DECRETO 508 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 508  DE 1996    

(marzo 14)    

por el cual se promulga el “Protocolo para la  conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del  Pacífico Sudeste”, suscrito en Paipa el 21 de septiembre de 1989.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Protocolo para la Conservación y  Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste,  suscrito en Paipa el 21 de septiembre de 1989, se aprobó mediante Ley 12 del  28 de julio de 1992 y la Corte Constitucional en Sentencia C-059/94 del 17 de  febrero de 1994 lo declaró exequible.    

Que el 18 de agosto de 1994 el Gobierno de Colombia  depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor el 18 de octubre de  1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Protocolo para la  conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del  Pacífico Sudeste”, suscrito en Paipa el 21 de septiembre de 1989:    

“PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y  ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE    

Las Altas Partes Contratantes    

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas  apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de  valor natural único, y la fauna y flora amenazados por agotamiento y extinción.    

Considerando que es de interés común buscar la  administración de las zonas costeras, valorando racionalmente el equilibrio que  debe existir entre la conservación y el desarrollo.    

Considerando que es necesario establecer áreas bajo  protección, con especial énfasis en parques, reservas, santuarios de fauna y  flora, y otras categorías de áreas protegidas.    

Teniendo presente que es imprescindible regular  toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y  flora así como su hábitat, y    

Teniendo presente el Convenio para la Protección  del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981,    

Han acordado el siguiente Protocolo:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El ámbito de  aplicación del presente Convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste  dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de  las Altas Partes Contratantes.    

Ese Convenio se aplica, así mismo, a toda la  plataforma continental cuando ésta sea extendida por las Altas Partes  Contratantes más allá de sus 200 millas.    

La zona costera, donde se manifiesta ecológicamente  la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera, será determinada por cada  Estado Parte, de acuerdo con criterios técnicos y científicos pertinentes.    

Artículo 2º. Obligaciones generales. Las Altas  Partes Contratantes se comprometen individualmente, o mediante la cooperación  bilateral o multilateral, a adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las  disposiciones del presente protocolo para proteger y preservar los ecosistemas  frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular  énfasis en la flora y fauna, amenazados de agotamiento y extinción, realizando  estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y  flora en casos necesarios.    

Para este fin las Altas Partes Contratantes deberán  establecer áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas,  santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas. En estas  áreas se establecerá un manejo íntegro, sobre la base de estudios e inventarios  de sus recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda  actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora  así como su hábitat.    

Artículo 3º. Información sobre las áreas  protegidas. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a suministrarse  información a través de la Secretaría Ejecutiva de este protocolo, respecto de  la designación de áreas protegidas, señalando al efecto los factores que se han  tomado en cuenta para dicha determinación, como la importancia que revisten  tales áreas desde el punto de vista científico, ecológico, económico,  histórico, arqueológico, cultural, educativo, turístico, estético y otros.    

La información suministrada por las Altas Partes  Contratantes hará referencia a los efectos que pueda tener sobre el ambiente,  recursos costeros o su valor.    

Cada Estado Parte procurará, en la medida de lo  posible y antes de establecer sus áreas protegidas, intercambiar informaciones  sobre el particular con los demás Estados Partes del protocolo.    

Cada Estado Parte, informará a los demás, a través  de la Secretaría Ejecutiva, sobre cualquier cambio que efectúe en el régimen  legal o en la delimitación de sus áreas protegidas.    

La Secretaría Ejecutiva deberá llevar al día un  catastro de las informaciones suministradas por los Estados Partes respecto de  sus áreas protegidas así como de las medidas regulatorias que adopten para esas  áreas. La Secretaría Ejecutiva transmitirá a las demás partesoportunamente, los  informes recibidos.    

Artículo 4º. Criterios comunes. Las Altas Partes  Contratantes adoptarán criterios comunes para el establecimiento de áreas bajo  su protección. Para este efecto, si lo consideran conveniente, solicitarán en  conjunto o individualmente, la asesoría y cooperación de los organismos  internacionales competentes.    

Artículo 5º. Regulación de actividades. En las  áreas protegidas, cada Alta Parte Contratante establecerá una gestión ambiental  integrada dentro de los siguientes lineamientos:    

a) Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde  con las características propias de las áreas protegidas;    

b) Prohibir las actividades relacionadas con la  exploración y explotación minera del suelo y subsuelo del área protegida;    

c) Regular toda actividad científica, arqueológica  o turística en dicha área;    

d) Regular el comercio que afecten la fauna, la  flora y su hábitat, en el área protegida;    

e) En general, prohibir cualquier actividad que  pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos  biológicos que protegen tales áreas, así como sobre su carácter de patrimonio  nacional, científico, ecológico, económico, histórico, cultural, arqueológico o  turístico.    

Artículo 6º. Zonas de amortiguación. Las Altas Partes  Contratantes establecerán, alrededor de las áreas protegidas, zonas de  amortiguación, cuando ellas no existan, en las cuales los usos puedan ser  regulados con el fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos del presente  protocolo.    

Artículo 7º. Medidas para prevenir, reducir y  controlar la contaminación de las áreas protegidas. Las Altas Partes tomarán,  individual o conjuntamente, todas las medidas para prevenir o reducir y  controlar el deterioro ambiental, incluyendo la contaminación en las áreas  protegidas, proveniente de cualquier fuente y actividad, esforzándose para  armonizar sus políticas al respecto.    

Dichas medidas incluirán, entre otras, las  destinadas a:    

1. Prohibir el vertimiento de sustancias tóxicas,  perjudiciales o nocivas especialmente las de carácter persistente, procedentes  de fuentes terrestres incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de  desagüe, desde la atmósfera, o a través de ella.    

2. Prevenir, reducir y controlar, en el mayor grado  posible:    

a) La contaminación causada por buques, incluyendo  medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia y  prevenir el vertimiento, sea o no intencional;    

b) El manejo y transporte de sustancias peligrosas;    

c) La introducción de especies de fauna y flora exóticas,  incluyendo transplantes, y,    

d) Otras actividades susceptibles de producir  deterioro ambiental.    

Artículo 8º. Evaluación del impacto ambiental. Las  Altas Partes Contratantes efectuarán la evaluación del impacto ambiental de  toda acción que pueda generar efectos adversos sobre las áreas protegidas,  estableciendo un procedimiento de análisis integrado sobre el particular.  Intercambiarán así mismo, información sobre las actividades alternativas o  medidas que se sugieran, a fin de evitar tales efectos.    

Artículo 9º. Investigación científica, técnica,  educación ambiental y participación comunitaria. Las Altas Partes Contratantes  fomentarán la investigación científica, técnica, la educación ambiental y la  participación comunitaria, como base para la conservación y administración de  las áreas protegidas.    

Artículo 10. Normas de cooperación. Las Altas  Partes Contratantes procurarán, a través de la Secretaría Ejecutiva de este  protocolo, cooperar en la administración y conservación de las áreas  protegidas, intercambiando al efecto información sobre los programas e  investigaciones desarrolladas en ellas, y las experiencias recogidas por cada  una de éstas, en particular, en los ámbitos científicos, legales y  administrativos. El Secretario Ejecutivo podrá también solicitar esta  información de las universidades y entidades especializadas de los Estados  Partes del presente protocolo, a través de los puntos focales.    

Las Altas Partes Contratantes, directamente, o por  conducto de la Secretaría Ejecutiva, promoverán programas de asistencia  científica, técnica, legal, educativa y de otra índole para las áreas  protegidas.    

Esta asistencia comprenderá, entre otros:    

I. Formación de personal cientifico y técnico.    

II. Participación en los programas respectivos.    

III. Provisión de expertos y equipos.    

IV. Prestación de facilidades y servicios de  asesoramiento para programas de investigación, vigilancia, educación, turismo y  otros.    

V. Organización de un archivo técnico de la  legislación especializada en cada uno de los Estados Partes.    

VI. Difusión de la información especializada sobre  las áreas protegidas.    

Artículo 11. Educación ambiental. Las Altas Partes  Contratantes fomentarán la educación ambiental y la participación comunitaria  en la conservación y manejo de las áreas protegidas.    

Artículo 12. Autoridades de las áreas protegidas.  Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionar, a través de la  Secretaría Ejecutiva, información sobre:    

a) La organización y autoridades nacionales competentes  en la administración de las áreas protegidas;    

b) Programas de investigación en las áreas  protegidas.    

Artículo 13. Cumplimiento y sanciones. Cada Alta  Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones  del presente protocolo y a adoptar las medidas legales y administrativas a su  alcance para prevenir o sancionar cualquier actividad que viole estas  disposiciones.    

Las Altas Partes informarán a la Secretaría  Ejecutiva sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones  del párrafo precedente.    

Artículo 14. Reuniones de las Altas Partes  Contratantes. Las Altas Partes Contratantes efectuarán reuniones ordinarias por  lo menos cada dos años o extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más  de ellas así lo soliciten. Estas reuniones serán convocadas por la Secretaría  Ejecutiva.    

En las reuniones ordinarias las Altas Partes  Contratantes adoptarán resoluciones como consecuencia del análisis, entre  otros, de los siguientes aspectos:    

a) El grado de cumplimiento del presente protocolo  y la eficacia de las medidas adoptadas, así como la necesidad de desarrollar  otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este protocolo;    

b) La necesidad de enmiendas o reformas de este  protocolo, así como la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones  adoptadas en virtud de él;    

c) El desarrollo de cualquier otra función que  pueda resultar de beneficio para el cumplimento de los propósitos de este  protocolo.    

Las Altas Partes Contratantes procurarán integrar a  las autoridades responsables de las áreas protegidas como entidades técnicas  asesoras, en las reuniones que celebren.    

Artículo 15. Secretaría Ejecutiva del protocolo.  Para los efectos de administración y operación del presente protocolo, las  Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Secretaría General de la  Comisión Permanente del Pacífico Sur-CPPS-, como Secretaría Ejecutiva del  mismo. Las partes, en su primera reunión, examinarán la forma y financiamiento  para el desarrollo de esta función, por parte de la Comisión.    

Artículo 16. Vigencia. El presente protocolo  entrará en vigor 60 días después del depósito del tercer instrumento de  ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico  Sur-CPPS-.    

Artículo 17. Denuncia. El presente Protocolo podrá  ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes dos años después  de entrar en vigencia para la Parte que lo denuncie.    

La denuncia se efectuará mediante notificación  escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas  Partes Contratantes.    

La denuncia producirá efecto a los 180 días de la  referida notificación.    

Artículo 18. Enmiendas. El presente protocolo sólo  podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las  enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor una vez que se  haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría  Ejecutiva.    

Artículo 19. Adhesión. El Presente protocolo estará  abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste (*).    

La adhesión se efectuará mediante el depósito del  respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas  Partes Contratantes.    

El Presente Protocolo entrará en vigor para el  Estado que adhiera 60 días después del depósito del respectivo instrumento.    

Artículo 20. Reservas. El presente potocolo no  admitirá reservas.    

Hecho en siete ejemplares del mismo tenor, uno de  los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del  Pacífico Sur-PPS-, todos igualmente válidos para los efectos de su aplicación e  interpretación.    

(*) Se aplica por extensión a los Estados  Latinoamericanos ribereños del Pacífico Oriental.    

En fe de lo cual se firma en Paipa, Colombia, a los  veintiún (21) días, del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve  (1989).    

Doctor Arturo Gálvez, Colombia.    

Doctor Iván Estribi, Panamá.    

Embajador Fernando Córdova, Ecuador.    

Embajador Javier Pulgar Vidal, Perú.    

Doctor Pedro Oyarce, Chile»    

El suscrito Jefe de la oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

CERTIFICA:    

Que la presente reproducción es fiel copia del  texto original del “Protocolo para la conservación y administración de las  áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste”, suscrito en  Paipa el 21 de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de esta Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá. D.C. a los quince (15)  días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.              

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