DECRETO 381 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 381  DE 1996    

(febrero 27)    

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los  artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, y  artículos 12 y 15 de la Ley 6a. de 1992,    

DECRETA :    

ARTICULO 1o.-Base Gravable, período y tarifa de la  Contribución Especial por Explotación de Petróleo Crudo, Gas Libre y/o Asociado  y la Exportación de Carbón y Ferroníquel.    

La contribución especial por explotación de petróleo  crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel a que se  refiere el artículo 52 de la ley 223 de 1995, se  liquidará y pagará mensualmente, por los explotadores y exportadores, según el  caso, así:    

a)      Petróleo  Crudo: A la base determinada por el valor total de los barriles producidos  durante el respectivo mes, conforme al precio F.O.B. de exportación que para  tal efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano  y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se  aplicará la tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto  cinco por ciento (3.5%) en el segundo.    

         Tratándose  de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor  que certifique el Ministerio de Minas y Energía.    

b)      Gas Libre  y/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el  respectivo mes, excluído el destinado para el uso de generación de energía  térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de  venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca  el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del tres punto cinco  por ciento (3.5%).    

c)      Carbón: A  la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el  respectivo mes, de conformidad con el precio que para el efecto establezca el  Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del cero punto seis por  ciento (0.6%).    

d)      Ferroníquel:  A la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el  respectivo mes, de conformidad con el precio que establezca para el efecto el  Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del uno punto seis por  ciento (1.6%).    

Parágrafo 1o.-El período fiscal de la contribución  especial será mensual.    

Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen  para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997.    

A partir del 1o. de enero de 1998, las tarifas de la  contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado  serán las siguientes:       

                     

1998                    

1999                    

2000                    

2001   

Petróleo Liviano                    

5.5%                    

4.0%                    

2.5%                    

0%   

Petróleo Pesado 15 API                    

3.0%                    

2.0%                    

1.0%                    

0%   

Gas Libre y/o asociado                    

3.0%                    

2.0%                    

1.0%                    

0%      

Parágrafo 2.-Los campos que hayan iniciado producción  con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994,  estarán sometidos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre  de 1997.    

Los yacimientos y/o campos descubiertos con  posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1o. de enero de 1995 y cuya  producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de  1994, estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de  diciembre del año 2000.    

Los descubrimientos realizados con posterioridad al  primero de enero de 1995 así como los yacimientos que tengan declaratoria de  comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la  contribución especial.    

Artículo 2o.-Fijación de los valores que permiten  determinar la base gravable.    

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio  de Minas y Energía, certificará dentro de los veinte (20) primeros días  calendario de cada mes, los precios a que se refieren los literales a), b), c)  y d) del artículo 1o. de este Decreto para liquidar la contribución  correspondiente.    

Parágrafo.-Cuando la base gravable de la contribución  se exprese en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a  pesos colombianos teniendo en cuenta el promedio de la tasa representativa del  mercado del mes correspondiente, informada por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3o.-Pago de la Contribución Especial.    

La contribución especial por explotación de petróleo  crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel prevista  en el artículo 52 de la ley 223 de 1995, será  cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la  certificación de que trata el artículo 2o. del presente Decreto, a favor de la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en  la cuenta Cajero Tesoral No. 610-100-13 en las oficinas del Banco de la  República. En caso de pago extemporáneo, los intereses moratorios que se  generen de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este Decreto,  deberán cancelarse junto con la respectiva contribución.    

Artículo 4o.-Contribución Especial para nuevos  Exploradores de Petróleo Crudo y Gas Libre.    

Los descubrimientos de petróleo crudo y gas libre  realizados con posterioridad al primero (1) de enero de 1995, así como los  yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no  estarán sometidos al pago de las contribuciones señaladas en este decreto.    

Para efectos del artículo 15 de la ley 6 de 1992, se  entiende por nuevos exploradores aquellos que a treinta (30) de junio de 1992  hayan iniciado la exploración, o la inicien con posterioridad a dicha fecha y  en todo caso hayan empezado la producción con posterioridad a la ley 6 de 1992, sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.    

La contribución especial por la producción de petróleo  crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo y/o asociado,  establecida por el artículo 15 de la ley 6a. de 1992 se liquidará  y pagará mensualmente por los nuevos exploradores, durante los seis (6)  primeros años de producción, así:    

a)      Petróleo  Crudo: A la base determinada por el valor total de barriles producidos durante  el respectivo mes conforme al precio F.O.B. de exportación que para el efecto  certifique el Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo liviano y para el  petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se aplicará la  tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto cinco por  ciento (3.5%) en el segundo.    

         Tratándose  de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor  que certifique el Ministerio de Minas y Energía.    

b)      Gas Libre  y/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el  respectivo mes, excluído el destinado para el uso de generación de energía  térmica y para el consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio  de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto  establezca el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Parágrafo 1o.-El período fiscal de esta contribución  especial será mensual.    

Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen  para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997.    

A partir del 1o. de enero de 1998, las tarifas de la  contribución especial para nuevos exploradores serán las señaladas en el inciso  tercero del parágrafo 1o. del artículo 1o. de este Decreto.    

La mencionada contribución se cancelará por los nuevos  exploradores, dentro de los mismos plazos, términos y condiciones señalados en  el presente Decreto.    

Parágrafo 2o.-La contribución especial prevista en  este artículo debe liquidarse desde el mismo mes en que se inicie la  producción.    

Artículo 5o.-Las Contribuciones Especiales sobre  Hidrocarburos son excluyentes.    

Las obligaciones de liquidar y pagar la contribución  especial a que se refiere el artículo 4o., excluye la obligación de liquidar y  pagar la contribución especial de que trata el artículo 1o. del presente Decreto.    

Artículo 6o.-Envío del comprobante de pago de las  Contribuciones Especiales.    

Una vez efectuada la consignación en el Banco de la  República de las contribuciones especiales señaladas en este Decreto, el  obligado deberá enviar copia del recibo de la misma dentro de los cinco (5)  días siguientes, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y a la Subdirección de Recaudación de la Unidad  Administrativa Especial Direccción de Impuestos y Aduanas Nacionales en la  ciudad de Santafé de Bogotá D.C.    

Artículo 7o. El pago extemporáneo de las  Contribuciones Especiales genera intereses moratorios.    

Los obligados a pagar las contribuciones especiales a  que se refiere el presente Decreto que no las cancelen dentro del plazo  previsto, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción  de mes calendario de retardo, a la tasa de interés vigente al momento del  respectivo pago señalada para efectos tributarios.    

Artículo 8o.-Normas de control de las Contribuciones  Especiales.    

A las contribuciones especiales señaladas en este Decreto,  le son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de  determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto  Tributario, y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 9o.-Las Contribuciones no se liquidan sobre  regalías.    

De las contribuciones establecidas en este Decreto se  exceptúan los porcentajes de producción correspondientes a regalías.    

Artículo 10o.-Deducibilidad de las Contribuciones  Especiales.    

Las contribuciones especiales señaladas en este Decreto  serán deducibles del impuesto de renta y complementarios hasta el año gravable 1996.  A partir del año gravable de 1997 no procede dicha deducción.    

Artículo 11o.-El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

PUBLIQUESE  Y CUMPLASE    

Dado  en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de febrero de 1996    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

Presidente  de la República    

GUILLERMO  PERRY RUBIO    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *