DECRETO 38 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fijan la escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 60 de 1997, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio de Aprendizaje, Sena.
Artículo Segundo. Adiciónase la nomenclatura de empleos de los grupos ocupacionales Directivo, Asesor-Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial establecida por los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, así:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Denominación
Grado
Director General
15
14
13
Subdirector
12
11
10
Director
11
10
Jefe
09
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
Denominación
Grado
Asesor
14
13
12
11
10
Profesional
11
10
09
08
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR
Denominación
Grado
Instructor
20
19
18
17
16
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Denominación
Grado
Técnico Especialista
09
Técnico Calificado
05
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
:
Denominación
Grado
Asistente
13
Secretaria
13
Oficinista
10
Auxiliar
08
Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
15
$2.901.809
14
2.442.267
13
2.150.981
12
1.662.233
11
1.569.845
10
1.518.835
09
1.255.461
08
1.092.933
07
1.013.035
06
814.203
05
774.123
04
717.258
03
641.457
02
609.563
01
594.469
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL
Grado
Asignación básica
14
$1.389.249
13
1.286.342
12
1.190.429
11
1.108.330
10
1.026.232
09
941.856
08
825.001
07
783.622
06
726.236
05
645.790
04
613.896
03
565.723
02
545.183
01
519.764
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
Grado
Asignación básica
20
$722.723
19
692.273
18
667.843
17
638.703
16
607.989
15
560.735
14
560.008
13
551.140
12
546.506
11
533.399
10
518.174
09
512.348
08
493.683
07
473.292
06
458.070
05
451.053
04
429.077
03
415.268
02
398.375
01
384.429
d. GRUPO OCUPACIONAL TÉCNICO:
Grado
Asignación básica
09
602.272
08
565.723
07
547.963
06
545.446
05
505.466
04
470.514
03
443.640
02
408.967
01
390.863
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
Grado
Asignación básica
13
532.076
12
505.466
11
473.292
10
447.081
09
409.906
08
388.854
07
370.619
06
316.932
05
298.797
04
286.981
03
257.200
02
232.110
01
218.685
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado
Remuneración
01 A 04
$3.762
05 A 08
4.245
09 A 12
5.118
13 A 16
6.684
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de seis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($6.684.00) moneda corriente, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
Artículo quinto. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuestos en el artículo 4o. del presente Decreto.
Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo Sexto. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
Artículo Séptimo. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicios Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponde a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo Octavo. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos noventa y un mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($391.669.00) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo Noveno. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo décimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo undécimo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona en lo pertinente los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, deroga el Decreto 074 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.