DECRETO 44 DE 1996
(enero 5)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital.
Nota: Derogado por el Decreto 66 de 1997, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso, a partir de la vigencia del presente Decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o modifiquen.
Parágrafo. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Artículo Segundo. Los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva Universidad, que no optaron por le régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, y aquellos que lo adicionen o modifiquen. Continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993.
A partir del 1o. de enero de 1996, estos servidores tendrán derecho a un reajuste salarial del quince por ciento (15%).
Artículo tercero. Los docentes de las Universidades estatales y oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen a la institución respectiva, a partir de la vigencia del presente Decreto y quienes optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 efectuarán los aportes a la previsión social en los términos establecidos en las normas legales vigentes.
Artículo cuarto. El máximo valor del punto para aplicar el sistema salarial fijado en este decreto para los profesores de las Universidades señaladas no podrá superar el valor del punto que fije el Gobierno Nacional para los profesores de las Universidades estatales u oficiales del Orden Nacional.
Artículo quinto. Ninguna autoridad a excepción del Gobierno Nacional podrá modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del Decreto 1444 de 1992 y los que lo adicionen o modifiquen y el previsto en el presente Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
Artículo Sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 55 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Carlos Enrique Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.