DECRETO 509 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 509  DE 1996    

(marzo 14)    

por el cual se promulga el “Protocolo  adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la  protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional  (Protocolo II)”, hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombla y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero, dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Protocolo Adicional a los Convenios de  Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de  los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), hecho en  Ginebra el 8 de Junio de 1977, se aprobó mediante Ley  171 del 16 de diciembre de 1994, y la Corte Constitucional en Sentencia C-225/95 del 18 de mayo  de 1995 lo declaró exequible.    

Que el 14 de agosto de 1995 el Gobierno de Colombia  depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor el 14 de febrero de  1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Protocolo  adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la  protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional  (Protocolo II)”, hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977:    

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL  12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS  CONFLICTOS ARMADOS SIN CARACTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)    

PREAMBULO    

Las Altas Partes Contratantes.    

Recordando que los principios humanitarios  refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto  de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de  conflicto armado sin carácter internacional.    

Recordando, así mismo, que los instrumentos  internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana  una protección fundamental.    

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección  a las víctimas de tales conflictos armados.    

Recordando que, en los casos no previstos por el  derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios  de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,    

Convienen en lo siguiente:    

TITULO I    

Ambito del presente protocolo    

Artículo 1º. Ambito de aplicación material.    

1. El presente protocolo que desarrolla y completa  el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 sin  modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los  conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del protocolo  adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la  protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo  I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre  sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados  que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho  territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares  sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.    

2. El presente protocolo no se aplicará a las  situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los  motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos,  que no son conflictos armados.    

Artículo 2º. Ambito de aplicación personal.    

1. El presente protocolo se aplicará sin ninguna  distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma,  religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o  social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo  (denominada en adelante “distinción de carácter desfavorable”), a todas  las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.    

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas  que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por  motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas  después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista  en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de  libertad.    

Artículo 3º. No intervención.    

1. No podrá invocarse disposición alguna del  presente protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la  responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer la ley y el  orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial  del Estado por todos los medios legítimos.    

2. No podrá invocarse disposición alguna del  presente protocolo como justificación para intervenir, directa o  indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos  internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar  ese conflicto.    

TITULO II    

Trato humano    

Artículo 4º Garantías fundamentales.    

1. Todas las personas que no participen  directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas,  estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,  su honor, su convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con  humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.  Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.    

2. Sin perjuicio del carácter general de las  disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar  con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:    

a) Los atentados contra la vida, la salud y la  integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los  tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena  corporal;    

b) Los castigos colectivos;    

c) La toma de rehenes;    

d) Los actos de terrorismo;    

e) Los atentados contra la dignidad personal, en  especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución  forzada y cualquier forma de atentado al pudor;    

f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas  sus formas;    

g) El pillaje;    

h) Las amenanzas de realizar los actos mencionados.    

3. Se proporcionará a los niños los cuidados y la  ayuda que necesiten y en particular:    

a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa  o moral, conforme a los deseos de los padres o a falta de éstos de las personas  que tengan la guarda de ellos;    

b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar  la reunión de las familias temporalmente separadas;    

c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados  en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las  hostilidades;    

d) La protección especial prevista en este artículo  para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante  las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las  hostilidades y han sido capturados;    

e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que  sea posible con el consentimiento de los padres, de las personas que, en virtud  de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para  trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las  hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de  personas que velen por su seguridad y bienestar.    

Artículo 5. Personas privadas de libertad. 1.  Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo  que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con  el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:    

a) Los heridos y enfermos serán tratados de  conformidad con el artículo 7;    

b) Las personas a que se refiere el presente  párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua  potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección  contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;    

c) Serán autorizadas a recibir socorros  individuales o colectivos;    

d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo  soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan  funciones religiosas, tales como los capellanes;    

e) En caso de que deban trabajar, gozarán de  condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la  población civil local.    

2. En la medida de sus posibilidades, los  responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere  el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las  disposiciones siguientes relativas a esas personas:    

a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma  familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales  distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia  inmediata de mujeres;    

b) Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir  cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la  autoridad competente si lo considera necesario;    

c) Los lugares de internamiento y detención no  deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se  refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o  detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del  conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones  suficientes de seguridad;    

d) Dichas personas serán objeto de exámenes  médicos;    

e) No se pondrán en peligro su salud ni su  integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas.  Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el  presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su  estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente  reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas  no privadas de libertad.    

3. Las personas que no estén comprendidas en las  disposiciones del párrafo 1, pero cuya libertad se encuentre restringida, en  cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado,  serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los  párrafos 1-a), c) y d) y 2-b) del presente artículo.    

4. Si se decide liberar a personas que estén  privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias  para garantizar la seguridad de tales personas.    

Artículo 6. Diligencias penales. 1. El presente  artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales  cometidas en relación con el conflicto armado.    

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena  alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en  virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de  independencia e imparcialidad. En particular:    

a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea  informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y  garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso  de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;    

b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si  no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;    

c) Nadie será condenado por actos u omisiones que  en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se  impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la  infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley  dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de  ello;    

d) Toda persona acusada de una infracción se  presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;    

e) Toda persona acusada de una infracción tendrá  derecho a hallarse presente al ser juzgada;    

f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí  mismo ni a confesarse culpable.    

3. Toda persona condenada será informada, en el  momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro  tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.    

4. No se dictará pena de muerte contra las personas  que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará  en las mujeres encinta ni en las madres de niños de corta edad.    

5. A la cesación de las hostilidades, las  autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a  las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren  privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el  conflicto armado.    

TITULO III    

Heridos, enfermos y náufragos    

Artículo 7. Protección y asistencia. 1. Todos los  heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado,  serán respetados y protegidos.    

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente  y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los  cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna  que no esté basada en criterios médicos.    

Artículo 8. Búsqueda. Siempre que las  circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán  sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos,  enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos  y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que  sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.    

Artículo 9. Protección del personal sanitario y  religioso. 1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se  le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y  no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión  humanitaria.    

2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en  el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna  salvo por razones de orden médico.    

Artículo 10. Protección general de la misión  médica. 1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica  conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias  o los beneficiarios de dicha actividad.    

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan  una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la  deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los  enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de  realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.    

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación  nacional, se respetarán los obligaciones profesionales de las personas que  ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir  sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.    

4. A reserva de los dispuesto en la legislación  nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de  modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar  información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.    

Artículo 11. Protección de unidades y medios de  transporte sanitarios. 1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte  sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de  ataques.    

2. La protección debida a las unidades y a los medios  de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con  objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin  embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,  habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.    

Artículo 12. Signo distintivo. Bajo la dirección de  la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja,  de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado  tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios  de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia.  No deberá ser utilizado indebidamente.    

TITULO IV    

Población civil    

Artículo 13. Protección de la población civil.    

1. La población civil y las personas civiles  gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones  militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las  circunstancias las normas siguientes.    

2. No serán objeto de ataque la población civil  como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de  violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.    

3. Las personas civiles gozarán de la protección  que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades  y mientras dure tal participación.    

Artículo 14. Protección de los bienes  indispensables para la supervivencia de la población civil. Queda prohibido,  como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En  consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin  los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales  como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las  cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras  de riego.    

Artículo 15. Protección de las obras e  instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Las obras o instalaciones que  contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales  núcleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean  objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de  aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la  población civil.    

Artículo 16. Protección de los bienes culturales y  de los lugares de culto. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de  La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en  caso de conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos  contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que  constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos  en apoyo del esfuerzo militar.    

Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos  forzados.    

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la  población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo  exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si  tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas  posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias  de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.    

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar  su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.    

Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones de  socorro.    

1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio  de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja  (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el  desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del  conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa,  ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.    

2. Cuando la población civil esté padeciendo  privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su  supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con  el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro  en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e  imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.    

TITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 19. Difusión. El presente Protocolo deberá  difundirse lo más ampliamente posible.    

Artículo 20. Firma. El presente protocolo quedará  abierto a la firma de las Partes en los convenios seis meses después de la  firma del acta final y seguirá abierto durante un período de doce meses.    

Artículo 21 Ratificación. El presente Protocolo  será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se  depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.    

Artículo 22. Adhesión. El presente Protocolo  quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de  este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del  depositario.    

Artículo 23. Entrada en vigor.    

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis  meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de  adhesión.    

2. Para cada Parte en los Convenios que lo  ratifique o que a él se adhira ulteriormente, el presente Protocolo entrará en  vigor seis mese después de que dicha Parte haya depositado sus instrumentos de  ratificación o de adhesión.    

Artículo 24. Enmiendas.    

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o  varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda  propuesta se comunicará al depositario, el cual tras celebrar consultas con  todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz  Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda  propuesta.    

2. El depositario invitará a esa conferencia a las  Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no  signatarias del presente Protocolo.    

Artículo 25. Denuncia.    

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie  el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efectos seis meses después de  haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los  seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el  artículo 1º, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado.  Las Personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de  libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante  beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación  definitiva.    

2. La denuncia se notificará por escrito al  depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.    

Artículo 26. Notificaciones. El depositario  informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean  o no signatarias del presente Protocolo, sobre:    

a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito  de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los  artículos 21 y 22;    

b) La fecha en que el presente Protocolo entre en  vigor, de conformidad con el artículo 23, y    

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de  conformidad con el artículo 24.    

Artículo 27. Registro.    

1. Una vez haya entrado en vigor el presente  Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas  con el objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con  el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

2. El depositario informará igualmente a la  Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que  reciba en relación con el presente Protocolo.    

Artículo 28. Textos auténticos. El original del  presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso  son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual  enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.»    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fiel fotocopia  tomada del texto certificado del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra  del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los  conflictos armados sin carácter internacional, Protocolo II, hecho en Ginebra  el de 8 de junio de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de  este Ministerio.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de marzo de  1994.    

El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura  Varela.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.              

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