DECRETO 400 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 400  DE 1996    

(febrero 28)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales  y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Disposiciones  aplicables para el año gravable de 1995.    

Artículo 1º. Tasa de corrección monetaria a 31 de  diciembre de 1995, para determinar la parte no gravable del componente  inflacionario para personas naturales.    

La tasa de corrección monetaria que se tomará para  efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros  percibidos durante el año gravable de 1995, por personas naturales y sucesiones  ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será  del 24.25%.    

Artículo 2º. Parte no gravable del componente  inflacionario, en el año gravable de 1995, para los contribuyentes distintos de  las personas naturales, no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales  por inflación.    

De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario;  no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1995, el  37.80% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en  cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás  contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas al sistema de ajustes integrales por inflación.    

Artículo 3º. Ajuste al costo de los activos fijos  para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación.    

Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes  por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1995 el costo de los bienes  muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 22.31%, de  conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.    

Disposiciones aplicables para el año gravable de  1996.    

Artículo 4º. Rendimiento mínimo anual por préstamos  otorgados por las sociedades a sus socios.    

Por el año gravable de 1996, la tasa de interés  para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero  cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a  sus socios o accionistas, será el 24.25% de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 35 del Estatuto Tributario.    

Tasas de interés.    

Artículo 5º. Tasa de interés moratorio para efectos  tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto  Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia  Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá  entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 será del 45.26% anual,  la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el  pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del  Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen  durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.    

Artículo 6º. Tasa de interés en devoluciones y  compensaciones de impuestos.    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864  del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones  y compensaciones, entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 será  del 45.26%.    

Artículo 7º. El presente Decreto rige desde la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de  1996. ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.              

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