DECRETO 427 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 427 DE 1996    

(marzo 5)    

por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo  XV del Título II del Decreto 2150 de 1995.    

Nota  1: Ver Decreto 1074 de 2015. Ver Decreto 1066 de 2015.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2574 de 1998  y por el Decreto 2376 de 1996.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 1422 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el  parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y  143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en  las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas  tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las  sociedades comerciales.    

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando  menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y  nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es  del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de  Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.    

Parágrafo. 1°. Para los efectos  del numeral 8° del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de  naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y  las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 6 de  mayo de 2004. Expediente: 00131. Actor: Juan Pablo Cárdenas Mejía. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Parágrafo 2°. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de  empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y  las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán,  además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya  a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste  haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que  regulan a la entidad constituida.    

Nota: Ver artículo  2.2.2.40.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a  148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en  las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:    

1. Juntas de Acción Comunal.    

2. Entidades de naturaleza cooperativa.    

3. Fondos de empleados.    

4. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.    

5. Instituciones auxiliares del cooperativismo.    

6. Entidades ambientalistas.    

7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.    

8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios,  arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a las consagrados en  el numeral 5° del artículo siguiente.    

9. Derogado por el Decreto 1422 de 1996, artículo 1º. Instituciones de utilidad común que prestan  servicios de bienestar familiar.    

10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no  nacionales.    

11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar  actividades en comunidades indígenas.    

12. Gremiales.    

13. De beneficiencia.    

14. Profesionales.    

15. Juveniles.    

16. Sociales.    

17. De planes y programas de vivienda.    

18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.    

19. Promotoras de bienestar social.    

20. De egresados.    

21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e  incapacitados, excepto las del numeral 1° del artículo siguiente.    

22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado.    

23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y  entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.    

Nota: Ver artículo  2.2.2.40.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Excepciones. Se exceptúan de este registro, además de las  personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las siguientes:    

1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.    

2. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos  conexos de que trata la Ley 44 de 1993.    

3. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de  lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en  Colombia.    

4. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de  carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas,  acuerdos y decretos regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás  disposiciones pertinentes. 5. Las propiedades regidas por las leyes de  propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.    

6. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.    

7. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.    

8. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los níveles nacional, departamental y municipal regulados por  la Ley 181 de 1995 y Decreto ley 1228  de 1995.    

9. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 1984.    

10. Las casas-cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 1036 de 2018,  artículo 5º. Ver Decreto 734 de 2012,  artículo 6.2.1.3.    

Artículo 4º. Abstención de registro. Las Cámaras de Comercio se  abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo  nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por  orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la  última.    

Parágrafo. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas  jurídicas a que se refiere este Decreto deberán observar en lo relacionado con  su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el  nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que prestan servicios de  ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones  financieras.    

Nota: Ver artículo  2.2.2.40.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5º. Publicidad del  registro. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40  y 143 del Decreto 2150 de 1995  es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere  llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o  certificaciones de los mismos. (Nota: Ver artículo  2.2.2.40.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 6º. Solicitudes en  trámite. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento  de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2º, que no  se encuentren resueltas a la vigencia del presente Decreto, devolverán a los  interesados los documentos allegados para tal efecto, con el fin de que éstos  procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos  en este Decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.2.40.1.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 7º. Inciso modificado  por el Decreto 2574 de 1998, artículo 1º. Inscripción  de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las  personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el parágrafo del  artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para  el efecto llevarán las cámaras de comercio. La inscripción de las juntas de  acción comunal reconocidas como personas jurídicas de derecho privado con  anterioridad al 6 de marzo de 1996, se realizará en el registro que llevan las  cámaras de comercio a partir del 2 de enero del año 2002.    

Texto anterior del inciso 1º. Modificado por el Decreto 2376 de 1996, artículo 1º. “Inscripción  de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las personas  jurídicas actualmente reconocidas a que se refieren el parágrafo del artículo  40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los  libros que para el efecto llevarán las cámaras de comercio. La inscripción de  las Juntas de Acción Comunal reconocidas como personas jurídicas de derecho  privado, se realizará en el registro que lleven las Cámaras de Comercio, a  partir del 31 de diciembre de 1998.”.    

Texto inicial del inciso 1º. “Inscripción  de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las  personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refieren el parágrafo del  artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los  libros que para el efecto llevarán las cámaras de comercio.”.    

Para la inscripción, el representante legal de cada persona jurídica  entregará a la Cámara de Comercio respectiva un certificado de existencia y  representación, especialmente expedido para el efecto por la entidad competente  para tal función hasta antes de esa fecha. Dicho certificado deberá contener  los datos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto y el nombre de la  persona o entidad que desempeña la función de fiscalización.    

En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior,  las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar la inscripción, en cuyo  caso, a solicitud del particular interesado, la autoridad que expide el  certificado de que trata el inciso precedente deberá complementarla o  aclararla.    

Parágrafo. Los representantes legales de las personas jurídicas  actualmente reconocidas a que se refiere el presente Decreto deberán, al  momento de solicitar el regitro en la Cámara de  Comercio respectiva, informar la dirección, teléfono, fax y demás datos que  permita la ubicación exacta de la misma.    

Artículo 8º. Certificación y archivo. A partir del registro  correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y  representación de las entidades de que trata el presente Decreto, así como la  inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la  ley exija dicha formalidad.    

A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre  la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este Decreto,  solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el artículo  anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin  embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a  petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas  de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con  anterioridad al 2 de enero de 1997.    

Parágrafo transitorio. Las autoridades que a la fecha de expedición  del presente Decreto certifican la existencia y representación legal de las  entidades sin ánimo de lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta el  2 de enero de 1997.    

Nota,  artículo 8°: Ver artículo 2.2.2.40.1.8. del Decreto 1074 de 2015.  Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.1.3.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 9º. Lugar de inscripción.  La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga  jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica. (Nota: Ver artículo 2.2.2.40.1.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 10. Verificación formal de los requisitos. Para la  inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto  las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos  previstos en el artículo 1° del presente Decreto.    

Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las  entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el  cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma  establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.    

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las  asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos  de acuerdo con las normas especiales que las regulan.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.2.40.1.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 11. Procedimientos y recursos. El trámite de la inscripción  se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas  como derecho de petición en interés particular, en el Código Contencioso  Administrativo.    

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de  conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 44 del Código  Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general  establecida en dicho Código.    

Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las  personas jurídicas de que trata este Decreto, procederán los recursos previstos  en el Código Contencioso Administrativo.    

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las  apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido  dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.2.40.1.11. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 12. Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se  refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y  control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el  artículo 18 de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán  presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control,  el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de  Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la  inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona  jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de  Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se  allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control  desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por  correo.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.2.40.1.12. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 13. Licencia o permiso de  funcionamiento. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter  oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas  jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo  dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.  (Nota: Ver artículo 2.2.2.40.1.13. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 14. Entidad encargada de  supervisar el registro. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá  las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin  ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo  con la ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas  necesarias para su correcto funcionamiento. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.40.1.14. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 15. Informes. Sin perjuicio de la obligación de las entidades  registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control  los informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras  de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la  vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este Decreto,  una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este  período. Esta lista sólo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a  su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la  Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.    

Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de  la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de  vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.    

Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este  Decreto, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros  de la persona jurídica sin ánimo de lucro.    

Nota: Ver artículo  2.2.2.40.1.15. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 16. Correo, pagos y  corresponsalías. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar  inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por  correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades  financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes,  mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde  no tengan sedes. (Nota: Ver artículo  2.2.2.40.1.16. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO II    

Normas especiales referentes a personas jurídicas vigiladas por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas    

Artículo 17. Facultades de supervisión del Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades de  naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales,  para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el  particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta  al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la  naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta  última.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas acordará con cada  Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política,  permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En  desarrollo de lo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas podrá prestar colaboración de orden técnico a las  Superintendencias.    

Nota, artículo 17: Ver  artículo 2.2.2.40.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 18. Reformas  estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas informar a ese  Departamento la reforma de estatutos. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.40.1.18. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín Becerra.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

Esperanza Anzola Mora.    

               

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