DECRETO 407 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 407 DE 1996    

(febrero  28)    

por el cual se reglamenta el otorgamiento de personería jurídica y el  reconocimiento deportivo a los organismos deportivos que integran del Sistema  Nacional del Deporte.    

Nota: Ver Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial de la prevista en el  artículo 189, ordinal 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El  presente Decreto reglamenta el procedimiento a seguir ante el Instituto  Colombiano del Deporte-Coldeportes, así como los  requisitos que se deban acreditar para la obtención de la personería jurídica y  del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos que  integran el Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con las competencias  asignadas a Coldeportes por el Decreto ley 1228  de 1995.    

El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo  a los clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o  asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de Coldeportes,  se regirá por reglamentación especial.    

Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en  el Decreto ley 1228  de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento  deportivo, lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la ley y  en las disposiciones procedimentales que para el  efecto dicten las autoridades territoriales competentes, teniendo en cuenta lo  preceptuado en el artículo 17 de este Decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.6.1.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPITULO I    

Del otorgamiento de personería jurídica    

Artículo 2º. Del otorgamiento de la personería jurídica. El Instituto  Colombiano del Deporte-Coldeportes, otorgará  personería jurídica a los organismos que se constituyan como federaciones  deportivas nacionales, de conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el Decreto  ley 1228 del mismo año, siguiendo en lo pertinente el trámite de que trata el  Código Contencioso Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los  requisitos que se indican en el presente capítulo.    

Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá en cuenta la  existencia de la correspondiente federación internacional, la implantación real  de la modalidad o modalidades deportivas en el país, así como su cobertura, de  acuerdo con lo indicado en el artículo 12, numeral 1º del Decreto ley 1228  de 1995 y la viabilidad económica del nuevo organismo.    

El Comité Olímpico Colombiano deberá avalar lo determinado en el  inciso anterior y la certificación al respecto se allegará con la solicitud de  otorgamiento de personería jurídica.    

         

         

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.6.2.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 3º. Requisitos de la solicitud. La solicitud de otorgamiento  de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación  Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se  acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de  administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del  organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan:    

a) El nombre, identificación y domicilio de las ligas o asociaciones  que intervienen en la creación de la Federación;    

b) El nombre y domicilio de la Federación;    

c) La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;    

d) El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya  promoción y desarrollo atenderá, haciendo mención expresa de que se trata de un  organismo de derecho privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar  la práctica del deporte correspondiente dentro del ámbito nacional e impulsar  programas de interés público y social;    

e) El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los  recursos del organismo;    

f) La estructura del organismos deportivo, atendiendo lo preceptuado  por los artículos 11 y 21 del Decreto ley 1228  de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de  responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante  legal;    

g) La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los  cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;    

h) La duración de la entidad y las causales de disolución;    

i) La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Federación;    

j) Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones  contenidas en los artículos 22 y 23, del Decreto ley 1228  de 1995;    

k) La composición de los órganos de administración colegiado y de  disciplina, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir  de la cual rige la elección, con la indicación de que el ejercicio como tales  no constituye empleo, y    

l) El órgano de control y las facultades y obligaciones del revisor  fiscal.    

Parágrafo. En el mismo acto por el cual se otorga la personería  jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de  la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante  legal.    

         

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.6.2.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 4º. Actualizaciones. Cuando se produzca una reforma de los  estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de  los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva  nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo  deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.    

La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la  elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento.    

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la  sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres  (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  37, numeral primero y 38 del Decreto ley 1228  de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha  cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le  aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 5º. Acreditación de la existencia y de la representación  legal. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia  jurídica y de la representación legal de las federaciones deportivas  nacionales, la certificación expedida por Coldeportes  en los términos del presente Decreto, en donde conste el acto por el cual se  otorgó la personería jurídica, el nombre y funciones del representante legal  inscrito, el nombre de los demás miembros de los órganos colegiados de  administración, de control y de disciplina, si así se solicitare y la dirección  de notificación judicial.    

El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de  personería jurídica de una federación que no tenga vigente el reconocimiento  deportivo, será sancionado con la revocatoria de la misma, en los términos del  artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto ley 1228  de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la  certificación.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.6.2.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPITULO II    

Del reconocimiento deportivo    

Artículo 6º. Del reconocimiento deportivo. El reconocimiento deportivo  de las ligas deportivas y asociaciones deportivas departamentales o del  Distrito Capital, así como el de las federaciones deportivas nacionales, será  otorgado o renovado por el Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes,  de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, siguiendo en lo  pertinente el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

Los organismos deportivos a los cuales se refiere el inciso anterior,  sólo podrán fomentar, promover, apoyar, patrocinar y organizar actividades  deportivas en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto  en el Decreto ley 1228  de 1995, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos  deportivos del Sistema Nacional del Deporte.    

         

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.6.3.1. del Decreto  1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 7º. Requisitos de la solicitud. Cuando se trate de obtener o  renovar el reconocimiento deportivo, la Federación Deportiva Nacional, deberá  presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal,  adjuntando los siguientes documentos:    

a) Copia autenticada del acta del órgano competente para elegir o  designar, según sea al caso, los miembros de las comisiones técnicas y de  juzgamiento, con indicación de las personas designadas o elegidas y su período,  y    

b) La relación de ligas o asociaciones deportivas del nivel  departamental y del Distrito Capital afiliadas.    

Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de los  organismos deportivos del nivel departamental y del Distrito Capital, se deberá  adjuntar a la solicitud, además de lo ordenado en el primero de los literales  anteriores, la certificación del organismo competente que haya otorgado la  personería jurídica, en donde conste la información a que se refiere el inciso  primero del artículo 5º de este Decreto y la relación de los clubes deportivos  o promotores del nivel municipal que tenga como afiliados, con indicación del  número y fecha del acto de reconocimiento deportivo vigente.    

Parágrafo. Si alguno de los requisitos a que se refiere el presente  artículo, ya se hubiere suministrado al Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes y mantenga su vigencia sin ninguna  modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se  deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento  o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento  requerido.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.6.3.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 8º. Vigencia del reconocimiento. El reconocimiento deportivo  será válido por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en  que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga, sin perjuicio de  lo dispuesto por los artículos 9º y 10 de este Decreto.    

Artículo 9º. Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo. El  reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones  legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo,  nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o  a terceros.    

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la  gravedad de la violación.    

Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto ley 1228  de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en  la Ley 181 de 1995 o sus  reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los  principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en  cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la  revocatoria del reconocimiento.    

Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o  estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por  diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de reincidencia.    

El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento  administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado, antes de la  imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus opiniones y explicar  su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.6.3.3. del Decreto  1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

         

Artículo 10. Transitoriedad de los reconocimientos deportivos  vigentes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto ley 1228  de 1995, las federaciones deportivas nacionales y los organismos deportivos  del nivel departamental o del Distrito Capital que contaban con reconocimiento  deportivo vigente a la fecha de entrar a regir el decreto en mención, tendrán  plazo hasta el 18 de julio de 1996, para solicitar la renovación del  reconocimiento deportivo, aunque su vencimiento ocurra antes de dicha fecha.    

Para tales efectos, a la petición de renovación deberá acompañarse  copia autenticada del acta aprobada, en donde se acredite que el peticionario  ha adelantado los procesos de adecuación de sus estatutos, de su estructura  orgánica y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este Decreto,  junto con sus correspondientes anexos.    

En este caso, para la conformación del órgano de administración  colegiado, las federaciones y ligas que a la fecha prevista en el presente  artículo, tengan un órgano de administración unipersonal ocupado por un  presidente, a quien no se le ha vencido el término para el cual fue elegido,  sólo procederán a través de su órgano competente a la elección de los demás  miembros, pudiendo el elegido con anterioridad continuar en el ejercicio del  cargo, hasta la finalización de su período estatutario.    

Artículo 11. De los requisitos para los clubes pertenecientes a  entidades no deportivas. Las Cajas de Compensación Familiar, clubes sociales,  establecimientos educativos, organizaciones comunales y demás organismos que  sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten  y patrocinen acciones de esta naturaleza, deberán organizar los  correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 181 de 1995 y en los  parágrafos de los artículos 2º y 6º del Decreto ley 1228  de 1995.    

Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones  departamentales o del Distrito Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad  deportiva, una vez obtenido el reconocimiento deportivo.    

Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del ente  deportivo municipal, bastará que acompañen con la solicitud, los documentos que  permitan verificar los siguientes requisitos:    

a) La existencia y representación legal de la entidad o el  reconocimiento de carácter oficial, según sea el caso;    

b) El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina  deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de  afiliación, y    

c) El comité deportivo o dependencia responsable al interior de cada  uno de estos organismos, de la organización y el desarrollo de las actividades  deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.6.3.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPITULO III    

Disposiciones comunes    

Artículo 12. Otorgamiento o negación de la personería jurídica y del  reconocimiento deportivo. Verificado el cumplimiento de los requisitos  correspondientes, a que se refiere el presente Decreto, Coldeportes  otorgará mediante resolución motivada la personería jurídica o el  reconocimiento deportivo que se haya solicitado, según sea el caso.    

Si no se cumplen los requisitos respectivos, Coldeportes expedirá  resolución motivada en donde se niegue la petición y se ordene la devolución de  los documentos a los interesados.    

La resolución por la cual se resuelve la solicitud, se notificará en  la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la misma  procederá el recurso de reposición.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.6.4.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 13. Utilización de los servicios de correo. Las solicitudes  de que trata el presente Decreto podrán formularse con el envío de la  documentación correspondiente por correo certificado.    

Se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta  al requerimiento de Coldeportes, en la fecha en que la empresa de correo  certificado expidió al respectivo recibo de envío.    

Igualmente los peticionarios podrán solicitar a Coldeportes el envío  por correo de sus documentos o de las comunicaciones pertinentes.    

Parágrafo. Se entenderá válido el envío por correo certificado siempre  y cuando la dirección de Coldeportes esté correcta y claramente escrita.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.6.4.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 14.  Aplicación del régimen sancionatorio. La providencia mediante la cual se  suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo, deberá motivarse  y contra ella procederá el recurso de reposición. (Nota: Ver artículo 2.6.4.3. del Decreto  1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 15. Otros  registros. Los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos  colegiados de dirección y administración de las federaciones deportivas  nacionales, así como aquellos actos que afecten por determinación judicial, los  aportes sociales de las mismas, deberán ser registrados en Coldeportes. (Nota: Ver artículo 2.6.4.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 16. Liquidación. Cuando se decrete la disolución de una  federación deportiva nacional, cualquiera fuere su causa, previo el inicio del  proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes para efectos del  ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y la protección de  derechos de terceros.    

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas,  solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones  necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con  sujeción a las normas legales y estatutarias.    

Aprobada la liquidación por el órgano estatutario competente, el  liquidador procederá a inscribirla en Coldeportes.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.6.4.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 17. Otorgamiento de la personería jurídica y del  reconocimiento deportivo a los organismos deportivos territoriales. Para el  otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los  niveles departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel  municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en  sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el  presente Decreto.    

En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las  normas legales y estatutarias de carácter deportivo, especialmente las  relativas a su estructura y organización interna.    

Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus  propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el  presente decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.6.4.6. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Emma Mejía Vélez.              

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