DECRETO 381 DE 1996
(febrero 27)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, y artículos 12 y 15 de la Ley 6a. de 1992,
DECRETA :
ARTICULO 1o.-Base Gravable, período y tarifa de la Contribución Especial por Explotación de Petróleo Crudo, Gas Libre y/o Asociado y la Exportación de Carbón y Ferroníquel.
La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel a que se refiere el artículo 52 de la ley 223 de 1995, se liquidará y pagará mensualmente, por los explotadores y exportadores, según el caso, así:
a) Petróleo Crudo: A la base determinada por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio F.O.B. de exportación que para tal efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se aplicará la tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto cinco por ciento (3.5%) en el segundo.
Tratándose de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor que certifique el Ministerio de Minas y Energía.
b) Gas Libre y/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el respectivo mes, excluído el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%).
c) Carbón: A la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del cero punto seis por ciento (0.6%).
d) Ferroníquel: A la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que establezca para el efecto el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del uno punto seis por ciento (1.6%).
Parágrafo 1o.-El período fiscal de la contribución especial será mensual.
Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997.
A partir del 1o. de enero de 1998, las tarifas de la contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las siguientes:
1998
1999
2000
2001
Petróleo Liviano
5.5%
4.0%
2.5%
0%
Petróleo Pesado 15 API
3.0%
2.0%
1.0%
0%
Gas Libre y/o asociado
3.0%
2.0%
1.0%
0%
Parágrafo 2.-Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, estarán sometidos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de 1997.
Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1o. de enero de 1995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Los descubrimientos realizados con posterioridad al primero de enero de 1995 así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución especial.
Artículo 2o.-Fijación de los valores que permiten determinar la base gravable.
La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, certificará dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, los precios a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 1o. de este Decreto para liquidar la contribución correspondiente.
Parágrafo.-Cuando la base gravable de la contribución se exprese en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta el promedio de la tasa representativa del mercado del mes correspondiente, informada por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3o.-Pago de la Contribución Especial.
La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel prevista en el artículo 52 de la ley 223 de 1995, será cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la certificación de que trata el artículo 2o. del presente Decreto, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cuenta Cajero Tesoral No. 610-100-13 en las oficinas del Banco de la República. En caso de pago extemporáneo, los intereses moratorios que se generen de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este Decreto, deberán cancelarse junto con la respectiva contribución.
Artículo 4o.-Contribución Especial para nuevos Exploradores de Petróleo Crudo y Gas Libre.
Los descubrimientos de petróleo crudo y gas libre realizados con posterioridad al primero (1) de enero de 1995, así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sometidos al pago de las contribuciones señaladas en este decreto.
Para efectos del artículo 15 de la ley 6 de 1992, se entiende por nuevos exploradores aquellos que a treinta (30) de junio de 1992 hayan iniciado la exploración, o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso hayan empezado la producción con posterioridad a la ley 6 de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
La contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo y/o asociado, establecida por el artículo 15 de la ley 6a. de 1992 se liquidará y pagará mensualmente por los nuevos exploradores, durante los seis (6) primeros años de producción, así:
a) Petróleo Crudo: A la base determinada por el valor total de barriles producidos durante el respectivo mes conforme al precio F.O.B. de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se aplicará la tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto cinco por ciento (3.5%) en el segundo.
Tratándose de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor que certifique el Ministerio de Minas y Energía.
b) Gas Libre y/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el respectivo mes, excluído el destinado para el uso de generación de energía térmica y para el consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%).
Parágrafo 1o.-El período fiscal de esta contribución especial será mensual.
Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997.
A partir del 1o. de enero de 1998, las tarifas de la contribución especial para nuevos exploradores serán las señaladas en el inciso tercero del parágrafo 1o. del artículo 1o. de este Decreto.
La mencionada contribución se cancelará por los nuevos exploradores, dentro de los mismos plazos, términos y condiciones señalados en el presente Decreto.
Parágrafo 2o.-La contribución especial prevista en este artículo debe liquidarse desde el mismo mes en que se inicie la producción.
Artículo 5o.-Las Contribuciones Especiales sobre Hidrocarburos son excluyentes.
Las obligaciones de liquidar y pagar la contribución especial a que se refiere el artículo 4o., excluye la obligación de liquidar y pagar la contribución especial de que trata el artículo 1o. del presente Decreto.
Artículo 6o.-Envío del comprobante de pago de las Contribuciones Especiales.
Una vez efectuada la consignación en el Banco de la República de las contribuciones especiales señaladas en este Decreto, el obligado deberá enviar copia del recibo de la misma dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Direccción de Impuestos y Aduanas Nacionales en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.
Artículo 7o. El pago extemporáneo de las Contribuciones Especiales genera intereses moratorios.
Los obligados a pagar las contribuciones especiales a que se refiere el presente Decreto que no las cancelen dentro del plazo previsto, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago señalada para efectos tributarios.
Artículo 8o.-Normas de control de las Contribuciones Especiales.
A las contribuciones especiales señaladas en este Decreto, le son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario, y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 9o.-Las Contribuciones no se liquidan sobre regalías.
De las contribuciones establecidas en este Decreto se exceptúan los porcentajes de producción correspondientes a regalías.
Artículo 10o.-Deducibilidad de las Contribuciones Especiales.
Las contribuciones especiales señaladas en este Decreto serán deducibles del impuesto de renta y complementarios hasta el año gravable 1996. A partir del año gravable de 1997 no procede dicha deducción.
Artículo 11o.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de febrero de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público