DECRETO 33 DE 1996
(enero 5)
por el cual se establecen las primas de seguridad para algunos funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
Nota: Modificado por el Decreto 1016 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Modificado por el Decreto 1016 de 1996, artículo 1º. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario-INPEC-establécese, para los siguientes empleos que conforman dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual liquidada sobre la asignación o sueldo básico mensual según corresponda, así:
Número
de Cargos
Denominación
Prima de seguridad
Porcentaje sobre la
asignación básica
%
12
Profesional especializado
100
8
Profesional Universitario
100
16
Médico u odontólogo
(medio tiempo)
100
8
Instructor
100
8
Operador de Equipo de Sistemas
100
8
Dactiloscopista
100
4
Secretario
100
4
Pagador
100
4
Director de Establecimiento
Carcelario
100
12
Subdirector de Establecimiento
Carcelario
100
4
Auxiliar Administrativo
100
12
Operario Calificado
100
6
Conductor Mecánico
100
8
Auxiliar de Servicios Generales
100
12
Enfermero Auxiliar
100
2
Mayor de Prisiones
150
4
Capitán de Prisiones
150
12
Teniente de Prisiones
150
16
Inspector jefe
150
48
Inspector
150
48
Distinguido
150
250
Dragoneante
150
Parágrafo. El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional.
Texto inicial: “Criterios y Cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese para los siguientes empleos que conforme dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual así:
No.
Denominación
Código
Grado
Valor Prima
de Seguridad
6
Profesional Especializado
3010
16
843.092
12
Profesional Especializado
3010
10
607.989
12
Profesional Universitario
3020
08
543.724
6
Médico (medio tiempo)
3085
14
361.362
6
Analista de Sistemas
4005
13
444.567
2
Programador de Sistemas
4060
12
416.208
18
Instructor
4085
10
370.485
24
Operador de Equipo de Sistemas
4100
08
312.089
1
Dactiloscopista
4125
07
297.591
6
Secretario Ejecutivo
5040
13
312.089
6
Pagador
5045
18
370.485
6
Director de Establecimiento Carcelario
5070
20
456.614
6
Capitán de Prisiones
5110
11
452.624
6
Subdirector de Establecimiento Carcelario
5115
11
351.175
6
Auxiliar Administrativo
5120
11
268.210
6
Secretario
5140
10
248.484
14
Teniente de Prisiones
5145
09
384.192
16
Inspector Jefe
5165
06
326.018
72
Inspector
5170
05
306.083
300
Dragoneante
5260
02
266.435
12
Operario Calificado
5300
11
268.210
18
Conductor Mecánico
5310
11
268.210
2
Auxiliar de Servicios Generales
5335
09
226.076
10
Auxiliar de Servicios Generales
5335
05
167.554
12
Enfermero Auxiliar
5345
11
268.210
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.”.
Artículo Segundo. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.
Artículo Tercero. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñan las funciones del empleo para el cual ha sido asignada.
No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.
Artículo cuarto. Evaluación del Desempeño. Para los efectos del presente Decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.
Artículo quinto. La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo Sexto. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá adicionalmente asignar prima de alta seguridad sin carácter salarial hasta de un ciento por ciento (100%) del ingreso total mensual, al personal de que trata el artículo 1o. del presente Decreto destinado a los pabellones de alta seguridad.
Artículo Séptimo. El personal de los organismos de seguridad del Estado destinado en comisión en los centros y pabellones de especial y alta seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en los empleos a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, tendrán derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial un valor que sumado a su sueldo básico iguale el ingreso total correspondiente al empleo desempeñado en comisión.
Artículo Octavo. Las primas a que se refieren los artículos 6o. y 7o. del presente Decreto, sólo se percibirán mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignado en los respectivos pabellones de alta y especial seguridad, según el caso.
Parágrafo. El otorgamiento de tales primas está sujeto a la supresión de los empleos de la planta de personal aprobada por el Decreto 1488 de 1995, de conformidad con el artículo 9o. del Decreto 1345 de 1995.
Artículo Noveno. El valor generado por concepto de las primas a que se refieren los artículo 6o y 7o. del presente Decreto no podrán exceder las apropiaciones previstas para la vigencia fiscal de 1996 para los empleos de que trata el Decreto 1488 de 1995.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 051 y 1488 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira,
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.