DECRETO 510 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 510  DE 1996    

(marzo 14)    

por el cual se promulga el “Convenio sobre la  Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente  Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrito en Nueva York el  14 de diciembre de 1973.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el “Convenio Sobre la Prevención y el  Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus  Agentes Diplomáticos”, suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973,  se aprobó mediante Ley 169  del 6 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-402/95 del 7 de  septiembre de 1995 lo declaró exequible con las reservas formuladas por el  Gobierno y el Congreso;    

Que el 16 de enero de 1996 el Gobierno de Colombia  depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el 15 de febrero de  1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio Sobre la  Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente  Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrito en Nueva York el  14 de diciembre de 1973.    

«CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE  DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES  DIPLOMATICOS    

Los Estados Partes en la presente Convención,    

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de  la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz  internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los  Estados,    

Considerando que los delitos contra los agentes  diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro  la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de  relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación  entre los Estados,    

Estimando que la comisión de esos delitos es motivo  de grave preocupación para la comunidad internacional,    

Convencidos de que existe una necesidad urgente de  adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos  delitos,    

Han convenido en lo siguiente:    

Artículo 1º. Para los efectos de la presente  Convención:    

1. Se entiende por “persona internacionalmente  protegida”:    

a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los  miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución  respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un jefe de gobierno o un  ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un  Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;    

b) Cualquier representante, funcionario o  personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial  u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el  lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia  particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho  internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,  libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su  casa.    

2. Se entiende por “presunto culpable” la  persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para  determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los  delitos previstos en el artículo 2º.    

Artículo 2º.    

1. Serán calificados por cada Estado Parte como  delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:    

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro  atentado contra la integridad física o la libertad de una persona  internacionalmente protegida;    

b) La comisión de un atentado violento contra los  locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una  persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad  física o su libertad;    

c) La amenaza de cometer tal atentado;    

d) La tentativa de cometer tal atentado, y    

e) La complicidad en tal atentado.    

2. Cada Estado Parte hará que esos delitos sean  castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los  mismos.    

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma  alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho  internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros  atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona  internacionalmente protegida.    

Artículo 3º.    

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario  para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1º del  artículo 2º en los siguientes casos:    

a) Cuando el delito se haya cometido en el  territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese  Estado;    

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese  Estado;    

c) Cuando el delito se haya cometido contra una  persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1º, que  disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de  dicho Estado.    

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que  sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de  que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no  conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados  mencionados en el párrafo 1º del presente artículo.    

3. La presente Convención no excluirá ninguna  jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.  Artículo 4º. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos  previstos en el artículo 2º, en particular:    

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de  impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos  tanto dentro como fuera de su territorio;    

b) Intercambiando información y coordinando la  adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para  impedir que se cometan esos delitos.    

Artículo 5º.    

1. El Estado Parte en el que haya tenido lugar la  comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2º, cuando tenga  razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá  comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario  General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al  delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del  presunto culpable.    

2. Cuando se haya cometido contra una persona  internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo  2º, todo Estado Parte que disponga de información acerca de la víctima y las  circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones  previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado  Parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones.    

Artículo 6º.    

1. Si considera que las circunstancias lo  justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable  adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar  su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán  notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las  Naciones Unidas:    

a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el  delito;    

b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el  presunto culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida  permanentemente;    

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la  persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía  sus funciones;    

d) A todos los demás Estados interesados, y    

e) A la organización intergubernamental de la que  sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente  protegida de que se trate.    

2. Toda persona respecto de la cual se adopten las  medidas mencionadas en el párrafo 1º de este artículo tendrá derecho:    

a) A ponerse sin demora en comunicación con el  representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que  competa por otras razones la protección de sus derechos o si se trata de una  persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a  proteger sus derechos; y    

b) A ser visitada por un representante de ese  Estado.    

Artículo 7º. El Estado Parte en cuyo territorio se  encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el  asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades  competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento  previsto en la legislación de ese Estado.    

Artículo 8º.    

1. En la medida en que los delitos previstos en el  artículo 2º no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de  extradición vigentes entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como  tales en esos tratados. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos  delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren  entre sí en lo sucesivo.    

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición  a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado  Parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla,  considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la  extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a  las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación  del Estado requerido.    

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición  a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de  extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a  las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.    

4. A los fines de la extradición entre Estados  Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el  lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados  a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 3°.    

Artículo 9º. Toda persona respecto de la cual se  sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el  artículo 2º gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases  del procedimiento.    

Artículo 10.    

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda  posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos  previstos en el artículo 2º inclusive el suministro de todas las pruebas  necesarias para el proceso que obren en su poder.    

2. Las disposiciones del párrafo 1º del presente  artículo no afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en  cualquier otro tratado.    

Artículo 11. El Estado Parte en el que se entable  una acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado  final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien  transmitirá la información a los demás Estado Partes.    

Artículo 12. Las disposiciones de esta Convención  no afectarán a la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha  de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son  parte de esos tratados; pero un Estado Parte de esta Convención no podrá  invocar esos tratados con respecto de otro Estado Parte de esta Convención que  no es parte de esos tratados.    

Artículo 13.    

1. Toda controversia que surja entre dos o más  Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente  Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje  a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de  la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen  ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá  someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una  solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.    

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o  ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá  declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás  Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado  Parte que haya formulado esa reserva.    

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva  prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole  al Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 14. La presente Convención estará abierta  a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de  las Naciones Unidas en Nueva York.    

Artículo 15. La presente Convención estará sujeta a  ratificación, Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del  Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 16. La presente Convención estará abierta  a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán  depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 17.    

1. La presente Convención entrará en vigor el  trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento  de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.    

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la  Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo  instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el  trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su  instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo 18.    

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente  Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de  las Naciones Unidas.    

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de  la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la  notificación.    

Artículo 19. El Secretario General de las Naciones  Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:    

a) Las firmas de la presente Convención y el  depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los  artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18;    

b) La fecha en que la presente Convención entre en  vigor de conformidad con el artículo 17.    

Artículo 20. El original de la presente Convención,  cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,  será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien  enviará copias certificadas de él a todos los Estados.    

En testimonio de lo cual los infrascritos,  debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la  presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de  1973»    

El texto de las reservas formuladas es el  siguiente:    

1. Colombia formula reserva a las disposiciones de  la Convención, en especial a los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 8º, por  no estar en consonancia con el artículo 35 de la Carta Fundamental vigente que  a la letra dice: “Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.  No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de  opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior,  considerados como tales en la Legislación Nacional, serán procesados y juzgados  en Colombia”.    

2. Colombia formula reserva al numeral 1º del  artículo 13 de la Convención en la medida en que se oponga al artículo 35 de su Constitución Política.    

3. Colombia formula reserva a las disposiciones de  la Convención en la medida que se opongan a las normas rectoras de la Ley Penal  Colombiana y al artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia que en su párrafo 4º dice a la letra: “Toda persona se presume  inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene  derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, de  oficio, o durante la investigación o juzgamiento; a un debido proceso público  sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho” Por lo tanto, será interpretado el término  “presunto culpable” como “sindicado”.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *