DECRETO 51 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 51 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se fija la  remuneración de los empleados públicos pertenecientes a la Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e  indirectas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 68 de 1997,  artículo 12.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero. La remuneración mensual que, por concepto de asignación básica y  gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos  pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden  nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1995, que no se rijan por  lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema  general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a  partir del 1o. de enero de 1996, así:    

Hasta                    

119.957                    

                     

                     

19.5%   

De                    

119.958                    

a                    

$359.871                    

18.5%   

De                    

359.872                    

a                    

$479.828                    

17.0%   

De                    

479.829                    

a                    

$599.785                    

16.0%   

De                    

599.876                    

en adelante                    

15.0%    

Artículo  Segundo. El presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y  el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrán  derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo  tercero. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta  por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo  cuarto. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán  incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se  refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo  Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se  incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la  Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.    

Artículo  quinto. Los empleados públicos de las empresas Industriales y Comerciales del  Estado que se hayan vinculados a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán  percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general  de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el  respectivo empleo y en los términos y condiciones señaladas en la Ley. Los que  estuviere vinculados antes de esa fecha tendrán derecho a continuar percibiendo  las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo  Sexto. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Gerentes Generales o  Presidentes de los Bancos de Estado, Popular; el Gerente del Instituto de  Fomento Industrial, IFI; el Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, Fogafin; el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA,y el  Presidente de la Financiera Energética Nacional, FEN, tendrán un sueldo básico  mensual de cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos  cincuenta pesos ($4.545.950.00) moneda corriente.    

Artículo  Séptimo. Para el año de 1996, el sueldo básico mensual para el Presidente de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero será de cuatro millones  cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y tres pesos ($4.440.783.00)  moneda corriente.    

Artículo  Octavo. Para el año de 1996, el sueldo básico mensual para los Presidentes de  la Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria, La  Previsora, y para el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, será de  tres millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos pesos ($3.256.800.00)  moneda corriente.    

Parágrafo.  Los presidentes de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Sociedad  Fiduciaria, La Previsora, y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo,  tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo  Noveno. La conformación o reforma de la planta de personal para los cargos de  empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de  las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del  Orden Nacional a que se refiere el artículo 14 de la Resolución 018 del 28 de  diciembre de 1995 del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y de las  Empresas Sociales del Estado, se hará previo certificado de disponibilidad  presupuestal de la respectiva Empresa para cubrir su costo y de certificado de  viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y sujeta al concepto técnico del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

Artículo  décimo. Toda solicitud de conformación o reforma de la planta de personal de  los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  de las sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas de  orden nacional a que se refiere el artículo 14 de la Resolución 018 del 28 de  diciembre de 1995 del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y de las  Empresas Sociales del Estado, deberá acompañarse de los siguientes documentos:    

a)  Exposición de motivos o justificación técnica;    

b)  Certificación de viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público;    

c)  Copia de los estatutos de la empresa;    

d)  Copia de la estructura administrativa interna;    

e)  Proyecto de planta de personal;    

f)  Manual de Funciones y Requisitos.    

Artículo  undécimo. Los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados  a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de  Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, en  calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal  carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal, no se les  exigirá requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan  en los mismos empleos.    

Artículo  duodécimo. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en  comisión, sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un  término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a  lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto, 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo  décimo Tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

No se  podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  décimo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 88 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de  enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan  Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor  Martínez Neira.    

El Ministro de Salud,    

Augusto  Galán Sarmiento.    

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo  Castro Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo  Marín Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

María  Sol Navia Velasco.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando  Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

Juan  Gómez Martínez.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Viceministro de Formación Básica del  Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la  Ministra de Educación Nacional,    

Carlos  Enrique Ruiz.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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