DECRETO 380 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  380 DE 1996    

(febrero 27)    

Por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 223 de 1995    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Nota 2:  Subrogado parcialmente por el Decreto 2681 de 1999.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 3050 de 1997.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de  las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1.-Retención en la Fuente  a título del Impuesto sobre las Ventas.    

La retención en la fuente en el  impuesto sobre las ventas, es del cincuenta por ciento (50%) del valor del  impuesto correspondiente a la respectiva transacción, salvo cuando se trate de  servicios gravados prestados por personas o entidades sin residencia o  domicilio en el país, en cuyo caso la retención será del ciento por ciento  (100%) del valor del impuesto que se genere. (Nota:  Para vigencia de este inciso, ver Ley 1607 de 2012, artículo 56.).    

ARTICULO 2.-Causación de la  Retención en la Fuente por IVA.    

La retención en la fuente del  impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados,  deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo  que ocurra primero.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.3.1.1.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 3.-Agentes de Retención  en el Impuesto sobre las Ventas.    

Son agentes de retención del  impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:    

1o. Entidades estatales:    

La Nación, los Departamentos, el  Distrito Capital, y los Distritos Especiales, las áreas metropolitanas, las  asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía  mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento  (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las  demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública  mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los  órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los  que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.    

2o. Los responsables del impuesto sobre las ventas, que la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales haya catalogado o catalogue como Grandes  Contribuyentes. Asimismo, las demás personas responsables del impuesto a las  ventas, que mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sean designadas como agentes de retención de este impuesto, a partir de la publicación de sus nombres  en un diario de amplia circulación nacional. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de  Estado del 4 de abril de 1997. Expediente: 7937. Actor: Ramiro Rodríguez López.  Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

3o. Las personas y entidades,  responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas  o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios  gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.    

4o. Los responsables del régimen  común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que  pertenezcan al régimen simplificado.    

PARAGRAFO: Las operaciones que se  realicen entre los agentes de retención señalados en los numerales 1o. y 2o. de  este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del  impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo  con las disposiciones generales.    

Nota 1, artículo  3º: Ver artículo 1.3.2.1.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2,  artículo 3º: Ver artículo 49 numeral 2 de la Ley 488 de 1998.    

ARTICULO 4.-Responsable del  Impuesto sobre las Ventas por el valor retenido. Cuando los responsables  pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes  o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben  asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o. de este Decreto.  (Nota: Con relación a la vigencia del  artículo 1º de este Decreto, ver Ley 863 de 2003, artículo 13.).    

Para los efectos de este artículo,  el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad,  que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la  fuente.    

Dicha nota de contabilidad deberá  contener:    

‑        Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de  quien preste el servicio;    

‑        Fecha de la transacción;    

      

‑        Descripción específica de los artículos o servicios gravados  adquiridos;    

      

‑        Valor total de la operación;    

‑        Monto de la retención asumida.    

PARAGRAFO.- Cuando una entidad  estatal responsable del impuesto sobre las ventas, actúe como agente de  retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la  afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad  con las normas presupuestales.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 1.3.2.1.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 5.- Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de noviembre de 1996.  Expediente: 7764. Actor: Fabio Londoño Gutiérrez. Ponente: Julio Enrique Correa  Restrepo. Descuento  del impuesto retenido en operaciones gravadas con responsables del régimen  simplificado.    

El impuesto sobre  las ventas retenido de conformidad con el artículo anterior, podrá ser  descontado por el responsable que actuó como retenedor, en la forma prevista en  el título VII del libro tercero del Estatuto Tributario, en lo pertinente.    

ARTICULO 6.-Obligaciones del  Agente Retenedor.    

Los agentes de retención en el  impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

1o. Efectuar la retención en la  fuente de acuerdo con los porcentajes previstos en el artículo 1 de este Decreto.  (Nota: Ver Ley 1607 de 2012,  artículo 56.).    

2o. LLevar una subcuenta de la  cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la  cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos  mensuales que por dicho concepto se efectúen.    

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones  contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los  responsables del régimen común.    

3o. Modificado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 32. Expedir en el mes de enero de cada año un certificado  al responsable en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en  cada uno de los bimestres del año inmediatamente anterior.    

Texto inicial del ordinal 3º.: “Expedir certificado bimestral por las retenciones  practicadas, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al bimestre del  impuesto sobre las ventas en que se practicó la retención.”.    

Cuando el beneficiario del pago  solicite un certificado por la retención practicada, el agente retenedor lo  expedirá con las mismas especificaciones del certificado bimestral.    

Las entidades estatales que deban  actuar como agentes de retención del IVA, con excepción de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, no  están obligadas a expedir el certificado bimestral de retención aquí previsto. Dicho  certificado queda sustituido por la respectiva resolución de reconocimiento de  pago, cuenta de cobro o documento que haga sus veces, donde se discrimine el  valor del IVA retenido.    

Nota,  numeral 3º: Para vigencia de este numeral ver Decreto 522 de 2003,  artículo 23 y Decreto 2623 de 2014,  artículo 42.    

4o. Presentar declaración y pagar  las retenciones efectuadas, por períodos mensuales, en el formulario  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los  plazos que anualmente señale el Gobierno Nacional.    

PARAGRAFO: Los agentes de  retención de que trata el numeral 3o del Artículo 3 de este Decreto, elaborarán  una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la  retención en la fuente efectuada.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 1.6.1.26.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 7.-Contenido del  Certificado de Retención por IVA.    

El certificado de retención por el  impuesto sobre las ventas deberá contener:    

a) Fecha de expedición del  certificado.    

b) Período bimestral y ciudad donde se practicó la retención. (Nota: Respecto del aparte en cursiva, ver Decreto 2623 de 2014,  artículo 42.).    

c) Apellidos y nombre o razón  social y Nit del retenedor.    

d) Dirección del agente retenedor.    

e) Apellidos y nombre o razón  social y Nit de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.    

f) Monto total y concepto de la  operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir  IVA.    

g) Monto del IVA generado en la  operación.    

h) Porcentaje aplicado y cuantía  de la retención efectuada.    

i) Firma del agente retenedor y su  identificación.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 33. A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un  certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en  este artículo.    

Texto inicial del inciso 2º.: “A solicitud del beneficiario del pago, el agente  retenedor expedirá un certificado con las mismas especificaciones del  certificado bimestral por cada operación.”.    

PARAGRAFO: Para efectos de la  expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de  retención podrán elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin  necesidad de firma autógrafa.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 1.6.1.12.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 8.-Responsables por la  Retención del IVA.    

Los  agentes de retención del impuesto sobre las ventas, serán los únicos  responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento  de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto  Tributario. (Nota: Con relación al  aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril  de 1997. Expediente: 7937. Actor: Ramiro Rodríguez López.  Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

 Asímismo les serán  aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros  Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 1.3.2.1.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 9.-Tratamiento del IVA en  la adquisición de bienes o utilización de servicios gravados.    

Los responsables del régimen  común, sean retenedores del IVA o no, continuarán determinando los impuestos  descontables a que tengan derecho, de conformidad con lo regulado en el Título  VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.    

Los agentes retenedores que no  sean responsables del impuesto sobre las ventas, deberán llevar como mayor  valor del costo o gasto el monto del IVA que les hubiere sido facturado.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.3.1.6.10.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 10.-Derogado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 34. Tratamiento del IVA retenido.    

Los responsables del  impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este  impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor  valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del  IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención,  o en la de cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.    

Para los efectos  previstos en este artículo, los sujetos a quienes se les practique retención,  deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones debidamente  certificadas por el retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de  contabilización de los valores en la subcuenta y el de su inclusión en la  declaración correspondiente.    

ARTICULO 11.-Procedimiento en  Devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas  a Retención en la Fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso.    

En los casos de devolución,  rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la  fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las  sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones  por declarar y consignar, correspondientes a este impuesto, en el período en el  cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las  retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente,  con el saldo podrá afectar la de los dos períodos inmediatamente siguientes.    

En los casos de retenciones en la  fuente del IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo  procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegrar  tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención,  acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.    

PARAGRAFO 1.-Para los efectos de lo  previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al  retenedor que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas, no  fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas  correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá  reintegrarlos al retenedor.    

PARAGRAFO 2.-Para que proceda el  descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto  sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando  fuere el caso.    

Nota 1,  artículo 11: Ver artículo 1.3.2.3.1. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 11: Ver Oficio  24107 de 2015, DIAN.    

ARTICULO 12.-Requisitos para  acogerse al régimen simplificado.    

Pueden inscribirse en el régimen  simplificado del impuesto sobre las ventas los comerciantes minoristas o  detallistas y quienes presenten servicios cuyas operaciones estén gravadas a la  tarifa general del dieciseis por ciento (16%), siempre y cuando cumplan la  totalidad de las siguientes condiciones:    

1.       Que  sean personas naturales.    

2.       Que  tengan máximo dos establecimientos de comercio.    

3.       Que  no sean importadores de bienes corporales muebles.    

4.       Que  no vendan por cuenta de terceros asi sea a nombre propio.    

5.       Que  sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal  inmediatamente anterior, incluido los ingresos por prestación de servicios  gravados, sean inferiores a cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000)  (valor año 1995).    

6.       Que  su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,  sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (valor año  1995).    

PARAGRAFO 1.-Para los efectos de  este artículo, se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad  comercial, los que resulten de operaciones gravadas por enajenación de bienes o  prestación de servicios.    

PARAGRAGO 2.-Para efectos de lo  dispuesto en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades  dentro del año gravable, los ingresos netos que se tomarán como base serán los  que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el año, por el  número de días a que correspondan, y de multiplicar la cifra así obtenida por  360.    

ARTICULO 13.-Obligaciones de los  responsables del Regimen Simplificado.    

Los responsables del IVA  pertenecientes al régimen simplificado deberán:    

1.       Inscribirse  en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales que corresponda al asiento principal de los negocios del  comerciante, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus  operaciones, manifestando expresamente su opción de acogerse a este régimen.    

          Tratándose  de responsables no comerciantes que presten servicios gravados, la inscripción  deberá hacerse ante la Administración correspondiente al lugar donde tenga  abierta la oficina, local, o sede donde presten los servicios gravados.    

2.       LLevar  un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de  conformidad con lo dispuesto en el Artículo 616 del Estatuto Tributario. El  libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la  factura de venta.    

3.       Exigir  a sus proveedores, responsables del régimen común, la expedición de factura o  documento equivalente, donde aparezca discriminado el impuesto sobre las ventas  que se genere en las transacciones correspondientes.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los nuevos responsables por servicios, que  pertenezcan al régimen simplificado tendrán plazo para inscribirse hasta el  treinta (30) de abril de 1996. (Nota: Con relación a  este parágrafo ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 1997. Expediente:  7937. Actor: Ramiro Rodríguez López. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

ARTICULO 14.-Impuesto sobre las  ventas como costo o gasto en renta.    

Los responsables del régimen  simplificado pueden llevar como costo o gasto en la declaración de renta el  impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios  gravados. Para este efecto se requiere:    

1.       Que  el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o  documento equivalente.    

2.       Que  los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su  actividad generadora de renta.    

3.       Que  en el libro fiscal de Registro de Operaciones diarias se registre el valor  total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 1.3.1.15.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 15.-Disposiciones  específicas para el Régimen Simplificado.    

A los responsables pertenecientes  al régimen simplificado no les esta permitido:    

a.)     Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios  que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo  hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes  pertenecen al régimen común.    

b.)     Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá  efecto legal alguno conforme al artículo 594‑2 del Estatuto Tributario.    

c.)      Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables.    

d.)     Calcular impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios  exentos o excluídos del IVA.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 1.3.1.15.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 16.-Responsable del  Régimen Simplificado que debe pasar al Régimen Común.    

A partir de la fecha en que el  responsable del régimen simplificado incurra en la situación prevista en el  literal a) del artículo anterior, está obligado a cumplir los deberes propios  de los responsables del régimen común, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 508‑1 del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 1.3.1.15.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

OTRAS DISPOSICIONES.    

ARTICULO 17.-Bienes excluídos del  impuesto.    

Para efectos de la exclusión del  IVA contemplada en el numeral 6 del artículo 424‑5 del Estatuto  Tributario, se entienden excluídos del impuesto sobre las ventas los siguientes  bienes:    

–        Modelos  de anatomía humana o animal y preparaciones microscópicas, proyectados para  demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones) que no sean  susceptibles de otros usos, correspondientes a la subpartida arancelaria  90.23.00.00.10.    

–        Los  Juguetes de construcción y demás juegos o surtidos clasificables por la  subpartida arancelaria 95.03.30.00.00.    

ARTICULO 18.-Otros Bienes  Excluidos.    

La partida arancelaria correspondiente  a los depósitos de aluminio de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin  dispositivos para el transporte de leche es la 76.12.90.10.00.    

Los termos para el transporte de  semen de ganado bovino corresponden a la partida arancelaria 73.10.29.00.10.    

ARTICULO 19.-Servicio telefónico  desde aparatos públicos.    

Para efectos de lo previsto en el  numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la exclusión del impuesto  sobre las ventas en el servicio prestado desde teléfonos públicos, sólo es  aplicable al servicio telefónico local. En consecuencia, el servicio telefónico  de larga distancia, nacional o internacional prestado en el país desde  teléfonos públicos está sometido al impuesto.    

ARTICULO 20.-Responsable del IVA  en servicio telefónico.    

Sin  perjuicio de lo ordenado en el artículo 443 del Estatuto Tributario, la empresa  que preste el servicio en el país será responsable del impuesto sobre las  ventas por el servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional,  prestado desde teléfonos públicos. (Nota:  Para vigencia de este inciso, ver Ley 1111 de 2006, artículo 78.).    

Para  los efectos de este artículo los registros automatizados internos de la empresa  que preste el servicio, constituyen documento equivalente a la factura y  servirán para determinar el impuesto sobre las ventas correspondiente. (Nota: Para vigencia de este inciso, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

 PARAGRAFO.- Para efectos del  parágrafo 2o. del artículo 420 del Estatuto Tributario será responsable del  impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 1.3.1.8.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

ARTICULO 21.-Comisiones excluídas  del IVA.    

De conformidad con el numeral 11  del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluídas del Impuesto sobre  las Ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de  capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluídos de  dicho impuesto y de reaseguros.    

Igualmente están excluídas del  Impuesto sobre las Ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de  planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por  la Ley 100 de 1993,  y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud.    

PARAGRAFO.- Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de  octubre de 1996. Expediente: 7757. Actor: Rafael Arenas Angel y Otro. Ponente:  Julio Enrique Correa Restrepo. Se  consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas  de crédito y debito, excluídas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de  manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por  la utilización de las tarjetas.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 1.3.1.13.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 22.-Bienes  complementarios exonerados del IVA.    

Para efectos de la exoneración del  impuesto sobre las ventas, prevista en el artículo 279 de la Ley 223 de 1995,  el beneficio se extiende a los elementos o bienes de carácter visual,  audiovisual o sonoro que se enajenen en un único empaque con las publicaciones  periódicas, revistas y libros de carácter científico o cultural, siempre y  cuando sean necesarios para ilustrar, explicar o ampliar el contenido  ideológico del texto escrito. En caso contrario, dichos elementos son gravados.    

ARTICULO 23.-Subrogado por el Decreto 2681 de 1999,  artículo 10. Requisitos para la exención del IVA en la exportación de  servicios.    

Para efectos de lo dispuesto en el  literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para que los servicios  allí previstos sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, se  deben cumplir los siguientes requisitos: (Nota:  Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  septiembre de 2002. Expediente: 10651 (12005). Sección 4ª. Actor: Isidoro  Arévalo Buitrago y Celso Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.).    

1. Inscribirse en el registro  Nacional de Exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior  (INCOMEX) de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario. (Nota: Con relación a este numeral ver Sentencia del  Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2002. Expediente: 10651 (12005).  Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago y Celso Vicente Amaya Mantilla.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

2. Se debe conservar como soporte  de la operación una certificación expedida en debida forma, de conformidad con  las exigencias legales del país de destino del servicio, sobre la existencia y  representación legal de la empresa extranjera contratante.    

3. El contrato de prestación de  servicios deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras, las  siguientes cláusulas:    

a. Que el servicio contratado será  utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia;    

b. Valor total del contrato;    

c. Que la empresa contratante no  tiene negocios ni actividades en Colombia.    

d. Que el servicio contratado es  exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del  artículo 481 del Estatuto Tributario;    

4. Acreditarse, dado el caso, el  pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato.    

ARTICULO 24.-Impuesto a las ventas  en la importación de barcos.    

Para efectos del artículo 471 del  Estatuto Tributario, los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 de  fabricación extranjera gravados a las tarifas del 45% y del 35%, se clasifican  por los pies de eslora.    

ARTICULO 25.-Bebidas sometidas a  las tarifas del 16%, 20% y 35%.    

Están sometidas a la tarifa del  35% en la importación, producción o comercialización, o cuando fueren el  resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476 del  Estatuto Tributario, los bienes clasificados por la partida 22.08 del Arancel  de Aduanas, con las excepciones siguientes:    

1.-Los Whiskys Premium importados,  entendiéndose por tales aquellos que tienen un período de añejamiento igual o  superior a doce (12) años, los que están sometidos a la tarifa del veinte por  ciento (20%).    

2.-Los sabajones, ponches, cremas  y aperitivos, cuyo grado alcohólico sea inferior al 20% volumen, los cuales  están gravados a la tarifa general del dieciseis por ciento (16%).    

Esta misma tarifa general se  aplicará a los bienes de las partidas arancelarias 22.04, 22.05 y 22.06 sin  discriminación de su procedencia.    

ARTICULO 26.-Tarifa para refajos,  cervezas y sifones.    

Están gravados a la tarifa general  del impuesto sobre las ventas, en cabeza del productor, importador o cuando  fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476  del Estatuto Tributario, los refajos o mezclas de bebidas fermentadas y bebidas  no alcohólicas.    

El impuesto al consumo de cervezas  y sifones nacionales o extranjeros incluye el impuesto nacional sobre las  ventas y para todos los efectos se rige por lo dispuesto en los artículos 185 a  201 de la Ley 223 de 1995,  y demás disposiciones concordantes.    

ARTICULO 27.-Comercialización de  bienes exentos.    

De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son  responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo  concerniente a la venta de bienes exentos.    

En consecuencia, únicamente los  productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que  tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro  Tercero del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 1.3.1.4.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 28.-Empresas  unipersonales responsables del Impuesto sobre las Ventas.    

Las empresas unipersonales  legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y  siguientes de la Ley 222 de 1995,  son responsables del impuesto sobre las ventas que se cause en sus operaciones.    

ARTICULO 29.-Responsables del IVA  en el caso de los Consorcios y las uniones temporales.    

Los consorcios y las uniones  temporales, no son responsables del impuesto a las ventas. Los miembros del  Consorcio o de la unión temporal son responsables del impuesto sobre las ventas  respecto de las operaciones gravadas que realicen .    

PARAGRAFO.-Unicamente podrán  tratarse como impuestos descontables en la declaración del IVA, los que tengan  relación directa con la actividad gravada del responsable.    

ARTICULO 30.-Vigencia.    

El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Dado en Santa fe de Bogotá D.C., a  27 de febrero de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Presidente de la República    

GUILLERMO PERRY RUBIO    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público              

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