DECRETO 491 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  491 DE 1996    

(marzo 14)    

por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995.    

Nota: Ver del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Homologación Automática    

Artículo 1º. De  conformidad con el artículo 137 del Decreto  2150 de diciembre 5 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la  homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el  país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de  carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o  privado de carga. (Nota: Ver artículo  2.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor    

Artículo 2º. El artículo 138 del Decreto  2150 de diciembre 5 de 1995, fundamentado en el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, se  aplica a los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo  de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto  las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla  su retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del  artículo 6º de la mencionada ley.    

Parágrafo. Queda prohibido en todo el territorio nacional la  repotenciación, habilitación, adecuación, o similar que busque la extensión de  la vida útil determinada por la ley para los vehículos destinados al servicio  público colectivo de pasajeros y/o mixto en esta modalidad.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo  2.2.1.1.5.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Licencias de conducción    

Artículo 3º. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 139  del Decreto 2150 de 1995,  el titular de la licencia de conducción que estuviere vigente a diciembre 5 de  1995, y deseare conducir vehículos de servicio particular, allegará cada seis  (6) años, contados dos (2) años después de la fecha de vencimiento de la misma  al organismo de tránsito donde la obtuvo, constancia en la que un médico  profesional, previo examen, certifique su aptitud física y psíquica para  conducir, acompañado de constancia de consignación de los derechos causados.    

Parágrafo 1º. El certificado médico deberá haber sido expedido con una  antelación máxima de un (1) mes e incluirá, debajo de la firma del médico, el  número de su Registro ante el Ministerio de Salud y podrá llevarse o remitirse  por correo certificado.    

Parágrafo 2º. Cuando los organismos de tránsito se encuentren  sistematizados y en red con el Ministerio de Transporte, dicha constancia  médica podrá allegarse a cualquiera de dichos organismos.    

Artículo 4º. El organismo de tránsito verificará si reúne los  requisitos que exige la ley, adjuntará dichos documentos a los aportados para  la expedición de la licencia de conducción y entregará inmediatamente, o  remitirá por correo certificado, un pequeño autoadhesivo, con sello holográfico  de seguridad, que se colocará al respaldo de la licencia, en el que se indique  su código, el número y fecha en la que el titular aportó el certificado médico.    

Artículo 5º. La obtención de la licencia de conducción por primera  vez, la revalidación de las que vencieron antes del 5 de diciembre de 1995 y la  recategorización, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes,  observando que no se incurra en exigencias innecesarias, de conformidad con lo  preceptuado por el Decreto 2150 de 1995.    

La obtención de la licencia de conducción por primera vez o  recategorización para servicio público, se elaborará de acuerdo a la nueva  ficha técnica y características específicas expedidas por el Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo. Los titulares de una licencia de conducción cuya vigencia  quedó indefinida por efecto de la aplicación del parágrafo 1º artículo 139 Decreto 2150 de 1995,  y que por circunstancias especiales desearen que en el texto de la licencia de  conducción no aparezca fecha de vencimiento, deberán efectuar el trámite ante  el organismo de tránsito respectivo, llenando los requisitos exigibles, e  incluyendo el certificado médico y cancelando los derechos causados. Esta  solicitud se podrá efectuar por correo certificado.    

Artículo 6º. Para la expedición de duplicado por la pérdida, hurto o  deterioro de la licencia de conducción, se procederá conforme a lo estipulado  en el artículo 71 del Acuerdo 051 de 1993, pero no se exigirá el trámite de paz  y salvo por concepto de infracciones, sino que internamente se hará la  verificación respectiva para exigir el pago si es el caso.    

Artículo 7º. La licencia de conducción de vehículos de servicio público,  (Categorías 4ª, 5ª y 6ª) que según el inciso segundo del artículo 139 del Decreto 2150 de 1995  se expedirá por tres (3) años, autoriza a su titular para conducir vehículos de  servicio particular, y para su renovación, sólo se requerirá acreditar la  aptitud física y psíquica mediante el examen correspondiente practicado y  certificado por médico profesional registrado ante el Ministerio de Salud.    

Artículo 8º. Es responsabilidad de todo conductor informar en  cualquier tiempo a las autoridades de tránsito la aparición de deficiencias de  carácter orgánico que le limite la capacidad de conducción. En tal evento, se  debe presentar certificado médico indicativo de que el titular de la licencia  no es apto para conducir, y en caso de no aportarse dicho certificado, las  autoridades procederán a la suspensión o cancelación de la licencia de  conducción respectiva, cuando comprobaren que el usuario está afectado de  alguna deficiencia que le impide conducir.    

Para resolver  controversias al respecto, podrá recurrirse a peritazgo médico legal.    

Artículo 9º. La licencia de conducción y su diseño se ajustará a las  características que determine la ficha técnica expedida por el Ministerio de  Transporte teniendo en cuenta las clases de servicio (público y particular).    

Artículo 10. El Ministerio de Transporte extremará la vigilancia y el  control en la expedición de las licencias de conducción por parte de los  organismos de tránsito.    

Artículo 11. Lo dispuesto en la ley con respecto a las categorías de  la licencia de conducción, continúan vigentes.    

Artículo 12. Los organismos de tránsito que lo deseen, podrán  contratar con particulares la fabricación y elaboración de las respectivas  licencias de conducción, ateniéndose en todo lo estipulado en la Ley 80 de 1993, y demás  normas que lo reglamentan.    

Estos particulares dispondrán de software con elementos de seguridad  homologados por el Ministerio de Transporte, para lo cual deberán presentar  póliza a favor del Ministerio de Transporte por 500 salarios mínimos mensuales,  con vigencia anual y reportarán mensualmente información de la producción  efectuada a este Ministerio a fin de cruzarla con la información reportada por  los organismos de tránsito.    

Revisión técnico-mecánica y certificado de movilización    

Artículo 13. En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 140 del Decreto 2150 de 1995,  para los vehículos de servicio público y para los de servicio particular que  prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados y  turismo, a partir de un año contado desde la fecha de su matrícula, continuará  siendo obligatoria la revisión técnico-mecánica anual. La misma se efectuará en  un Centro de Diagnóstico oficial o en su defecto, en uno autorizado y se  acreditará ante el organismo de tránsito competente para obtener o renovar la  tarjeta de operación o el permiso que autoriza la prestación de un servicio  público.    

Artículo 14. Los organismos de transporte y tránsito, con operativos  efectivos, velarán porque el parque automotor que se moviliza por su  jurisdicción, cumplan con los requisitos exigidos por las normas vigentes.    

Artículo 15. Los organismos de tránsito a nivel nacional podrán  promover ante las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales de su  jurisdicción decisiones tendientes a exonerar, total o parcialmente, el pago de  las multas acumuladas por concepto del certificado de movilización que queda  eliminado.    

Artículo 16. Las entidades encargadas de ejercer el control sobre las  escuelas de enseñanza automovilística velarán porque éstas cumplan con todos  los requisitos previstos para su funcionamiento dispuestos en las normas de  tránsito y transporte.    

Artículo 17. Para los efectos de que trata este Decreto, se entiende  por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para  dicho servicio, sino los matriculados como de servicio particular pero que  prestan servicios que participan de las características del servicio público,  como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, reparten  productos a domicilio por los que se recibe una contraprestación económica. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 5 de febrero de 1998. Expediente: 4465. Actor: Omar  Edgar Borja Soto. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

                                                                  Carlos  Hernán López Gutiérrez.    

               

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