DECRETO 51 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 68 de 1997, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. La remuneración mensual que, por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1995, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1o. de enero de 1996, así:
Hasta
119.957
19.5%
De
119.958
a
$359.871
18.5%
De
359.872
a
$479.828
17.0%
De
479.829
a
$599.785
16.0%
De
599.876
en adelante
15.0%
Artículo Segundo. El presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo tercero. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo cuarto. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.
Artículo quinto. Los empleados públicos de las empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculados a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señaladas en la Ley. Los que estuviere vinculados antes de esa fecha tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo Sexto. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Gerentes Generales o Presidentes de los Bancos de Estado, Popular; el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin; el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA,y el Presidente de la Financiera Energética Nacional, FEN, tendrán un sueldo básico mensual de cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($4.545.950.00) moneda corriente.
Artículo Séptimo. Para el año de 1996, el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero será de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y tres pesos ($4.440.783.00) moneda corriente.
Artículo Octavo. Para el año de 1996, el sueldo básico mensual para los Presidentes de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria, La Previsora, y para el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, será de tres millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos pesos ($3.256.800.00) moneda corriente.
Parágrafo. Los presidentes de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria, La Previsora, y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo Noveno. La conformación o reforma de la planta de personal para los cargos de empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del Orden Nacional a que se refiere el artículo 14 de la Resolución 018 del 28 de diciembre de 1995 del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y de las Empresas Sociales del Estado, se hará previo certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva Empresa para cubrir su costo y de certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sujeta al concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo décimo. Toda solicitud de conformación o reforma de la planta de personal de los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas de orden nacional a que se refiere el artículo 14 de la Resolución 018 del 28 de diciembre de 1995 del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y de las Empresas Sociales del Estado, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Exposición de motivos o justificación técnica;
b) Certificación de viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Copia de los estatutos de la empresa;
d) Copia de la estructura administrativa interna;
e) Proyecto de planta de personal;
f) Manual de Funciones y Requisitos.
Artículo undécimo. Los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal, no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
Artículo duodécimo. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión, sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto, 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo décimo Tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo décimo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 88 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Martínez Neira.
El Ministro de Salud,
Augusto Galán Sarmiento.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Carlos Enrique Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.