DECRETO 507 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 507  DE 1996    

(marzo 14)    

por el cual se promulga el “Acuerdo de  Creación de la Asociación de Países Productores de Café”, suscrito en  Brasilia el 24 de septiembre de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Acuerdo de Creación de la Asociación de  Países Productores de Café, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993,  se aprobó mediante Ley 189 del  6 de junio de 1995 y la Corte Constitucional en Sentencia C-354/95 del 9 de agosto  de 1995 lo declaró exequible;    

Que el 20 de septiembre de 1995 el Gobierno de  Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor en esa  fecha,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo de  Creación de la Asociación de Países Productores de Café”, suscrito en  Brasilia el 24 de septiembre de 1993.    

«ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES  PRODUCTORES DE CAFE    

P R E A M B U L O    

Los Países Productores de Café signatarios del  presente Acuerdo, convencidos de que deben buscar la legítima valorización de  sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista  el interés del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la  renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos  productos;    

Considerando la importancia que la producción y la  exportación de café representan para la economía de un gran número de países en  desarrollo;    

Conscientes de que es necesaria la cooperación de  los Países Productores con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de  café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;    

Inspirados por la determinación común de esos  países de asegurar el progreso social y mejores condiciones de vida de sus  pueblos;    

Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países,  por medio de la creación de una organización de Países Productores de Café que  contribuya al logro de los propósitos enunciados;    

Convienen lo siguiente:    

CAPITULO I    

De la Asociación y sus objetivos    

Artículo 1º. Se crea la Asociación de Países Productores  de Café, APC.    

Artículo 2º. La Asociación tendrá los siguientes  objetivos:    

a) Promover la coordinación de políticas cafeteras  entre los Miembros;    

b) Promover el aumento del consumo del café en los  Países Productores y Consumidores;    

c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la  demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos;    

d) Promover el mejoramiento de las calidades del  café;    

e) Contribuir al desarrollo de los Países  Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos;    

f) Otras actividades relacionadas con los incisos  anteriores.    

CAPITULO II    

Definiciones    

Artículo 3º. Para los efectos del presente  instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones.    

Acuerdo. El Acuerdo de Creación de la Asociación de  Países Productores de Café.    

Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.    

Asociación. La Asociación de Países Productores de  Café.    

Consejo. El Consejo de la Asociación de Países  Productores de Café.    

Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.    

Miembro. Una Parte Contratante; país participante  en la Asociación, o Grupo Miembro.    

Mayoría Simple. Una mayoría de los votos  depositados por los Miembros presentes y votantes.    

Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios  de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.    

Año Cafetero. El período de un año del 1 de octubre  al 30 de septiembre.    

CAPITULO III    

Miembros    

Artículo 4º. Son Miembros:    

a) Los países signatarios que hayan aceptado,  aprobado o ratificado al presente Acuerdo;    

b) Los Países Productores de Café que se adhieran  al presente Acuerdo;    

c) Un Grupo Miembro constituido por países que se  hayan adherido colectivamente al presente Acuerdo.    

Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un  Miembro también incluirá a la Organización Inter-Africana del Café o a  cualquier otra organización intergubernamental con responsabilidades  comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una organización  intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso  de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones  a todo nivel.    

CAPITULO IV    

Sede. Estructura    

Artículo 5º. La Asociación tendrá su sede en el  lugar que el Consejo designe.    

Artículo 6º. La estructura de la Asociación es la  siguiente:    

a) Consejo;    

b) Comité Administrativo;    

c) Secretaría.    

CAPITULO V    

Consejo    

Artículo 7º. El Consejo es la autoridad suprema de la  Asociación y estará compuesto por todos los miembros.    

Cada miembro nombrará un representante en el  Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada miembro podrá además  designar uno o más asesores.    

Artículo 8º. Habrá un Presidente del Consejo, un  primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la  calidad de representantes de miembros de las cuatro principales regiones  productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de  dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.    

CAPITULO VI    

Comité Administrativo    

Artículo 9º. El Comité Administrativo estará  compuesto por ocho miembros a fin de dar una adecuada participación a los  países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.    

Artículo 10. El Consejo elegirá un Presidente y un  Vicepresidente del Comité por un período de dos años cafeteros.    

CAPITULO VII    

Secretaría y personal    

Artículo 11. La Secretaría será presidida por el  Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por  recomendación del Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones  de contratación del Secretario General.    

Artículo 12. El Secretario General servirá como el  Ejecutivo principal de la Asociación.    

Artículo 13. El Secretario General, en el desempeño  de sus funciones, se sujetará a las normas del presente acuerdo y de los  reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.    

Artículo 14. El Secretario General nombrará a los  empleados y funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones  dictadas por el Consejo.    

Artículo 15. Ni el Secretario General ni los  miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la  industria, el comercio o el transporte del café.    

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, el  Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán  instrucciones de ningún miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación y  se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter  internacional de sus funciones.    

Artículo 17. Cada uno de los miembros, se  compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones  del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en  el desempeño de sus funciones.    

CAPITULO VIII    

Poderes y funciones del Consejo    

Artículo 18. El Consejo tiene todos los poderes  necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente acuerdo. Administrará  dichas disposiciones y supervisará las operaciones de la Asociación.    

Artículo 19. El Consejo dictará los reglamentos que  sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el  eficaz funcionamiento de ésta, así como para poner en práctica sus propias  resoluciones y decisiones.    

CAPITULO IX    

Competencia del Comité Administrativo    

Artículo 20. El Comité estará subordinado al  Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.    

Artículo 21. El Comité será responsable de las operaciones  de la Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los  asuntos de ésta.    

Artículo 22. El Comité podrá crear los comités y  grupos de trabajo necesarios para examinar las materias relativas a los  objetivos de la Asociación.    

Artículo 23. El Consejo podrá delegar en el Comité,  por mayoría de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus  poderes, salvo los que se enumeran en el artículo 40.    

Artículo 24. El Consejo podrá revocar en todo  momento, por mayoría simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en  el Comité.    

CAPITULO X    

Sesiones del Consejo    

Artículo 25. El Consejo tendrá por regla general un  período ordinario de sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos extraordinarios  de sesiones si así lo decidiere.    

Artículo 26. Así mismo, se reunirá en sesiones  extraordinarias, por convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del  Comité, o de un número de miembros que representen por lo menos 30 por ciento  de los votos.    

Artículo 27. La convocatoria de los períodos de  sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo,  salvo en caso de emergencia.    

Artículo 28. A menos que el Consejo decida en  sentido contrario, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la  Asociación.    

Artículo 29. El Consejo podrá invitar observadores  de otros organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no  miembros, para concurrir a sus reuniones.    

CAPITULO XI    

Reuniones del Comité    

Artículo 30. El Comité se reunirá por decisión del  propio Comité o por convocatoria del Presidente de éste.    

Artículo 31. El Comité se reunirá usualmente en la  sede de la Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.    

CAPITULO XII    

Votos y representaciones    

Artículo 32. Los miembros tendrán un total de mil  (1.000) votos.    

Artículo 33. Cada miembro tendrá cinco (5) votos  básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si  hubiere más de cuarenta (40) miembros se ajustará el número de votos básicos de  cada miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el  máximo de doscientos (200).    

Artículo 34. Los votos restantes de los miembros se  distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones  de café a todo destino en los cuatro años civiles más recientes.    

Artículo 35. El Consejo efectuará la distribución  de los votos, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, al  comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en el vigor  durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Artículo 36. El Consejo dispondrá lo necesario para  la distribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en este capítulo,  cada vez que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de  voto de algún miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las  disposiciones del presente acuerdo.    

Artículo 37. Ningún miembro podrá tener más de  doscientos cincuenta (250) votos. Los votos no son fraccionables.    

Artículo 38. Un miembro podrá autorizar a otro  miembro por escrito, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de  voto en cualquier reunión del Consejo en los términos especificados en la  autorización.    

CAPITULO XIII    

Decisiones del Consejo y del Comité    

Artículo 39. El Consejo, siempre que fuere posible,  adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.    

Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas  y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones  para las cuales esté prevista una mayoría diferente en el presente acuerdo.    

Artículo 40. Las resoluciones y decisiones del  Consejo sobre las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por  mayoría de dos tercios:    

a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la  coordinación de políticas de producción;    

b) Aprobación del presupuesto;    

c) Determinación de las contribuciones de los  miembros;    

d) Institución de los Fondos que puedan ser creados  por la Asociación;    

e) Sanciones;    

f) Establecimiento de las condiciones de adhesión  al presente acuerdo;    

g) Interpretación del acuerdo y de los reglamentos;    

h) Disolución de la Asociación y terminación del  acuerdo;    

i) Enmiendas al acuerdo.    

Artículo 41. Las decisiones del Comité serán  adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.    

CAPITULO XIV    

Quórum para las reuniones del Consejo y del Comité    

Artículo 42. El quórum para cualquier reunión del  Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los miembros que  representen una mayoría de dos tercios del total de votos.    

Artículo 43. El quórum para las reuniones del  Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que  representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.    

CAPITULO XV    

Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades    

Cooperación con otros Organismo    

Artículo 44. La Asociación tendrá personalidad  jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes  muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y  judiciales.    

Artículo 45. El Gobierno del país donde estuviere  la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el  Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que  sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno  concertará un acuerdo con la Asociación.    

Artículo 46. A menos que se apliquen otras  disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo  45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá:    

a) Exención de impuestos sobre la retribución  pagada por la Asociación a su personal; y    

b) Exención de impuestos sobre los haberes,  ingresos y demás bienes de la Asociación.    

Artículo 47. La Asociación podrá, si lo considera  necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e  inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la  Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que éstos  permanezcan en el territorio de un miembro en cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 48. La Asociación podrá concertar acuerdos  de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.    

CAPITULO XVI    

Disposiciones financieras, presupuesto y  contribuciones    

Artículo 49. Los gastos de las delegaciones de los  miembros serán pagados por éstos.    

Artículo 50. Los gastos de la Asociación para el  cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se  atenderán mediante contribuciones de los Miembros.    

Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la  prestación de ciertos servicio de acuerdo con lo definido por el Comité.    

Artículo 51. El ejercicio financiero de la  Asociación coincidirá con el año cafetero.    

Artículo 52. Durante el segundo semestre del  ejercicio financiero, el Consejo aprobará el presupuesto de la Asociación para  el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada miembro para dicho  ejercicio.    

Artículo 53. La contribución de cada miembro para  cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el  número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.    

Artículo 54. La contribución inicial de todo miembro  que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo  será determinada por el Consejo en función del número de votos que le  corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso,  pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás  Miembros para el ejercicio económico de que se trate.    

Artículo 55. Las contribuciones al presupuesto de  la Asociación se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el  primer día del ejercicio financiero.    

Artículo 56. Si algún Miembro no paga su  contribución completa al presupuesto de la Asociación en el término de tres  meses a partir de que ésta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus  derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo  eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.    

CAPITULO XVII    

Observancia obligatoria y sanciones    

Artículo 57. Son de observancia obligatoria para  todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y  las decisiones del consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus  atribuciones.    

Artículo 58. Si hay infracción de alguna de esas  normas por parte de un miembro, el caso será juzgado por el Consejo.    

Artículo 59. Si el Consejo constatare la infracción,  deberá imponer al miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las  siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:    

a) Suspensión del derecho de voto del miembro, por  un período determinado;    

b) Suspensión de la elegibilidad del miembro, por  un período determinado, para formar parte del Consejo, del Comité, o de  cualquier Comité o grupo de trabajo;    

c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya  perjudicado significativamente los intereses de la Asociación.    

El miembro quedará oficialmente excluido de la  Asociación, sesenta días después de la decisión del Consejo en ese sentido.    

CAPITULO XVIII    

Liquidación de cuentas    

Artículo 60. Cualquier acuerdo con un miembro  excluido requerirá la aprobación del Consejo.    

Las cantidades ya pagadas por un miembro excluido  seguirán perteneciendo a la Asociación.    

En todo caso, el miembro excluido quedará obligado  a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea  efectiva su exclusión.    

Artículo 61. Un miembro excluido no participará en  cualquier distribución de bienes de la Asociación.    

CAPITULO XIX    

Interpretación    

Artículo 62. Es competencia del Consejo, la  interpretación del Acuerdo y los reglamentos.    

Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada  por mayoría de dos tercios.    

CAPITULO XX    

Disposiciones finales    

Artículo 63. Firma. El presente Acuerdo es firmado  por países participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda  abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Brasil.    

Artículo 64. Aceptación, aprobación y ratificación.  El presente Acuerdo queda sujeto a la aceptación, aprobación o ratificación de  los Gobiernos signatarios.    

El instrumento de aceptación, aprobación, o  ratificación deberá ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Brasil.    

Artículo 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo  entrará en vigor cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por  lo menos cincuenta (50) por ciento de las exportaciones de café a todo destino  en los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la  Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos  instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Brasil.    

La notificación de un Gobierno signatario,  depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se  contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de  gestionar la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus  procedimientos constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo  instrumento.    

Todo Gobierno signatario que haya depositado la  citada notificación, será considerado como parte provisional del Acuerdo.  Artículo 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin de  dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente  Acuerdo.    

Artículo 67. Adhesión. Cualquier país productor de café  que no haya suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a éste en las  condiciones que el Consejo establezca.    

Artículo 68. Reservas. No podrán formularse  reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.    

Artículo 69. Retiro voluntario. Todo miembro podrá  retirarse de la Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.    

El retiro surtirá efectos sesenta (60) días después  de ser recibida la notificación por el Consejo.    

Artículo 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro  voluntario de un Miembro, éste y la Asociación efectuará todo ajuste de cuentas  a que haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulados en el  artículo precedente.    

Artículo 71. Enmiendas:    

1. El Consejo puede por una mayoría de dos tercios,  recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.    

2. Las enmiendas entrarán en vigor cuarenta y cinco  (45) días después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo  menos el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan  depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.    

3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada  miembro notificará su aceptación de la enmienda.    

Si a la expiración de ese plazo no se hubiere  cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de la  enmienda, se considerará retirada ésta.    

4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos  de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor o bien si por no haberse  cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.    

5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya  notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo,  cesará de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la  enmienda.    

Artículo 72. Duración y terminación.    

1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.    

2. El Consejo podrá en cualquier momento, por  mayoría de dos terceras partes de los Miembros que representen por lo menos una  mayoría de dos tercios, declarar disuelta la Asociación y terminado el presente  Acuerdo, y    

3. A pesar de la disolución de la Asociación y la  terminación del presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo  que se requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá  durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.    

En fe de lo anteriormente escrito, los  representantes de los Gobiernos de los países productores, cuyos nombres  figuran a continuación, firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países  Productores de Café, en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés,  inglés y portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Brasilia a los  veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

CERTIFICA:    

Que la presente reproducción es fiel copia del  texto original del “Acuerdo de Creación de la Asociación de Países  Productores de Café”, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993,  que reposa en los archivos de esta oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los quince (15)  días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela».    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.              

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