DECRETO 346 DE 1996
(febrero 21)
Por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el segundo, tercero y cuarto trimestre de 1996 y se dictan otras disposiciones
El Presidente la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7a. de 1991
CONSIDERANDO:
Que el mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando substancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;
Que corresponde al Gobierno Nacional promover y fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar mecanismos que permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador en los mercados externos;
Que se hace necesario establecer un mecanismo para distribuir entre los exportadores colombianos de banano el contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea para el segundo, tercero y cuarto trimestre del año 1996; y que dicha distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia;
DECRETA:
Artículo 1o. Las exportaciones de banano fresco clasificables bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de trescientas noventa y seis mil ochocientos ochenta y tres toneladas métricas (396.883), para el periodo comprendido entre el primero (1o.) de abril y el treinta y uno (31)
de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.
PARAGRAFO. Son países miembros de la Unión Europea los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.
Artículo 2o. La asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que tengan relación contractual que les permita la venta de fruta al exterior, y serán las sociedades exportadoras las únicas con capacidad para su utilización. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3o. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX-distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1o., por periodos trimestrales, de acuerdo con la asignación que efectúe la Unión Europea para cada trimestre; utilizando las estadísticas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, conforme a las siguientes reglas:
1. El noventa y ocho por ciento (98%) de la cuota se distribuirá a las sociedades exportadoras en representación de sus productores, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco en los años 1993, 1994 y 1995. Dicha distribución se hará en forma proporcional a la participación individual de la sociedad exportadora en las exportaciones colombianas, dando un peso de 0,45 a las exportaciones a la Unión Europea y 0,55 a las exportaciones totales. Para esta ponderación, el INCOMEX tendrá en cuenta lo siguiente:
a-Para las exportaciones totales se calculara un promedio simple de las exportaciones que cada sociedad realizó en los años 1993, 1994 y 1995. Este valor se multiplicará por el factor 0.55.
b-Para las exportaciones a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones de cada sociedad hacia ese mercado durante los años 1993, 1994 y 1995. Para el año 1995 se consideran como exportaciones a la Unión Europea la totalidad de la cuota asignada a Colombia en ese año, multiplicada por el porcentaje asignado a cada comercializadora, de conformidad con la reglamentación adoptada para el cuarto trimestre de 1995. El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.
2. El dos por ciento (2.0%) restante, se distribuirá entre las sociedades exportadoras que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior, y entre las sociedades exportadoras nuevas, bajo los siguientes criterios:
a.-El INCOMEX solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1995, que indiquen, en el término de tres días hábiles, el cupo que van a exportar a la Unión Europea durante los tres últimos trimestres del año de 1996. La cantidad a asignar, no podrá ser mayor al 0.5% de la cuota anual.
b.-La cantidad no asignada de conformidad con el literal anterior, se distribuirá entre las sociedades exportadoras que, habiendo exportado más de 500 TM en alguno de los años del período de referencia, hayan iniciado exportaciones durante uno cualquiera de los años de dicho período. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral primero de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados, pero se tendrá en cuenta sólo los registros históricos del último trimestre de 1995.
PARAGRAFO: Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-no dispone de las estadísticas correspondientes al periodo referenciado en el numeral primero de este artículo, se utilizarán las cifras correspondientes a los registros de exportación que suministren las respectivas comercializadoras, debidamente certificadas por el revisor fiscal.
Artículo 4o. El INCOMEX expedirá, trimestralmente, certificados de exportación por el 70% del cupo asignado por la Unión Europea para el correspondiente periodo y expedirá además, certificados de origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de cada sociedad exportadora en representación de sus productores en la cuota trimestral, se expedirán tales certificados de exportación y de origen en las mismas proporciones señaladas anteriormente.
PARAGRAFO 1o. Los certificados de exportación que se expedirán trimestralmente, seguirán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del trimestre para el cual fueron expedidos. En casos excepcionales y previa solicitud motivada y documentada, dicha vigencia podrá ser prorrogada por el INCOMEX, por tres (3) o seis (6) meses más, dentro del mismo año calendario.
PARAGRAFO 2o. Esta prórroga se concederá sin perjuicio del cupo individual de la respectiva sociedad exportadora en la cuota trimestral, cuando los certificados de exportación no hayan sido aplicados a la obtención de una licencia de importación. La prórroga sólo dará derecho a un cupo adicional equivalente, cuando la licencia de importación haya sido reasignada para un trimestre posterior dentro del mismo año calendario, de conformidad con la información suministrada por las autoridades comunitarias.
PARAGRAFO 3o. No se concederán prórrogas con vigencia posterior al año calendario.
Artículo 5o. Para el cuarto trimestre de 1996 el contingente de exportación se dividirá en dos: una cuota ordinaria y una cuota de saldos no exportados en los primeros tres trimestres del año.
Artículo 6o. El ciento por ciento (100%) de la cuota de saldos no .exportados en los primeros tres (3) trimestres de 1996, se distribuirá a los titulares de cuota de exportación que soliciten les sea asignado el cupo no utilizado, mediante certificación expedida por su representante legal o su revisor fiscal. Dicha distribución se hará en proporción a los cupos no utilizados. En caso de que el total de las cantidades solicitadas no iguale la cantidad fijada como cuota de saldos no exportados, el INCOMEX la asignará de manera proporcional entre las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el cupo adicional, si lo hubiere, asignado para el cuarto trimestre a cada sociedad exportadora, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 4o del presente decreto.
Artículo 7o. Para la expedición de certificados de origen correspondientes a embarques amparados por un certificado de exportación, será necesario contar con un visto bueno previo del INCOMEX. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados de los cupos trimestrales, por parte de los productores de banano. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios entre las sociedades exportadoras y productores de banano con tal fin.
Artículo 8o. Las sociedades exportadoras, a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 31 de octubre de 1996, deberán presentar al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo que indique la participación individual de todos los productores en sus exportaciones totales durante el primero, segundo y tercer trimestre de 1996. Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.
Artículo 9o. Las sociedades exportadoras notificarán por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de cada relación contractual con sus productores, si ésta fue o no renovada o prorrogada.
Artículo 10o. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al establecimiento de una relación contractual con un nuevo productor.
Artículo 11o. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación del contrato originada en una de las causas indicadas en el siguiente artículo.
Artículo 12o. Para efectos de la asignación del contingente de exportación para el tercero y el cuarto trimestre de 1996 por parte del INCOMEX, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá en cuenta los cambios de sociedad exportadora que se efectúen por una de las siguientes causas:
1. El vencimiento de los contratos,
2. La terminación anticipada de los contratos de común acuerdo,
3. La terminación anticipada de los contratos por incumplimiento judicialmente declarado.
Artículo 13o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios de relaciones contractuales entre los productores y las sociedades exportadoras, que hayan sido notificados dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores, para efectos de determinar la asignación de la cuota de exportación correspondiente al tercero y cuarto trimestre de 1996. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará el porcentaje de la cuota de exportación que debe ser transferida de una sociedad exportadora a otra, y lo informará al INCOMEX.
Artículo 14o. En todo caso, la asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea, se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de la sociedad exportadora que efectivamente les reciba la fruta con destino a la exportación. En el momento de terminación de los contratos que regulan la relación jurídica, cualquiera sea la denominación que se le otorgue, en los términos del Artículo 12 de este Decreto, los productores podrán negociar con total libertad, la cuota o cupo que les corresponda.
Artículo 15o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase,
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los
ERNESTO SAMPER PIZANO
MORRIS HARF MEYER
Ministro de Comercio Exterior
CECILIA LOPEZ MONTAÑO
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural