DECRETO 498 DE 1996
(marzo 14)
por el cual se desarrolla el artículo 67 de la Ley 23 de 1991.
Nota: Derogado por el Decreto 3626 de 2007, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de los artículos 66 y 68 de la Ley 23 de 1991, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha autorizado en el territorio nacional el funcionamiento de “Centros de Conciliación” en Cámaras de Comercio, Fundaciones, Asociaciones, Agremiaciones, Corporaciones y Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho;
Que es función del Ministerio de Justicia y del Derecho vigilar el funcionamiento de los referidos “Centros de Conciliación”, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas;
Que de acuerdo con el artículo 67 de la mencionada Ley 23 de 1991, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá suspender temporal o definitivamente la facultad conciliadora a los “Centros de Conciliación”, cuando a juicio del Ministerio no cumplan con los requisitos previstos o con los objetivos propuestos por la precitada ley o los estatutos de funcionamiento, o cuando se comprueben faltas a la ética, y
Que con base en las consideraciones anteriormente enunciadas, es necesario garantizar la cumplida ejecución de la norma precitada, estableciendo las condiciones y regulaciones para señalar y darle aplicación a la facultad conferida al Ministerio de Justicia y del Derecho por el artículo 67 de la Ley 23 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Causales de incumplimiento. Para los efectos del artículo 67 de la Ley 23 de 1991, se entenderá que existe incumplimiento de los requisitos previstos o de los objetivos propuestos para el funcionamiento de un “Centro de Conciliación”, cuando se configure una cualquiera de las siguientes causales:
a. Cuando el Centro no preste efectivamente el servicio del trámite de la conciliación;
b. Cuando cobre emolumentos por el servicio de conciliación que presta sin estar autorizado para ello, o cuando los cobre en exceso de los autorizados;
c. Cuando tramite asuntos no susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
d. Cuando no envíe la información periódica requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho;
e. Cuando deje de cumplir con los requisitos previstos en la Ley para la expedición de su autorización de funcionamiento, y
f. Cuando a juicio del Ministerio se comprueben faltas a la ética en la prestación del servicio de Conciliación.
Artículo 2º. Tipos de Sanciones. La autorización a la que se refiere el artículo 66 de la Ley 23 de 1991 se podrá suspender temporal o definitivamente cuando se incurra en alguna o algunas de las causales tipificadas en el artículo anterior, según la gravedad de la infracción.
Artículo 3º. Trámite. Para la imposición de las sanciones anteriormente previstas, se seguirá el siguiente trámite:
a. La División de Conciliación y Soluciones Extrajudiciales de la Dirección General de Prevención y Conciliación, realizará visitas y solicitará informes periódicos a cada uno de los “Centros de Conciliación” autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el territorio nacional, con el objeto de vigilar el cumplimiento de los requisitos previstos y de los objetivos propuestos por la Ley 23 de 1991 y demás normas que la complementen y reglamenten.
b. Las visitas a que se refiere el literal anterior las practicará un funcionario designado por el Jefe de la División mencionada. De la visita al “Centro de Conciliación” se suscribirá un acta que firmará el funcionario de la mencionada División junto con el representante legal o Director del Centro de Conciliación correspondiente, dejando en dicha acta constancia de la situación encontrada. Si el representante legal o el director del centro se negare a firmar el acta, el funcionario dejará constancia de ello.
El funcionario que haya practicado la visita presentará un informe escrito dentro de los tres días siguientes a las misma, al Jefe de la División de Conciliación y Soluciones Extrajudiciales de la Dirección General de Prevención y Conciliación, adjuntando copia del acta de visita respectiva.
c. Del informe de visita se correrá traslado hasta por un término de quince (15) días para que el centro respectivo presente los descargos a que haya lugar.
d. Si luego de evaluadas las explicaciones rendidas se comprueba que el Centro de Conciliación incurrió injustificadamente en una de las causales de incumplimiento señaladas en el presente Decreto, el Viceministro o el Ministro aplicarán las sanciones correspondientes.
Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.