DECRETO 371 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 371  DE 1996    

(febrero 26)    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto 2158 de 1995.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en  especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos-ley 960 y 1250 de  1970; 6º y 11 de la Ley 29 de 1973,  y el Decreto 1708 de 1989  y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a  lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 2º del Decreto 2158 de 1992.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el  artículo 1º del Decreto 2158 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 1º. Tarifa notarial  por la autorización de escrituras de vivienda de interés social. La autorización  de las siguientes escrituras públicas causará por concepto de derechos  notariales la suma de cinco mil pesos ($5.000) moneda corriente, siempre y  cuando se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995:    

1º. Las otorgadas por entidades  públicas cuando en ellas consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o  la constitución de patrimonio de familia, siempre y cuando se refieran a  viviendas de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares, UAF, en virtud  de lo previsto por las Leyes 3ª de 1991, 60 de 1993 y 160 de 1994.    

2º. Aquéllas mediante las cuales  una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en  especie y se constituya patrimonio de familia.    

Parágrafo 1º. La suma fija  señalada por concepto de derechos notariales de que trata este artículo,  incluye la expedición de la copia para el comprador o beneficiario y de la  copia completa y auténtica para la oficina de registro, así como las hojas  utilizadas en la extensión del instrumento.    

La expedición de copias  adicionales a las señaladas, incluida la que presta mérito ejecutivo, causará  los derechos previstos en la tarifa legal vigente.    

Parágrafo 2º. En el evento  previsto en el numeral primero del presente artículo, la constitución de  gravamen hipotecario a favor de un tercero causará derechos notariales y  registrales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria,  establecida de conformidad con los Decretos 1708 de 1989, 1572 de 1994 y 1269  de 1995.”    

Artículo 2º. Prueba del subsidio.  Cuando el precio se pague con un subsidio concedido por una entidad pública,  deberá incorporarse al instrumento una constancia de su otorgamiento o copia  del acto administrativo de su concesión.    

Artículo 3º. Modifícase el  artículo 2º del Decreto 2158 de 1995,  el cual quedará así: “Artículo 2º. De los aportes. Fíjanse en la siguiente  proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo  Nacional de Notariado respecto de la autorización de las escrituras a que se  refiere el artículo 1º de este Decreto:    

Número de escrituras autorizadas  en virtud de este Decreto   Aportes por  escritura    

Número de escrituras    autorizadas    

en virtud de este    Decreto                    

Aportes    por escritura   

De 001 a 500 escrituras anuales                    

$20 por cada una   

De 501 a 1.000 escrituras anuales                    

$70 por cada una   

De 1.001 a 2000 escrituras anuales                    

$150 por cada una   

De 2001 a 3.000 escrituras anuales                    

$250 por cada una   

De 3.001 a 4.000 escrituras anuales                    

$350 por cada una   

De 4.001 a 5.000 escrituras anuales                    

$450 por cada una   

De 5.001 en adelante                    

$600 por cada una    

Parágrafo. El número de escrituras  autorizadas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1º de este Decreto,  no se tendrá en cuenta para efectos de calcular el valor del aporte ordinario  respecto de las demás escrituras cuyos derechos se liquidaron conforme a lo  establecido en la tarifa normal vigente en el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo transitorio. Para el año  de 1996 se liquidarán y pagarán los aportes con base en el número de escrituras  que en desarrollo de este Decreto sean autorizadas en el respectivo mes. En los  años subsiguientes, el valor del aporte se liquidará teniendo en cuenta las  escrituras públicas a que se refiere el presente Decreto y otorgadas en el año  inmediatamente anterior, de acuerdo al rango fijado en esta norma.”    

Artículo 4º. En los demás aspectos  continúa vigente el Decreto 2158 de 1995.    

Artículo 5º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín Becerra.              

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