DECRETO 35 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 35 DE 1996    

(enero 5)    

por el  cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional  para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo Primero. El régimen  salarial y prestacional establecido en el presente  Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio  con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen  previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público,  organismo o instituciones del sector público.    

Artículo Segundo. A partir del  1o. de enero de 1996 la remuneración mensual del  Procurador General de la Nación, del Viceprocurador  General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de: tres millones seiscientos  noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($3.694.433.00) moneda  corriente discriminados así: asignación básica un millón trescientos  veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996.00) moneda  corriente, y gastos de representación dos millones trescientos sesenta y cuatro  mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437.00) moneda corriente.    

La prima especial de servicios  sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales  iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que  en ningún caso lo supere.    

Los funcionarios con esta  remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de  navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales  vigentes.    

Artículo tercero. A partir del  1o. de enero de 1996, los Procuradores Delegados de la  Procuraduría General de la Nación recibirán igual remuneración.    

Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Director  del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de  Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General  de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de:  cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos  ($4.789.750.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un  millón trescientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($  1.326.761.00) moneda corriente, gastos de representación un millón trescientos  veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($1.326.761.00) moneda corriente,  prima técnica un millón trescientos veintiséis mil setecientos sesenta y un  pesos ($1.326.761.00) moneda corriente y prima especial ochocientos nueve mil  cuatrocientos sesenta y siete mil pesos ($809.467.00) moneda corriente.    

Artículo quinto. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual del Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la  Defensoría del Pueblo, será de: cuatro millones ciento treinta y ocho mil  cincuenta pesos ($4.138.850.00) moneda corriente, discriminados así: asignación  básica un millón ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos  ($ 1.146.462.00) moneda corriente, gastos de representación un millón ciento  cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.146.462.00) moneda  corriente; prima técnica un millón ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos  sesenta y dos pesos ($1.146.462.00) moneda corriente y prima especial de  seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos  ($699.464.00) moneda corriente.    

Artículo Sexto. A partir del 1o de enero de 1996 la remuneración mensual de los  Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la  Defensoría del Pueblo, será de cuatro millones ochenta y cuatro mil quinientos  sesenta pesos ($4.084.570.00) moneda corriente, discriminados así: asignación  básica un millón ciento treinta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos  ($1.131.427.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento  treinta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos ($1.131.427.00) moneda  corriente; prima técnica un millón ciento treinta y un mil cuatrocientos  veintisiete pesos ($1.131.427.00) moneda corriente; y prima especial de  seiscientos noventa mil doscientos ochenta y nueve pesos ($690.289.00) moneda  corriente.    

Artículo Séptimo. A partir del  1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del  Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: tres millones cuatrocientos  cuarenta y ocho mil ciento treinta y ocho pesos ($3.448.138.00) moneda  corriente; discriminados así: Asignación básica un millón sesenta y ocho mil  novecientos veintitrés pesos ($ 1.068.923.00) moneda corriente; gastos de  representación un millón sesenta y ocho mil novecientos veintitrés pesos ($  1.068.923.00) moneda corriente, prima técnica seiscientos cincuenta y cinco mil  ciento cuarenta y seis pesos ($655.146.00) moneda corriente; prima especial  seiscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos ($655.146.00)  moneda corriente.    

Artículo Octavo. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual de los  Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales  II de Santafé de Bogotá, D.C. de la Procuraduría  General de la Nación, los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario  Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones setenta y  ocho mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($3.078.694.00) moneda corriente,  discriminados así, asignación básica un millón ciento ochenta y cuatro mil  ciento trece pesos ($1.184.113.00) moneda corriente; gastos de representación  un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos ($ 1.184.113.00)  moneda corriente y prima especial setecientos diez mil cuatrocientos sesenta y  ocho pesos ($710.468.00) moneda corriente.    

Artículo Noveno. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los  Procuradores Regionales será de: tres millones ciento diecinueve mil  setecientos cuarenta y cuatro pesos ($3.119.744.00) moneda corriente,  discriminados así: Asignación básica novecientos sesenta y siete mil ciento  veintiún pesos ($967.121.00) moneda corriente, gastos de representación  novecientos sesenta y siete mil ciento veintiún pesos ($967.121.00) moneda  corriente; Prima técnica quinientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y  un pesos ($592.751.00) moneda corriente; prima especial quinientos noventa y  dos mil setecientos cincuenta y un pesos ($592.751.00) moneda corriente.    

Artículo décimo. Declarado nulo por el Consejo de  Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir  del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de  los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante  jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de: dos millones novecientos  setenta y seis mil setenta y dos pesos ($2.976.072.00) moneda corriente;  discriminados así: asignación básica un millón ciento cuarenta y cuatro mil  seiscientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($1.144.643.00) moneda  corriente; gastos de representación un millón ciento cuarenta y cuatro mil  seiscientos cuarenta y tres pesos ($1.144.643.00) moneda corriente y prima especial  de seiscientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos  ($686.786.00) moneda corriente.    

Artículo undécimo.  A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración  mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de dos millones  ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($2.087.250.00) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el  carácter de gastos de representación.    

Artículo duodécimo.  Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir  del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de  los Procuradores Judiciales I será de dos millones un mil ciento cincuenta y  dos pesos ($2.001.152.00) moneda corriente, el treinta por ciento (30%) de esta  remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad  con el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, aplicable a los jueces de la República.    

Artículo décimo Tercero. A  partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración  mensual de los Procuradores Distritales I,  Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de un millón  ochocientos cuarenta y siete mil doscientos diecisiete pesos ($1.847.217.00)  moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el  carácter de gastos de representación.    

Artículo décimo Cuarto. Declarado nulo por el Consejo de  Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los  Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho  a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario  básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los  artículos anteriores.    

Artículo décimo Quinto. Los  gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en  cuenta únicamente para efectos fiscales.    

Artículo décimo Sexto. A  partir del 1o. de enero de 1996, la asignación  mensual de Sustanciador en lo Contencioso  Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11  (once), será de setecientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y siete  pesos ($738.887.00) moneda corriente,.    

Artículo décimo Séptimo. A  partir del 1o. de enero de 1996, la asignación básica  mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los  artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

Grado                    

Asignación Básica mensual   

01                    

$164.823   

02                    

192.582   

03                    

229.392   

04                    

271.393   

05                    

328.924   

06                    

383.640   

07                    

427.453   

08                    

483.337   

09                    

523.881   

10                    

583.540   

11                    

622.448   

12                    

686.585   

13                    

750.114   

14                    

805.179   

15                    

821.362   

16                    

924.029   

17                    

1.081.220   

18                    

1.221.300   

19                    

1.357.000   

20                    

1.506.270   

21                    

1.663.411   

22                    

1.848.234   

23                    

2.087.250   

24                    

2.431.100   

25                    

2.791.349    

Parágrafo. Los funcionarios y  empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en  los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1o.  de enero de 1996 a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31  de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:    

Remuneración Mensual 1995                    

Porcentaje de Incremento   

Hasta                    

119.957                    

el 19.5%   

Desde                    

119.958 hasta 359.871                    

el 18.5%   

Desde                    

359.872 hasta 479.828                    

el 17%   

Desde                    

479.829 hasta 599.785                    

el 16%   

Desde                    

599.786 en adelante                    

el 15%    

Artículo décimo Octavo. En  ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y  agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrán exceder la  que corresponda al Procurador General de la Nación.    

Artículo décimo Noveno. La  prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán  carácter salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo Vigésimo. A partir del  1o. de enero de 1996 los Citadores que presten los  servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio  especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 717 de 1978, así:    

Para ciudades de más de un  millón de habitantes, la suma de diecinueve mil ciento nueve pesos ($  19.109.00) moneda corriente mensuales.    

Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de doce mil cuarenta y  cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales.    

Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de siete mil  seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente mensuales.    

Artículo Vigésimo Primero. Los  Servidores Públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de  transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para  los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho  al auxilio de que tratan los artículos 20 y 21 del presente Decreto, los  servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  ese servicio.    

Artículo Vigésimo Segundo. A  partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de  alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica  mensual no superior a trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos  pesos ($397.292.00) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos  ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No habrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación.    

Artículo Vigésimo Tercero. El  valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones o la parte  proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y empleados de  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de conformidad  con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del  Ministerio Público, para que éste ejecute proyectos especiales de vacaciones y  recreación para los funcionarios y empleados.    

Artículo Vigésimo Cuarto. Los  conductores y choferes de la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras,  tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales en los mismos  términos del artículo 4o. del Decreto 244 de 1981.    

Artículo Vigésimo Quinto. Las  pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no  estarán sometidas a los dispuesto en el artículo 2o.  de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los  mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.    

Artículo vigésimo Sexto. Las  cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades  cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la  Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las condiciones y  requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados  directamente a dichas Sociedades o Fondo.    

Artículo Vigésimo Séptimo. Los  servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de  este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional,  capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las  primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por  las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamentan,  con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.    

Artículo Vigésimo Octavo. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo vigésimo Noveno.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo Trigésimo. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

Artículo Trigésimo Primero. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 26 de 1995, el Decreto 2025 de 1995, salvo lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive y  surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de  1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado  de las funciones del despacho del Ministro De Hacienda y Crédito Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Eduardo González  Montoya.    

               

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