DECRETO 46 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 46 DE 1996    

(enero  5)    

por  el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área  Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias,  Minería y Química, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero: Escala de Remuneración. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la  siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científico  del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas:    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

486.533   

02                    

543.724   

03                    

607.989   

04                    

667.843   

05                    

722.723   

06                    

779.199   

07                    

823.507   

08                    

867.816   

09                    

912.122   

10                    

956.429    

Parágrafo.  En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna  señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación  básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo  Segundo. Incremento de Salario por Antigüedad. A partir del 1o. de enero de  1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos  funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de los dispuesto en  los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, y  71 de  1995 se reajustará en un diecisiete por ciento (17%).    

Si  resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo  de desecharán.    

Artículo  tercero. Prohibiciones Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

No se  podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  cuarto. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 71 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de  enero de 1996.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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