DECRETO 36 DE 1996
(enero 5)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 76 de 1997, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismo o instituciones del sector público.
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del Cargo
Remuneración mensual
Magistrado Auxiliar
2.976.072
Secretario General
2.955.546
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
2.955.546
Director Nacional de Administración Judicial
2.955.546
Jefe de Control Interno
2.791.349
Director Administrativo
2.791.349
Director de Planeación
2.791.349
Director Registro Nacional de Abogados
2.791.349
Director Unidad
2.791.349
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
1.899.800
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
1.847.217
Secretario de Sala o Sección
1.847.217
Relator
1.847.217
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
1.540.060
Sustanciador del Consejo de Estado
1.540.060
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
1.050.861
Oficial Mayor
1.026.232
Auxiliar de Magistrado
769.675
Auxiliar de Relatoría
769.675
Oficinista Judicial
621.093
Escribiente
621.093
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias de cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del Cargo
Remuneración mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
3.181.318
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
2.976.072
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar
2.976.072
Abogado Asesor
1.847.217
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
1.231.478
Relator
1.231.478
Secretario de Tribunal Militar
1.026.232
Sustanciador
769.675
Oficial Mayor
769.675
Bibliotecólogo de los Tribunales
755.307
Escribiente
542.921
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
Denominación del Cargo
Remuneración mensual
Juez Regional
2.298.758
Auditor Superior de Guerra
2.298.758
Coordinador de Juzgado Regional
2.298.758
Juez del Circuito
2.001.152
Auditor Principal de Guerra
2.001.152
Juez de Instrucción Penal Militar
1.539.348
Auditor Auxiliar de Guerra
1.539.348
Asistente Social Grado 1
820.985
Secretario
759.412
Oficial Mayor o Sustanciador
654.218
Asistente Social Grado 2
594.060
Escribiente
459.395
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del Cargo
Remuneración mensual
Juez Municipal
1.539.348
Secretario
683.203
Oficial Mayor
579.687
Sustanciador
579.687
Escribiente
380.688
Artículo tercero. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del Cargo
Cargo
Remuneración mensual
Auxiliar
1
819.278
2
769.675
3
667.843
4
614.945
5
562.181
Citador
5
406.067
Citador
4
367.322
Citador
3
342.584
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo cuarto. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado
Remuneración
01
$157.214
02
183.525
03
218.685
04
258.556
05
313.562
06
367.268
07
412.318
08
460.321
09
513.671
10
562.181
11
614.945
12
667.843
13
714.395
14
766.838
15
819.278
16
871.589
17
924.029
18
976.339
19
1.081.220
20
1.190.656
21
1.242.707
22
1.294.757
23
1.346.807
24
1.398.858
25
1.450.908
26
1.502.958
27
1.555.009
28
1.607.060
29
1.659.110
30
1.711.160
31
1.763.210
32
1.815.262
33
1.867.312
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Remuneración mensual 1995
Porcentaje de incremento
Hasta 119.957
el 19.5%
Desde 119.958 hasta 359.871
el 18.5%
Desde 359.872 hasta 479.828
el 17%
Desde 479.829 hasta 599.785
el 16%
Desde 599.786 en adelante
el 15%
Artículo quinto. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes:
Artículo Sexto. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. (Nota. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo Séptimo. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial
Director Nacional
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
Nota. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
Artículo Octavo. A partir del 1o. de enero de 1996, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes diecinueve mil ciento nueve pesos ($ 19.109.00) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil Cuarenta y cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo Noveno. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo décimo. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($397.292.00) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo undécimo. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para cualquier los aportes.
Artículo duodécimo. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Concejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo décimo Tercero. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995 y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones social diferentes a la primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.
Artículo décimo Cuarto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 d 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo décimo Quinto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo décimo Sexto. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo décimo Séptimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie Décimo Octavo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo décimo Noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.