DECRETO 507 DE 1996
(marzo 14)
por el cual se promulga el “Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café”, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, se aprobó mediante Ley 189 del 6 de junio de 1995 y la Corte Constitucional en Sentencia C-354/95 del 9 de agosto de 1995 lo declaró exequible;
Que el 20 de septiembre de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor en esa fecha,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café”, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.
«ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE
P R E A M B U L O
Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo, convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;
Considerando la importancia que la producción y la exportación de café representan para la economía de un gran número de países en desarrollo;
Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;
Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;
Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la creación de una organización de Países Productores de Café que contribuya al logro de los propósitos enunciados;
Convienen lo siguiente:
CAPITULO I
De la Asociación y sus objetivos
Artículo 1º. Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.
Artículo 2º. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros;
b) Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y Consumidores;
c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos;
d) Promover el mejoramiento de las calidades del café;
e) Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos;
f) Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3º. Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones.
Acuerdo. El Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café.
Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.
Asociación. La Asociación de Países Productores de Café.
Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.
Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.
Miembro. Una Parte Contratante; país participante en la Asociación, o Grupo Miembro.
Mayoría Simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.
Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.
Año Cafetero. El período de un año del 1 de octubre al 30 de septiembre.
CAPITULO III
Miembros
Artículo 4º. Son Miembros:
a) Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado al presente Acuerdo;
b) Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo;
c) Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido colectivamente al presente Acuerdo.
Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Inter-Africana del Café o a cualquier otra organización intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una organización intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.
CAPITULO IV
Sede. Estructura
Artículo 5º. La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo designe.
Artículo 6º. La estructura de la Asociación es la siguiente:
a) Consejo;
b) Comité Administrativo;
c) Secretaría.
CAPITULO V
Consejo
Artículo 7º. El Consejo es la autoridad suprema de la Asociación y estará compuesto por todos los miembros.
Cada miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada miembro podrá además designar uno o más asesores.
Artículo 8º. Habrá un Presidente del Consejo, un primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de representantes de miembros de las cuatro principales regiones productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.
CAPITULO VI
Comité Administrativo
Artículo 9º. El Comité Administrativo estará compuesto por ocho miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.
Artículo 10. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del Comité por un período de dos años cafeteros.
CAPITULO VII
Secretaría y personal
Artículo 11. La Secretaría será presidida por el Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del Secretario General.
Artículo 12. El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de la Asociación.
Artículo 13. El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se sujetará a las normas del presente acuerdo y de los reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.
Artículo 14. El Secretario General nombrará a los empleados y funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el Consejo.
Artículo 15. Ni el Secretario General ni los miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o el transporte del café.
Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación y se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus funciones.
Artículo 17. Cada uno de los miembros, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO VIII
Poderes y funciones del Consejo
Artículo 18. El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente acuerdo. Administrará dichas disposiciones y supervisará las operaciones de la Asociación.
Artículo 19. El Consejo dictará los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de ésta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y decisiones.
CAPITULO IX
Competencia del Comité Administrativo
Artículo 20. El Comité estará subordinado al Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
Artículo 21. El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.
Artículo 22. El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la Asociación.
Artículo 23. El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran en el artículo 40.
Artículo 24. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.
CAPITULO X
Sesiones del Consejo
Artículo 25. El Consejo tendrá por regla general un período ordinario de sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones si así lo decidiere.
Artículo 26. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un número de miembros que representen por lo menos 30 por ciento de los votos.
Artículo 27. La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de emergencia.
Artículo 28. A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.
Artículo 29. El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para concurrir a sus reuniones.
CAPITULO XI
Reuniones del Comité
Artículo 30. El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por convocatoria del Presidente de éste.
Artículo 31. El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
CAPITULO XII
Votos y representaciones
Artículo 32. Los miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.
Artículo 33. Cada miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más de cuarenta (40) miembros se ajustará el número de votos básicos de cada miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo de doscientos (200).
Artículo 34. Los votos restantes de los miembros se distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles más recientes.
Artículo 35. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en el vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 36. El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, cada vez que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 37. Ningún miembro podrá tener más de doscientos cincuenta (250) votos. Los votos no son fraccionables.
Artículo 38. Un miembro podrá autorizar a otro miembro por escrito, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.
CAPITULO XIII
Decisiones del Consejo y del Comité
Artículo 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.
Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales esté prevista una mayoría diferente en el presente acuerdo.
Artículo 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:
a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de políticas de producción;
b) Aprobación del presupuesto;
c) Determinación de las contribuciones de los miembros;
d) Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;
e) Sanciones;
f) Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente acuerdo;
g) Interpretación del acuerdo y de los reglamentos;
h) Disolución de la Asociación y terminación del acuerdo;
i) Enmiendas al acuerdo.
Artículo 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.
CAPITULO XIV
Quórum para las reuniones del Consejo y del Comité
Artículo 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.
Artículo 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.
CAPITULO XV
Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades
Cooperación con otros Organismo
Artículo 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará un acuerdo con la Asociación.
Artículo 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá:
a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su personal; y
b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Asociación.
Artículo 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que éstos permanezcan en el territorio de un miembro en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.
CAPITULO XVI
Disposiciones financieras, presupuesto y contribuciones
Artículo 49. Los gastos de las delegaciones de los miembros serán pagados por éstos.
Artículo 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros.
Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicio de acuerdo con lo definido por el Comité.
Artículo 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.
Artículo 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobará el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada miembro para dicho ejercicio.
Artículo 53. La contribución de cada miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.
Artículo 54. La contribución inicial de todo miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
Artículo 55. Las contribuciones al presupuesto de la Asociación se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.
Artículo 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que ésta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.
CAPITULO XVII
Observancia obligatoria y sanciones
Artículo 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un miembro, el caso será juzgado por el Consejo.
Artículo 59. Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:
a) Suspensión del derecho de voto del miembro, por un período determinado;
b) Suspensión de la elegibilidad del miembro, por un período determinado, para formar parte del Consejo, del Comité, o de cualquier Comité o grupo de trabajo;
c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado significativamente los intereses de la Asociación.
El miembro quedará oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días después de la decisión del Consejo en ese sentido.
CAPITULO XVIII
Liquidación de cuentas
Artículo 60. Cualquier acuerdo con un miembro excluido requerirá la aprobación del Consejo.
Las cantidades ya pagadas por un miembro excluido seguirán perteneciendo a la Asociación.
En todo caso, el miembro excluido quedará obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea efectiva su exclusión.
Artículo 61. Un miembro excluido no participará en cualquier distribución de bienes de la Asociación.
CAPITULO XIX
Interpretación
Artículo 62. Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y los reglamentos.
Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada por mayoría de dos tercios.
CAPITULO XX
Disposiciones finales
Artículo 63. Firma. El presente Acuerdo es firmado por países participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
Artículo 64. Aceptación, aprobación y ratificación. El presente Acuerdo queda sujeto a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos signatarios.
El instrumento de aceptación, aprobación, o ratificación deberá ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
Artículo 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta (50) por ciento de las exportaciones de café a todo destino en los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.
Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será considerado como parte provisional del Acuerdo. Artículo 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente Acuerdo.
Artículo 67. Adhesión. Cualquier país productor de café que no haya suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a éste en las condiciones que el Consejo establezca.
Artículo 68. Reservas. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 69. Retiro voluntario. Todo miembro podrá retirarse de la Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.
El retiro surtirá efectos sesenta (60) días después de ser recibida la notificación por el Consejo.
Artículo 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro voluntario de un Miembro, éste y la Asociación efectuará todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulados en el artículo precedente.
Artículo 71. Enmiendas:
1. El Consejo puede por una mayoría de dos tercios, recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor cuarenta y cinco (45) días después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.
3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada miembro notificará su aceptación de la enmienda.
Si a la expiración de ese plazo no se hubiere cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor o bien si por no haberse cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.
5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesará de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
Artículo 72. Duración y terminación.
1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.
2. El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios, declarar disuelta la Asociación y terminado el presente Acuerdo, y
3. A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.
En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de los países productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Brasilia a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café”, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que reposa en los archivos de esta oficina.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela».
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.