DECRETO 45 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 45 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se modifica la  remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras  disposiciones salariales para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1997,  artículo 33.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignación básica mensual para  los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los  empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado será la siguiente:    

Grado                    

Asignación    básica   

A                    

172.304   

B                    

190.875   

1                    

213.915   

2                    

221.736   

3                    

235.306   

4                    

244.595   

5                    

260.022   

6                    

277.596   

7                    

315.469   

8                    

357.603   

9                    

397.463   

10                    

436.181   

11                    

499.900   

12                    

598.907   

13                    

667.055   

14                    

764.064    

Parágrafo Primero. Los educadores oficiales  nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de  1980, devengarán a partir del 1o. de enero de 1996 las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabaje:    

                     

Asignación Básica mensual   

-Bachiller                    

$158.302   

-Técnico Profesional o Tecnólogo                    

211.163   

-Profesional Universitario                    

258.024    

Parágrafo  Segundo. Los instructores y consejeros de los Inem, ITA y Casd que se  encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda  a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala  establecida en el inciso 1o. de este artículo. Los no escalafonados vinculados  antes del 31 de diciembre de 1985 percibirán la asignación básica mensual que  devengaban en 31 de diciembre de 1995 incrementados en un veinticinco punto dos  por ciento (25.2%).    

Los  vinculados a partir del 1o. de enero de 1986 percibirán la asignación que  corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo  anterior.    

Los  instructores y consejeros de los Inem, ITA y Casd, nombrados hasta el 31 de  diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación para 1996.    

ASIGNACION BASICA                    

I-II y A                    

$376.178   

III y B                    

312.885   

IV y C                    

294.311    

No obstante  si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les  represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que  corresponda al grado que acrediten.    

Parágrafo  Tercero. A partir del 1o. de enero de 1996 los empleados no contemplados en  este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de  1994, que actualmente se encuentren laborando de conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo 1o. del artículo 105 de la Ley 115 de 1994  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 1995 incrementada en un veinticinco punto dos por    

ciento  (25.2%)    

En todo  caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas  para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para  el grado 4o. si trabajan en secundaria.    

Artículo  Segundo. La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el  servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo  semestre académico.    

Los  honorarios por hora cátedra serán los siguientes:    

-Con título universitario                    

$ 4.204   

-Sin título universitario                    

2.672    

Artículo  tercero. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda  prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad  nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no  vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de  los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como  incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el  empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo mientras se  realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.    

Este  servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término  de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y  previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad  presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no  genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.    

Artículo  cuarto. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo  completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas  vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas,  se descontarán en el mes siguiente.    

Ninguna  hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue  asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le  corresponda.    

Artículo  quinto. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo  anterior, lo asignará el rector del respectivo establecimiento educativo,  previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5)  horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al  cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales,  tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.    

Parágrafo.  El rector sólo podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas  por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria,  siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  Sexto. La autoridad nominadora en ningún caso podrá autorizar horas extras  dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo  completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o  asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.    

Artículo  Séptimo. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y  odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya  funciones la asistencia profesional a los alumnos del respectivo  establecimiento educativo durante el año lectivo.    

La  vinculación por horas de médicos y odontólogos será por la totalidad o fracción  del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer  día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa  certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante  del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial cuando el  Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por  la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado.    

Los  profesionales así vinculados tendrán derecho a la remuneración señalada en este  decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas. Igualmente, se  reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por  hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.    

Parágrafo.  El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de cuatro mil  doscientos cuatro pesos ($4.204.00) moneda corriente.    

Artículo  Octavo. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20)  horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta  la necesidad del servicio.    

Artículo  Noveno. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la  suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de  la vinculación por hora médica y odontológica, cuando desaparezca la necesidad  como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de  alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación  de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad  justifique tal suspensión o terminación.    

Artículo  décimo. A partir del 1o. de enero de 1996, los servicios prestados por hora  extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase  dictada:       

a. Profesional Universitario diferente a    Licenciado en Ciencias de la Educación.                    

$2.634   

b. Según el grado que los docentes acrediten    en el escalafón:    

Grados 4 y 5    

Grados 6, 7 y 8    

Grados 9, 10 y 1    

Grados 12, 13 y 14                    

$1.809    

2.634    

2.739    

3.279   

c. Para el personal vinculado en los términos    del    

Decreto ley 85 de 1980:    

-Con título universitario    

-Con título de bachiller técnico profesional o    

tecnólogo                    

$2.634    

1.809      

Artículo  undécimo. A partir del 1o. de enero de 1996 los docentes de tiempo completo que  adicionalmente a su jornada laboral y debidamente autorizados por la autoridad  nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización,  posalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional  como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos  y/o unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación  mensual de cuarenta mil setecientos ochenta y un pesos ($40.781) moneda  corriente. durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore  en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior  bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones  sociales.    

Artículo  duodécimo. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados  en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas  previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta  Nacional de Escalafón o por quien determinen las normas vigentes, recibirán  durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización, a  partir del 1o. de enero de 1996, de ocho mil setenta y nueve pesos ($8.079)  moneda corriente.    

Artículo  Décimo Tercero. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el  presente Decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces  el salario mínimo legal vigente, tendrá derecho a percibir un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.    

Artículo  décimo Cuarto. Los Auxilios de movilización y transporte sólo se harán  efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios  durante el respectivo mes. En caso contrario se reconocerá proporcionalmente,  según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la  prestación del servicio.    

Artículo  décimo Quinto. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual para  quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se  determinará en la siguiente forma:    

1.      La asignación  básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a  lo señalado en el artículo 1o. del presente Decreto, y    

2.      Un porcentaje  liquidado sobre la asignación básica mensual recibida conforme lo dispone el  artículo 1o. así:    

a)  Supervisores de educación (o Inspectores Nacionales) y jefes de distrito  educativo, el 40%;    

b)  Directores de núcleo de desarrollo educativo, el 35%;    

c)  Rectores de establecimiento educativo de educación básica secundaria completa,  el 25%;    

d)  Rectores de establecimiento educativo de educación media completa, que tengan  menos de 600 alumnos, el 20%;    

e)  Vicerrectores académicos de los Inem el 25%;    

f) Vicerrectores  académicos de los ITA, jefes de unidades docente o de bienestar estudiantil de  los Inem y coordinadores académicos o de disciplina de establecimiento  educativo que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación  media completa, el 20%;    

g)  Directores de establecimiento educativo de educación básica primaria, anexos a  los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico  el 20%;    

h)  Directores de establecimiento educativos urbanos de educación básica primaria  completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título  docente, el 10%;    

i)  Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos  educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos  de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las  funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%.    

Parágrafo. Los maestros de enseñanza preescolar,  vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la  asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica  que devenguen conforma a lo dispuesto en el artículo 1o. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1997.  Expediente: 13803. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Javier Díaz  Bueno.).    

Artículo  décimo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual para  quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación  se determinen, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su  grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1o. de este decreto  y un porcentaje sobre esta asignación básica señalado para cada caso, así:    

a)  Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica  secundaria completa, tengan también educación media completa, el 30%;    

b)  Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica  primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa o rectores  de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan más  de 600 alumnos, el 30%;    

c)  Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica  primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta,  el 15%;    

d) Directores  de establecimientos educativos rurales, de educación básica primaria, que  cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a  su cargo y acrediten título docente, el 10%;    

e) Los  Directores de establecimientos educativos denominados núcleos e internados  escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan título  docente, el 20% para los rectores de los núcleos que tengan educación básica  secundaria completa y acrediten título docente, el 25 %;    

f)  Directores de establecimiento educativos de educación preescolar que cuenten  con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo  y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

Artículo  décimo Séptimo. Los porcentajes fijados en los artículos 15 y 16 de este decreto,  no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de  los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren  comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas e institucionales  del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al  reconocimiento de esos porcentajes.    

Artículo  décimo Octavo. A los rectores, vicerrectores académicos si los hubiere,  coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes  de unidad y jefes de departamento de los Inem, en donde además de la educación  básica secundaria completa tengan también educación media completa, si atienden  dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez  (10) horas extras semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden  tres (3) jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y  máximo sesenta (60) horas mensuales. En los Inem con niveles educativos  incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).    

A los  subdirectores administrativos de los Inem que cumplan la función de secretario  general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los directores de  los Casd se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su  asignación básica mensual, liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31  de diciembre de 1995, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar:  a los coordinadores de los Casd se les reconocerá el diez por ciento (10%)  adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1995, si  atienden más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo.  Estos pagos requieren autorización previa de Representante del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial si el Departamento o Distrito no ha  obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993, o por  la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificada e  implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el Instituto  docente durante la totalidad de las jornadas que atiende.    

Artículo  décimo Noveno. A partir del 1o. de enero de 1996, la prima de dedicación  exclusiva que trata el acuerdo 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se  continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las  mismas cuantías señaladas en el artículo 9o. del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del rector del Inem de que el docente trabaja y  cumple con la dedicación exclusiva.    

Artículo  Vigésimo. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la prima de alimentación en  la suma mensual de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167) para el  personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de  trescientos noventa y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($397.965)  moneda corriente y sólo por el tiempo que devengue esta suma.    

No  tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del  cargo.    

Parágrafo  1o. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de  ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo  2o. El personal docente cuya asignación mensual pase de la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo  Vigésimo Primero. Los jefes de departamento, profesores, instructores y  consejeros de los Inem e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto  venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo  Vigésimo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que  desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado subdirector  administrativo del Inem, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de  1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de cuatrocientos  cuarenta y siete mil ciento treinta un peso ($447.131.00) moneda corriente y  los nombrados con posterioridad al 1o. de enero de 1982, la suma de  cuatrocientos nueve mil setecientos veintisiete pesos ($409.727) moneda  corriente mensuales.    

Artículo  Vigésimo Tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que  desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado director de ayudas  educativas del Inem vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán  como asignación básica mensual la suma de trescientos setenta y cinco mil  seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($375.654.00) moneda corriente, y los  nombrados con posterioridad al 1o. de enero de 1982, la suma de trescientos  cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos ($344.551) moneda  corriente mensuales.    

Artículo  Vigésimo Cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996 a los pagadores y a los  empleados que cumplan las funciones de secretario general en los  establecimientos de educación básica secundaria y media, únicamente si atienden  tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez  horas extras semanales; para este efecto el valor de la hora extra será de un  mil ochocientos nueve pesos ($ 1809) moneda corriente e implica la permanencia  del funcionario en el establecimiento educativo durante doce (12) horas, cuatro  (4) en cada jornada.    

Artículo  Vigésimo Quinto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Representantes del  Ministerio de Educación Nacional ante entidad territorial y los Secretarios de  las Juntas Seccionales de Escalafón devengarán un veintiocho por ciento (28%)  adicional sobre su asignación básica mensual, los primeros, y un quince por  ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual los segundos.    

Los  directores de los centros experimentales pilotos tendrán derecho a un quince  por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignación básica mensual.    

Parágrafo.  Los porcentajes a que se refiere el presente artículo, se pagarán con cargo al  presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.    

Artículo  Vigésimo Sexto. Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir  doble porcentaje de los establecidos en los artículos 15, 16, 18 y 25 del  presente Decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones  adicionales por horas a que se refieren los artículos 18 y 24 ibídem ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes  o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo  Vigésimo Séptimo. El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no  podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u organismos  departamentales, distritales o municipales, ni por las Junta Administradoras de  los Fondos Educativos Regionales.    

Artículo  Vigésimo Octavo. Cuando en virtud de los dispuesto en el artículo 1o. de este decreto,  la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31  de diciembre de 1995, se le continuará pagando tal remuneración superior.    

Artículo  Vigésimo Noveno. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a  quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la fijada para los  Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo  Trigésimo. Para efecto de lo previsto en este decreto, entendiéndose por  asignación básica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine  el grado del Escalafón Nacional docente en que se encuentren clasificados, y  por remuneración o salario el valor que resulte de la suma de la asignación  básica, más los restantes factores que perciban mensualmente.    

La  asignación básica del personal administrativo y educadores nombrados en virtud  del Decreto ley 85 de  1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada  uno de los cargos, dependiendo en el caso de los educadores nombrados  excepcionalmente sin escalafón, del título que acrediten. Para estos mismos  funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la  suma de la asignación básica más los restantes factores salariales que reciban  mensualmente.    

Artículo  Trigésimo Primero. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1996  por cada uno de los Fondos Educativos Regionales, no podrá superar en más del  diecisiete por ciento (17%) al ejecutado en 1995, bajo la responsabilidad del  Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial,  cuando el Departamento o Distrito no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o de la  autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado. Su  incumplimiento constituirá falta de disciplinaria sancionable en los términos  de la Ley 200 de 1995.    

Artículo  Trigésimo Segundo. Se implantan un sistema de incentivos de calidad a los  Establecimientos Educativos y a los Docentes y Directivos Docentes al Servicio  del Estado para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio  público educativo.    

Los  incentivos de calidad se otorgarán de acuerdo con el reglamento que para el  efecto expida el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con las  apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de 1996.    

Estos  incentivos no constituyen factor de salario para la liquidación de prestaciones  sociales.    

Artículo  Trigésimo Tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  Trigésimo Cuarto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  Trigésimo Quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el Decreto 82 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Viceministro de Formación Básica del  Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la  Ministra de Educación Nacional,    

Carlos  Enrique Ruiz.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.    

               

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