DECRETO 39 DE 1996
(enero 5)
por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 44 de 1997, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Grado
Asignación básica
01
171.683
02
182.141
03
192.596
04
203.171
05
213.626
06
224.084
07
234.658
08
255.688
09
276.719
10
297.750
11
318.662
12
339.574
13
359.539
14
380.688
15
401.838
16
422.986
17
448.955
18
480 277
19
522.040
20
558.985
21
600.391
22
641.797
23
683.203
24
728.626
25
779.936
26
820.985
27
872.298
28
923.609
29
974.921
30
1.026.232
31
1.087.806
32
1.149.379
33
1.231.478
34
1.334.102
35
1.436.724
36
1.539.348
37
1.641.970
38
1.744.594
39
1.847.217
40
2.150.981
Artículo Segundo. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo tercero. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo I, del presente Decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo cuarto. Las remuneraciones mensuales de los empleos de Director y Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán equivalentes a las asignaciones básicas más las primas correspondientes del Director y del Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente.
Artículo quinto. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
Artículo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 045 de 1995, se reajustará en el diecisiete por ciento (17%).
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.
Artículo Séptimo. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cuatrocientos quince mil doscientos sesenta y ocho pesos ($415.268.00) moneda corriente será, de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($14.167.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo octavo. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten un servicios, así:
Categoría
Aeropuertos
Porcentajes
I
Santafé de Bogotá
98%
II
Barranquilla
92%
III
Cali, Rionegro y Villavicencio, San Andrés y Guaymaral
87%
IV
Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, Yopal, Olaya Herrera y Neiva
83%
V
Santa Marta, Cartago, Arauca. San José del Guaviare y Mariquita
75%
Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo de por este artículo se establece.
Artículo Noveno. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.
El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.
Artículo décimo. Los empleados a que se refiere el artículo 8, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.
Artículo undécimo. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo décimo Tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 045 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya..