DECRETO 45 DE 1996
(enero 5)
por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.
Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1997, artículo 33.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado será la siguiente:
Grado
Asignación básica
A
172.304
B
190.875
1
213.915
2
221.736
3
235.306
4
244.595
5
260.022
6
277.596
7
315.469
8
357.603
9
397.463
10
436.181
11
499.900
12
598.907
13
667.055
14
764.064
Parágrafo Primero. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1o. de enero de 1996 las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabaje:
Asignación Básica mensual
-Bachiller
$158.302
-Técnico Profesional o Tecnólogo
211.163
-Profesional Universitario
258.024
Parágrafo Segundo. Los instructores y consejeros de los Inem, ITA y Casd que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1o. de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985 percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1995 incrementados en un veinticinco punto dos por ciento (25.2%).
Los vinculados a partir del 1o. de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.
Los instructores y consejeros de los Inem, ITA y Casd, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación para 1996.
ASIGNACION BASICA
I-II y A
$376.178
III y B
312.885
IV y C
294.311
No obstante si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.
Parágrafo Tercero. A partir del 1o. de enero de 1996 los empleados no contemplados en este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994, que actualmente se encuentren laborando de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995 incrementada en un veinticinco punto dos por
ciento (25.2%)
En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para el grado 4o. si trabajan en secundaria.
Artículo Segundo. La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo semestre académico.
Los honorarios por hora cátedra serán los siguientes:
-Con título universitario
$ 4.204
-Sin título universitario
2.672
Artículo tercero. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.
Este servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.
Artículo cuarto. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.
Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.
Artículo quinto. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.
Parágrafo. El rector sólo podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo Sexto. La autoridad nominadora en ningún caso podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.
Artículo Séptimo. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya funciones la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el año lectivo.
La vinculación por horas de médicos y odontólogos será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado.
Los profesionales así vinculados tendrán derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.
Parágrafo. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de cuatro mil doscientos cuatro pesos ($4.204.00) moneda corriente.
Artículo Octavo. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
Artículo Noveno. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora médica y odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
Artículo décimo. A partir del 1o. de enero de 1996, los servicios prestados por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a. Profesional Universitario diferente a Licenciado en Ciencias de la Educación.
$2.634
b. Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5
Grados 6, 7 y 8
Grados 9, 10 y 1
Grados 12, 13 y 14
$1.809
2.634
2.739
3.279
c. Para el personal vinculado en los términos del
Decreto ley 85 de 1980:
-Con título universitario
-Con título de bachiller técnico profesional o
tecnólogo
$2.634
1.809
Artículo undécimo. A partir del 1o. de enero de 1996 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización, posalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de cuarenta mil setecientos ochenta y un pesos ($40.781) moneda corriente. durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Artículo duodécimo. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón o por quien determinen las normas vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1o. de enero de 1996, de ocho mil setenta y nueve pesos ($8.079) moneda corriente.
Artículo Décimo Tercero. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, tendrá derecho a percibir un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo décimo Cuarto. Los Auxilios de movilización y transporte sólo se harán efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario se reconocerá proporcionalmente, según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
Artículo décimo Quinto. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1o. del presente Decreto, y
2. Un porcentaje liquidado sobre la asignación básica mensual recibida conforme lo dispone el artículo 1o. así:
a) Supervisores de educación (o Inspectores Nacionales) y jefes de distrito educativo, el 40%;
b) Directores de núcleo de desarrollo educativo, el 35%;
c) Rectores de establecimiento educativo de educación básica secundaria completa, el 25%;
d) Rectores de establecimiento educativo de educación media completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;
e) Vicerrectores académicos de los Inem el 25%;
f) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidades docente o de bienestar estudiantil de los Inem y coordinadores académicos o de disciplina de establecimiento educativo que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación media completa, el 20%;
g) Directores de establecimiento educativo de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico el 20%;
h) Directores de establecimiento educativos urbanos de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
i) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%.
Parágrafo. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforma a lo dispuesto en el artículo 1o. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1997. Expediente: 13803. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Javier Díaz Bueno.).
Artículo décimo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinen, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1o. de este decreto y un porcentaje sobre esta asignación básica señalado para cada caso, así:
a) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica secundaria completa, tengan también educación media completa, el 30%;
b) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa o rectores de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%;
c) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%;
d) Directores de establecimientos educativos rurales, de educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;
e) Los Directores de establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan título docente, el 20% para los rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25 %;
f) Directores de establecimiento educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.
Artículo décimo Séptimo. Los porcentajes fijados en los artículos 15 y 16 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas e institucionales del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.
Artículo décimo Octavo. A los rectores, vicerrectores académicos si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los Inem, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también educación media completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los Inem con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).
A los subdirectores administrativos de los Inem que cumplan la función de secretario general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los directores de los Casd se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1995, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar: a los coordinadores de los Casd se les reconocerá el diez por ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1995, si atienden más de una (1) jornada escolar.
Parágrafo. Estos pagos requieren autorización previa de Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial si el Departamento o Distrito no ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificada e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el Instituto docente durante la totalidad de las jornadas que atiende.
Artículo décimo Noveno. A partir del 1o. de enero de 1996, la prima de dedicación exclusiva que trata el acuerdo 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9o. del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia del rector del Inem de que el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.
Artículo Vigésimo. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167) para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de trescientos noventa y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($397.965) moneda corriente y sólo por el tiempo que devengue esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
Parágrafo 1o. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2o. El personal docente cuya asignación mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.
Artículo Vigésimo Primero. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los Inem e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500) moneda corriente, mensuales.
Artículo Vigésimo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado subdirector administrativo del Inem, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento treinta un peso ($447.131.00) moneda corriente y los nombrados con posterioridad al 1o. de enero de 1982, la suma de cuatrocientos nueve mil setecientos veintisiete pesos ($409.727) moneda corriente mensuales.
Artículo Vigésimo Tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado director de ayudas educativas del Inem vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de trescientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($375.654.00) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1o. de enero de 1982, la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos ($344.551) moneda corriente mensuales.
Artículo Vigésimo Cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996 a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en los establecimientos de educación básica secundaria y media, únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez horas extras semanales; para este efecto el valor de la hora extra será de un mil ochocientos nueve pesos ($ 1809) moneda corriente e implica la permanencia del funcionario en el establecimiento educativo durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.
Artículo Vigésimo Quinto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Representantes del Ministerio de Educación Nacional ante entidad territorial y los Secretarios de las Juntas Seccionales de Escalafón devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignación básica mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual los segundos.
Los directores de los centros experimentales pilotos tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignación básica mensual.
Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el presente artículo, se pagarán con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo Vigésimo Sexto. Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 15, 16, 18 y 25 del presente Decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 18 y 24 ibídem ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
Artículo Vigésimo Séptimo. El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u organismos departamentales, distritales o municipales, ni por las Junta Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo Vigésimo Octavo. Cuando en virtud de los dispuesto en el artículo 1o. de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1995, se le continuará pagando tal remuneración superior.
Artículo Vigésimo Noveno. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo Trigésimo. Para efecto de lo previsto en este decreto, entendiéndose por asignación básica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado del Escalafón Nacional docente en que se encuentren clasificados, y por remuneración o salario el valor que resulte de la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban mensualmente.
La asignación básica del personal administrativo y educadores nombrados en virtud del Decreto ley 85 de 1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón, del título que acrediten. Para estos mismos funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la suma de la asignación básica más los restantes factores salariales que reciban mensualmente.
Artículo Trigésimo Primero. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1996 por cada uno de los Fondos Educativos Regionales, no podrá superar en más del diecisiete por ciento (17%) al ejecutado en 1995, bajo la responsabilidad del Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, cuando el Departamento o Distrito no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o de la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado. Su incumplimiento constituirá falta de disciplinaria sancionable en los términos de la Ley 200 de 1995.
Artículo Trigésimo Segundo. Se implantan un sistema de incentivos de calidad a los Establecimientos Educativos y a los Docentes y Directivos Docentes al Servicio del Estado para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio público educativo.
Los incentivos de calidad se otorgarán de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de 1996.
Estos incentivos no constituyen factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales.
Artículo Trigésimo Tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo Trigésimo Cuarto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo Trigésimo Quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 82 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Carlos Enrique Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.