DECRETO 37 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fijan la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos.
Nota: Derogado por el Decreto 59 de 1997, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Fíjanse a partir del 1o. de enero de 1996 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y para aquellos funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos así:
Denominación
Clase
Asignación
Presidente
I
5.428.000
Secretario General
I
4.613.800
Vicepresidente
I
4.613.800
Gerente
VIII
3.256.800
Gerente
VII
2.985.400
Gerente
VI
2.714.000
Gerente
V
2.442.600
Gerente
IV
2.035.500
Gerente
III
1.764.100
Gerente
II
1.492.700
Gerente
I
1.357.000
Jefe de Unidad
IV
3.256.800
Jefe de Unidad
III
2.035.500
Jefe de Unidad
II
1.628.400
Jefe de Unidad
I
1.357.000
Director
V
3.528.200
Director
IV
3.256.800
Director
III
2.035.500
Director
II
1.628.400
Director
I
1.357.000
Asesor
VI
2.714.000
Asesor
V
2.442.600
Asesor
IV
2.035.500
Asesor
III
1.764.100
Asesor
II
1.628.400
Asesor
I
1.357.000
Jefe de Departamento
IV
2.035.500
Jefe de Departamento
III
1.899.800
Jefe de Departamento
II
1.628.400
Jefe de Departamento
I
1.357.000
Subgerente
V
2.442.600
Subgerente
IV
2.035.500
Subgerente
III
1.628.400
Subgerente
II
1.492.700
Subgerente
I
1.357.000
Secretario Secciona
II
2.442.600
Secretario Secciona
I
1.628.400
Coordinador
VI
2.442.600
Coordinador
V
2.035.500
Coordinador
IV
1.831.950
Coordinador
III
1.628.400
Coordinador
II
1.560.550
Coordinador
I
1.357.000
Artículo Segundo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo Tercero. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 635 de 1995, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.