naturaleza de cualquier subvención.    

24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá  dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese  Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas  serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos  en el artículo 7.    

24.5 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos  auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y  recabar información de ésta. Sin embargo antes de recabar información de una  fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o en su  caso el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.    

PARTE VII    

Notificación y  vigilancia    

Artículo 25    

Notificaciones    

25.1 Los Miembros convienen en que sin perjuicio de lo dispuesto en  párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de  subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas  notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.    

25.2 Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la  definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica en el sentido del  artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.    

25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente  específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y  comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este  respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las  subvenciones(54) los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus  notificaciones contengan la siguiente información:    

i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamos desgravación  fiscal, etc.);    

ii) subvención por unidad o cuando ello no sea posible, cuantía total o  cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible,  de la subvención media por unidad en el año precedente);    

iii) objetivos de política y/o finalidad de la subvención;    

iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda  afectarla;    

v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la  subvención en el comercio.    

25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos  mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.    

25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores  específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.    

25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas  que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT  de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.    

25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no  prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente  Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de  la propia medida.    

25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito  información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o  mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a  que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los  que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de  notificación.    

25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información, la  proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán  dispuestos a facilitar cuando así se les pida, información adicional al Miembro  solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para que el otro  Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente  Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada,  podrá someter la cuestión a la atención del Comité.    

25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro  Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de  conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de  1994 y con las del presente artículo, podrán someter la cuestión a la atención  del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con  prontitud el Miembro interesado podrá proceder a notificarla    

________________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(52)Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma  retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía  se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará  por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.    

(53)Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de  conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado,  se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.    

(54)El Comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el  contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9s/208.    

________________________________________________________________________    

25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité, de todas las medidas  preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos  compensatorios.    

Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan  examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes  semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas  durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con  arreglo a un modelo uniforme convenido.    

25.12 Cada Miembro notificará al Comité:    

a) Cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo  las investigaciones a que se refiere el artículo 11, y    

b) Los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y  realización de dichas investigaciones.    

Artículo 26    

Vigilancia    

26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada  tres anos, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de  las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo  1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité,  se examinarán las notificaciones presentadas en los anos intermedios  (notificación de actualización).    

26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los  informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del  artículo 25.    

PARTE VIII    

Países en desarrollo  Miembros    

Artículo 27    

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros    

27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una  función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que  son países en desarrollo.    

27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no  será aplicable a:    

a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;    

b) otros países en desarrollo Miembros, por un periodo de ocho anos a  partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del  cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.    

27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no  será aplicable a los países en desarrollo Miembros, por un periodo de cinco  años, y a los países menos adelantados Miembros, por un período de ocho años, a  partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b)  eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de  ocho años, preferentemente de manera progresiva.    

No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de  sus subvenciones a la exportación(55) y las eliminarán en un plazo más breve  que el previsto en el presente párrafo, cuando la utilización de dichas  subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de  desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro, considera necesario aplicar tales  subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de  la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que  determinará, después de examinar todas las necesidades económicas, financieras  y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se  justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga  se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas  anuales con el Comité, para determinar la necesidad de mantener las  subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país  en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a las exportaciones restantes  en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.    

27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de  competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado, eliminará sus  subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos  años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los  mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad  en las exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación  de esos productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho  anos.    

27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un  producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en  desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3.25  por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles  consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las  exportaciones:    

a) Sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que  haya alcanzado tal situación de competitividad, o    

b) Sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a  solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por  producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El  Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en  desarrollo Miembro; en el caso de las subvenciones a la exportación que sean  conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5.    

Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.    

27.8 No existirá en el sentido del párrafo l del artículo 6 de que una  subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo, da lugar a  un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo . Cuando sea  procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará  mediante pruebas positivas de conformidad con las disposiciones de los párrafos  3 a 8 del artículo 6 .    

27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o  mantenidas por un país en desarrollo Miembro, distintas de las mencionadas en  el párrafo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del  artículo 7 a menos que se constate que como consecuencia de una subvención de  esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras  obligaciones derivadas del GATT de 1994, de modo tal que desplace u obstaculice  las importaciones de un producto similar de otro Miembro, en el mercado del  país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca  daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.    

27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos  compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro,  tan pronto como las autoridades competentes determinen que:    

a) El nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en  cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base  unitaria, o    

b) El volumen de las importaciones subvencionadas representan menos del  4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro  importador, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo  Miembros, cuya proporción individual de las importaciones totales representan  menos del 4 por ciento, constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las  importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.    

27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito  del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación, antes  de la experiencia del período de ocho años contados a partir de la entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros,  comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento  en lugar del 2 por ciento.    

La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se  notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y  durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda  subvención a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

27.12 Toda determinación de minimisa los efectos del párrafo 3 del  artículo 15, se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.    

27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación  directa de deuda, ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales,  cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras  transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de  un programa, de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén  directamente vinculadas a dicho programa a condición de que tanto éste como las  subvenciones comprendidas se apliquen por un periodo limitado y se hayan  notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el  momento, la privatización de la empresa de que se trate.    

27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un  examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país en  desarrollo Miembro, para ver si dicha práctica está en conformidad con sus  necesidades de desarrollo.    

27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro  interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para ver  si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean  aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.    

PARTE IX    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 28    

Programas vigentes    

28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un  Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC  que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:    

a) Se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro, y    

b) Se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo  en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a  las disposiciones de la Parte Il    

28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los  prorrogará cuando expiren.    

Artículo 29    

Transformación en economía de mercado    

29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una  economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre  empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarias para esa  transformación.    

29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones  comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el  párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo  dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete arios contados a partir de la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará  el artículo 4. Además, durante ese mismo periodo:    

a) Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1  d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;    

b) En relación con otras subvenciones recurribles serán de aplicación  las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.    

29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo  3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha  de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años  después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los  Miembros a que se hace referencia en la párrafo 1 a que se desvíen de los  programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales  desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.    

PARTE X    

Solución de diferencias    

Artículo 30    

Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las  consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de  aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,  desarrolladas y aplicadas por el entendimiento sobre solución de diferencias.    

PARTE Xl    

Disposiciones finales    

Artículo 31    

Aplicación provisional    

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del  artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de  la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

Como máximo 180 días antes de que concluya ese periodo, el Comité  examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si  su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período en su forma actual o  modificadas.    

Artículo 32    

Otras disposiciones finales    

32.1 No podrá adoptarse ninguna medida especifica contra una subvención  de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994,  según se interpretan en el presente Acuerdo(56).    

32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las  disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del  presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de  medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan  presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el  Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.    

_________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(55)Para los países en desarrollo Miembro que en la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este  párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la  exportación que se concedían en 1986.    

(56)Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo  de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.    

___________________________________________________________________    

32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que las  medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior  a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que  se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor  en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo  mencionado.    

32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter  general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que  el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y  procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del  presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.    

32.6 Cada Miembro informar al Comité de toda modificación de sus leyes y  reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas  leyes y reglamentos.    

32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y-funcionamiento del  presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente  al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante  los períodos que abarquen los exámenes.    

32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del  mismo.    

ANEXO 1    

Lista ilustrativa de  subvenciones a la exportación    

a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una  empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de  exportación;    

b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que  implican la concesión de una prima a las exportaciones;    

c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,  proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las  aplicadas a los envíos internos;    

d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o  indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de  productos o servicios importados o, nacionales para uso en la producción de  mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al  suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para  uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el  caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones  comerciales que se ofrezcan(57) a sus exportadores en los mercados mundiales;    

e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados  específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos(58) o de las  cotizaciones de seguridad    

social que paguen o deban pagar las empresas industriales y  comerciales(59).    

El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro  de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos  procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de  otro Miembro.    

f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los  impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las  exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas  respecto de la producción destinada al consumo interno;    

g) La exención o remisión de impuestos indirectos(58) sobre la  producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda  de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos  similares cuando se venden en el mercado interno;    

h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en  cascada(58) que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios  utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la  exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada  similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios  utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el  mercado interno; sin embargo, la exención, remisión, o aplazamiento respecto de  los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascadas que recaigan  en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista  exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se  venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se  aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el  debido descuento por el desperdicio)(60) . Este apartado se interpretará de  conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de  producción, enunciadas en el Anexo II;    

i) La remisión o la devolución de cargas a la importación(58) por una  cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se  consuman en la producción del productos exportado (con el debido descuento por  el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar  insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y  características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con  objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de  importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas  dentro de un periodo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este  apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos  consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II y con las  directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la  importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación,  enunciadas en el Anexo III;    

j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su  control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de  sistemas de seguros o garantías contra alzas en el corte de los productos  exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de  cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y  pérdidas de funcionamiento de esos sistemas;    

k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a  su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a  tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los  fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen  a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo,  Con las mismas condiciones de crédito, en la misma moneda que los créditos a la  exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran  los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en  la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las  condiciones de los créditos a la exportación.    

No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en  materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo  menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en  un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos  Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones  relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica  seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas  disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las  prohibidas por el presente Acuerdo;    

l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una  subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994    

ANEXO II    

Directrices sobre los  insumos consumidos en el proceso de producción(61)    

l    

1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la  exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que  recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del  producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Análogamente,  los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las  cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción  del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).    

2. En la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura  en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión “insumos  consumidos en la producción del producto exportado” en los párrafos h) e  i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos  indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en  que tenga por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos  indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la  de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos  en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los  sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la  medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la  importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los  insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos  se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la  producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el  desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea  apropiado.    

II    

Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto  exportado, como parte de una investigación en materia de derechos  compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad  investigadora deberá proceder de la siguiente manera:    

1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos  o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o  devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados  a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad  investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro  exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar  qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué  cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la  autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si  resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas  comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad  investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8  del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información  o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en  cuestión.    

2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea  razonable, o cuando exista y se considere razonable pera no se aplique  realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador  llevase a cabo un nuevo examen basada en los insumos reales en cuestión para  determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo  estimase necesario, se realizará un nuevo examen de conformidad con el párrafo  1.    

3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están  materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y  están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan  que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma  forma en que entró en el proceso de producción.    

4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en  la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta “el debido  descuento por el desperdicio”, y ese desperdicio deberá considerarse  consumido en la producción del producto exportado. El término  “desperdicio” designa la parte de un insumo dado que no desempeña una  función independiente en el proceso de producción, no se consume en la  producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no  se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.    

5. al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es  “el debido”, la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el  proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el país  de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad  investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las  autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía  del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción  o remisión de impuestos o derechos.    

_________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(57)Por “condiciones comerciales que se ofrezcan” se entenderá  que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y  productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones  comerciales.    

(58)A los efectos del presente Acuerdo:    

Por “impuestos directos” se entederán los impuestos sobre los  salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás  formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.    

Por “cargas a la importación” se entederán los derechos de  aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de  la presente nota que se perciban sobre las importaciones.    

Por “impuestos indirectos” se entederán los impuestos sobre  las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las  franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los  ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los  impuestos directos y las cargas a la importación.    

Por impuestos que indirectos “recaigan en etapas anteriores”  se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o  indirectamente en la elaboración del producto.    

Por impuestos indirectos “en cascada” se entenderá los que se  aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar  posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una  etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.    

La “remisión” de impuestos comprende el reembolso o la  reducción de los mismos.    

La “remisión o devolución” comprende la exención o el  aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.    

(59)Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye  necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por  ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el  principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas  exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control  deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas  independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro  podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de  otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultados una  importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En  tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán resolver sus  diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en  materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos,  sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan  del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase  precedente.    

(58) A los efectos del presente Acuerdo:    

Por “impuestos directos” se entederán los impuestos sobre los  salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás  formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.    

Por “cargas a la importación” se entederán los derechos de  aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de  la presente nota que se perciban sobre las importaciones.    

Por “impuestos indirectos” se entederán los impuestos sobre  las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las  franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los  ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los  impuestos directos y las cargas a la importación.    

Por impuestos que indirectos “recaigan en etapas anteriores”  se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o  indirectamente en la elaboración del producto.    

Por impuestos indirectos “en cascada” se entenderá los que se  aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar  posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una  etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.    

La “remisión” de impuestos comprende el reembolso o la  reducción de los mismos.    

La “remisión o devolución” comprende la exención o el  aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.    

(58) A los efectos del presente Acuerdo:    

Por “impuestos directos” se entederán los impuestos sobre los  salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás  formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.    

Por “cargas a la importación” se entederán los derechos de  aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de  la presente nota que se perciban sobre las importaciones.    

Por “impuestos indirectos” se entederán los impuestos sobre  las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las  franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los  ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los  impuestos directos y las cargas a la importación.    

Por impuestos que indirectos “recaigan en etapas anteriores”  se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o  indirectamente en la elaboración del producto.    

Por impuestos indirectos “en cascada” se entenderá los que se  aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar  posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una  etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.    

La “remisión” de impuestos comprende el reembolso o la  reducción de los mismos.    

La “remisión o devolución” comprende la exención o el  aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.    

(60)El párrafo h) no se aplican a los sistemas de imposición sobre el  valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución  de dischos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre  el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).    

(58)A los efectos del presente Acuerdo:    

Por “impuestos directos” se entederán los impuestos sobre los  salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás  formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.    

Por “cargas a la importación” se entederán los derechos de  aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de  la presente nota que se perciban sobre las importaciones.    

Por “impuestos indirectos” se entederán los impuestos sobre  las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las  franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los  ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los  impuestos directos y las cargas a la importación.    

Por impuestos que indirectos “recaigan en etapas anteriores”  se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o  indirectamente en la elaboración del producto.    

Por impuestos indirectos “en cascada” se entenderá los que se  aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar  posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una  etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.    

La “remisión” de impuestos comprende el reembolso o la  reducción de los mismos.    

La “remisión o devolución” comprende la exención o el  aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.    

(61)Los insumos consumidos en  el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados, la  energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de  producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener  el producto exportador.    

__________________________________________________________________    

ANEXO III    

Directrices para  determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la  exportación en casos de sustitución    

l    

Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de  las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso  de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último  contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que  los insumos importados a los que sustituye. De conformidad con el párrafo 1 de  la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I,  los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en  casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de  cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente  sobre los insumos importados respecto de los que se reclame I a devolución.    

II    

Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte  de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con  arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la  siguiente manera:    

1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la  fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos  del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que  sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y  características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia  de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al  gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los  insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad  de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la  devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente  sobre los insumos importados en cuestión.    

2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución  entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer  lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema  o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema  o procedimiento la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si  es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en  prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la  medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se  aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad  investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6  del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la  información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de  verificación.    

3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea  razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se  estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber  subvención. En tales casos, seria preciso que el Miembro exportador llevase a  cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para  determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo  estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo  2.    

4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución  contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados  envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá  considerarse constitutiva de por si una subvención.    

5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades  reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la  devolución es excesiva, en el sentido del párrafo 1), en la cuantía de los  intereses realmente pagados o por pagar.    

ANEXO IV    

Cálculo del total de  subvención ad valorem (párrafo 1A del artículo 6) (62)    

1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo I  a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que  la otorgue.    

2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si  la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del  producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas  de la empresa receptora(63) en el último periodo de 12 meses respecto del que  se disponga de datos anteriores a aquél en que se haya concedido la  subvención(64).    

3. Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un  producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de las  ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período  de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a  aquél en que se haya concedido la subvención.    

4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en  marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de  subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A  los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará  más del primer año de producción(65).    

5. Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía  inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas  totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate  si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función  de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquél en que  haya de concederse la subvención.    

6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán  las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por  autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.    

7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en  vigor del acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción  futura se incluirán en la tasa global de subvención.    

8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las  disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de  la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.    

ANEXO V    

Procedimientos para la  obtención de la información relativa al perjuicio grave    

1. Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de  examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a  6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro  interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones  del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar  la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimento que se  seguirá para atender las peticiones de información.    

2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7,  se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el procedimiento  para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información  necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el  valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos  precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto  subvencionado(66) . Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación  de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro  reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la  información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los  procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII(67).    

3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros  países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante  la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea  necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no puede obtenerse  razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la  subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga  una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar  de este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios  especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar será la  que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más  recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes, pero que  aún no se hayan publicado los datos aduaneros relativos a las importaciones y  los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si  una parte en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su  propia costa, las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de  la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la  información que el gobierno no considere normalmente confidencial.    

4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el  proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la  obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la  rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En  particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar  la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.    

5. El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a  4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se  haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del  artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo  especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la  Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a  la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las  ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto  subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros  proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto  subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las  participaciones en el mercado. Deberá así mismo comprender pruebas de descargo,  así como toda información complementaria que el grupo especial estime  pertinente para establecer sus conclusiones.    

6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país  Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro  reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose  en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias  referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subversión y/o  del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la  falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer  Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria  basándose en la mejor información disponible por otros medios.    

7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar  conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera  de las partes involucradas en el proceso de acopio de información.    

8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las  conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del  representante del OSD designado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo  4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información que hayan  podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para  atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.    

9. En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad del  grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial  para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido  de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no  deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el  expediente cuando dicha información refuerce la posición de una determinada  parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta  de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.    

ANEXO VI    

Procedimiento que debe  seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 6 del  artículo 12    

1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades  del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de  la intención de realizar investigaciones in situ    

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el  equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a  las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no  gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las  prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.    

3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento  expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar  definitivamente la visita.    

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas  interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del  Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de  visitarse y las fechas convenidas.    

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con  suficiente antelación.    

6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario  cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad  investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo  podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a  los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se  oponen a la visita.    

_____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(62)Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea  necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que  requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.    

(63)La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que  otorga la subvención.    

(64)En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se  estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la  empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la  medida relacionada con la tributación.    

(65)Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se  hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la  construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se  benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo.    

(66)En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio  grave.    

(67)En el proceso de acopio de  información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la  información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier  Miembro que participe en ese proceso.    

__________________________________________________________________________    

7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar  la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá  realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que  la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe  de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a  ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas  interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la  información que se trata de verificar y qué otra información es preciso  suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz  de la información obtenida, se soliciten más detalles.    

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de  información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los  Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la  investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.    

ANEXO VII    

Países en desarrollo  Miembros a los que se refiere d párrafo 2 a) del artículo 27    

Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las  disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el  párrafo 2 a) del artículo 27 son:    

a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones  Unidas, que sean Miembros de la OMC;    

b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de  la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en  desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando  su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales(68) : Bolivia,  Camerún, Congo, Cote d’Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana,  India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República  Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.    

Acuerdo sobre salvaguardias    

Los Miembros,    

Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y  fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994.    

Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT  de 1994, y concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la  importación de productos determinados), de restablecer el control multilateral  sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control.    

Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de  potenciarla competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla,  y    

Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global,  aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del  GATT de 1994.    

Convienen en lo siguiente:    

Artículo 1    

Disposiciones generales    

El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de  salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX  del GATT de 1994.    

Artículo 2    

Condiciones    

1. Un Miembro(1) sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un  producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones  enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han  aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la  producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan  causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos  similares o directamente competidores.    

2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado  independientemente de la fuente de donde proceda.    

Artículo 3    

Investigación    

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de  una investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con  arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público en  consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación comportará  un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias  públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y  demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y  tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de  presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida  de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes  publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las  conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones  pertinentes de hecho y de derecho.    

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se  facilite con carácter confidencial, será previa justificación al respecto,  tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será  revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que  proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren  resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no  puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible  presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que  una petición de que se considere confidencial una información no está  justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su  divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener  en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente,  de fuente apropiada, que la información es exacta.    

Artículo 4    

Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave    

1. A los efectos del presente Acuerdo:    

a) se entenderá por “daño grave”‘ un menoscabo general  significativo de la situación de una rama de producción nacional;    

b) se entenderá por “amenaza de daño grave” la clara inminencia  de un daño grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, la  determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos  y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y    

c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de danos, se  entenderá por “rama de producción nacional” el conjunto de los  productores de los productos similares o directamente competidores que operen  dentro del territorio de un Miembro o aquéllos cuya producción conjunta de  productos similares o directamente competidores constituya una proporción  importante de la producción nacional total de esos productos.    

2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las  importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de  producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes  evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable  que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular  el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se  trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida  por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la  producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y  pérdidas y el empleo;    

b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del  presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de  pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento  de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza  de daño grave. Cuando hay otros factores, distintos del aumento de las  importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción  nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones;    

c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad  con las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso, objeto de  investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores  examinados.    

Artículo 5    

Aplicación de medidas de salvaguardia    

1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida  necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se  utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las  importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio  de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre  los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación  clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el  daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro  de estos objetivos.    

2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países  proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a  un acuerdo con respecto a la distribución de las parte del contingente con los  demás Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto  de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable,  el Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial  en el suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad  o el valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos  Miembros durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en  cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al  comercio de ese producto;    

b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del  presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3  del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias establecido en  virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al Comité una  demostración clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros  han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento  total de las importaciones del producto considerado en el período  representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado  a) están justificados, y iii) las condiciones en que ésto se ha hecho son  equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión, la duración de  cualquier medida de esa índole no se prolongará mas allá del período inicial  previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse de las  disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de daño grave.    

Artículo 6    

Medidas de salvaguardia provisionales    

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un  perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de  salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la  existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado  o amenaza causar daño grave. La duración de la medida provisional no excederá  de 200 días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes  de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma  de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la  investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se  determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un  daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del  periodo inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los  párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.    

Artículo 7    

Duración y examen de las medidas de salvaguardia    

1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el  período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el  reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de  conformidad con el párrafo 2.    

2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición  de que las autoridades competentes del Miembro Importador hayan determinado, de  conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5,  que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el  daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de  reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los  artículos 8 y 12.    

3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con  inclusión del periodo de aplicación de cualquier medita provisional, del  periodo de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho  años.    

4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración  prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las  disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el Miembro  que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares,  durante el periodo de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres  años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar al  promediar el período de aplicación de la misma y, si procede, revocará la  medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de  conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del período  inicial, y se deberá proseguir su liberalización.    

5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la  importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole,  adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,  hasta que transcurra un período igual a aquél durante el cual se haya aplicado  anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea  como mínimo de dos años.    

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PIE DE PAGINA    

(68)Los países  que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos más  recientes acerca del PNB por habitante.    

(1)Una unión  aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en  nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de  salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de  la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se  basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su  conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado  miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza  de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y  la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga  la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo  8 del artículo XXIV del GATT de 1994.    

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6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a  la importancia de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de  180 días o menos, cuando:    

a) haya transcurrido un ano como mínimo desde la fecha de introducción  de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto, y    

b) No se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más  de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de  introducción de la medida.    

Artículo 8    

Nivel de las concesiones y otras obligaciones    

1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida  de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3  del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones  sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y  los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para  conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier  medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la  medida sobre su comercio.    

2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del  artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros  exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya  puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días  contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías haya  recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al comercio del  Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras  obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya  suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.    

3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en  el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de  salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada  como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de  que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.    

Artículo 9    

Países en desarrollo Miembros    

1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario  de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las  importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no  exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros  con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no  representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del  producto en cuestión(2) .    

2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el período  de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más  allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstante  lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro  tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación  de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada  después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un  periodo igual a la mitad de aquél durante el cual se haya aplicado  anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea  como mínimo de dos años.    

Artículo 10    

Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX    

Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas  al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la  fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha  de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.    

Artículo 11    

Prohibición y eliminación de determinadas medidas    

1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia  sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el  artículo XIX del GAT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las  disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo;    

b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá  limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización  ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las  importaciones(3,4). Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo  Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos  concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta índole que esté vigente  en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en  conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con  arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2;    

c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro  trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del  GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales  Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, a parte del presente Acuerdo, o de  conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del  GATT de 1994.    

2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado  b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros  interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días  después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos  calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean  progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo  en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre el OMC, con excepción de una medida  específica como máximo por Miembro importador(5) , cuya duración no se  prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole  deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y  notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los  90 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo  del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar  amparada por esta excepción.    

3. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento,  por empresas públicas o privadas, de medidas no gubernamentales equivalentes a  las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1.    

Artículo 12    

Notificaciones y consultas    

1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de  Salvaguardias cuando:    

a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la  amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;    

b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del  aumento de las importaciones, y    

c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.    

2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c)  del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de  salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información  pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave  causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del  producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de  introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su  liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán  pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de  reajuste. El Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias  podrán pedir la información adicional que considere necesaria al Miembro que se  proponga aplicar o prorrogar la medida.    

3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de  salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas  previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del  producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la  información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre  la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo  enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.    

4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las  previstas en el artículo 6, los Miembros harán una notificación al Comité de  Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de adoptada la  medida.    

5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del  Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace referencia  en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes a mitad del  período mencionado en el párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a  que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones  previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del  artículo 8.    

6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus  leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de  salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.    

7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del  artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar  60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las  leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o  acción, objeto del presente Acuerdo, que no hayan sido notificados por otros  Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.    

9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias  cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del  artículo 11.    

10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a  que se refiere el presente Acuerdo, se harán normalmente por intermedio del  Comité de Salvaguardias.    

11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación  no obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya  divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, o  ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses  comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.    

Artículo 13    

Vigilancia    

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de  Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo de Comercio de Mercancías, del que  podrán formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en  él. El Comité tendrá las siguientes funciones:    

a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar  anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa  aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento;    

b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido  los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida  de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de  Mercancías;    

c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren  en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;    

d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1  del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir  informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;    

e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de  salvaguardia, concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de  suspensión son “sustancialmente equivalentes”, y rendir informe según  proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;    

f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente  Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías, y    

g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que  le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.    

2. a) Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia,  la secretaria elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás  información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el funcionamiento  del presente Acuerdo.    

Artículo 14    

Solución de diferencias    

Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que  surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos  XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del  Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

ANEXO    

Excepción a que se hace  referencia en el párrafo 2 del artículo 11       

Miembros    

interesados                    

Producto                    

Expiración   

CE, Japón                    

Vehículos automóviles para el transporte de personas, vehículos todo    terreno, vehículos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5    toneladas), y estos mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de    piezas sin montar).                    

31de dic.    

de 1999      

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PIE DE PAGINA    

(2).Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las  medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.    

(3).Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia  de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del  presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro  Exportador.    

(4) Son ejemplos de medidas similares la moderación de as exportaciones,  los sistemas de vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los  carteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de licencias  de exportación importación, siempre que brinden protección.    

(5) La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades  Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.    

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ANEXO 1B    

Acuerdo general sobre el  comercio de servicios    

PARTE I    

Alcance y Definición    

Artículo I    

Alcance y Definición       

PARTE II    

Obligaciones y    Disciplinas Generales   

Artículo II                    

Trato de la Nación más favorecida   

Artículo III                    

Transparencia   

Artículo III bis                    

Divulgación de la información confidencial   

Artículo IV                    

Participación creciente de los países en desarrollo   

Artículo V                    

Integración económica   

Artículo V bis                    

Acuerdos de integración de los mercados de trabajo   

Artículo VI                    

Reglamentación nacional   

Artículo VII                    

Reconocimiento   

Artículo VIII                    

Monopolios y proveedores exclusivos de servicios   

Artículo IX                    

Prácticas comerciales   

Artículo X                    

Medidas de salvaguardia urgentes   

Artículo XI                    

Pagos y transferencias   

Artículo XIl                    

Restricciones para proteger la balanza de pagos   

Artículo XIII                    

Contratación pública   

Artículo XIV                    

Excepciones generales   

Artículo XIV bis                    

Excepciones relativas a la seguridad   

Artículo XV                    

Subvenciones      

        

PARTE III    

Compromisos    Específicos   

Artículo XVI                    

Acceso a los mercados   

Artículo XVII                    

Trato nacional   

Artículo XVIII                    

Compromisos adicionales      

        

PARTE IV    

Liberalización    Progresiva   

Artículo XIX                    

Negociación de compromisos específicos   

Artículo XX                    

Listas de compromisos específicos   

Artículo XXI                    

Modificación de las listas      

        

PARTE V    

Disposiciones    Institucionales   

Artículo XXII                    

Consultas   

Artículo XXIII                    

Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones   

Artículo XXIV                    

Consejo del Comercio de Servicios   

Artículo XXV                    

Cooperación técnica   

Artículo XXVI                    

Relaciones con otras organizaciones internacionales      

        

PARTE VI    

Disposiciones Finales   

Artículo XXVII                    

Denegación de ventajas   

Artículo XXVIII                    

Definiciones   

Artículo XXIX                    

Anexos      

Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del artículo II.    

Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios  en el marco del Acuerdo.    

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo.    

Anexo sobre Servicios Financieros.    

Segundo Anexo sobre Servicios Financieros.    

Anexo relativo a las Negociaciones sobre servicios de Transporte  Marítimo.    

Anexo sobre Telecomunicaciones.    

Anexo relativo a las negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas.    

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios    

Los Miembros,    

Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios  para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;    

Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el  comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones  de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el  crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo  de los países en desarrollo;    

Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de  liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de  negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los  participantes, sobre la base de ventajas mutuas y a lograr un equilibrio  general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los  objetivos de las políticas nacionales;    

Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de  servicios en su territorio y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto,  con el fin de realizar los objetivos de su política nacional y la especial  necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las  asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones  sobre servicios en los distintos países;    

Deseando facilitar la participación creciente de los países en  desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de  servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional  en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;    

Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que  tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación  económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;    

Convienen en lo siguiente:    

PARTE I    

Alcance y Definición    

Artículo I    

Alcance y definición    

1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los  Miembros que afecten al comercio de servicios.    

2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de  servicios como el suministro de un servicio:    

a) Del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;    

b) En el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de  cualquier otro Miembro;    

c) Por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia  comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;    

d) Por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de  personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.    

3. A los efectos del presente Acuerdo:    

a) Se entenderá por “medidas adoptadas por los Miembros” las  medidas adoptadas por:    

i) Gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y    

ii) Instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas  delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.    

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del  Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para  lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y  por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;    

b) El término “servicios” comprende todo servicio de cualquier  sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades  gubernamentales;    

c) Un “servicio suministrado en ejercicio de facultades  gubernamentales” significa todo servicio que no suministre en condiciones  comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.    

PARTE II    

Obligaciones y  disciplinas generales    

Artículo ll    

Trato de la Nación más favorecida    

1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada  Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los  proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable  que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios  similares de cualquier otro país.    

2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1  siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las  Obligaciones del artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.    

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido  de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con  el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas,  de servicios que se produzcan y consuman localmente.    

Artículo III    

Transparencia    

1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de  emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas  pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Acuerdo o afecten  a su funcionamiento. Se publicarán así mismo los acuerdos internacionales que  se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un  Miembro.    

2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se  refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.    

3. Cada Miembro informará con prontitud y por lo menos anualmente, al  Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes,  reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al  comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del  presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.    

4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de  información específca formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera  de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se  refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá así mismo uno o más servicios  encargados de facilitar información especifica a los otros Miembros que lo  soliciten sobre todas esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a  la obligación de notificación prevista en el párrafo 3, Tales servicios de  información se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el  presente Acuerdo el “Acuerdo sobre la OMC”). Para los distintos  países en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con  respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de información.  No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y  reglamentos.    

5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios  cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al  funcionamiento del presente Acuerdo.    

Artículo III Bis    

Divulgación de la información confidencial    

Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la  obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda  constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera  contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales  legítimos de empresas públicas o privadas.    

Artículo IV    

Participación creciente de los países en desarrollo    

1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo  Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por  los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo  en relación con:    

a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y  de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la  tecnología en condiciones comerciales;    

b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de  información, y    

c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de  suministro de interés para sus exportaciones.    

2. Los Miembros que sean países desarrollados y en la medida posible los  demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a  partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC, para facilitar a  los proveedores de servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención  de información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:    

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;    

b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud  profesional, y    

c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.    

3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países  menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran  dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados  específicos en vista de su especial situación económica y de sus necesidades en  materia de desarrollo, comercio y finanzas.    

Artículo V    

Integración económica    

1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte  en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las  partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición que tal acuerdo:    

a) tenga una cobertura sectorial sustancial(1) , y    

____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)Esta condición se entiende en términos de número de sectores, volumen  de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condición, en los  acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de  suministro.    

____________________________________________________________________    

b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda  discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los  sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:    

i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o    

ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la  discriminación, ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese Acuerdo o sobre  la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las  medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.    

2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el  apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del  acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del  comercio entre los países de que se trate.    

3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el  párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las  condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a  su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que  se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;    

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo  del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países  en desarrollo, podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas  que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en  dicho acuerdo.    

4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará destinado  a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún  Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de  servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al  nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.    

5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación  significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se  propone retirar o modificar un compromiso especifico de manera incompatible con  los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal  modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días y será aplicable el  procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.    

6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean  personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un  acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1, tendrán derecho al trato  concedido en virtud de tal acuerdo, a condición que realicen operaciones  comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.    

7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se  refiere el párrafo 1, notificarán prontamente al Consejo del Comercio de  Servicios a ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del  mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda  solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine  tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su  compatibilidad con el presente artículo;    

b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere  el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal, informarán  periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El  Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es  necesario, para examinar tales informes;    

c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren  los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones  que estime apropiadas.    

8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el  párrafo l, no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que  puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.    

Artículo V bis    

Acuerdos de integración de los mercados de trabajo    

El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en  un acuerdo por el que se establezca la plena integración(2) de los mercados de  trabajo entre las partes en el mismo, a condición que tal acuerdo:    

a) Exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos  en materia de permisos de residencia y de trabajo;    

b) Sea notificado al Consejo de Comercio de Servicios.    

Artículo VI    

Reglamentación nacional    

1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos,  cada Miembro se asegurará que todas las medidas de aplicación general que  afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable,  objetiva e imparcial.    

2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible,  tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que  permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión  de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y,  cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales  procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión  administrativa que se trate, el Miembro se asegurará que permitan de hecho una  revisión objetiva e imparcial;    

b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido  de que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o  procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o  con la naturaleza de su sistema jurídico.    

3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio  respecto del cual se haya contraído un compromiso especifico, las autoridades  competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la  presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes  y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a  su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del  Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la  situación de la solicitud.    

4. Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las  prescripciones y procedimentos en materia de títulos de aptitud, las normas  técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos  innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios,  por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas  necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas  prescripciones, entre otras cosas:    

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia  y la capacidad de suministrar el servicio;    

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del  servicio;    

c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no  constituyan de por si una restricción al suministro del servicio.    

5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos  específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se  elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones  en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o  menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:    

i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c)  del párrafo 4; y    

ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el  momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos  sectores;    

b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del  apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas  internacionales de las organizaciones internacionales competentes(3) que  aplique ese Miembro.    

6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos  respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá  procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de  otros Miembros.    

Artículo VII    

Reconocimiento    

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o  criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios  o la concesión de licencias a los mismos y con sujeción a las prescripciones  del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o experiencia  obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en  un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante  armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país  en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.    

2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se  refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los  demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o  convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro  otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro  las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la  experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos  cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de  reconocimiento.    

3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un  medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios  para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la  concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio  de servicios.    

4. Cada Miembro:    

a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para  él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios  sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará  constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se  refiere el párrafo 1;    

b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud y con la  máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o  convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los  demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en  participar en las negociaciones antes que éstas lleguen a una fase sustantiva;    

c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando  adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique  significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan en un  acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.    

5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en  criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los  Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones intergubernamentales  y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopción de  normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y  normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y  profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.    

Artículo VIII    

Monopolios y proveedores exclusivos de servicios    

1. Cada Miembro se asegurará que ningún proveedor monopolista de un  servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio  en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del  Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos específicos.    

2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o  por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté  comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los  compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, éste se asegurará que ese  proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de  manera incompatible con esos compromisos.    

3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un  proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera  incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá  pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor  que facilite información especifica en relación con las operaciones de que se  trate.    

4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un  Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un  servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho  Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación  mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la  concesión de los derechos de monopolio y serán aplicables las disposiciones de  los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.    

5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a  los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o  de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de  servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores  en su territorio.    

Artículo IX    

Prácticas comerciales    

1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los  proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VIII,  pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.    

2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará  consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. El  Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión  y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté  al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate.  Dicho Miembro facilitará también al Miembro peticionario otras informaciones de  que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión  de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de  esas informaciones por el Miembro peticionario.    

Artículo X    

Medidas de salvaguardia urgentes    

1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las  medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación.  Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no  exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC.    

_______________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(2)Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las  partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las  partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones  de empleo y beneficios sociales.    

(3)Por “organizaciones  internacionales competentes” se entiende los organismos internacionales de  los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos  los Miembros de la OMC.    

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2. En el periodo anterior a la puesta en efecto de los resultados de las  negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante  las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al Consejo del  Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso  específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de ese  compromiso, a condición que dicho Miembro exponga al Consejo, razones que  justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra  el período de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.    

3 Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos  tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

Artículo XI    

Pagos y transferencias    

1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo Xll, ningún  Miembro aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por  transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él  contraídos.    

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y  obligaciones que corresponden a los Miembros del Fondo Monetario Internacional  en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilización de  medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo,  con la salvedad que ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones  de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por él  contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo  XII o a solicitud del Fondo.    

Artículo XII    

Restricciones para proteger la balanza de pagos    

1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras  exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener  restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído  compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por  concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que  determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de  desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la  utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento  de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su  programa de desarrollo económico o de transición económica.    

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:    

a) No discriminarán entre los Miembros;    

b) Serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario  Internacional;    

c) Evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales,  económicos y financieros de otros Miembros;    

d) No excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias  mencionadas en el párrafo 1; y    

e) Serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore  la situación indicada en el párrafo 1.    

3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros  podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios  para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni  mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector  de servicios.    

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o  las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con  prontitud al Consejo General.    

5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo  celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza  de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones;    

b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos(4) para la  celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer  al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas;    

c) En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del  Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del  presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:    

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores  y de balanza de pagos;    

ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de  las consultas;    

iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.    

d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que  se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la  eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado  e) de dicho párrafo;    

e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en  materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario  Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza  de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de  la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de  las consultas.    

6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional,  desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia  Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos  que sean necesarios.    

Artículo XIII    

Contratación pública    

1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,  reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos  gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa  comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta  comercial.    

2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la  contratación pública en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.    

Artículo XlV    

Excepciones generales    

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en  forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable  entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción  encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo  se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:    

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público(5);    

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los  animales o para preservar los vegetales;    

c) Necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos  que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con  inclusión de los relativos a:    

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas  fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de  los contratos de servicios;    

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el  tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter  confidencial de los registros y cuentas individuales;    

iii) la seguridad.    

d) incompatibilidades con el artículo XVII, siempre que la diferencia de  trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o  efectiva(6) de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de  servicios de otros Miembros;    

e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato  resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las  disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier  otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.    

Artículo XIV bis    

Excepciones relativas a la seguridad    

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el  sentido de que:    

a) imponga un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya  divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o    

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias  para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:    

i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente  a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;    

ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que  sirvan para su fabricación;    

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión  internacional; o    

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las  obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas  para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.    

2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida  posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del  párrafo 1 y de su terminación.    

Artículo XV    

Subvenciones    

1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las  subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los  Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas  multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión(7) .En las  negociaciones se examinará también la procedencia de establecer procedimientos  compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función de las  subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países en  desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de  los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta  esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiarán  información sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de  servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.    

2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una  subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto  con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con comprensión.    

PARTE III    

Compromisos específicos    

Artículo XVI    

Acceso a los mercados    

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de  suministro identificados en el artículo 1, cada Miembro otorgará a los  servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no  menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y  condiciones convenidos y especificados en su Lista.(8)    

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los  mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la  base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos  que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:    

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma  de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o  mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;    

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de  servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una  prueba de necesidades económicas;    

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la  cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas  designadas, en forma de contingente o mediante la exigencia de una prueba de  necesidades económicas(9) ;    

______________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(4)Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5  serán los mismos del GATT de 1994.    

(5)La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se  plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses  fundamentales de la sociedad.    

(6)En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o  recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las  medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen fiscal que:    

i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en  reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los residentes se determina  con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en  el territorio del Miembro; o    

ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la  imposición o recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o    

iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de  prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de  cumplimiento; o    

iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde  el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o  recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes  que se hallan en el territorio del Miembro; o    

v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos  a impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores  de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en  cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o    

vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias,  pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre  personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de  salvaguardar la base impositiva del Miembro.    

Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del  artículo XIV y en esta nota a pie de página se determinan según las  definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes  o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que…    

(7)En un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en qué  plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales.    

(8) Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los  mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro  mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 1º y si el movimiento  transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese  Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital.  Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en  relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado  en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a  permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.    

(9)El apartado c) del párrafo 2  no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al  suministro de servicios.    

_______________________________________________________________________    

d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse  en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda  emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y  estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o  mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;    

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona  jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de  servicios puede suministrar un servicio, y    

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como  límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor  total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.    

Artículo XVII    

Trato nacional    

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y  salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los  servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con  respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato  no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o  proveedores de servicios similares.(10)    

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a  los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato  formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios  servicios similares y proveedores de servicios similares.    

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente  diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en  favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación  con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro  Miembro.    

Artículo XVIII    

Compromisos adicionales    

Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que  afecten al comercio de servicios, pero no estén sujetas a consignación en  listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a  títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos  compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.    

PARTE IV    

Liberalización  progresiva    

Artículo XIX    

Negociación de compromisos específicos    

1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros  entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más tardar  cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y  periódicamente después, con miras a lograr un nivel de liberalización  progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán encaminadas a la reducción  o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de  servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este  proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre  la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y  obligaciones.    

2. El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente  los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los  distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la  flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros  abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten  progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de  desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores  extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro  de los objetivos a que se refiere el artículo IV.    

3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de  negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del  Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de servicios, de  carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente  Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las  directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato  de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las  negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto  para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.    

4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de  liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o  multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos  específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.    

Artículo XX    

Listas de compromisos específicos    

1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que  contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a  los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se  especificarán:    

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los  mercados;    

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;    

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;    

d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales  compromisos, y    

e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.    

2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán  en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que  la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII .    

3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Acuerdo  y formarán parte integrante del mismo.    

Artículo XXI    

Modificación de las Listas    

1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el “Miembro  modificante”) podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier  compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la fecha  de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del  presente artículo.    

b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de  Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con  el presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la  fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.    

2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del  presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo  “Miembro afectado”) por una modificación o retiro en proyecto  notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante  entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes  compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los  Miembros interesados procurarán mantener un nivel general de compromisos  mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el previsto en las  Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas negociaciones.    

b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más  favorecida.    

3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y  cualquier Miembro afectado antes del final del período previsto para las  negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje. Todo  Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a  compensación deberá participar en el arbitraje.    

b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro  modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el retiro  en proyecto.    

4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso  hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las  conclusiones del arbitraje.    

b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el  retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro  afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar  ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas conclusiones.  No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá  llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.    

5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para  la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya modificado  o retirado en virtud del presente artículo compromisos consignados en su Lista  modificará ésta con arreglo a dichos procedimientos.    

PARTE V    

Disposiciones  institucionales    

Artículo XXII    

Consultas    

1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que pueda  formularle otro Miembro con respeto a toda cuestión que afecte al  funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la  celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable a esas  consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).    

2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el  Organo de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o más  Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una  solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.    

3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente  artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro  Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre  ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los  Miembros en cuanto a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal  acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el  Consejo del Comercio de Servicios(11).    

El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro  será definitiva y vinculante para los Miembros.    

Artículo XXIII    

Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones    

1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las  obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del  presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente  satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.    

2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves  para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para  que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de  obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22 del  ESD.    

3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía  razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico contraído  por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla  anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una medida que no está  reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el  OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro  afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al  párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la  medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo,  será aplicable el artículo 22 del ESD.    

Artículo XXIV    

Consejo del Comercio de Servicios    

1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que le  sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y la  consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos  auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.    

2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste decida lo  contrario, en sus órganos auxiliares los Representantes de todos los Miembros.    

3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.    

Artículo XXV    

Cooperación técnica    

1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia  técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se  refiere el párrafo 2° del artículo IV.    

2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a  nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del  Comercio de Servicios.    

Artículo XXVI    

Relaciones con otras organizaciones internacionales    

El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de  consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos  especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales  relacionadas con los servicios.    

PARTE VI    

Disposiciones finales    

Artículo XXVII    

Denegación de ventajas    

Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:    

a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se  suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al  que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;    

b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si  establece que el servicio lo suministra:    

i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país  no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y    

ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o  parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique  el Acuerdo sobre la OMC;    

_____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(10)No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en  virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas  competitivas intrísecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o  proveedores de servicios pertinentes.    

(11)Con respecto de los  acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá  plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de  ambas partes en tal acuerdo.    

_______________________________________________________________________    

c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si  establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un  proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.    

Artículo XXVIII    

Definiciones    

A los efectos del presente Acuerdo:    

a) “medida” significa cualquier medida adoptada por un  Miembro, ya sea en forma de ley, relgamento, regla, procedimiento, decisión o  disposición administrativa, o en cualquier otra forma;    

b) “suministro de un servicio” abarca la producción,  distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;    

c) “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de  servicios” abarca las medidas referentes a:    

i) la compra, pago o utilización de un servicio;    

ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por  prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo del  suministro de un servicio;    

iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un  Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;    

d)”presencia comercial “significa todo tipo de establecimiento  comercial o profesional, a través, entre otros medios, de    

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica,  o    

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de  representación, dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar  un servicio;    

e) “sector” de un servicio significa:    

i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores  de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de  un Miembro.    

ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos  todos sus subsectores:    

f) “servicio de otro Miembro” significa un servicio  suministrado:    

i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o en el caso del  transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la  legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que  suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su  utilización total o parcial, o    

ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia  comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios  de ese otro Miembro;    

g) “proveedor de servicios” significa toda persona que  suministre un servicio(12) ;    

h) “proveedor monopolista de un servicio” significa toda  persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de  un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro  como único proveedor de ese servicio;    

i) “consumidor de servicios” significa toda persona que reciba  o utilice un servicio;    

j) “persona” significa una persona física o una persona jurídica;    

k) “persona física de otro Miembro” significa una persona  física que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro  Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Miembro:    

i) sea nacional de ese otro Miembro, o    

ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el  caso de un Miembro que:    

1. no tenga nacionales, o    

2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato  que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de  servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a  él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos  residentes permanentes un trato más favorable que el que ese otro Miembro  otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente notificación  incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de  conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con  respecto a sus nacionales;    

l) “persona jurídica” significa toda entidad jurídica  debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación  aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública,  con inclusión de cualquier sociedad de capital sociedad de gestión  (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa  conjunta, empresa individual o asociación;    

m) “persona jurídica de otro Miembro” significa una persona  jurídica que:    

i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la  legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales  sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro, o    

ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia  comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:    

1. personas físicas de ese Miembro, o    

2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);    

n) una persona jurídica:    

i) es “propiedad” de personas de un Miembro si estas personas  tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;    

ii) está “bajo el control” de personas de un Miembro si éstas  tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir  legalmente de otro modo sus operaciones;    

iii) es ”afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o está  bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma  persona;    

o) “impuestos directos” abarca todos los impuestos sobre los  ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o  del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de  bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos  sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas,  así como los impuestos sobre plusvalías.    

Artículo XXIX    

Anexos    

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.    

Anexos sobre exenciones de las obligaciones del artículo II    

Alcance    

1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al  entrar en vigor el Acuerdo, un miembro quedará exento de las obligaciones  enunciadas en el párrafo 1º del artículo II.    

2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3º del  artículo IX de dicho Acuerdo.    

Examen    

3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones  concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes  tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC.    

4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:    

a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad  de la exención, y    

b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.    

Expiración    

5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones  enunciadas en el párrafo 1º del artículo II del Acuerdo con respecto a una  determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.    

6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de diez  años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de  liberación del comercio.    

7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al  Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en  conformidad con el párrafo 1º del artículo II del Acuerdo.    

Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II    

[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se  incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2º del  artículo II].    

Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios  en el marco del Acuerdo    

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas  físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas  de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro,  en relación con el suministro de un servicio.    

2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas  físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las  medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.    

3. De conformidad con la Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros  podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las  categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del  Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso  específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los  términos de ese compromiso.    

4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la  entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas  las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y  garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas,  siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las  ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso  específico(1).    

Anexo sobre servicios de transporte aéreo    

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de  servicios de transporte aéreo sean o no reguladores, y a los servicios  auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación asumidos  en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para  un Miembro de acuerdo bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no  será aplicable a las medidas que afecten:    

a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan  otorgado, o    

b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los  derechos de tráfico, con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3º del  presente Anexo.    

3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:    

a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;    

b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;    

c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).    

4. Unicamente podrá recurrise al procedimiento de solución de  diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraido  obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los procedimientos de  solución de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos  o convenios multilaterales.    

5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por  los menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el  funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una  mayor aplicación del Acuerdo en este sector.    

6. Definiciones:    

a) Por “servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves”  se entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de  ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento  de la línea;    

b) Por “venta y comercialización de servicios de transporte  aéreo” se entiende las oportunidades del transportistas aéreo de que se  trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo,  con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio  de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la  fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones  aplicables;    

c) Por “servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)”  se entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que  contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las  plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los  cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;    

d) Por “derechos de tráfico” se entiende el derecho de los  servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y  correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el  territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las  rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la  capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus  condiciones, y los criterios. para la designación de líneas aéreas, entre ellos  los de número, propiedad y control.    

Anexos sobre servicios financieros    

I. Alcance y definición    

a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro  de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro  de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según  la definición que figura en el párrafo 2º del artículo I del Acuerdo;    

___________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(12)Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica  directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo  una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al  proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa  presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del  Acuerdo.    

Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre  el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor  situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.    

(1)No se considerará que el  solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no  a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso  específico.    

___________________________________________________________________    

b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3º del artículo I del  Acuerdo, se entenderá por “servicios suministrados en ejercicio de  facultades gubernamentales”‘ las siguientes actividades:    

i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad  monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas,  monetrarias o cambiarias;    

ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad  social o de planes de jubilación públicos, y    

iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o  con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.    

c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3º del artículo I del  Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a  desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o  iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia sin con entidad  pública o con un proveedor de servicios financieros, el término  “servicios” comprenderá esas actividades;    

d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el  apartado c) del párrafo 3º del artículo I del Acuerdo.    

2. Reglamentación nacional    

a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que  un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de  inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un  proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o  para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas  medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizará como  medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el Miembro en el  marco del Acuerdo;    

b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que  obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y  contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de  dominio privado en poder de entidades públicas.    

3. Reconocimiento    

a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro  país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los  servicios financieros. Ese reconocimiento que podrá efectuarse mediante  armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país  en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma;    

b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se  refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a  los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o  convenios o para que negocien con él otros comparables, en circunstancias en  que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha  reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio  de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro  otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros  oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias;    

c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento  a las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4º  b) del artículo VII del Acuerdo;    

4. Solución de diferencias    

Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre  cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria  competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la  diferencia.    

5. Definiciones    

A los efectos del presente Anexo:    

a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter  financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro.  Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y  relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios  financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las  siguientes actividades:    

Servicios de seguros y relacionados con seguros    

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):    

A) seguros de vida;    

B) seguros distintos de los de vida.    

ii) Reaseguros y retrocesión.    

iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los  corredores y agentes de seguros.    

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, los de  consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.    

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los  seguros)    

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.    

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales,  créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.    

vii) Servicios de arrendamiento financieros.    

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión  de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros  bancarios.    

ix) Garantías y compromisos.    

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una  bolsa en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:    

A. instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y  certificados de depósito);    

B. divisas;    

C. productos derivados, incluidos aunque no exclusivamente, futuros y  opciones;    

D. instrumentos de los mercados cambiario y monetario por ejemplo, swaps  y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;    

E. valores transferibles;    

F. otros instrumentos y activos financieros negociables, metal  inclusive.    

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión  de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el  suministro de servicios relacionados con esas emisiones.    

xii) Corretaje de cambios.    

xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos  en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en  todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito  y custodia, y servicios fiduciarios.    

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros,  con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.    

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y  procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por  proveedores de otros servicios financieros.    

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios  financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas  en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito,  estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y  asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestruturación y estrategia de las  empresas.    

b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona  física o jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre  servicios financieros, pero la expresión “proveedor de servicios  financieros” no comprende las entidades públicas.    

c) Por “entidad pública” se entiende:    

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un  Miembro, o entidad que sea propiedad o este bajo el control de un Miembro, que  se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar  actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades  dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones  comerciales, o    

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente  desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza  esas funciones.    

Segundo anexo sobre servicios financieros    

1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los  párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,  durante un periodo de sesenta días que empezará cuatro meses después de la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en  dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean  incompatibles con el párrafo 1º del artículo II del Acuerdo.    

2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante  un periodo de sesenta días que empezará cuatro meses después de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o  retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de  servicios financieros consignados en su lista.    

3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento  necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.    

Anexo relativo a las negociaciones sobre servicios de transporte  marítimo    

1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del  artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida  incompatible con el trato de la Nación más favorecida que mantenga un Miembro,  sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo internacional y  servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización  de las mismas:    

a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del  párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre  servicios de transporte marítimo, o    

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe  final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto  en dicha Decisión.    

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre  servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.    

3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la  conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1º y antes de la  fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la  totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer  compensación.    

Anexo sobre telecomunicaciones    

1. Objetivos    

Reconociendo las características especificas del sector de los servicios  de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector  independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras  actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las  disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al  acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a  la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue.    

En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposciones  complementarias del Acuerdo.    

2. Alcance    

a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que  afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones y a la utilización de los mismos(1);    

b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la  distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión;    

c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido  de que:    

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro  Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar  redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los  previstos en su Lista, o    

ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los  proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer,  instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos  de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.    

3. Definiciones    

A los efectos del presente Anexo:    

a) Se entiende por “telecomunicaciones” la transmisión y  recepción de señales por cualquier medio electromagnético;    

b) Se entiende por “servicio público de transporte de  telecomunicaciones” todo servicio de transporte de telecomunicaciones que  un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que ofrezca al público en  general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono,  télex y transmisión de datos carcaterizada por la transmisión en tiempo real de  información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún  cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información;    

c) Se entiende por “red pública de transporte de  telecomunicaciones” la infraestructura pública de telecomunicaciones que  permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de  una red.    

d) Se entiende por “comunicaciones intraempresariales” las  telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o  con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos  de cada Miembro, afiliadas o éstas se comunican entre sí . A tales efectos los  términos “filiales” “sucursales” y en su caso,  “afiliadas” se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro  de que se trate. Las “comunicaciones intraempresariales” a que se  refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no  comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o  afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes;    

e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca  todas las subdivisiones del mismo;    

_________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)Se entiende que en este  párrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del  presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios  públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas  que sean necesarias.    

___________________________________________________________________    

4. Transparencia    

Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que  esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones  que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas  y demás términos y condiciones del serevicio; especificaciones de las  interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos  encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y  utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro  equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si  las hubiere.    

5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones y utilización de los mismos    

a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de  servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no  discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de  cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre  otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f) (2).    

b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de  otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte  de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,  incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o  servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los  párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:    

i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que  esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del  proveedor;    

ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o  servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos  arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad, y    

iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de  servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para  asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de  telecomunicaciones para el público en general.    

c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de  otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las fronteras y  a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos  proveedores de servicios, y para el acceso a la información contenida en bases  de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el  territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro  que afecte significativamente a esa utilización será notificada y será objeto  de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo;    

d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá  adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la  confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen  de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable  o una restricción en cubierta del comercio de servicios;    

e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes  y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de  los mismos más condiciones que las necesarias para:    

i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y  servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios  públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a  disposición del público en general;    

ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de  transporte de telecomunicaciones, o    

iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no  suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los  compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.    

f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e),  las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte  de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las  siguientes:    

i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales  servicios;    

ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con  inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y  servicios;    

iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de  tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el  párrafo 7 a);    

iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en  interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal  equipo a esas redes;    

v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o  propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro  proveedor de servicios o de su propiedad, o    

vi) Notificación, registro y licencias.    

g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente  sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de  desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios  públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos  que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de  telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones  y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos  servicios. Tales condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro.    

6. Cooperación técnica    

a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de  telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los  países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de  servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la  mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en  desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las  organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional  de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y  el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;    

b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de  telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional,  regional y subregional;    

c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes,  los Miembros facilitarán a los países en desarrollo cuando sea factible,  información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución de  la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto de  contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de  dichos países;    

d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de  los países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de  servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnología,  la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su  infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de  servicios de telecomunicaciones.    

7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales    

a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales  para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios  de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los  trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión  Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de  Normalización;    

b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y  los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del  funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de  telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones.  Cuando proceda, los Miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para la  celebración de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de  la aplicación del presente Anexo.    

Anexo relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas    

1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del  Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida  incompatible con el trato de la Nación más favorecida que mantenga un Miembro,  sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:    

a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del  párrafo 5º de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre  telecomunicaciones básicas, o    

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe  final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en  dicha Decisión.    

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre  telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.    

ANEXO 1C    

Acuerdo sobre los  aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio    

PARTE I    

Disposiciones generales  y principios básicos    

PARTE II    

Normas relativas a la  existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual    

1. Derecho de autor y derechos conexos    

2. Marcas de fábrica o de comercio    

3. Indicaciones geográficas    

4. Dibujos y modelos industriales    

5. Patentes    

6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados    

7. Protección de la información no divulgada    

8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias  contractuales    

PARTE III    

Observancia de los  derechos de propiedad intelectual    

1. Obligaciones generales    

2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos    

3. Medidas provisionales    

4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera    

5. Procedimientos penales    

PARTE IV    

Adquisición y  mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos  contradictorios relacionados    

PARTE V    

Prevención y solución de  diferencias    

PARTE VI    

Disposiciones  transitorias    

PARTE VII    

Disposiciones  institucionales, disposiciones finales    

Acuerdo sobre los  aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio    

Los miembros    

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los  obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una  protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de  asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar  dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo:    

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas  relativas a:    

a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los  acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad  intelectual;    

b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la  existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual  relacionados con el comercio;    

c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los  derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en  consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;    

d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y  solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos, y    

e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena  participación en los resultados de las negociaciones.    

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas  y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías  falsificadas;    

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos  privados;    

Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de  los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual,  con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;    

Reconociendo así mismo las necesidades especiales de los países menos  adelantados Miembros por los que se refiere a la aplicación, a nivel nacional,  de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos  países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;    

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro  de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos  multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual  relacionadas con el comercio;    

_____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(2) Se entiende que la  expresión “no discriminatorio” se refiere al trato de la Nación más  favorecida y al trato nacional tal como se definen en el Acuerdo, y que,  utilizada con relación a este sector específico, significa “términos y  condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares  a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones similares”.    

________________________________________________________________________    

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la  Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente  Acuerdo “OMPI”) y otras organizaciones internacionales competentes;    

Convienen en lo siguiente:    

PARTE I    

Disposiciones generales  y principios básicos    

Artículo 1    

Naturaleza y alcance de las obligaciones    

1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los  Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello,  una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición  de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros  podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones  del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.    

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “propiedad  intelectual” abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son  objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.    

3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros(1) el  trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad  intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros de  las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para  poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio  de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad  Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la  OMC fueran miembros de esos convenios (2) .Todo Miembro que se valga de las  posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del  artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas  disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”).    

Artículo 2    

Convenios sobre propiedad intelectual    

1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo,  los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de  París (1967).    

2. Ninguna disposición de las Panes I a IV del presente Acuerdo irá en  detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud  del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado  sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.    

Artículo 3    

Trato nacional    

1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros, un  trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con  respecto a la protección3 de la propiedad intelectual, a reserva de las  excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el  Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad  Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los  artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los  organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos  previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las  posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el  párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma, lo notificará según lo  previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.    

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el  párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos,  incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente  dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones  sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentas que no  sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales  prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta  del comercio.    

Artículo 4    

Trato de la Nación más favorecida    

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja,  favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de  cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los  nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda  ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:    

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o  sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente  a la protección de la propiedad intelectual;    

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio  de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido  no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;    

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,  los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, que no estén  previstos en el presente Acuerdo;    

d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de  la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen  al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o  injustificable contra los nacionalistas de otros Miembros.    

Artículo 5    

Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la  protección    

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los  procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad  intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los  auspicios de la OMPI.    

Artículo 6    

Agotamiento de los derechos    

Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente  Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de  ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del  agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.    

Artículo 7    

Objetivos    

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual  deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y la  transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los  productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que  favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y  obligaciones.    

Artículo 8    

Principios    

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán  adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de  la población, o para promover el interés público en sectores de importancia  vital para su desarrollo socio económico y tecnológico, siempre que esas  medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.    

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean  compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de  los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a  prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en  detrimento de la transferencia internacional de tecnología.    

PARTE II    

Normas relativas a la  existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual    

SECCION 1    

Derechos de autor y  derechos conexos    

Artículo 9    

Relación con el Convenio de Berna    

1. Los Miembros observarán los artículos 1 al 21 del Convenio de Berna  (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo,  ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos  conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos  que se derivan del mismo.    

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no  las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si.    

Artículo 10    

Programas de ordenador y compilación de datos    

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto,  serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).    

2. Las compilaciones de datos de otros materiales, en forma legible por  máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus  contenidos constituyan creación de carácter intelectual, serán protegidas como  tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en si mismos, se  entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los  datos o materiales en si mismos.    

Artículo 11    

Derechos de arrendamiento    

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras  cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus  derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial  al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de  autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras  cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización  muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el  derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y  sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa  obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el  programa en sí.    

Artículo 12    

Duración de la protección    

Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o  de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona  física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del  año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada  dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años  contados a partir del final del año civil de su realización.    

Artículo 13    

Limitaciones y excepciones    

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a  los derechos exclusivos a determinados casos, especiales que no atenten contra  la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los  intereses legítimos del titular de los derechos.    

Artículo 14    

Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de  fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión    

1. En lo que respecta, a la fijación de sus interpretaciones o  ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la  facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su  autorización: La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la  reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán  así mismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin  su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al  público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.    

2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o  prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.    

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los  actos siguientes cuando se emprendan sin autorización: La fijación, la  reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de  las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de  televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de  radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia  objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados,  a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).    

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de  ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a  todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según lo  determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de  1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares  de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener  ese sistema, siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté  produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de  los titulares de los derechos.    

5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo  a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no  podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que  se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o  ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá  ser inferior a 20 años contados a partir del final del ano civil en que se haya  realizado la emisión.    

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PIE DE PAGINA    

(1)Por el término “nacionales” utilizado en el presente  Acuerdo, se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de  la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un  establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio  aduanero.    

(2) En el presente Acuerdo por “Convenio de París” se entiende  el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención  “Convenio de París” (1967) se refiere al Acta de Estocolmo de ese  Convenio, de fecha 14 de julio de 1967, Por “Convenio de Berna”, se  entiende el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y  Artísticas: la mención “Convenio de Berna” (1971) se refiere al Acta  de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por “Convención de  Roma” se entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los  Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los  Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por  “Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos  Integrados” (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad  Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26  de mayo de 1989. Por “Acuerdo sobre la OMC” se entiende el Acuerdo  por el que se establece la OMC.    

(3)A los efectos de los  artículos 3 y 4, la “protección” comprenderá los aspectos relativos a  la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los  derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio  de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este  Acuerdo    

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6. En relación con los derechos conferidos por los púrrafos 1, 2 y 3,  todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas  en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las  disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán  mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los  artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.    

SECCION 2    

Marcas de fábrica o de  comercio    

Artículo 15    

Materia objeto de protección    

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o  combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de  una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como  marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los  nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las  combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.  Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o  servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro  de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los  Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean  perceptibles visualmente.    

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que  impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio  por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del  Convenio de París (1967).    

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No  obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será  condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará  ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido  lugar antes de la expiración de un periodo de tres años contado a partir de la fecha  de la solicitud.    

4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de  comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de  la marca.    

5. Los miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su  registro o sin demora después de él, y ofrecerá una oportunidad razonable de  pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la  oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.    

Artículo 16    

Derechos conferidos    

1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará  del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su  consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos  idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a  aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a  probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para  bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.  Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los  derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los  Miembros de reconocer derechos basados en el uso.    

2. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará    

mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica  o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la  notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público, inclusive la  notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la  promoción de dicha marca.    

3. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis  mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales  una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el  uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión  entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a  condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de  la marca registrada.    

Artículo 17    

Excepciones    

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos  conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de  términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los  intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.    

Artículo 18    

Duración de la protección    

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de  las renovaciones del registro, tendrán una duración de no menos de siete años.  El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable  indefinidamente.    

Artículo 19    

Requisito de uso    

1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá  anularse después de un periodo ininterrumpido de tres años como mínimo de falta  de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio, demuestre  que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a  dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las  circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la  marca y que constituyen un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones  a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o  servicios protegidos por la marca.    

2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la  utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye  uso de la marca a los efectos de mantener el registro.    

Artículo 20    

Otros requisitos    

No se aplicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de  comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como  por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma  especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para  distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otra empresa. Esa  disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la  empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente,  con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa  empresa.    

Artículo 21    

Licencia y cesión    

Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la  cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se  permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que  el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a  cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.    

SECCION 3    

Indicaciones geográficas    

Artículo 22    

Protección de las indicaciones geográficas    

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones  geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio  de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada  calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable  fundamentalmente a su origen geográfico.    

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán  los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:    

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o  presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate  proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de  modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del  producto;    

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia  desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).    

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de  una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica  o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de  productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación  en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de  naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de  origen.    

4. La protección prevista en los párrafos 1,2 y 3 será aplicable contra  toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al  territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una  idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.    

Artículo 23    

Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y  bebidas espirituosas    

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las panes  interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que  identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del  lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique  bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del  lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se  indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica  traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”,  “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras  análogas(4).    

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición  de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio  para vinos que contengan o consista en una indicación geográfica que  identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una  indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o  invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.    

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la  protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el  párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas  en que se diferenciarán entre si las indicaciones homónimas de que se trate,  teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados  reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.    

4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los  vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el  establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las  indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los  Miembros participantes en ese sistema.    

Artículo 24    

Negociaciones internacionales, excepciones    

1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a  mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo  dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de  los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos  bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los  Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas  disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea  objeto de tales negociaciones.    

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las  disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará a  cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre  la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones  establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a  petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro  Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales haya sido posible  encontrar la solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o  plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas  que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la  presente Sección.    

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las  indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la  obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación  geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en  relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios  que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos  mismos bienes o servicios, u otros fines, en el territorio de ese Miembro a)  durante 10 años como mínimo antes de la fecha del 15 de abril de 1994, o b) de  buena fe, antes de esa fecha.    

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya solicitado o  registrado de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de  comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:    

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese  Miembro, según lo establecido en la Parte VI, o    

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país  de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la  posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de  comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta  es idéntica o similar a una indicación geográfica.    

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar  sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier Miembro  utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación  pertinente es idéntica al término habitual del lenguaje corriente que es el  nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada  de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus  disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro  utilizada con respecto a productos vinícolas para los cuales la indicación  pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva  existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC.    

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PIE DE PAGINA    

(4)En lo respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán sin  perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever medidas  administrativas para lograr la observancia.    

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7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud fórmulada en el  ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca  de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco anos  contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida  haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de  registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro siempre que la  marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en  que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad  de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.    

8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el  derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su  nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando  ese nombre se use de manera que induzca a error al público.    

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las  indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en  su país de origen o que hayan caído en desuso en ese país.    

SECCION 4    

Dibujos y modelos  industriales    

Artículo 25    

Condiciones para la protección    

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos  industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los  Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales  si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de  combinación de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros  podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos  dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.    

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de  cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos  textiles-particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación-no  dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa  protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante  la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación  sobre el derecho de autor.    

Artículo 26    

Protección    

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido, tendrá el  derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o  imponen artículos que ostentan o incorporen un dibujo o modelo que sea una  copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos  actos se realicen con fines comerciales.    

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de  los dibujos y modelos industriales a condición de que tales excepciones no  atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y  modelos industriales protegidos, ni causen un perjuicio injustificado a los  legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en  cuenta los intereses legítimos de terceros.    

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 año mínimo.    

SECCION 5    

Patentes    

Artículo 27    

Materia patentable    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes  podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de  procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas,  entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación  industrial(5). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65,  en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las  patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin  discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el  hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.    

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya  explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para  proteger el orden o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de  las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar  daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente  porque la explotación esté prohibida por su legislación.    

3. Los Miembros podrán excluir a sí mismo de la patentabilidad:    

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el  tratamiento de personal o animales;    

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los  procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o  animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin  embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales  mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una  combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán  objeto de examen, cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre  la OMC.    

Artículo 28    

Derechos conferidos    

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos  exclusivos:    

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que  terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta  para la venta, venta o importación(6) para estos fines del producto objeto de  la patente;    

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que  terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del  procedimiento y los actos de: uso, oferta pata la venta, o importación para  estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de  dicho procedimiento.    

2. Los titulares de patentes tendrán así mismo el derecho de cederlas o  transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.    

Artículo 29    

Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes    

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la  invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas  capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención,  y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto  la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la  solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad en la  solicitud.    

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite  información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de  patentes en el extranjero.    

Artículo 30    

Excepciones de los derechos conferidos    

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos  exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no  atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni  causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la  patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.    

Artículo 31    

Otros usos sin autorización del titular de los derechos    

Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos(7) de la materia  de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso  por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las  siguientes disposiciones:    

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus  circunstancias propias;    

b) sólo podrá permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el  potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los  derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no  hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta  obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema  urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las  situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema  urgencia el titular de los derechos notificado en cuanto sea razonablemente  posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el  contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos  demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para  el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;    

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los  que hayan sido autorizados y si se trata de tecnología de semiconductores, sólo  podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar  una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento  judicial o administrativo;    

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;    

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o  de su activo intangible que disfrute de ellos;    

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecerse el mercado  interno del Miembro que autorice tales usos;    

g) la autorización de dichos usos podrá retirase a reserva de la  protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido  autorización para esos casos, si la circunstancias que dieron origen a ella han  desaparecido y nos es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades  competentes estarán facultadas para examinar previa petición fundada, si dichas  circunstancias siguen existiendo;    

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según  las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de  la autorización;    

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de  esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por  una autoridad superior diferente del mismo Miembro;    

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos  estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una  autoridad superior diferente del mismo Miembro;    

k) Los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones  establecidas en los apanados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para  poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o  administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de  corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar  el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes  tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta  probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;    

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de  una patente (“segunda patente”) que no pueda ser explotada sin  infringir otra patente (“primera patente”), habrán de observarse las  siguientes condiciones adicionales    

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un  avance técnico importante de una importancia económica considerable con  respecto a la invención reivindicada en la primera patente;    

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia  cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la  segunda patente, y    

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la  cesión de la segunda patente.    

Artículo 32    

Revocación/caducidad    

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión  de revocación o de declaración de caducidad de una patente.    

Artículo 33    

Duración de la protección    

La protección conferida por una patente no expedirá antes de que haya  transcurrido un período de 20 años contados a partir desde la fecha de  presentación de la solicitud(8) .    

Artículo 34    

Patentes de procedencia: la carga de la prueba    

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de  los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28,  cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto,  las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado  pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del  procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo  prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin  el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el  procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:    

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;    

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico  haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no  puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento  efectivamente utilizado.    

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PIE DE PAGINA    

(5) A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar  que las expresiones “actividad inventiva” y “susceptibles de  aplicación industrial” son sinónimos respectivamente de las expresiones  “no evidentes” y “útiles”.    

(6)Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el  presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de  distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.    

(7)La expresión “otros usos” se refiere a los usos distintos  de los permitidos en virtud del artículo 30.    

(8)Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de  concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se  computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que  otorgue la concesión inicial.    

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2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la  prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá el supuesto infractor solo si se  cumple la condición enunciada en el apartado a) o solo si se cumple la  condición enunciada en el apartado b).    

3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los  intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos  industriales y comerciales.    

SECCION 6    

Esquemas de trazado  (topografías) de los circuitos integrados    

Artículo 35    

Relación con el Tratado IPIC    

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado  (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo  “esquemas de trazado”) de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo  el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del  Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y  en atenerse además a las disposiciones siguientes:    

Artículo 36    

Alcance de la protección    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los  Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización  del titular del derecho(9); la importación, venta o distribución de otro modo  con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado  en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que  incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida que éste siga  conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.    

Artículo 37    

Actos que no requieren la autorización del titular del derecho    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro  estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a  que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que  incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con  cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que  realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para  saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal  circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido  ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa  persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido  ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto  en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al  titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que  correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de  trazado.    

2. Las condiciones establecidas en los apanados a) a k) del artículo 31  se aplicarán mutanis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no  voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los  gobiernos sin autorización del titular del derecho.    

Artículo 38    

Duración de la protección    

1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la  protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la  expiración de un periodo de 10 años contados a partir de la fecha de la  presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial  en cualquier parte del mundo.    

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la  protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un periodo no  inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial  en cualquier parte del mundo.    

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá  establecer que la protección caducará a las 15 años de la creación del esquema  de trazado.    

SECCION 7    

Protección de la  información no divulgada    

Artículo 39    

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de  conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis del Convenio de París  (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con  el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos  oficiales, de conformidad con el párrafo 3.    

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir  que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a  terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de  manera contraria a los usos comerciales honestos(10) , en la medida en que  dicha información:    

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la  configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni  fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que  normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión, y    

b) tenga un valor comercial por ser secreta, y    

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para  mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.    

3. Los Miembros, cuando exijan como condición para aprobar la  comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas  que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u  otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable,  protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros  protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario  para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la  protección de los datos contra todo uso comercial desleal.    

SECCION 8    

Control de las prácticas  anticompetitivas en las licencias contractuales    

Artículo 40    

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones  relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad  intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales  para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la  tecnología.    

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros  especifiquen en su legislación las prácticas relativas a la concesión de  licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos  de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en  el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar,  de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo,  medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden  incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan  la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz  de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.    

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con  cualquier otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de  derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha  dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas  que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la  materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se  cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al  amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión  definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda  comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades  adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y  cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial  que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras  informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a  reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la  protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.    

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su  domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una  supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a  la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la  posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en  el párrafo 3.    

PARTE III    

Observancia de los  derechos de propiedad intelectual    

SECCION 1    

Obligaciones generales    

Artículo 41    

1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se  establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad  intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la  adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos  de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de  recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un  medio eficaz de disuación de nuevas infracciones. Estos procedimientos se  aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legitimo,  y deberán prever salvaguardias contra su abuso.    

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de  propiedad intelectual serán justos y equitativos, no serán innecesariamente  complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos  innecesarios.    

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán,  preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al  menos de las panes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán  en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las panes la oportunidad de ser  oídas.    

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión  por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con  sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas  en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al  menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el  fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de  revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.    

5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de  instaurar un sistema judicial pata la observancia de los derechos de propiedad  intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en  general, ni afecta a la capacidad de los Miembros pata hacer observar su  legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea  obligación alguna con respecto de la distribución de los recursos entre los  medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad  intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.    

SECCION 2    

Procedimientos y  recursos civiles y administrativos    

Artículo 42    

Procedimientos justos y equitativos    

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos(11)  procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los  derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los  demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con  detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará  a las Partes a estar representadas por un abogado independiente y los  procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las  comparecencias personales obligatorias. Todas las Panes en estos procedimientos  estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar  todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para  identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea  contrario a prescripciones constitucionales existentes.    

Artículo 43    

Pruebas    

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que,  cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y  que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba  pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de  la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos  procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información  confidencial.    

2. En caso de que una de las Panes en el procedimiento deniegue  voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de  otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de  manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar  la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades  judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas,  afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido  presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la  parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información,  a condición de que se dé a las panes la oportunidad de ser oídas respecto de  las alegaciones o las pruebas.    

Artículo 44    

Mandamientos judiciales    

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una  parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los  productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren  en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del  despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de  conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido  adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables  para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de  propiedad intelectual.    

___________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(9)Se entenderá que la expresión “titular del derecho” tiene  en esa sección el mismo sentido que el término “titular” en …    

(10) A los efectos de la presente disposición, “de manera contraria  a los usos comerciales honestos” significará por lo menos las prácticas  tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la  instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no  divulgada por terceros que superan, o que no superan por negligencia grave, que  la adquisición implicaba tales prácticas.    

(11)A los efectos de la presente  Parte, la expresión “titular de los derechos” incluye las  federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales  derechos.    

____________________________________________________________________    

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se  respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la  utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin d  consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los  recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de  conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás  casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos  sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse  sentencias declarativas y una compensación adecuada.    

Artículo 45    

Perjuicios    

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al  infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para  compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho  de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo  motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.    

2. Las autoridades judiciales estarán así mismo facultadas para ordenara  infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los  honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los  Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan  reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios  reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo  motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.    

Artículo 46    

Otros recursos    

Para establecer un medio eficaz de disuación de las infracciones, las  autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que  se haya determinado que son mercancías infractoras, sean sin indemnización  alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar  daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea  incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades  judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e  instrumentos que se haya utilizado predominantemente para la producción de los  bienes infractores, sean sin indemnización alguna, apanados de los circuitos  comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas  infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes  solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la  infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a  las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple  retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará,  salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes  en los circuitos comerciales.    

Artículo 47    

Derecho de información    

Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con  la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al  infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros  que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios  infractores, y sobre sus circuitos de distribución.    

Artículo 48    

Indemnización al demandado    

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una  parte a cuya instancia se haya adoptado medidas y que haya abusado del  procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se  haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño  sufrido a causa del tal abuso. Las autoridades judiciales estarán así mismo  facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que  pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.    

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a  la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los  Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de  las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas solo en  el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la  administración de dicha legislación.    

Artículo 49    

Procedimientos administrativos    

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de  procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos  se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta  sección.    

SECCION 3    

Medidas provisionales    

Artículo 50    

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la  adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:    

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de  propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en  los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las  mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;    

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta  infracción.    

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas  provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en  particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño  irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de  destrucción de pruebas.    

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante  que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de  establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el  demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser  objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte  una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado  y evitar abusos.    

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la  otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar  inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en  un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una  revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de  decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.    

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales  podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria  para la identificación de las mercancías de que se trate.    

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la párrafo 4, las medidas  provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán  de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento  conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo  razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo  permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las  medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles  o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.    

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o  caduquen por acción u omisión… amenaza de infracción de un derecho de  propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para  ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una  indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.    

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas  de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios  sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.    

SECCION 4    

Prescripciones  especiales relacionadas con las medidas en frontera(12)    

Artículo 51    

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras    

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen adoptarán  procedimientos(13) para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos  para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica  o de comercio falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de  autor(14), pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o  judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas  suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros  podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías  que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual,  siempre que se cumplan las prescripciones de la presente Sección. Los Miembros  podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de  aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación  desde su territorio.    

Artículo 52    

Demanda    

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de  conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren  a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la  legislación del país de importación, existe presunción de infracciones de su  derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente  detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad  por las autoridades de aduanas, Las autoridades competentes comunicarán al  demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y cuando  sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las  autoridades de aduanas.    

Artículo 53    

Fianza o garantía equivalente    

1. Las autoridades competentes estarán facultades para exigir al  demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para  proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa  fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a  estos procedimientos.    

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la  presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para  libre circulación de mercancías que componen dibujos o modelos industriales,  patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una  decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y  el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad  debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si  se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el  propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho  a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de  una fianza por un impone que sea suficiente para proteger al titular del  derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin  perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho y se  entenderá así mismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de  acción en un plazo razonable.    

Artículo 54    

Notificación de la suspensión    

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión  del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.    

Artículo 55    

Duración de la suspensión    

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contados a  partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las  autoridades de aduanas no haya sido informadas de que una parte que no sea el  demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo  de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha  adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de  aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han  cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o  exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser  prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento  conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado  se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de  audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o  confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se  efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se  aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.    

Artículo 56    

Indemnización al importador y al propietario de las mercancías    

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PIE DE PAGINA    

(12)En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus  medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus  fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no  estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente Sección en esas  fronteras.    

(13)Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos  a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el  titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.    

(14)Para los fines del presente Acuerdo:    

a) se entenderá por “mercancías de marca de fábrica o de comercio  falsificadas” cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven  apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca  válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en  sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos  que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de  importación;    

b) se entenderá por  “mercancías piratas que lesionan el derecho de autor” cualesquiera  copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona  debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen  directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa  copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo  en virtud de la legislación del país de importación.    

___________________________________________________________________    

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al  demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las  mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la  retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan  despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.    

Artículo 57    

Derecho de inspección e información    

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los  Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del  derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de  fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las  autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán así mismo  facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga  inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades  competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el  fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del  consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las  mercancías de que se trate.    

Artículo 58    

Actuación de oficio    

Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por  propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de  las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad  intelectual:    

a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al  titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa  potestad;    

b) La suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al  titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades  competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones  estipuladas en el artículo 55;    

c) Los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios  públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras  adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena  fe.    

Artículo 59    

Recursos    

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del  derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad  judicial, las autoridades competentes estarán facultades para ordenar la  destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los  principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca  de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en  circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en  el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.    

Artículo 60    

Importaciones insignificantes    

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones  precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter  comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en  pequeñas partidas.    

SECCION 5    

Procedimientos penales    

Artículo 61    

Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos  para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de  piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos  disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones  pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las  sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda,  entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y  la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y  accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los  Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en  otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular  cuando se cometa con dolo y a escala comercial.    

PARTE IV    

Adquisición y mantenimiento  de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios  relacionados    

Artículo 62    

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de  propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los  Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables.  Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del  presente Acuerdo.    

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté  condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se  asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan  las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su  otorgamiento o registro dentro de un periodo razonable, a fin de evitar que el  periodo de protección se acorte injustificadamente.    

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4  del Convenio de París (1967).    

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de  derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y  procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación,  cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán  por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.    

5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los  procedimientos mencionados en el párrafo 4º estarán sujetas a revisión por una  autoridad judicial o cuasi judicial. Sin embargo, no habrá obligación de  establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no  haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre  que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un  procedimiento de invalidación.    

PARTE V    

Prevención y solución de  diferencias    

Artículo 63    

Transparencia    

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y  resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por Miembro  y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance,  adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad  intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible,  puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita  a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos.  También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo  que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el  gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.    

2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace  referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su  examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo  la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y  podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente  las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento  de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este  respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en  relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en  el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del  Convenio de París (1967).    

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una  petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la  mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una  decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en  la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le  corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se  le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo  bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de  ellos.    

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los  Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley  o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses  comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.    

Artículo 64    

Solución de diferencias    

1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para  las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de  aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,  desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

2. Durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias  en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1b) y 1c)  del artículo XXIII del GATT de 1994.    

3. Durante el periodo a que se hace referencia en el párrafo 2, el  Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las  reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1b) y 1c) del artículo XXIII  del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y  presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las  decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o  ampliar el periodo previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por  consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los  Miembros sin otro proceso de aceptación formal.    

PARTE VI    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 65    

Disposiciones transitorias    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2º, 3º y 4º, ningún  Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes  del transcurso de un periodo general de un año contado desde la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo  periodo de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo  1º, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos  3º, 4º y 5º.    

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de  una economía de planificación central en una economía de mercado y libre  empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad  intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación  de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse  del periodo de aplazamiento previsto en el párrafo 2º.    

4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por  el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a  sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio a la  fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se  establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de  tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la  Sección 5 de la Parte II por un periodo adicional de cinco años.    

5. Todo Miembro que se valga de un periodo transitorio al amparo de lo  dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 o 4 se asegurara de que las modificaciones  que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese periodo no  hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones  del presente Acuerdo .    

Artículo 66    

Países menos adelantados Miembros    

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los  países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras  y administrativas y de la flexibilidad que necesita para establecer una base  tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las  disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3,4 y 5  durante un periodo de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se  establece en el párrafo 1 del artículo 65. El consejo de los ADPIC, cuando  reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada,  concederá prórrogas de ese periodo.    

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e  instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la  transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin  de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.    

Artículo 67    

Cooperación técnica    

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países  desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones  mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en  desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la  asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y  observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del  abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de  las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la  formación de personal.    

PARTE VII    

Disposiciones  institucionales; Disposiciones finales    

Artículo 68    

Consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual  relacionados con el Comercio    

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en  particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les  incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de  celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos  de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás  funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará  la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de  diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá  consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas.  En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un  año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la  cooperación con los órganos de esa Organización.    

Artículo 69    

Cooperación internacional    

Los Miembros convienen en cooperar entre si con el objeto de eliminar el  comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad  intelectual. A este fin, establecerán servicio de información en su  administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a  intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En  particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las  autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de  fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho  de autor.    

Artículo 70    

Protección de la materia existente    

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos  realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que  se trate    

2. Salvo disposiciones en contrario, el presente Acuerdo genera  obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación  del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en  este Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los  criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente  al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección  mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes, se  determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Conve7nio de Berna (1971),  y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de  fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se  determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971)  aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente  Acuerdo.    

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en  la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate,  haya pasado al dominio público.    

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que  incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo  estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan  iniciado, o para que los que se haya hecho una inversión significativa, antes  de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier  Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular  del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha  de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales  casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración  equitativa.    

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo  11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados  antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.    

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31-ni el  requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de  patentes deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la  tecnología-al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la  autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de  la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.    

7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección  esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de  protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo  para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se  prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no  incluirán materia nueva.    

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un  Miembro no conceda protección mediante patentes a los productos farmacéuticos  ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las  obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:    

a) no obstante las disposiciones de la Parte Vl, establecerá desde la  fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse  solicitudes de patentes para esas invenciones;    

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del  presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo  como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de  las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtener la prioridad y ésta se  reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud, y    

c) establecerá la protección mediante patente, de conformidad con el  presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la  duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de  conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que  cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).    

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un  Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos  de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un  periodo de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de  comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de  producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con  posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya  presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese  producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.    

Artículo 71    

Examen y modificación    

1. El Consejo de los ADPI examinará la aplicación de este Acuerdo una  vez transcurrido el periodo de transición mencionado en el párrafo 2 del  artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo  examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos  idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de  cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de  una modificación o enmienda del presente Acuerdo.    

2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más  elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y  vigentes en otros acuerdos militares, y que hayan sido aceptadas en el marco de  esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la  Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre  la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.    

Artículo 72    

Reservas    

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del  presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

Artículo 73    

Excepciones relativas a la seguridad Ninguna disposición del presente  Acuerdo se interpretará en el sentido de que:    

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya  divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o    

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias  para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:    

i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su  fabricación;    

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a  todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente  a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;    

iii) aplicadas en tiempo de guerra o en caso de grave tensión  internacional, o    

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las  obligaciones por él contraidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas  para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.    

ANEXO 2    

Entendimiento relativo a  las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias    

Los Miembros convienen en lo siguiente:    

Artículo 1    

Ambito y aplicación    

1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán  aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en  materia de consultas y solución de diferencias los acuerdos enumerados en el  Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento  “acuerdos abarcados”). Las normas y procedimientos del presente  Entendimiento serán así mismo aplicables a las consultas y solución de  diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones  dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la  Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento  “Acuerdo sobre la OMC”) y del presente Entendimiento tomadas  aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.    

2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán  sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en  materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se  identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que  exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente  Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados  en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o  adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas  y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las  normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en  consideración, y las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre  las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al establecimiento  del grupo especial, el Presidente del Organo de Solución de Diferencias  previsto en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente  Entendimiento el “OSD”), en consulta con las partes en la diferencia,  determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días  contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro.  El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán  las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las  normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida  necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.    

Artículo 2    

Administración    

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Organo de  Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos  y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los  acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En  consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales,  adoptar los informes de los grupos especiales y del Organo de Apelación,  vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la  suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos  abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un  acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se  entenderá que el término “Miembro” utilizado en el presente texto se  refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Plurilateral  correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de  diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las  decisiones que adopte el OSD con respecto de la diferencia planteada los  Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.    

2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y los Comités de la  OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de  los respectivos acuerdos abarcados.    

3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el  desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el  presente Entendimiento.    

4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente  Entendimiento establezcan que el OSD(1) debe adoptar una decisión, se procederá  por consenso.    

Artículo 3    

Disposiciones generales    

1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de  diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII  del GAT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente  instrumento.    

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento  esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de  comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los  derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y  para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con  las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las  recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la  reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos  abarcados.    

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el  mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de  los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro  considere que cualesquiera ventajas resultantes para él, directa o  indirectamente de los acuerdos abarcados, se hallan menoscabados por medidas  adoptadas por otro Miembro.    

4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por  objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los  derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los  acuerdos abarcados.    

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PIE DE PAGINA    

(1) Se considerará que el OSD  ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su  consideración cuando ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se  adopte la decisión se oponga formalmente a ella.    

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5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con  arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias  de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser  compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas  resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner  obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.    

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados  formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución  de diferencias de los acuerdos abarcados se notificará al OSD y a los Consejos  y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá planear  cualquier cuestión con ellas relacionada.    

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre  la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo  del mecanismo de solución de diferencias es hallar la solución positiva a las  diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente  aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los  acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer  objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la  supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son  incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No  se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible  suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y  como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el  presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de  solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera  discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el  cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados  siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.    

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en  virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de  anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de  que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros  Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al  Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.    

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el  derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las  disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de  conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un  Acuerdo Comercial Plurilateral.    

10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al  procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser  considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los  Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por  resolverla. Queda entendido así mismo que no deben vincularse las reclamaciones  y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.    

11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas  solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las  disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán  siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de  consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro  acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos  pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC(2)    

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en  desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación  basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho  a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y  12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la  Decisión de 5 de abril de 1996 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo  Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión  es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte  reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse . En la medida en que haya  divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y  las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos  últimos.    

Artículo 4    

Consultas    

1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la  eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.    

2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las  representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas  adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier  acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de  consultas sobre dichas representaciones(3)    

3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de  conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha  solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo  contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya  recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo no más de 30  días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a  llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el  plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la  solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u  otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de  la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá  proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.    

4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas  al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicita  las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por  escrito y en ella figurarán las razones en que se basa, con indicación de las  medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.    

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones  de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución  satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el  presente Entendimiento.    

6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de  ningún Miembro en otras posibles diligencias.    

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60  días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración  de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo  especial. Si la Parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial  dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas  consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.    

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos, los  Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a  partir de la fecha de recepción de la solicitud.    

Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20  días contados a partir de la fecha de su recepción de la solicitud, la parte  reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.    

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos  perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Organo de  Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.    

10. Durante las consultas, los Miembros deberán prestar especial  atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo  Miembros.    

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de  conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1  del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás  acuerdos abarcados(4) , considere que tiene un interés comercial sustancial en  las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las  consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la  distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el  mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será  asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la  petición de celebración de consultas, acepte que la reivindicación del interés  sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ellos  al OSD . Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro  peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el  párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994,  el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del Artículo XIII del AGCS o las  disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.    

Artículo 5    

Buenos oficios, conciliación y mediación    

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos  que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.    

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la  mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las  partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de  ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos  procedimientos.    

3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios,  la conciliación o la mediación en cualquier momento. Estos podrán iniciarse en  cualquier momento, y en cualquier momento se le podrá poner término. Una vez  terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la  parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo  especial.    

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien  dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción de una solicitud de  celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento  de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir  de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La  parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro  de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el  procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido  resolver la diferencia.    

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de  buenos oficios, conciliación o mediación, podrá continuar mientras se  desarrollen las actuaciones del grupo especial.    

6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos  oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la  diferencia.    

Artículo 6    

Establecimiento de grupos especiales    

1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial,  a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición  haya figurado por primera vez coma punto en el orden del día del OSD, a menos  que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo  especial(5).    

2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán  por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se  identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición  de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para  presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el  establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del informe, en la  petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.    

Artículo 7    

Mandato de los grupos especiales    

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que,  dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo  especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:    

“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo  abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la  diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento  … y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o  citar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos”).    

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo  abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.    

ANEXO    

Productos comprendidos    

El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del  presente Acuerdo, se entenderá que la expresión “carne de bovino”  comprende los siguientes productos, tal como han sido definidos por el Sistema  Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)  establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera(6):    

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PIE DE PAGINA    

(2)Este párrafo será así mismo aplicable a las diferencias en cuyo caso  los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado  plenamente.    

(3)Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas  a medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del  territorio de un Miembro sean distintas de las este párrafo, prevalecerán las  disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.    

(4) A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en  materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura,  artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y  Fitosanitarias, párrafo 1 del artículo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el  Vestido, párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio, párrafo 1 del artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de  Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a la  Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17; Acuerdo  relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del  artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7;  Acuerdo sobre normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para  el Trámite de Licencias de Importación, artículo 6; Acuerdo sobre Subvenciones  y Medidas Compensatorias, artículo 30; Acuerdo sobre Salvaguardias, artículo  14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual  Relacionados con el Comercio, párrafo 1 del artículo 64; y las correspondientes  disposiciones en materia de consultas de los Acuerdos Comerciales  Plurilaterales que los órganos competentes de cada acuerdo determinen y  notifiquen al OSD.    

(5)Si la parte reclamante así lo pide, se convocará a tal efecto una  reunión del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición, siempre que se  dé aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.    

(6)Con respecto de las Partes  que no aplican aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos el artículo  II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a  continuación:    

NCCA    

a) animales vivos de la especie bovina 0102;    

b) carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o  congelados ex 02.01;    

c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos  o ahumados ex 02.06;    

d) otros preparados y conservas  de carnes o de despojos de bovinos ex 16.02.    

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Código del SA       

1.02                    

Animales vivos de la especie bovina:   

102.1                    

Reproducción de raza pura   

102.9                    

Los demás   

2.01                    

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:   

201.1                    

En canales o medios canales   

201.2                    

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar   

201.3                    

Deshuesada   

2.02                    

Carne de animales de la especie bovina, congelada:   

202.1                    

En canales o medios canales   

202.2                    

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar   

202.3                    

Deshuesada      

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su  Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes,  con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se  distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el  uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en  el OSD.    

Artículo 8    

Composición de los grupos especiales    

1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes,  funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan  integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado  como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o  como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del  respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaria del GATT,  hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho  mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un  alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.    

2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera  que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de  personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy  diversos.    

3. Los nacionales de los Miembros cuyos Gobiernos(6) sean parte en la  diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no  podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo  que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.    

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos  especiales, la Secretaria mantendrá una lista indicativa de personas,  funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el  párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales,  según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales  establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas  de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los  acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que  figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los miembros podrán proponer periódicamente  nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la  lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia  en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas  objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa  aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la  lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia  técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos  abarcados.    

5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos  que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial,  las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La  composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.    

6. La Secretaria propondrá a las partes en la diferencia los candidatos  a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a  ellos sino por razones imperiosas.    

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20  días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de  cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente  del OSD y con el Presiente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la  composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director  General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos  especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados  a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El  Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial  así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido  dicha petición.    

8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus  funcionarios formen parte de los grupos especiales.    

9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a titulo personal y  no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por  consiguiente, los Miembros se abstendrán de darle instrucciones y de ejercer  sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos  al grupo especial .    

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro  y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en  desarrollo Miembro asilo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional  de un país en desarrollo Miembro.    

11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos  los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con  arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de  recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y  Administrativos.    

Artículo 9    

Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes    

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos  especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo  especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos  de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá  establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.    

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus  conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los  derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones  hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes  en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados  sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los  reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá  derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo  especial.    

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las  reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible  actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos  especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales  que se ocupen de esas diferencias.    

Artículo 10    

Terceros    

1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán  plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los  demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiere la  diferencia.    

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a  un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente  Entendimiento “tercero”) tendrá oportunidad de ser oído por el grupo  especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones  se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el  informe del grupo especial.    

3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes  en la diferencia presentada al grupo especial en su primera reunión.    

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la  actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él  de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos  normales de solución de diferencias establecidas en el presente Entendimiento.  Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que  haya entendido inicialmente en el asunto.    

Artículo 11    

Función de los grupos especiales    

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las  funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los  acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una  evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una  evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos  abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras  conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las  resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán  consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad  adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.    

Artículo 12    

Procedimiento de los grupos especiales    

1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se  recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras  consultar a las partes en la diferencia.    

2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber  flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar  indebidamente los trabajos de los grupos especiales.    

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea  factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya  convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes  del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta  las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.    

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará  tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus  comunicaciones.    

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las  comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la  diferencia han de respetar.    

6. Cada Parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaria sus  comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la  otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su  primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte  demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario  mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia,  que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo.  Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de  manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir  la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas  de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.    

7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido  llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará  sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo  especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad  de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones  y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las  partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve  relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.    

8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el  grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya  convenido su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del  informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla  general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a  productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a  las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.    

9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe  dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia,  informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo  tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el  periodo que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la  distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.    

10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada  por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los  plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que,  tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas  no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá,  previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de  prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada  contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo  suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada  en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1  del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.    

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PIE DE PAGINA    

(6)En caso de que una unión  aduanera o un mercado común sea parte en una diferencia, esta disposición se  aplicará a los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o  el mercado común.    

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11. Cuando una o más de las Partes sean países en desarrollo Miembros,  en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han  tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más  favorables para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los  acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro  en el curso del procedimiento de solución de diferencias.    

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá  suspender sus trabajos por un periodo que no exceda de 12 meses. En tal caso,  los plazos establecidos en lo párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo  1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un periodo  de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si  los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12  meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.    

Artículo 13    

Derecho a recabar información    

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y  asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No  obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad  sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las  autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y  completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la  información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial  que se proporcionen o deberá ser relevada sin la autorización formal de la  persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.    

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente  pertinente y consultor a expertos para obtener su opinión sobre determinados  aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo  consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de  hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada  por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el  establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de  actuación de los mismos.    

Artículo 14    

Confidencialidad    

1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.    

2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen  presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información  proporcionada y las declaraciones formuladas.    

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los  distintos integrantes de éste serán anónimas.    

Artículo 15    

Etapa intermedia de reexamen    

1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el  grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y  argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro  de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus  observaciones por escrito.    

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones  de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de  un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como  las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado  por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de  que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes  de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte,  el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las  cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido  observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el  informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los  Miembros.    

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial  figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia del  reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo  establecido en el párrafo 8 del artículo 12.    

Artículo 16    

Adopción de los informes de los grupos especiales    

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para  examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán  examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20  días desde la fecha de su distribución a los Miembros.    

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo  especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución  por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar  el informe del grupo especial.    

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente  en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones  constarán plenamente en acta.    

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del  informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una  reunión del OSD(7), a menos que una parte en la diferencia notifique  formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no  adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe  del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción  hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de  adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus  opiniones sobre los informes de los grupos especiales.    

Artículo 17    

Examen en apelación    

Organo Permanente de Apelación    

1. El OSD establecerá un Organo Permanente de Apelación. El Organo de  Apelación entenderá en los recursos dé apelación interpuestos contra las  decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de  las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Organo  de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento  de trabajo del Organo de Apelación.    

2. El OSD nombrará por un periodo de cuatro años a las personas que  formarán parte del Organo de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de  cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas  nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes  se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a  otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que  falte para completar dicho mandato.    

3. El Organo de Apelación estará integrado por personas de prestigio  reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio  internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán  vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Organo de Apelación serán  representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las  personas que formen parte del Organo de Apelación estarán disponibles en todo momento  y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución  de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el  examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto  de intereses.    

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros,  podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los  terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad  con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al  Organo de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.    

5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en  que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la  fecha en que el Organo de Apelación distribuya su informe no excederá de 60  días. Al fijar su calendario, el Organo de Apelación tendrá en cuenta las  disposiciones del párrafo 9 dei artículo 4, si procede. Si el Organo de  Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,  comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el  que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento  excederá de 90 días.    

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho  tratadas en el informe del grupo especial y la interpretaciones jurídicas  formuladas por éste.    

7. Se prestará al Organo de Apelación la asistencia administrativa y  jurídica que sea necesaria.    

8. Los gastos de las personas que formen parte del Organo de Apelación,  incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al  presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo  General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios,  Financieros y Administrativos.    

Procedimiento del examen en apelación    

9. El Organo de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con  el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado  de ellos a los Miembros para su información.    

10. Las actuaciones del Organo de Apelación tendrán carácter  confidencial. Los informes del Organo de Apelación se redactarán sin que se  hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información  proporcionada y de las declaraciones formuladas.    

11. Las opiniones expresadas en el informe del Organo de Apelación por  los distintos integrantes de éste serán anónimas.    

12. El Organo de Apelación examinará cada una de las cuestiones  planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.    

13. El Organo de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las  constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.    

Adopción de los informes del Organo de Apelación    

14. Los informes del Organo de Apelación serán adoptados por el OSD y  aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD  decida por consenso no adoptar el informe del Organo de Apelación en un plazo  de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros(8) . Este  procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los  Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Organo de Apelación.    

Artículo 18    

Comunicaciones con el grupo especial o el Organo de Apelación    

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Organo de  Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo  especial o del Organo de Apelación.    

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Organo de  Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en  la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá  a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros  considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al  Organo de Apelación por otro miembro a la que éste haya atribuido tal carácter.  A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un  resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones  escritas que pueda hacerse público.    

Artículo 19    

Recomendaciones de los grupos especiales y del Organo de Apelación    

1. Cuando un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la  conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado,  recomendarán que el Miembro afectado(9) la ponga en conformidad con ese  acuerdo.(10) Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Organo  de Apelación podrá sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.    

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PIE DE PAGINA    

(7)Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período, en una  fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo  16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.    

(8)Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se  celebrará una reunión del OSD a tal efecto.    

(9)El “Miembro afectado” es la parte en la diferencia a la que  vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del Organo de  Apelación.    

(10)Con respecto a las  recomendaciones en los casos en que no haya infracción de las disposiciones del  GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.    

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2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y  recomendaciones del grupo especial y del Organo de Apelación no podrán entrañar  el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los  acuerdos abarcados.    

Artículo 20    

Marco temporal de las decisiones del OSD    

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el periodo  comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la  fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del  examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se  haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando  se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Organo de Apelación, al amparo  del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a  prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se  añadirá al período antes indicado.    

Artículo 21    

Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones.    

1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de  todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o  resoluciones del OSD.    

2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los  intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que  hayan sido objeto de solución de diferencias.    

3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días  siguientes(11) a la adopción del informe del grupo especial o del Organo de  Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la  aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea  factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro  afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial  será:    

a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea  aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación.    

b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia  dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones  y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo.    

c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90  días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y  resoluciones(12). En dicho arbitraje, una directriz para el arbitro(13) ha de  ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del grupo  especial o del Organo de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de la  fecha de adopción del informe del grupo especial o del Organo de Apelación. Ese  plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias  del caso.    

4. A no ser que el grupo especial o el Organo de Apelación haya  prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del  artículo 17, el plazo para emitir su informe, el periodo transcurrido desde el  establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine  el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las partes en la  diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el Organo de  Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la  duración del plazo adicional se añadirá a ese periodo de 15 meses, con la  salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que  concurren circunstancias excepcionales, el periodo total no excederá de 18  meses.    

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas  a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas  medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los  presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre  que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el  asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días  siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo  especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo,  comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en  que estima podrá presentarlo.    

6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o  resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la  aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después  de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la  aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del  día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se  haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se  mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo  menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado  presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los progresos  realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones.    

7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD  considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las  circunstancias.    

8. Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el  OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en  cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación  sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros  de que se trate.    

Artículo 22    

Compensación y suspensión de concesiones    

1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones  son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se  apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas.  Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones  son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida  en conformidad con los acuerdos abarcados . La compensación es voluntaria y, en  caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.    

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado  la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las  recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial  determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si  así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará  negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al  procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación  mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de  expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación  satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución  de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación  al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los  acuerdos abarcados.    

3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la  parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:    

a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar  primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo  sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Organo de Apelación  haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;    

b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones  u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá  tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el  marco del mismo acuerdo;    

c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender  concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del  mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá  tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro  acuerdo abarcado;    

d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en  cuenta lo siguiente:    

i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que  el grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u  otra anulación o menoscabo, y, la importancia que para ella tenga ese comercio;    

ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o  menoscabo y las consecuencias económica más amplias de la suspensión de  concesiones u otras obligaciones;    

e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u  otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará  en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al  OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos  correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del  apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;    

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por “sector:    

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;    

ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que  figuran en la versión actual de la “lista de Clasificación Sectorial de  los Servicios” en la que se identifican esos sectores(14);    

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual  relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de  propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3,  la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las  obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los  ADPIC;    

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por acuerdo”:    

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A  del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos  Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de  que se trate sean partes en esos acuerdos;    

ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;    

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo  sobre los ADPIC.    

4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones  autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.    

5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras  obligaciones si un acuerdo abarcado prohibe tal suspensión.    

6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD,  previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras  obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo  prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No  obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o  sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en  el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado  autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo  dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El  arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en  el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro(15) nombrado  por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la  fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras  obligaciones durante el curso del arbitraje.    

7. El árbitro(16) que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el  párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones  que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión  es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá  también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones  propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el  asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los  principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará  la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido dichos  principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad  con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como definitiva la  decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje . Se  informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD; y éste, si se le pide,  otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre  que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por  consenso desestimarla.    

__________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(11)Si no prevista una reunión del OSD durante ese período, el OSD  celebrará una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.    

(12)Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro  en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a arbitraje, el  árbitro será designado por el Director General en un plazo de 10 días, después  de consultar con las partes.    

(13)Se entenderá que el término “árbitro” designa  indistintamente a una persona o a un grupo.    

(14)En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican  once sectores.    

(15)Se entenderá que el término “árbitro” designa  indistintamente a una persona o un grupo.    

(16)Se entenderá que el término  “árbitro” designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los  miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si  actúan en calidad de árbitro.    

________________________________________________________________________    

8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y  sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible  con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las  recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo  de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De  conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD  mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o  resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado  compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se  hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los  acuerdos abarcados.    

9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en  materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la  observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos y las  autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el  OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo  abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén a su  alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible  lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del  presente Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de  concesiones u otras obligaciones.(17)    

Artículo 23    

Fortalecimiento del sistema multilateral    

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro  tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos  abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los  acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del  presente Entendimiento, que deberán acatar.    

2. En tales casos, los Miembros:    

a) no formularán una determinación de que se ha producido una  infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el  cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto  mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas  y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de  forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo  especial o del Organo de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral  dictado con arreglo al presente Entendimiento;    

b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para  determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las  recomendaciones y resoluciones, y    

c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para  determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y  para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos,  antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos  abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las  recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.    

Artículo 24    

Procedimiento especial para casos en que intervengan    

Países adelantados Miembros    

1. En todas la etapas de la determinación de la causas de una diferencia  o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país  menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación  especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los  Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos  procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se  constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida  adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán  la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspenda  la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de  conformidad con esos procedimientos.    

2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un  país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria  en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente  del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerá sus  buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver  la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un  grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director  General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro  consideren procedente.    

Artículo 25    

Arbitraje    

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo  de solución de diferencias pueda facilitar la resolución de algunos litigios  que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.    

2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso  al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el  procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a  todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del  proceso de arbitraje.    

3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje  otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están  de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el  laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o  Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear  cualquier cuestión con ellos relacionada.    

4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables  mutatis mutandis a los laudos arbitrales.    

Artículo 26    

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII  del GATT de 1994 en los casos en que no exista infracción    

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de  1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Organo  de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte  en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o  indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o  que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla  comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o  no a las disposiciones de ese acuerdo . En los casos y en la medida en que esa  parte considere, y un grupo especial o el Organo de Apelación determine, que un  asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones  de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1  b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos  previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente    

a) la parte reclamente apoyará con una justificación detallada cualquier  reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo  abarcado pertinente;    

b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o  menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el  logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no  habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo  especial o el Organo de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate  realice un ajuste mutuamente satisfactorio;    

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera  de las partes, e! arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá  abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en  él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente  satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la  diferencia;    

d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la  compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo  definitivo de la diferencia.    

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII  del GATT de 1994    

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de  1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán  formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja  resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente  se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de  dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente  de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1  b) del artículo XXIII del GATT de 1994. en los casos y en la medida en que esa  parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está  comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los  procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el  momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a  los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de  diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S66-72) a  la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la  vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será  aplicable además lo siguiente:    

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier  alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de  aplicación del presente párrafo;    

b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de  aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de  que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias  distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial  presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe  por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del  presente párrafo.    

Artículo 27    

Responsabilidad de la Secretaría    

1. La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los  grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y de  procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo técnico y de  secretaría.    

2. Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de  diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también  suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la  solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la  Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que lo  solicite un experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica  de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que  garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.    

3. La Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos  especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución de  diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor  informados en esta materia.    

APENDICE 1    

Acuerdos abarcados por  el entendimiento    

A. Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio    

B. Acuerdos Comerciales Multilaterales.    

Anexo 1A: Acuerdos multilaterales sobre el Comercio de Mercancías    

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.    

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos dé Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio.    

Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los  que se rige la solución de diferencias.    

C. Acuerdos Comerciales Plurilaterales    

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles    

Acuerdo sobre Contratación Pública    

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos.    

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino.    

La aplicabilidad del presente entendimiento a los acuerdos comerciales  plurilaterales dependerá de que las parles en el acuerdo en cuestión adopten  una decisión en la que se establezcan Ias condiciones de aplicación del  entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o  procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el  apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.    

APENDICE 2    

Normas y procedimientos  especiales o adicionales contenidos en los acuerdos abarcados    

Acuerdo Normas y procedimientos    

Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 11.2    

___________________________________________________¿_______________    

PIE DE PAGINA    

(17)Cuando las disposiciones de  cualquier acuerdo abarcado en relación con la medidas adoptadas por los  gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un  Miembro difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las  disposiciones de ese acuerdo abarcado.    

___________________________________________________________________    

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6,  6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12    

Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a 14,4, Anexo 2    

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vl del GATT de 1994 17.4 a  17.7    

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 19.3  a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21    

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2  a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V    

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3, XXIII.3    

Anexo sobre Servicios financieros 4.1    

Anexo sobre Servicios de transporte aéreo 4    

Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de  diferencias para el AGCS 1 a 5    

En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y  procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo sea  pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.    

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos  Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de  cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.    

APENDICE 3    

Procedimientos de  trabajo    

1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones  pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos  de trabajo que se exponen a continuación.    

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la  diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones  cuando aquél las invite a comparecer.    

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan  sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las  disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia  hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la  información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya  atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión  confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también  facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información  contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.    

4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial  con la partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones  escritas en la que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.    

5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial  pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero  siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su  opinión al respecto.    

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la  diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una  sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal  fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha  sesión.    

7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva  del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar,  y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes  presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.    

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes  y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.    

9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer  sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a  disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.    

10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las  réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en  presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte,  incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las  respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la  otra u otras partes.    

11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo  especial.    

12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:    

a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:    

1) la parte reclamente:      __________  3 a 6 semanas    

2) la parte demandada:      __________  2 a 3 semanas    

b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes;  sesión destinada a terceros:     ————1  a 2 semanas    

c) Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes:  ———-2 a 3 semanas    

d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las  partes:———-1 a 2 semanas    

e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes:     ————2 a 4 semanas    

f) Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del  informe:—–2 semanas    

g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y  conclusiones, a las partes:               ———2  a 4 semanas    

h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o  partes) del informe:       ——–1  semana    

i) Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva  reunión con las partes:  ——-2 semanas    

j) Traslado del informe definitivo a las partes en la  diferencia:———2 semanas    

k) Distribución del informe definitivo a los Miembros:———-3  semanas    

Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos  imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las  partes    

APENDICE 4    

Grupos consultivos de  expertos    

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se  establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13  las normas y procedimientos siguientes.    

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo  especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de  trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.    

2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos  personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se  trate.    

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no  podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento  conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales  en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la  necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte  de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las  panes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos  actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una  organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles  instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de  expertos.    

4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier  fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y  asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de  una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de  expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. los Miembros darán una  respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo  de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.    

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información  pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que  sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al  grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del  gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite  dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a  comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la  información suministrará un resumen no confidencial de ella.    

6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a  las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en  cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a  las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe  final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.    

ANEXO 3    

Mecanismo de examen de  las políticas comerciales Los miembros convienen en lo siguiente:    

A. Objetivos    

i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales  (“MEPC”) es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a  las normas y disciplinas de los acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando  proceda, a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos  contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema  multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en  las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor comprensión  de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen permite hacer  regularmente una apreciación y evaluación colectiva de toda la gama de  políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros y de su repercusión  en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio. No tiene, sin  embargo, por finalidad servir de base ni para hacer cumplir obligaciones  específicas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos  de solución de diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos  compromisos en materia de políticas.    

ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al  mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas y  objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de que  se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo  es examinar la repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los  Miembros en el sistema multilateral de comercio.    

B. Transparencia en el plazo nacional    

Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de  cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la trasparencia en la  adopción de decisiones gubernamentales sobre situaciones de política comercial  en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor trasparencia en  sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en  el plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los  sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.    

C. Procedimiento de examen    

i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece  un Organo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente  Acuerdo “OEPC”).    

ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán  objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en el  funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en términos de su  participación en el comercio mundial en un período representativo reciente,  será el factor determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las  cuatro primeras entidades comerciales determinadas de ese modo (contando a las  Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las 16  siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años,  pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos adelantados  Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que tengan una  política exterior común que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los  componentes de la política que influyan en el comercio, incluidas las políticas  y prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se  produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales de un Miembro que  puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el  OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo  examen.    

iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los  objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en  las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que sean  objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.    

iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá  examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota de los  mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta  con los Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los  Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a título  personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.    

v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:    

a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por  el Miembro o los Miembros objeto de examen;    

b) un informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad, basándose  en la información de que disponga y en la facilitada por el Miembro o los  Miembros de que se trate. La Secretaría deberá pedir aclaraciones al Miembro o  los Miembros de que se trate sobre sus políticas o prácticas comerciales.    

vi) los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto  con el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora  después del examen.    

vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que  tomará nota de ellos .    

D. Presentación de informes    

Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada  Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se  describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los Miembros  de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de decidir el OEPC.  Este modelo se basará inicialmente en el esquema del modelo para los informes  de los países establecidos en la Decisión de l9 de julio de 1989 (IBDD  36S/474-478), modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los  informes alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados  por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y,  cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar  este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros  facilitarán breves informes cuando se haya producido algún cambio importante en  sus políticas comerciales; así mismo, se facilitará anualmente información  estadística actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán  particularmente en cuenta las dificultades que se planteen a los países menos  adelantados Miembros en la compilación de sus informes. La Secretaría  facilitará, previa petición, asistencia técnica a los países en desarrollo  Miembros, y en particular a los países menos adelantados Miembros. La  información contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida  posible con las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos  Comerciales Plurilaterales.    

E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del  GATT de 1994 y del AGCS    

Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que  haya de recaer sobre los gobiernos que también están sujetos a consultas plenas  en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994  o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o  los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de restricciones de  Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el  ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de  las consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el  examen de las políticas comerciales.    

F. Evaluación del mecanismo    

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se  establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una evaluación del  funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia  Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del MEPC con la  periodicidad que él mismo determine o a petición de la Conferencia Ministerial.    

G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional    

El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores  presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema  multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de un informe  anual del Director General en el que se expongan las principales actividades de  la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de política que afecten  al sistema de comercio.    

ANEXO 4    

Acuerdos Comerciales  Plurilaterales    

Acuerdo sobre el  Comercio de Aeronaves Civiles    

El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra el 12  de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido modificado, rectificado o  enmendado posteriormente.    

Acuerdo sobre Contratación Pública    

El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech el 15 de abril  de 1994.    

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos    

El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho en Marrakech el  15 de abril de 1994.    

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino    

El Acuerdo Internacional de la Carne de bovino hecho en Marrakech el 15  de abril de 1994.    

Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados    

Los Ministros,    

Reconociendo la difícil situación en la que se encuentren los países  menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el  sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus  oportunidades comerciales;    

Reconociendo las necesidades específicas de los países menos adelantados  en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso  preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades  comerciales;    

Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones  concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6  y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más  favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;    

Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la  sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta  del Este;    

1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos  negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados,  mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos  instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en  ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida  compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo,  finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales.  Los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año,  contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo  a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la  Organización Mundial del Comercio.    

2. Convienen en que:    

i) se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de  exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y  diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados,  incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.    

ii) en la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a  medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto  de productos cuya exportación interesa a los países menos adelantados podrán  aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se  considerará la posibilidad de mejorar aún más el SGP y otros esquemas pata  productos cuya exportación interesa especialmente a los países menos  adelantados.    

iii) las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y  las disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas  de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal efecto  se considerarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas  que planteen los países menos adelantados en los Consejos y Comités  pertinentes.    

iv) al aplicar medidas pata paliar los efectos de las importaciones y  otras medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo  XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se  prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países  menos adelantados.    

v) se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica  otorgada a los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y  diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las de  servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al  máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.    

3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los  países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas  positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor  de estos países.    

Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del  Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la Política  Económica a escala mundial    

1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial  ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas de  los distintos países, así como entre los aspectos estructurales,  macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación de  la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae  principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las  políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar  su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay  muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que  pueden hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo  sanos de las economías de sus países y de la economía mundial en su conjunto.    

2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica  contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los  tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de fondo  más ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y  un desarrollo sostenidos y a la corrección de los desequilibrios externos.  También es necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros  en condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de inversión  reales hacia las países en desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para  tratar los problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el  crecimiento y el desarrollo económicos. La liberalización del comercio  constituye un componente cada vez más importante del éxito de los programas de  reajuste que muchos países están emprendiendo, y que a menudo conllevan un  apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan  la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a  la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo  importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto  plazo de las reformas del comercio agrícola.    

3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el  logro de unas políticas económicas internacionales más coherentes y  complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del  acceso a los mercados en beneficio de todos los países, así como un marco de  disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son también garantía de  que la política comercial se aplicará de modo más transparente y con una  comprensión más clara de los beneficios resultantes para la competitividad  nacional de un entorno comercial abierto . El sistema multilateral de comercio,  que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un  ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y  de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas  multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política  comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor de  coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.    

4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a  través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos  orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia  de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la  política económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva  de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.    

5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política  económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada una  de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La  Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar la  cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones  monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de  confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación  de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos  condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan así mismo al Director  General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario  Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán  las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de  Bretton Woods, así como las formas que podría adoptar esa cooperación, con  vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política  económica a escala mundial.    

Decisión relativa a los procedimientos de notificación    

Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte  la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de  notificación, que figura a continuación.    

Los Miembros,    

Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en  el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del  Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”) y contribuir  con ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la  eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;    

Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el  marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas  específicas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos celebrados  por los Miembros;    

Convienen en lo siguiente:    

1. Obligación general de notificar    

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de  publicación y notificación establecidas en los Acuerdos Comerciales  Multilaterales y, cuando procesa, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.    

Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento  relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la  Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229) . En cuanto al  compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible,  la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de  1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad  o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los  Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos  Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que  corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros  acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa clase queda  sometida a las prescripciones en materia de notificación estipuladas en el  Entendimiento de 1979.    

II. Registro central de notificaciones    

Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la  responsabilidad de la Secretaria. Aunque los Miembros continuarán aplicando los  procedimientos actuales de notificación, la Secretaría se asegurará de que en  el registro central se inscriban elementos de la información facilitada por el  Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el  comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada  . El registro central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por  obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.    

El registro central informará anualmente a cada Miembro de las  obligaciones regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el  curso del año siguiente.    

El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre  las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado  cumplimiento.    

La información del registro central relativa a las distintas  notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho  a recibir la notificación de que se trate.    

III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notifica    

El Consejo de Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las  obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en los  Acuerdos comprendidos en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado  por un grupo de trabajo del que podrán formar parte los Miembros.    

El grupo se establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en  vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:    

-Llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de  los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos  comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de  simplificar, uniformar, y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible,  así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales  de aumentar la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la  eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto,  y también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo  Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de  notificación;    

-Hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más  tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.    

ANEXO    

Lista indicativa de las  medidas que han de notificarse(1)    

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones,  las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre comercio  o de uniones aduaneras y otras preferencias)    

Contingentes arancelarios y recargos    

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones  voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada  que afecten a las importaciones    

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y  prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables    

Valoración en aduana    

Normas de origen    

Contratación pública    

Obstáculos técnicos    

Medidas de salvaguardia    

Medidas antidumping    

Medidas compensatorias    

Impuestos a la exportación    

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las  exportaciones en condiciones de favor    

Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero    

Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones  voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada    

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las  exenciones fiscales    

Función de las empresas comerciales del Estado    

Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las  exportaciones    

Comercio de compensación oficialmente impuesto    

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales  Multilaterales comprendidos en el Anexo 1a del Acuerdo sobre la OMC.    

Declaración sobre la relación de la organización Mundial del Comercio  con el Fondo Monetario Internacional    

Los Ministros,    

Tomando nota de la estrecha relación entre las Partes Contratantes del GATT  de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de  1947 por las que se rige esa relación, especialmente el artículo XV del GATT de  1947.    

Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la  Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo  que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales  Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por  las que se ha regido la relación de las Partes Contratantes del GATT de 1947  con el Fondo Monetario Internacional.    

Reafirman por la presente declaración que salvo que se disponga lo  contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario  Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos  Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en  las disposiciones por las que se ha regido la relación de las Partes  Contratantes del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.    

Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del  programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en  desarrollo importadores netos de productos alimenticios    

1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los  resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez  mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos  los participantes.    

2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente  a una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países  menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos  alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la  disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de  fuentes exteriores en términos y condiciones razonables e incluso dificultades  a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de  productos alimenticios básicos.    

3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos  apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda  Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte  desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente  para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades  alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los países menos  adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos  alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:    

i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por  el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la ayuda  alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para  establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente  para satisfacer las necesidades legítimas de los países en desarrollo durante  el programa de reforma;    

ii) adoptar directrices para asegurar que una proporción creciente de  productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a  los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma  de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes con el  artículo IV del Convenio sobre la ayuda alimentaria de 1986;    

iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas  de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a  los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de  productos alimenticios, para mejorar la productividad e infraestructura de su  sector agrícola.    

4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en  materia de crédito a la exportación de productos agropecuarios contenga  disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos  adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos  alimenticios.    

5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay,  algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo  para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países  podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras  internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan  establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver  esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota  del párrafo 37 del informe del Director General a las Partes Contratantes del  GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del  Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial  (MTN.GNG/NG14/W/35).    

6. Las disposiciones de la presente decisión serán regularmente objeto  de examen por la Conferencia Ministerial y el Comité de Agricultura vigilará,  según proceda el seguimiento de la presente decisión.    

Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud  del párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido    

_____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)Esta lista no modifica las  prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos  Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC  o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el  Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.    

_____________________________________________________________________    

Los Ministros convienen en que los particulares que mantengan  restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los  textiles y el vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más tarde del 1º  de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de  conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría del  GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para  su información. Cuando se establezca el Organo de Supervisión de los textiles  se facilitará a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del  artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido.    

Decisión relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de  información OMC-ISO sobre normas    

Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización  Mundial del Comercio lleguen a un entendimiento con la Organización  Internacional de Normalización (“ISO”) con miras a establecer un  sistema de información conforme al cual:    

1. Los miembros de la ISONET transmitirán al centro de información de  ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los párrafos  C y J del Código de buena Conducta para la Elaboración. Adopción y aplicación  de normas, que figura en el anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio, del modo que allí se indica.    

2. En los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J  se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:    

a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones  con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de  trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;    

b) un sistema de códigos de las etapas que permitan a las instituciones  con actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el  programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración en  que se encuentra esa norma; a este fin deberá distinguirse al menos cinco  etapas de elaboración:    

1. La etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero  no se ha iniciado todavía la labor técnica.    

2. La etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha  iniciado todavía el plazo para la presentación de observaciones.    

3. La etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación de  observaciones pero éste todavía no ha finalizado.    

4. La etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha  terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada.    

5. La etapa en que la norma ha sido adoptada.    

c) un sistema de identificación que abarca todas las normas internacionales  que permitan a las instituciones con actividades de normalización dar a cada  norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la  (s) norma (s) internacional (es) utilizad (s) como base.    

3. el centro de información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la  Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el  párrafo C del Código de Buena Conducta.    

4. el Centro de información de la ISO/CEI publicará regularmente la  información recibida en las nofiticaciones que se le hayan hecho en virtud de  los párrafos C y J del Código de Buena Conducta, esta publicación, por la que  podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los miembros de la  ISONET y por conducto de la Secretaría de los Miembros de la OMC.    

Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro de  Información de la ISO/CEI    

Los Ministros deciden que de conformidad en el párrafo 1 del artículo 13  del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A  del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el  Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de  los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y  soluciones de diferentes, examinará al menos una vez al año la publicación  facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las  informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la  Elaboración. Adopción y aplicación de normas que figuran en el anexo 3 del  Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar  cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.    

A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una  lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización  que hayan aceptado el Código, así como una lista de las instituciones con  actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el código desde el  examen anterior.    

Así mismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto  de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.    

Decisión sobre las medidas contra la elusión    

Los Ministros,    

Tomando nota de que a un cuando el problema de la elusión de los  derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que  han presidido al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de  1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto  concreto.    

Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes  en esta esfera lo más pronto posible.    

Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas  Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.    

Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo  relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio de 1994    

Los Ministros deciden lo siguiente:    

La norma de examen establecida en el párrafo 6º del artículo 17 del  Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 se examinará  una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar  la cuestión de si es susceptible de aplicación general.    

Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el  Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre  subvenciones y medidas compensatorias    

Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de  conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de  1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias,  la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que  den lugar las medidas antidumpig y las medidas en materia de derechos  compensatorios.    

Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas  tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado    

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduanas, establecido en  el Acuerdo relativo, a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, a  adoptar la siguiente decisión:    

El Comité de Valoración en Aduana,    

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de  valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo  VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el “Acuerdo”);    

Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que  enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o  exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como  prueba de un valor declarado;    

Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe  causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;    

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo  III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración  en Aduana,    

Decide lo siguiente:    

1. Cuando le hayan presentado una declaración y la administración de  aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o  documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de  aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación  complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado  representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las  mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del  artículo 8, si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de  respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la  veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta  las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías  importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo  1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas  comunicará al importador, por escrito, si le fuere solicitado, sus motivos para  dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le  dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión  definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al  importador, indicando los motivos que la inspiran.    

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista  a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.    

Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las  importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y  concesionarios exclusivos    

Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al  Comité de Valoración en Aduanas establecido en el Acuerdo relativo a la  aplicación del artículo VII del GATT de 1994.    

I    

En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de  mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado  en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá  favorablemente la petición de reserva.    

Cuando se admita una reserva se tendrá plenamente en cuenta, para fijar  las condiciones a que se hace referencia en párrafo 2 del Anexo III, las  necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo de  que se trate.    

II    

1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que  puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes  exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del  párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la  aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco años. A este  respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición  pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar  las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.    

2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el  Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo  Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y  lleven a cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden  presentar problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones  efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios  exclusivos.    

Decisión relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo  General sobre el comercio de servicios    

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de  Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación,  relativa a los órganos auxiliares.    

El Consejo del Comercio de Servicios,    

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con miras a  facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios  y la consecución de sus objetivos.    

Decide lo siguiente:    

1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el consejo le rendirán  informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de  esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su vez los  órganos auxiliares que resulten apropiados.    

2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las  funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la oportunidad  de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al comercio de  servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento del anexo  sectorial a que esa cuestión pueda referirse. Entre esas funciones figurarán  las siguientes:    

a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo  con respecto al sector correspondiente;    

b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su  consideración, con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el  sector correspondiente;    

c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de  modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas al  Consejo;    

d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las  medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones  técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;    

e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a  los países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se  establece la Organización Mundial del Comercio con respecto a la aplicación de  las obligaciones u otras cuestiones que afecten al comercio de servicios en el  sector correspondiente; y    

f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco  del Acuerdo General sobre el comercio de Servicios o con cualquier organización  internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.    

3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que  desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.    

Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de  diferencias para el acuerdo general sobre el comercio de servicios    

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de  Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.    

El Consejo del Comercio de Servicios,    

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y  compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de servicios, en  lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los  artículos XXII y XXIII.    

Decide lo siguiente:    

1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos  especiales, se confeccionará una lista de personas idóneas para formar parte de  esos grupos.    

2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la  lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el  párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos  profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un sector  determinado.    

3. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy  competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en  cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios  y/o el comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación  conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán a título personal y no  como representantes de un Gobierno o de una organización.    

4. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias  relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria en  los sectores específicos de servicios a los que se refiera la diferencia.    

5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará  procedimientos adecuados para su administración en consulta con el Presidente  del Consejo.    

Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente    

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de  Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.    

El Consejo del Comercio de Servicios,    

Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio  ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y    

Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas  necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la salud y  la vida de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales,  no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en  el apartado b) del artículo XIV.    

Decide lo siguiente:    

1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del  artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité de  Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con  recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de servicios y  el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité  examinará también la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el  medio ambiente y su relación con el Acuerdo.    

2. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia  Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada  en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del  Comercio.    

Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas  físicas    

Los Ministros,    

Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda  Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de  servicios.    

Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el comercio  de Servicios entre ellos la participación creciente de los países en desarrollo  en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios.    

Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos  sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio de  ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.    

Deciden los siguiente:    

1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones  sobre una mayor liberalización del movimiento de personas físicas a efectos del  suministro de servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles  de compromisos por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General  sobre el Comercio de Servicios.    

2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas  Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecerá sus  procedimientos e informará periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios.    

3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de negociación a  más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá la negociaciones y presentará un  informe final a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor  del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.    

4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán en  las Listas de compromisos específicos de los Miembros.    

Decisión relativa a los servicios financieros    

Los Ministros,    

Observando que los compromisos sobre servicios financieros consignados  por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay  entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se  establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante  “Acuerdo sobre la OMC”).    

Deciden lo siguiente:    

1. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General  sobre el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses  a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los Miembros  tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus  compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no  obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del  Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones  del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado supra no se aplicarán las  exenciones enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del  Artículo II que estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos por  otros participantes o a las exenciones de otros participantes.    

2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los  progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente  Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más  tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre  la OMC.    

Decisión relativa a la negociaciones sobre servicios de transporte  marítimo    

Los Ministros,    

Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo  consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay  entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se  establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante Acuerdo  sobre la OMC”).    

Deciden lo siguiente:    

1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector  de los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre  el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con  miras al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo  internacional, servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y  utilización de las mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones  dentro de una escala cronológica fija.    

2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre  Servicios de Transporte Marítimo (denominado en adelante    

“GNSTM”). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de  las negociaciones.    

3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM  todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su  intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de  tomar parte en las negociaciones:    

Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,  Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia,  Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia,  Suiza, Tailandia y Turquía.    

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las  negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.    

4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el  16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a  más tardar en junio de 1996. en el informe final del Grupo se indicará la fecha  de aplicación de los resultados de esas negociaciones.    

5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a  este sector de las disposiciones del artículo II de los párrafos 1 y 2 del  Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y no es necesario  enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante las disposiciones del  artículo XXI del Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán  libertad para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído  en este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo  tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las  Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en  cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las negociaciones no  tuvieren éxito, el Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o  no las negociaciones con arreglo a este mandato.    

6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con  indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo  General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las  disposiciones del Acuerdo.    

7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de  aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los participantes  no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de servicios de transporte  marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por otros países y con objeto  de mantener o aumentar la libertad de suministro de servicios de transporte  marítimo y no de manera que mejore su posición negociadora y su influencia en  las negociaciones.    

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM.  Cualquier participante podrá señalar la atención del GNSTM las acciones u omisiones  que considere pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo  7. Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en  cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.    

Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas    

Los Ministros deciden lo siguiente:    

1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a  la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de  telecomunicaciones (denominados en adelante “telecomunicaciones  básicas”) en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.    

2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance  general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las  telecomunicaciones básicas.    

3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre  Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante “GNTB”). El GNTB  informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.    

4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB  todos los Gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su  intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de  tomar parte en las negociaciones:    

Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus  Estados Miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría,  Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y  Turquía.    

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las  negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se establece  la Organización Mundial del Comercio.    

5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el  16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a  más tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la  fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.    

6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán,  con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al  Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las  disposiciones del Acuerdo.    

7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de  aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún participante  aplicará ninguna medida que afecte al comercio de telecomunicaciones básicas de  una forma que mejore su posición negociadora y su influencia en las  negociaciones. Queda entendido que la presente disposición no impedirá la  concertación de acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro  de servicios básicos de telecomunicaciones .    

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB.  Cualquier participante podrá señalar la atención del GNTB las acciones u  omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las  notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNTB en cuanto  hayan sido recibidas por la Secretaría.    

Decisión relativa a los servicios profesionales    

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de  Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.    

El Consejo del Comercio de Servicios    

Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de servicios  profesionales las medidas de reglamentación relativas a los títulos de aptitud  profesional, las normas técnicas y las licencias;    

Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse  que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de  reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de  servicios profesionales;    

Decide lo siguiente:    

1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo Vl,  relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto inmediatamente.  A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los Servicios  Profesionales encargados de examinar las disciplinas necesarias para asegurarse  que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos  de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en  la esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos innecesarios  al comercio y de presentar informe al respecto con sus recomendaciones.    

2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará  recomendaciones para la elaboración de disciplinas multilaterales en el sector  de la contabilidad, con objeto de dar efecto práctico a los compromisos  específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrará  en:    

a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a  los mercados con el fin de asegurarse que las prescripciones de la  reglamentación nacional:    

i) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia  y la capacidad de suministrar el servicio;    

ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la calidad del  servicio, facilitando de esa manera la liberalización efectiva de los servicios  de contabilidad;    

b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará  la cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en  el apartado b) del párrafo 5 del artículo Vl, a fin de dar plena aplicación al  párrafo 5 del artículo VII;    

c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo  VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los títulos  de aptitud.    

Al elaborar estas disciplina, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la  importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que  reglamentan los servicios profesionales    

Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre contratación pública    

1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación Pública establecido  en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública contenido en el Anexo 4 b) del  Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio  (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”) a precisar lo  siguiente:    

a) todo Miembro que esté interesado en adherirse conforme a lo dispuesto  en el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación Pública lo  comunicará al Director General de la OMC, presentando la información  pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el Apéndice  I, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular  su artículo I y, cuando proceda, su artículo V;    

b) esta comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;    

c) el Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes  sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo;    

d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un grupo  de trabajo si así lo pide el Miembro que se trate o cualquiera de las Partes en  el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar:    

i) la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante;  y    

ii) la información pertinente sobre las oportunidades de exportación a  los mercados de las Partes, teniendo en cuenta la capacidad actual y potencial  de exportación del Miembro solicitante y las oportunidades de exportación de  las Partes al mercado del Miembro solicitante;    

e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las  condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del  Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, éste depositará en poder del  Director General de la OMC un instrumento de adhesión en el que se enuncien las  condiciones convenidas. Las listas del Miembro, en español, francés e inglés,  se incluirán en los apéndices del Acuerdo;    

f) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el  procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutatis mutandis a las  partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en adherirse al Acuerdo y las  funciones atribuidas al Director General de la OMC serán realizadas por el  Director General de las Partes Contratantes del GATT de 1947.    

2. Se hace observar que las decisiones del Comité se toman por concenso.  Se hace observar también que cualquier Parte puede invocar la cláusula de no  aplicación contenida en el párrafo II del artículo XXIV.    

Decisión sobre aplicación y examen del entendimiento relativo a las  normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias    

Los Ministros,    

Recordando la Decisión del 22 de febrero de 1994 que las actuales normas  y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias  permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que  se establece la Organización Mundial del Comercio;    

Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que  continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de  la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho antes de esa  fecha;    

Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de  las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la  Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la  entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial  del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la realización  del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales  normas y procedimientos de solución de diferencias.    

Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios  financieros    

Los participantes en la Ronda Uruguaya han quedado facultados para  contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el  marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en  adelante el “Acuerdo”) sobre la base de un enfoque alternativo al previsto  en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que este  enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:    

i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;    

ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar  sus compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en  la Parte III del Acuerdo;    

iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la  base del trato de la Nación más favorecida;    

iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de  liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.    

Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones y con sujeción  a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en  sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.    

A. Statu quo    

Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se  indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.    

B. Acceso a los mercados    

Derechos de monopolio    

1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se aplicará la siguiente  disposición:    

Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios  financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará eliminarlos o  reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1  del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las  actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del  Anexo.    

Compras de servicios por entidades públicas    

2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada  Miembro se asegurará que se otorgue a los proveedores de servicios financieros  de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la Nación  más favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición  en su territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.    

Comercio transfronterizo    

3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios  financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de un  intermediario, o intermediario y en términos y condiciones que otorguen trato  nacional, los siguientes servicios:    

a) seguros contra riesgos relativos a:    

i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte  espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los  siguientes elementos: Las mercancías objeto de transporte, el vehículo que  transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los  mismos; y    

ii) mercancías en tránsito internacional;    

b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los  seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 5  del Anexo;    

c) suministro y transferencia de información financiera y procsamiento  de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a)  del párrafo 5 del Anexo y servicios de asesoramiento y otros servicios  auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios  bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el inciso  xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.    

4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de  cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:    

a) el apartado a) del párrafo 3;    

b) el apartado b) del párrafo 3; y    

c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.    

Presencia comercial    

5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de  cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio,  incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia  comercial.    

6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar  el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales  condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro el  párrafo 5 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.    

Servicios financieros nuevos    

7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de  cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en éste cualquier  servicio financiero nuevo.    

Transferencia de información y procesamiento de la información    

8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de  información o el procesamiento de información financiera, incluidas las  transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva de  las normas de importación conformes a los acuerdos internacionales, las  transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información,  procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean  necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de servicios  financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe el derecho de  un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter  confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se  utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.    

Entrada temporal de personal    

9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del  siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro  Miembro que esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su  territorio:    

i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio  privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los  servicios del proveedor de servicios financieros; y    

ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios  financieros:    

b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal  cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente  personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios  financieros de cualquier otro Miembro:    

i) especialistas en servicios de informática, en servicios de  telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios  financieros; y    

ii) especialistas actuariales y jurídicos.    

Medidas no discriminatorias    

10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables  importantes que para los proveedores de servicios financieros de cualquier otro  Miembro puedan tener:    

a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de  servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida,  todos los servicios financieros por él permitidos;    

b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las  actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su territorio;    

c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios  bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor  de servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en el  suministro de servicios relacionados con los valores; y    

d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo,  afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios  financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su  mercado, siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente  párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios  financieros del Miembro que las adopte.    

11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace  referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no  limitar o restringir en nivel actual de oportunidades de mercado ni las  ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros  de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este  compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores de  servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.    

C. Trato nacional    

1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro  concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro  establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación  administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y  refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El  presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del  prestamista en última instancia del Miembro.    

2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de  cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución  reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de  compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en  ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los  proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas  entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro  de servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas entidades  otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier  otro Miembro residentes en su territorio.    

D. Definiciones    

A los efectos del presente enfoque:    

1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un  proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio  financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado en el  territorio de otro Miembro, con independencia que dicho proveedor de servicios  financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en  el que se suministre el servicio financiero.    

2. Por “presencia comercial” se entiende toda empresa situada  en el territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y  comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas,  sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia,  sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.    

3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servico de carácter  financiero-con inclusión de los servicios relacionados con productos existentes  y productos nuevos o la manera en que se entrega el producto-que no suministre  ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado  Miembro pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.    

Acuerdo Internacional de la carne de bovino de 1994    

Las partes en el presente Acuerdo,    

Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de  manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y  expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;    

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del  comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la  especie bovina;    

Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de  bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de  muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;    

Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y  objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994  denominado en adelante GATT de 1994(1);    

Decididas en la prosecución de los fines del presente Acuerdo a aplicar  los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio,  de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se refiere a  un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;    

Convienen lo siguiente:    

Artículo I    

Objetivos    

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:    

1. Fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la  estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales vivos,  facilitando el desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al  comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina,  inclusive aquellos que lo compartimentalizan y mejorando el marco internacional  del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y  exportadores.    

2. Estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos  que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie  bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una  distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de la  carne.    

3. Asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los  países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales  vivos de la especie bovina dando a estos países mayores posibilidades de  participar en la expansión del comercio mundial de dichos productos por los  medios siguientes entre otros:    

a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el  contexto de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales  vivos de la especie bovina; y    

b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los  países en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la  especie bovina.    

Todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una  estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales vivos  de la especie bovina.    

4. Lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva,  teniendo en cuenta la posición tradicional de los productos eficientes.    

Artículo II    

Productos comprendidos    

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a  todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne (denominado  también en adelante “el Consejo”), establecido en virtud de lo que se  dispone en el artículo V pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de  conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.    

______________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(1)Esta disposición se aplicará  solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC.    

______________________________________________________________    

Artículo III    

Información y observación del mercado    

1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demoran al Consejo la  información que le permita observar y apreciar la situación global del mercado  mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.    

2. Los países en desarrollo Partes comunicarán la información que tengan  disponible. Con objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de  recopilación de datos, los países(2) desarrollados Partes y aquellos países en  desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda  solicitud de asistencia técnica que se les formule.    

3. La información que las partes se comprometen a facilitar en  cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 según las modalidades que fije el  Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y  una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de  la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los  intercambios de los productos a que se refiere el artículo II así como  cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular  respecto de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente  información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el  sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y  notificarán lo antes posible toda modificación que se opera en tales políticas  o medidas y que pueda influir en el comercio internacional de carne de bovino y  animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de este párrafo no  obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya  divulgación obstaculizaría la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo  contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de  determinadas empresas, públicas o privadas.    

4. La Secretaria de la Organización Mundial del Comercio (denominada en  adelante “la Secretaria”) observará las variaciones de los datos del  mercado, especialmente del número de cabezas de ganado, las existencias, el  número de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin  de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier  desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaria  mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se  produzcan en los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la  producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones. Según lo  dispuesto por el Consejo, la Secretaria establecerá y tendrá al día un catálogo  de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los  animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos  resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.    

Artículo IV    

Fuciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperación entre las  Partes    

1. El Consejo se reunirá con objeto de:    

a) evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales  sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y de la  evolución probable preparado por la Secretaría a partir de la documentación  facilitada de conformidad con el artículo III, incluso la relativa a la  aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra  información de que disponga;    

b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente  Acuerdo;    

c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda  cuestión que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.    

2. Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda  mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de  toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del  artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un  desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo  procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los  países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos(3)  , posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles  con los principios y normas del GATT de 1994.    

3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir según que  el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de  mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo, adoptadas tanto por  los importadores como por lo exportadores para contribuir a la mejora de la  situación global del mercado mundial que sean compatibles con los objetivos y  finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la  expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados  internacionales de la carne y los animales vivos.    

4. Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2  y 3 se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para los  países en desarrollo, cuando sea posible y apropiado.    

5. Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al  cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el artículo  I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del GATT de 1994,  las Partes celebrarán de manera regular las conversaciones previstas en el apartado  c) del párrafo 1 con miras a explorar las posibilidades de realizar los  objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el  desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y  de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir  para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas  comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994, que  puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un  contexto equilibrado de ventajas mutuas .    

6. Toda parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión(4)  relativa al presente Acuerdo entre otros a los mismos efectos previstos en el  párrafo 2º. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de  un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa al  presente Acuerdo.    

Artículo V    

Administración    

1. Consejo Internacional de la Carne.    

Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la Organización  Mundial del Comercio (denominada en adelante “la OMC”). El Consejo  estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y  desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las  disposiciones del mismo. Los servicios de Secretaria del Consejo serán  prestados por la Secretaria. El Consejo establecerá su propio reglamento. El  Consejo podrá, cuando sea apropiado, establecer grupos de trabajo u otros  órganos subsidiarios.    

2. Reuniones ordinarias y extraordinarias    

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de  dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del  Consejo por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.    

3. Decisiones    

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el  Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de  sus Miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.    

4. Cooperación con otras organizaciones    

El Consejo tomará las decisiones apropiadas para consultar o colaborar  con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.    

5. Admisión de observadores    

a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse  representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá  determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores,  con respecto en particular al suministro de información;    

b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a  que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de  observador.    

Artículo VI    

Disposiciones finales    

1. Aceptación    

a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o  formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que  disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales  exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se  establece la OMC (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”), y de  las comunidades Europeas;    

b) No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás  Partes;    

c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo  de la Carne de Bovino hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 que entró en  vigor el 1º de enero de 1980, para las Partes que lo habían aceptado. Esa  denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo  para la Parte de que se trate.    

2. Entrada en vigor    

El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado  en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que  acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha  de su aceptación.    

3. Vigencia    

El periodo de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final  de cada periodo de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo  periodo trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos  ochenta días antes de la fecha de expiración del periodo en curso.    

4 Modificaciones    

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del  presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las  disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando  hayan sido aceptadas por todas las Partes.    

5. Relación entre el presente Acuerdo y la OMC    

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de  los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco de la OMC(5)  .    

6. Denuncia    

Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá  efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en  que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la  misma.    

7. Depósito    

Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC el texto del  presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las Partes  Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien  remitirá sin dilación a cada Parte, copia autenticada del presente Acuerdo y  notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del  presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán  depositados en poder del Director General de la OMC.    

____________________________________________________________________    

PIE DE PAGINA    

(2)En el presente Acuerdo se entiende que el término “país”  comprende también las Comunidades Europeas así como cualquier territorio  aduanero distinto Miembro de la OMC.    

(3)A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término  “gobierno” comprende también las autoridades competentes de las  Comunidades Europeas.    

(4)Queda confirmado que el término “cuestión” que figura en  este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos  Comerciales Multilaterales anexados al Acuerdo por el que se establece la OMC,  en particular los que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a  la importación.    

(5)Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean  Miembros de la OMC.    

______________________________________________________________________    

8. Registro    

El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones  del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y  cuatro.       

02.16.                    

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos,    refrigerados congelados:   

0206.10.                    

De la especie bovina, congelados   

0206.21.                    

Lenguas   

0206.22.                    

Hígados   

026.29.                    

Los demás   

02.10.                    

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados;    harina y polvo comestible, de carne o de despojos:   

0210.20                    

Carne de la especie bovina   

ex 0210.90.                    

Despojos comestibles de la especie bovina   

16.02.                    

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de …   

1602.50.                    

De la especie bovina      

El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  exteriores    

CERTIFICA:    

Que la presente reproducción es fiel copia del texto certificado del  “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,  OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos  Multilaterales, anexos sobre el comercio de mercancías, el Comercio de  Servicios, los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados  con el comercio, el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por  los que se rige la solución de diferencias y el mecanismo de examen de las  políticas comerciales, así como el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de  Bovino recogidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales  Multilaterales, que reposa en los archivos de esta Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 1996.    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela”.    

El texto de las reservas y declaraciones es el siguiente:    

«Por cuanto el Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del  Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,  faculta a los Países en Desarrollo a formular las reservas que allí se  establecen y dispone que los Países Miembros consentirán en ellas según lo  prevé el artículo 21 del Acuerdo, es procedente que el Gobierno de Colombia  formule las siguientes reservas al momento de depositar el presente Instrumento  de Ratificación:    

1. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de establecer que la  disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la  Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación  de los artículos 5 y 6 (párrafo 3 del Anexo III).    

2. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de establecer que el  párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las  disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el  importador (párrafo 4 del Anexo III).    

3. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de mantener la  determinación del valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos  oficialmente establecidos, de conformidad con él párrafo 2 del Anexo III.    

Por cuanto el artículo 6, numeral 1 del Acuerdo sobre los Textiles y el  Vestido faculta a los Miembros a reservarse el derecho de acogerse a las  disposiciones contempladas en dicho artículo, el Gobierno de Colombia se  reserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia específico de  transición o “salvaguardia de transición” definido en el citado  artículo.    

Por cuanto el artículo 20, numerales 1 y 2 del Acuerdo Relativo a la  Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de  1994, contempla la posibilidad de que los países en desarrollo Miembros  retrasen la aplicabilidad de algunas disposiciones, el Gobierno de Colombia  confirma las notificaciones dirigidas previamente al Director General de la OMC  en el siguiente sentido:    

El Gobierno de Colombia retrasará durante un período de cinco años la  aplicación de las disposiciones del acuerdo, de conformidad con el párrafo 1  del artículo 20, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo para Colombia.    

En uso de los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, el  Gobierno de Colombia retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo  1 y del artículo 6 por un período de tres años contados a partir de la fecha en  que se haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.    

Por cuanto en el artículo 2, numeral 2, del Acuerdo sobre Procedimientos  para el Trámite de Licencias de Importación, prevé, en la nota 5, que todo país  en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii)  planteen dificultades especiales podrá aplazar, previa notificación al Comité,  la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la  fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, el Gobierno de  Colombia confirma la notificación que dirigió al Comité de la decisión de  aplazar dicha aplicación durante un período de dos años.    

Por cuanto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 6 del  Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el Gobierno de Colombiano notificó que  integrará al GATT de 1994 productos que en 1990 representaban no menos del 16%  del volumen total de las importaciones realizadas, los cuales abarcan los  grupos de tops e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas  de vestir, el Gobierno de Colombia considera oportuno confirmar dicha  notificación en los mismos términos en que se realizó.    

Así mismo, el Gobierno de Colombia reitera que de conformidad con el  párrafo 7 b) del artículo 2, Colombia podrá recurrir a la salvaguardia de  transición prevista en el párrafo 1 del artículo 6, en la eventualidad que las  importaciones de un determinado producto aumenten en tal cantidad que causen o  amenacen causar perjuicio grave a la producción nacional».    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.              

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