DECRETO 498 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 498 DE 1996    

(marzo  14)    

por el cual se  desarrolla el artículo 67 de la Ley 23 de 1991.    

Nota: Derogado por el Decreto 3626 de 2007,  artículo 17.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que en  desarrollo de los artículos 66 y 68 de la Ley 23 de 1991, el  Ministerio de Justicia y del Derecho ha autorizado en el territorio nacional el  funcionamiento de “Centros de Conciliación” en Cámaras de Comercio,  Fundaciones, Asociaciones, Agremiaciones, Corporaciones y Consultorios  Jurídicos de las Facultades de Derecho;    

Que es  función del Ministerio de Justicia y del Derecho vigilar el funcionamiento de  los referidos “Centros de Conciliación”, de conformidad con las  disposiciones legales antes citadas;    

Que de  acuerdo con el artículo 67 de la mencionada Ley 23 de 1991, el  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá suspender temporal o definitivamente  la facultad conciliadora a los “Centros de Conciliación”, cuando a  juicio del Ministerio no cumplan con los requisitos previstos o con los  objetivos propuestos por la precitada ley o los estatutos de funcionamiento, o  cuando se comprueben faltas a la ética, y    

Que con base  en las consideraciones anteriormente enunciadas, es necesario garantizar la  cumplida ejecución de la norma precitada, estableciendo las condiciones y  regulaciones para señalar y darle aplicación a la facultad conferida al  Ministerio de Justicia y del Derecho por el artículo 67 de la Ley 23 de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Causales de incumplimiento. Para los efectos del artículo 67 de la Ley 23 de 1991, se  entenderá que existe incumplimiento de los requisitos previstos o de los  objetivos propuestos para el funcionamiento de un “Centro de  Conciliación”, cuando se configure una cualquiera de las siguientes  causales:    

a. Cuando el  Centro no preste efectivamente el servicio del trámite de la conciliación;    

b. Cuando  cobre emolumentos por el servicio de conciliación que presta sin estar  autorizado para ello, o cuando los cobre en exceso de los autorizados;    

c. Cuando  tramite asuntos no susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.    

d. Cuando no  envíe la información periódica requerida por el Ministerio de Justicia y del  Derecho;    

e. Cuando  deje de cumplir con los requisitos previstos en la Ley para la expedición de su  autorización de funcionamiento, y    

f. Cuando a  juicio del Ministerio se comprueben faltas a la ética en la prestación del  servicio de Conciliación.    

Artículo 2º.  Tipos de Sanciones. La autorización a la que se refiere el artículo 66 de la Ley 23 de 1991 se podrá  suspender temporal o definitivamente cuando se incurra en alguna o algunas de  las causales tipificadas en el artículo anterior, según la gravedad de la  infracción.    

Artículo 3º.  Trámite. Para la imposición de las sanciones anteriormente previstas, se  seguirá el siguiente trámite:    

a. La  División de Conciliación y Soluciones Extrajudiciales de la Dirección General  de Prevención y Conciliación, realizará visitas y solicitará informes  periódicos a cada uno de los “Centros de Conciliación” autorizados  por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el territorio nacional, con el  objeto de vigilar el cumplimiento de los requisitos previstos y de los  objetivos propuestos por la Ley 23 de 1991 y demás  normas que la complementen y reglamenten.    

b. Las  visitas a que se refiere el literal anterior las practicará un funcionario  designado por el Jefe de la División mencionada. De la visita al “Centro  de Conciliación” se suscribirá un acta que firmará el funcionario de la  mencionada División junto con el representante legal o Director del Centro de  Conciliación correspondiente, dejando en dicha acta constancia de la situación  encontrada. Si el representante legal o el director del centro se negare a  firmar el acta, el funcionario dejará constancia de ello.    

El  funcionario que haya practicado la visita presentará un informe escrito dentro  de los tres días siguientes a las misma, al Jefe de la División de Conciliación  y Soluciones Extrajudiciales de la Dirección General de Prevención y Conciliación,  adjuntando copia del acta de visita respectiva.    

c. Del  informe de visita se correrá traslado hasta por un término de quince (15) días  para que el centro respectivo presente los descargos a que haya lugar.    

d. Si luego  de evaluadas las explicaciones rendidas se comprueba que el Centro de  Conciliación incurrió injustificadamente en una de las causales de  incumplimiento señaladas en el presente Decreto, el Viceministro o el Ministro  aplicarán las sanciones correspondientes.    

Artículo 4º.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

Carlos  Eduardo Medellín Becerra.              

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