DECRETO 326 DE 1996
(febrero 16)
Por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones
Nota 1: Derogado por el Decreto 1406 de 1999.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2516 de 1998, por el Decreto 819 de 1998, por el Decreto 3069 de 1997, por el Decreto 2136 de 1997, por el Decreto 1485 de 1997, por el Decreto 183 de 1997, por el Decreto 1818 de 1996 y por el Decreto 1156 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numera 11 de la Constitución Política,
DECRETA
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1o. Alcance de la expresiones “Entidad Administradora”, “administradora y “Aportante”.
Para los efectos del presente decreto, la expresiones “entidad administradora”, “administradora” y”aportante” tendrán los siguientes alcances:
“Entidad administradora” o “administradora” comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de riesgos profesionales.
“Aportante” es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes de uno o más riesgos y para uno o más afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. Cuando en este decreto se utilice la expresión “Aportantes”, se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes y a los trabajadores independientes, en ambos casos afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 2o. Alcance de la expresión “Riesgos”
Para los efectos del presente decreto, la expresión “riesgos” comprende los eventos que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993 y por el Decreto ley 1295 de 1994.
Artículo 3o. Otras definiciones
Para los efectos del presente decreto, las expresiones definidas en este artículo tendrán los siguientes alcances:
“Valor base” corresponde al valor que, de conformidad con la información de las novedades permanentes suministradas por el aportante, configura el monto total periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las entidades administradoras. Es decir, es el monto de la cotización calculada a partir de los salarios base.
“Novedades” comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que éstos tienen frente al sistema.
Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente:
a. Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización.
b. Novedades permanentes son las que afectan el valor base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingreso al sistema, cambio de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambio permanente de ingreso base de cotización, cambio de condición de independiente a dependiente o viceversa.
Inciso suprimido por el Decreto 1818 de 1996, artículo 1º. El ingreso al sistema del trabajador que por primera vez se afilia se entenderá reportada como novedad permanente en el formulario de afiliación.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE APORTANTES
Artículo 4o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 2º. “Administración diferenciada de aportantes. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes.
El aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera autoliquidación de aportes a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el presente Decreto”.
Texto inicial: “Administración diferenciada de aportantes.
Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores que laboren a su cargo. o trabajadores independientes.
El aportante quedará clasificado al momento de la presentación de la primera autoliquidación o declaración de novedades a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este derecho, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el presente decreto.”.
Artículo 5o. Clases de aportantes.
Para los efectos de este decreto, los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral son de tres (3) clases:
A. GRANDES APORTANTES.
Se clasifican como Grandes Aportantes:
1. Numeral suprimido por el Decreto 1818 de 1996, artículo 3º. A partir de la vigencia de este decreto, los empleadores con cincuenta (50) o más trabajadores a su servicio.
2. A partir del 1o. de enero de 1997, los empleadores con cuarenta (40) o más trabajadores a su servicio.
3. A partir del 1o. de enero de 1998, los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio.
Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en lo diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior.
B. PEQUEÑOS APORTANTES.
Se clasifican como Pequeños Aportantes, los empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores previstos en el literal anterior.
Los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico se incluyen dentro de esta clase, sin perjuicio de que se puedan asimilar a trabajadores independientes para efectos del régimen de recaudación de aportes de que trata el presente decreto.
C. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 3º. Trabajadores independientes
Se clasifica como trabajador independiente las madres comunitarias y el trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria. Igualmente y para efectos del presente Decreto, se asimilaran como trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del sistema general de pensiones.
Texto inicial del literal C. “TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
Se clasifica como Trabajador Independiente las madres comunitarias, el trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria.”.
Artículo 6o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 4º. Reclasificación de los aportantes por cambio en el número de trabajadores. Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, esta solo tendrá efectos a partir de la autoliquidación de aportes que deba presentar por el primer período del ano calendario inmediatamente siguiente, es decir, la autoliquidación correspondiente al mes de enero de dicho año.
A partir de dicha fecha, el aportante cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.
Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio”.
Texto inicial: “Reclasificación de los aportantes por cambio en el número de trabajadores.
Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la declaración que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, que corresponde a enero o febrero, según el último dígito de su NIT o cédula de ciudadanía sea par i impar, respectivamente.
A partir de dicha fecha, el aportante cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.
Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio.”.
Artículo 7o. Reclasificación de oficio.
Cuando el aportante se clasifique incorrectamente o no cumpla con sus obligaciones, la entidad administradora procederá de oficio a reclasificarlo y hará exigibles las obligaciones que surgieron desde el momento en el cual el aportante debió empezar a cumplir de acuerdo con la nueva clasificación, e informará a las autoridades de control pertinentes.
CAPITULO III
GRANDES APORTANTES
Artículo 8o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 5º. Autoliquidación de aportes. Los empleadores que se clasifiquen como grandes aportantes pagaran mensualmente las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, presentaran una autoliquidación de aportes en donde se detallen la totalidad de los trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este periodo, así como el respectivo comprobante para el pago de dichas obligaciones, en los lugares que señalen dichas entidades.
La autoliquidación de aportes deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del formulario magnético único, que adopten conjuntamente la Superintendencia Bancaria y de Salud.
Cuando por razón de su ubicación geográfica, de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no pueda cumplir con la presentación de la autoliquidación en medios computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto”.
Texto inicial: “Autoliquidación y declaración de novedades.
Los grandes aportantes pagarán las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales, presentarán una declaración de las novedades ocurridas durante ese lapso, y la respectiva liquidación de aportes, en los lugares que señalen las entidades administradoras.
La declaración de novedades y liquidación de aportes deberán presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del formulario magnético único previsto en el artículo 20o. de este decreto.
Cuando por razón de su ubicación geográfica, de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no pueda cumplir con la presentación de la declaración de novedades en medios computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.”.
Artículo 9o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 6º. Comprobante para el pago de aportes. Los grandes aportantes cancelaran sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto. el cual será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago, y los plazos para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para cl pago de aportes.
La entidad administradora podrá acordar con los grandes aportantes que la presentación de la autoliquidación de aportes en medio computacional se efectúe con anterioridad a la fecha del vencimiento del pago”.
Texto inicial: “Comprobante para el pago de aportes.
Los grandes aportantes cancelarán sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto, el cual será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago, y los plazos para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para el pago de aportes.
La entidad administradora podrá requerir a los grandes aportantes para que la declaración de novedades se presente con una antelación máxima de dos días a la fecha de vencimiento para el pago.
PARAGRAFO. Con el fin de dar inicio al sistema de recaudación previsto en el presente Decreto, la primera declaración de novedades deberá contener una relación de los afiliados indicando como novedad permanente el monto de los ingresos con el cual se determina el valor base inicial de cada uno de los trabajadores y las novedades transitorias del período correspondiente.”.
Artículo 10o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 7º. Lugar y plazo para el pago de aportes: Los grandes aportantes efectuaran el pago correspondiente y entregaran la autoliquidación de aportes, en los sitios determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a mas tardar en las fechas señaladas a continuación.
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.
(No se incluye el dígito de verificación)
Vencimiento
1, 2 y 3
4º día hábil
4, 5 y 6
5º día hábil
7, 8, 9 y 0
6º día hábil
Texto inicial: “Lugar y plazo para el pago de aportes.
Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán el reporte de las novedades, en los sitios determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período y a más tardar en las fechas señaladas a continuación:
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.
Vencimiento
0, 1 Y 2
4º. día hábil
3, 4 Y 5
5º. día hábil
6, 7, 8 Y 9
6º. día hábil
Artículo 11o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 8º. Plazo especial para el pago de aportes cuando se presenta la autoliquidación en forma consolidada. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la autoliquidación de aportes en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada periodo laborado y a más tardar en las siguientes fechas-.
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.
(No se incluye el dígito de verificación)
Vencimiento
1, 2 y 3
6º día hábil
4, 5 y 6
7º día hábil
7, 8, 9 y 0
8º día hábil
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos meses de anterioridad, la decisión de autoliquidar los aportes en forma consolidada”.
Texto inicial: “Plazo especial para el pago de aportes cuando se presentan declaraciones consolidadas.
Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la declaración de novedades en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período y a más tardar en las siguientes fechas:
GRANDES APORTANTES
último dígito del NIT o C.C.
VENCIMIENTO
0, 1 y 2
6o. día hábil
3, 4 y 5
7o. día hábil
6, 7, 8 y 9
8o. día hábil
Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos meses de anterioridad, la decisión de declarar en forma consolidada.”.
CAPITULO IV
PEQUEÑOS APORTANTES
Artículo 12o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 9º. Obligaciones de los pequeños aportantes. El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de presentar una autoliquidación de aportes, en donde se detallen la totalidad de los trabajadores afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este periodo y de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capitulo.
Texto inicial: “Obligaciones de los pequeños aportantes.
El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.”.
Artículo 13o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 10. Autoliquidación de aportes. Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar una autoliquidación de aportes en la forma prevista en los artículos 15 y 20 del presente Decreto y realizar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto, la entidad administradora podrá definir que ella mensualmente generará la liquidación de aportes con base en el último salario básico que se haya reportado para cada afiliado, utilizando el formulario previsto en los artículos 15 y 20 del presente Decreto, la cual deberá enviar al aportante, con no menos de cinco (5) días hábiles al vencimiento del pago. En este evento, el aportante deberá incorporar en dicho formulario las novedades del período, efectuar los ajustes en el valor a pagar por concepto de cotizaciones y realizar el pago del valor de los aportes ajustados.
En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante. En el evento en que el empleador no recibiere la liquidación de aportes dentro del periodo establecido para realizar el pago oportunamente, deberá efectuar el procedimiento del artículo 39 del presente Decreto”.
Texto inicial: “Autoliquidación y declaración de novedades.
Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar declaración de novedades en la forma prevista en el artículo 15o. de este decreto, y realizar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por medios mensuales con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37o. de este decreto, la entidad administradora podrá definir que ella generará un comprobante para el pago de los aportes cuando la declaración de novedades sea presentada en medio físico. En este evento, el aportante deberá entregar a la entidad administradora junto con el comprobante de pago la declaración de novedades. El ajuste originado en las novedades declaradas será incorporado por las entidad administradora en el siguiente comprobante de pago.
En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante.
Parágrafo 1. Las entidades administradoras podrán establecer que sus pequeños aportantes presenten la declaración de novedades por períodos bimestrales y efectúen el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales.
Parágrafo 2. Por el período establecido de conformidad con este artículo, cuando no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago de aportes.”.
Artículo 14o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 11. Lugar y plazo de presentación de la autoliquidación de aportes. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes, según el caso, y efectuar el pago de las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas:
PEQUEÑOS APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.
(No se incluye el dígito de verificación)
Vencimiento
1 y 2
4º día hábil
3 y 4
5º día hábil
5 y 6
6º día hábil
7 y 8
7º día hábil
9 y 0
8º día hábil
Texto inicial: “Lugar y plazo de presentación de declaraciones y pago de aportes.
Los pequeños aportantes deberán presentar la declaración de novedades y efectuar los pagos, en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a más tardar en las siguientes fechas:
PEQUEÑOS APORTANTES
Último dígito del NIT O C.C.
Vencimiento
0 y 1
4o. día hábil
2 y 3
5o. día hábil
4 y 5
6o. día hábil
6 y 7
7o. día hábil
8 y 9
8o. día hábil
Parágrafo. En caso de que los pequeños aportantes presenten la declaración de novedades por períodos bimestrales, deberán pagar mensualmente la cotización correspondiente, a más tardar en la fecha indicada en el cuadro contenido en este artículo, en los sitios fijados por la entidad administradora.
Se entenderá como íntegro y oportuno el pago de las cotizaciones correspondientes a cada bimestre, efectuado en la forma prevista en el presente artículo, sin perjuicio de los ajustes originados en las novedades del bimestre siguiente y de lo previsto en el artículo 37o. de este decreto.”.
Artículo 15o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 12. Presentación de la autoliquidación de aportes. La autoliquidación de aportes de los pequeños aportantes, se efectuará en formulario físico y por períodos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.
No obstante, el pequeño aportante podrá acordar con la entidad administradora que las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, serán presentadas en el formulario magnético único previsto para los grandes aportantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de este Decreto, evento en el cual, quedará clasificado como gran aportante y cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema, conforme a su nueva clasificación”.
Texto inicial: “Presentación de la declaración de novedades.
La declaración de novedades de los pequeños aportantes, se efectuará en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.
No obstante, el aportante podrá acordar con la entidad administradora que tal declaración se presente en el formulario magnético único previsto para los Grandes Aportantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9o. de este decreto.”.
Artículo 16o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 13. Liquidación de ajustes originados en las novedades. Cuando la entidad administradora opte por generar al pequeño aportante la liquidación de aportes, estos verificarán y ajustarán si así se requiere, dicha liquidación en el mismo formulario incluyendo las novedades del período a declarar. El valor del ajuste se adicionará o se disminuirá del valor liquidado por la entidad administradora.
Si el pequeño aportante así lo considera, puede diligenciar un nuevo formulario de autoliquidación de aportes en su totalidad”.
Texto inicial: “Liquidación de ajustes originados en las novedades.
Cuando la entidad administradora opte por la declaración bimestral de novedades, los pequeños aportantes pagarán mensualmente el valor base de la cotización liquidada en el bimestre inmediatamente anterior. Esta suma se adicionará o disminuirá, según sea el caso, en el valor correspondiente a la nota de ajuste liquidada por la entidad administradora, con base en las novedades declaradas en el bimestre, valor que deberá incluir en el siguiente comprobante para el pago de aportes que remita al aportante.
Si las novedades generan cambios permanentes en las condiciones de los afiliados que afecten la liquidación a pagar, como es el caso de los ingresos, los retiros, o el cambio en el Ingreso Base de Cotización, la entidad administradora informará al aportante el nuevo valor base para el pago de aportes de los períodos siguientes.
Parágrafo. Los ajustes originados en ingresos o retiros, reportados después de la fecha de corte establecida por la entidad administradora para la elaboración de comprobantes para el pago de aportes, serán incorporados a los pagos correspondientes al siguiente bimestre, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 37o. y 44o. del presente decreto.”.
Artículo 17o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. Suprimido por el Decreto 1818 de 1996, artículo 14. Períodos de declaración bimestral de novedades.
cuando la entidad administradora opte por la declaración bimestral de novedades, los períodos bimestrales para los pequeños aportantes serán los siguientes, según el último dígito de su NIT o cédula de ciudadanía:
PEQUEÑOS APORTANTES
Nit o C.C.
terminado
en 0, 2, 4, 6 u 8
Mes
Presentación
Nit o C.C.
terminado
en 0, 2, 4, 6 u 8
Mes
Presentación
Enero-Febrero
Marzo
Febrero-Marzo
Abril
Marzo-Abril
Mayo
Abril-Mayo
Junio
Mayo-Junio
Julio
Junio-Julio
Agosto
Julio-Agosto
Septiembre
Agosto-Sep.
Octubre
Sep.-Octubre
Noviembre
Octubre-Nov.
Diciembre
Nov.-Diciembre
Enero
Dic.-Enero
Febrero
Artículo 18o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. Suprimido por el Decreto 1818 de 1996, artículo 15. TRANSITORIO. Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer período a cargo de los pequeños aportantes.
La entidad administradora podrá enviar, a más tardar el 10 de junio de 1996, a cada uno de los aportantes un extracto que contenga la información base de liquidación de aportes asociada con cada uno de sus trabajadores afiliados, junto con la correspondiente liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad administradora tomará como referencia la información disponible más reciente en sus bases de datos que, en todo caso, no podrá ser anterior a la información contenida en la autoliquidación presentada para el mes de enero de 1996.
Los pequeños aportantes deberán presentar, a más tardar en el mes de julio o agosto de 1996, según el último dígito del nit o c.c. sea par o impar respectivamente, en los plazos señalados en el artículo 14o. de este decreto, una declaración con las novedades permanentes ocurridas durante los meses posteriores al que la entidad administradora tomó como base para generar el extracto previsto en este artículo y las novedades temporales del último mes o sea junio o julio de 1996, según corresponda. Si la entidad administradora optó por generar el comprobante para el pago de aportes deberá, de acuerdo con tal declaración, entregar al aportante el comprobante ajustado para el pago de los aportes a su cargo.
El monto liquidado por concepto de aportes que se incluya en el comprobante entregado, será el valor a cancelar por el primer período de aplicación del sistema de declaración y pago, de conformidad con lo establecido en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37o. de este decreto.
Si el aportante no presenta en tiempo la declaración prevista en este artículo, la entidad administradora tomará la información contenida en el extracto entregado por ella como base cierta para la cotización al Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia procederá, si optó por ello, a la elaboración de los comprobantes para el pago de aportes. Lo anterior sin perjuicio de las glosas o ajustes que se deriven de verificaciones posteriores que realicen las administradoras o las entidades de control y de lo previsto en el artículo 37o. de este decreto.
CAPITULO V
NORMAS COMUNES PARA GRANDES Y PEQUEÑOS APORTANTES
Artículo 19o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 16. Autoliquidación de aportes por sucursales. El aportante podrá presentar la autoliquidación de aportes, y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal, podrá comprender uno o más centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional.
Parágrafo: Para los efectos del presente Decreto, se adoptará la definición de sucursal contenida en el código de comercio”.
Texto inicial: “Declaración de novedades por sucursales
El aportante podrá presentar la declaración de novedades y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal podrá comprender uno o más centros de trabajo.”.
Artículo 20o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 17. Datos mínimos del formulario de autoliquidación de aportes. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus competencias adoptarán junto con las respectivas instrucciones, el formulario único de autoliquidación de aportes que será de obligatoria utilización por parte de los aportantes.
El formulario podrá integrar la información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, Este será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud y será de obligatoria utilización por las administradoras que así lo decidan.
El formulario de autoliquidación de aportes deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual representa, y contener como mínimo la siguiente información.
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la declaración corresponda a una sucursal del empleador, deberá indicarse, adicionalmente, el código que lo identifique adecuadamente;
b) Período de cotización;
c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados; d) Novedades a reportar;
e) Días cotizados;
f) Salario básico;
g) Ingreso base de cotización;
h) Liguidación de aportes;
i) Firma del aportante, representante legal o apoderado, según sea el caso;
j) Cuando se trate de una corrección, el número de radicación de la autoliquidación que se corrige.
Parágrafo 1. Cuando la autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético, la entidad administradora deberá reemplazar la refrendación de la información por parte del aportante, con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos”.
Texto inicial: “Datos mínimos del formulario de declaración de novedades.
Las Superintendencias Bancarias y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, adoptarán el formulario único de declaración de novedades, que deberán utilizar las distintas clases de aportantes.
Asimismo, las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, señalarán las especificaciones técnicas del formulario magnético único de declaración de novedades.
El formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48o. del presente decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a la entidades de control correspondientes.
El formulario de declaración de novedades deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual se presenta, y contener como mínimo los siguientes datos:
a-Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la declaración corresponda a una sucursal del empleador, deberá indicarse, adicionalmente, el código que lo identifique adecuadamente.
b-Período de declaración;
c-Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados por los cuales se reportan las novedades;
d-Novedades a reportar;
e-Fecha de iniciación de la novedad, y el número de días de duración o fecha de terminación;
f-Liquidación de la novedad reportada; y
g-Firma del aportante, representante legal o apoderado, según sea el caso.
Cuando se trate de pequeños aportantes que declaren en forma bimestral de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1. del artículo 13o. de este decreto, en lugar de la información solicitada en el literal f., deberán informar en su declaración de novedades el ingreso base de cotización por cada novedad reportada.
El formulario de declaración de novedades para los grandes aportantes podrá contener, adicionalmente, por cada uno de los riesgos y fondos de solidaridad establecidos en la ley, un módulo de liquidación que contenga:
1-La liquidación de aportes;
2-La imputación de saldos a favor o en contra; y
3-Los intereses de mora previstos por la ley.
Parágrafo. Cuando la declaración de novedades se presente en formulario magnético, no se exigirá el requisito contenido en el literal g. de este artículo. No obstante, la entidad administradora deberá reemplazarlos con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos.”.
Artículo 21o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 18. Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en esta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar cl pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o mas de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador.
En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este decreto, y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir con e l aportante la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en la autoliquidación de aportes. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que huebiere lugar”.
Texto inicial: “Deberes especiales del empleador.
Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, la declaración de novedades, o de errores u omisiones en el reporte de ellas, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la presentación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.
En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este decreto, y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir con el empleador la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontradas en el reporte de novedades. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiese lugar.”.
CAPITULO VI
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Artículo 22o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 19. Grupo de trabajadores independientes. Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capitulo.
Así mismo, la persona con vinculo laboral, que además de su salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos, deberá cumplir con las obligaciones al sistema general de seguridad social en salud en la forma prevista en este capitulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la vinculación laboral, En todo caso, el ingreso base de cotización total, no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.
Texto inicial: “Grupo de trabajadores independientes.
Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.
Así mismo, la persona vinculada a un aportante, quien además de su salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos, deberá cumplir con las obligaciones al sistema general de seguridad social en salud y riesgos profesionales cuando este último sea reglamentado, en la forma prevista en este capítulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la vinculación laboral.”.
Artículo 23o. Declaración anual de Ingreso Base de Cotización.
Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
El Ingreso Base de Cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ajustará al régimen presuncional que se adopte.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración del Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se entenderá que el Ingreso Base de Cotización para el período, será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al de la inflación esperada para ese año, siempre que dicho ingreso base de cotización no sea inferior a la base mínima legal que corresponda.
Parágrafo 1o. El trabajador independiente podrá modificar su declaración de Ingreso Base de Cotización, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Transcurrido este término, y por el año de vigencia de la declaración, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización, aún en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente.
Parágrafo 2o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 20. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora determinara el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente se tendrá como abono a futuras cotizaciones en pensiones. En el caso de salud la entidad promotora de salud deberá requerir al aportante para que utilice los procedimientos de corrección previstos, mediante una cuenta de cobro, con el fin de realizar los ajustes correspondientes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, de lo contrario, se tendrá como abono a futuras cotizaciones”.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las variaciones en el ingreso base de cotizaciones respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40%, no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.
Texto anterior del parágrafo 2º.: Modificado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 1º. “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Las variaciones en el ingreso base de cotización respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40% no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones.”.
Texto inicial del parágrafo 2º. “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15o. y 19o. de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del Ingreso Base de Cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Las variaciones en el ingreso base de cotización que excedan anualmente del 40% no serán tenidas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones.”.
Parágrafo 3o. Quedan eximidas de lo dispuesto en el presente artículo las trabajadoras del servicio doméstico que se asimilen a trabajadores independientes en los términos del presente Decreto y las madres comunitarias, quienes deberán presentar el inicio de cada año una declaración con el ingreso base de liquidación para el año sin perjuicio de las novedades que se puedan reportar.
Parágrafo 4o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 20. TRANSITORIO. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de Ingreso Base de Cotización correspondiente a 1996 en el mes de abril, en los plazos fijados en este decreto para pequeños aportantes.
Artículo 24o. Datos mínimos del formulario de declaración anual.
Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, adoptarán el formulario de declaración anual de Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes.
El formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48o. del presente decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a la entidades de control correspondientes.
Artículo 25o. Lugar y plazo de presentación de la declaración anual de Ingreso Base de Cotización
Los trabajadores independientes deberán presentar su declaración anual de Ingreso Base de Cotización, en los sitios fijados por la entidad administradora, en el mes de enero de cada año, a más tardar en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 14o., y según el último dígito de su documento de identidad.
Artículo 26o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 21. Declaración de novedades y pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportaran al mes siguiente. Por el periodo en el cual no se produzcan novedades, solo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente.
La entidad administradora, a partir de la declaración anual o presunción del ingreso base de cotización, liquidara el valor mensual base de los aportes que deberá cancelar el trabajador, y generara, entregara o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al ano respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto.
La declaración de novedades de los trabajadores independientes, deberá efectuarse en formularios físicos, según el formulario único adoptado por las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias. El formulario integrara la información relativa a los diferentes riesgos cuando mas de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto”.
Texto inicial: “Declaración de novedades y pago de cotizaciones.
Inciso 1º modificado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 2º. “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente.”.
Texto inicial del inciso 1º. “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente.
La entidad administradora, a partir de la declaración anual o presunción del Ingreso Base de Cotización, liquidará el valor mensual base de los aportes que deberá cancelar el trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37o. de este decreto.
La declaración de novedades de los trabajadores independientes, deberá efectuarse en formularios físicos según el formato único adoptado por las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias. El formulario integrará la información relativa a los diferentes riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48o. del presente decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a la entidades de control correspondientes.”.
Artículo 27o. Presentación de la declaración de novedades y pago de aportes.
Los trabajadores independientes deberán presentar declaración de novedades solo cuando éstas ocurran, en los sitios fijados por la entidad administradora, en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 14o. de este decreto, según el último dígito de su documento de identidad.
Los trabajadores independientes deberán pagar los aportes originados en la cotización mensual, en el mismo mes de cotización, a más tardar en la fecha indicada en el artículo 14o. de este decreto, en los sitios fijados para el efecto por la entidad administradora.
Artículo 28o. Declaración y pago de trabajadores independientes que cotizan por primera vez al sistema de Seguridad Social.
Los trabajadores independientes que se vinculen al Sistema de Seguridad social Integral con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en forma simultánea con su afiliación a la entidad administradora, deberán presentar la declaración anual de Ingreso Base de Cotización.
La entidad administradora, una vez recibida la declaración y previa la liquidación correspondiente, le informará al trabajador el valor base de los aportes mensuales que deberá cancelar hasta la presentación de la siguiente declaración anual, según los plazos previstos en el artículo 14o. de este decreto, sin perjuicio de los ajustes originados por novedades.
Por el mes durante el cual se realice la afiliación, se causarán cotizaciones proporcionales a ese período.
Arículo 29o. TRANSITORIO. Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer período a cargo de los trabajadores independientes.
La entidad administradora podrá enviar, a más tardar el 4 de abril de 1996, a cada uno de los trabajadores independientes inscritos, un extracto que contenga la correspondiente liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad administradora tomará como referencia la información más reciente disponible en sus bases de datos que, en todo caso, no podrá ser anterior a la información contenida en la autoliquidación presentada por el mes de enero de 1996.
En caso que el Trabajador Independiente no presente la declaración anual de Ingreso Base de Cotización dentro del término previsto en el artículo 25o. de este decreto, la entidad administradora liquidará el valor base para el pago mensual de aportes que se aplicará al período comprendido entre julio de 1996 y enero de 1997, con base en la última información disponible, de conformidad son lo dispuesto en él inciso tercero del artículo 23o. de este decreto.
Artículo 30o. Datos mínimos del formulario de declaración de novedades.
El formulario de declaración de novedades de trabajadores independientes deberá indicar la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual se reporta, y contener como mínimo los datos señalados a continuación:
a-Apellidos, nombres y documento de identidad del aportante;
b-Período de declaración;
c-Novedad a reportar, fecha de iniciación y el número de días de duración de las misma: y
d-Firma del aportante o apoderado, según sea el caso.
CAPITULO VII
CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE NOVEDADES
Nota: El Decreto 1818 de 1996, artículo 22, dice: El Capítulo VII del Decreto 326 de 1996, se denominara “Corrección a la autoliquidación de aportes”.
Artículo 31o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 23. Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a mas tardar en el periodo siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección.
Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su definición.
En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retiro activas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.
Parágrafo. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial”.
Texto inicial: “Corrección de datos incluidos en la declaración de novedades.
Los aportantes podrán corregir la declaración de novedades presentada, mediante el diligenciamiento y presentación o envío a la entidad administradora de un formulario diseñado para tal fin, que permita incluir su identificación-Nombre o razón Social y NIT-y los datos objeto de corrección.
Cuando se trate de errores que afecten el monto de la cotizaciones liquidadas por afiliado, la corrección deberá efectuarse a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la declaración que se corrige. En el caso de los errores que no afectan el monto de las cotizaciones liquidadas, el plazo de corrección será de un año.
Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones de Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su definición.
Parágrafo. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la presentación.”.
Artículo 32o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 24. Procedimiento de ajuste al pago de aportes por corrección a la autoliquidación de aportes. El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, incluirá el mayor valor pagado sobre las cotizaciones resultante de la corrección a la autoliquidación de aportes, y lo descontara del pago de aportes del siguiente periodo, junto con el formulario señalado en el artículo anterior.
Si la corrección se origina por un menor valor pagado en las cotizaciones, el aportante presentara una autoliquidación de corrección y cancelara de manera simultánea el valor del ajuste, junto con los intereses de mora si a ello hubiere lugar”.
Texto inicial: “Procedimiento de ajuste de aportes por corrección a la declaración de novedades.
El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, liquidará el menor o mayor valor resultante en las cotizaciones pagadas, que se hubiesen afectado por la corrección a la declaración de novedades, y lo incorporará al siguiente comprobante para el pago de aportes, junto con los intereses por pago en mora, cuando a ello hubiese lugar.”.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 33o. Divulgación de fechas de vencimiento para declaración y pago.
Para efectos de facilitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones de declaración y pago por parte de los aportantes al Sistema de Seguridad Social, la Dirección técnica de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social divulgará los días calendario de las fechas de vencimiento para cada año, con base en lo dispuesto en los artículos 10o , 11o y 14o del presente decreto.
Parágrafo. Para efectos de determinar la fecha de vencimiento del plazo para declarar y pagar, no se tendrá en cuenta el dígito de verificación del NIT.
Artículo 34o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 25. Remisión de documentos. La entidad administradora podrá admitir que los formularios que deban presentar los aportantes les sean remitidos por correo electrónico o por cualquier otro medio de transmisión electrónica de datos o documentos.
En estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de su transmisión efectiva”.
Texto inicial: “Remisión de documentos
La entidad administradora podrá admitir que los funcionarios que deban presentar los aportantes o afiliados le sea remitidos por correo manual o electrónico, o por cualesquiera otro medio tecnológico de transmisión de datos o documentos.
En estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de su introducción al correo o la de su transmisión, según sea el caso.”.
Artículo 35o. Distribución de formularios.
Los formularios previstos en este decreto serán entregados en forma gratuita por las entidades administradoras, quienes deberán garantizar una distribución suficiente.
Cuando se trate de formularios físicos los aportantes podrán utilizar, para el cumplimiento de sus obligaciones, fotocopia de ellos.
Artículo 36o. Facultades de cobro y fiscalización de las Entidades Administradoras.
Las entidades administradoras podrán realizar las verificaciones necesarias para establecer la correcta liquidación de aportes y ejercer las correspondientes acciones de cobro, según la ley, sin perjuicio de las facultades de fiscalización otorgadas en el artículo 53o. de la Ley 100 de 1993 a las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida y demás autoridades de vigilancia y control, según sus competencias.
Artículo 37o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 26. Corrección sobre la liquidación de aportes. Si el aportante no esta de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando ésta optó por generar la autoliquidación de aportes, corregirá la información incorrecta ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto.
En este caso, el afiliado anexara una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado.
Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte justificada”.
Texto inicial: “Reclamaciones sobre el comprobante para el pago de aportes.
Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando esta optó por generar el comprobante para el pago de aportes, cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto, efectuando el ajuste por el período correspondiente. En este caso, al comprobante de pago el aportante deberá anexar una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado, formulario que deberá ser adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud.
La entidad administradora deberá producir la nota de justificación o ajuste correspondiente, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir del pago. Mientras se realiza el ajuste correspondiente no podrán ser suspendidos los servicios por esta causa.
Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte justificada.”.
Artículo 38o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 27. ‘Mérito ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportantes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.
Lo aquí dispuesto no será aplicable para los trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda.
La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios”.
Texto inicial: “Mérito ejecutivo del comprobante para el pago de aportes.
El comprobante para el pago de aportes que las entidades administradoras generen a los aportantes, prestará mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiese reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.
Para los anteriores efectos, las entidades administradoras que no optaron por generar el comprobante de pago lo podrán generar para el cobro coactivo de que trata este artículo, cuando los aportantes no paguen oportunamente sus obligaciones.”.
Artículo 39o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 28. “Pago de aportes en caso de no recibo de la liquidación de aportes para el pago. Cuando el pequeño aportante o trabajador independiente, por razones no imputables a el, no reciba la autoliquidación de aportes generada por la entidad administradora que optó por ello, deberá efectuar el pago del período correspondiente presentando una autoliquidación de aportes.
En todo caso la responsabilidad del pago es del empleador o aportante”.
Texto inicial: “Pago de aportes en caso de no recibo de comprobante para el pago.
Cuando el empleador o trabajador independiente, por razones no imputables a él, no reciba el comprobante para el pago de aportes generado por la entidad administradora que optó por ello, deberá efectuar el pago del período correspondiente en la siguiente forma:
1. Si en dicho período se presentaron novedades, de acuerdo con el procedimiento de liquidación y pago previstos en el artículo 37o. de este decreto.
2 Si en dicho período no se presentaron novedades deberá cancelar una suma igual al valor base del período inmediatamente anterior señalado en el comprobante de pago que fue sin novedad.
Parágrafo. En caso que el comprobante de pago no se reciba por causas imputables a la administradora, las Superintendencias tomarán las acciones que sean pertinentes.”.
Artículo 40o. Mecanismos para el pago de aportes a la seguridad social.
Las entidades administradoras podrán recibir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en efectivo, en cheque o mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas débito o, en general, a través de cualquier medio de pago físico o electrónico utilizado en la práctica bancaria o comercial corriente.
En este sentido, las entidades administradoras podrán disponer, o convenir con las entidades recaudadoras o administradoras de sistemas de transferencia electrónica de fondos, los mecanismos de pago que pueden ser utilizados para el recaudo de las cotizaciones a cargo de sus aportantes.
Artículo 41o. Saldo de obligaciones a cargo de un aportante.
Las entidades administradoras deberán establecer procedimientos internos de control de tal manera que determinen el saldo a cargo o a favor de un aportante que se origine de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral que administra y de los pagos que a él realice.
Dicho saldo será igual al del cierre del período anterior, adicionado en los cargos por concepto de cotizaciones, intereses y ajustes en contra, y disminuido con los ajustes a favor y los pagos realizados, de forma independiente para cada uno de los riesgos que administre.
En consecuencia, la entidad administradora incluirá en sus sistemas de información el detalle de los registros asociados con la determinación del saldo a cargo o a favor del aportante.
Parágrafo 1. A partir de 1997, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberán enviar, dentro del primer trimestre de cada año, a cada uno de sus afiliados un extracto anual que contenga el monto de los aportes efectuados y las semanas cotizadas por el año calendario inmediatamente anterior, y el número acumulado de semanas cotizadas al 31 de diciembre de este año.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades promotoras de salud sin perjuicio del cumplimiento de las normas que exijan el pago de saldos a favor a los aportantes.
Artículo 42o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 29. Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuara teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado.
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el fondo de garantías.
5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado.
6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados.
Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en cl cual se agotan, se efectuara proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones.
Inciso adicionado por el Decreto 1485 de 1997, artículo 1º. Los reembolsos o desembolsos a que se refiere la presente disposición, operan en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993″.
Inciso modificado por el Decreto 183 de 1997, artículo 1º. En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3º, sólo podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que se le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto, serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador a la EPS”.
Texto anterior del inciso 3º. “En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3, sólo podrán causarse por un mes; ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.”.
En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados el concepto contenido en el puntos”, la EPS notificará mediante una cuenta de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la ultima fecha limite para pagar las cotizaciones, al empleador para que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguientes; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras.
Los aportes voluntarios a que se refiere cl presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.
Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas, se seguirá el procedimiento descrito en el Artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.
Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrasadas; con los aportantes al sistema correspondiente, siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente Artículo, y las normas sobre suspensiones de servicios por no pago.
En el caso de riesgos, si la cotizaciones parcial, la administradora asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y a la entidad empleadora le corresponderá asumir la diferencia que se requiera con respecto a los beneficios a que tiene derecho el trabajador.
Parágrafo. En el caso en que se estén pagando con un solo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos.
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 183 de 1997, artículo 2º. Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad de los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo corresponda, se contabilizara para efecto de los períodos de carencia.
En todo caso, será deber de las empresas promotoras de salud adelantar las labores administrativas necesarias para garantizar un cumplido y completo recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud.
Adicionado por el Decreto 1485 de 1997, artículo 2º. Transcurridos seis (6) meses de suspensión de la afiliación, ésta quedará cancelada.
La E.P.S., deberá informar al empleado cotizante su posible desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta comunicación deberá enviarse de manera previa a través de correo certificado al último domicilio registrado en la E.P.S.
El empleador deberá, para efecto de afiliar nuevamente a sus trabajadores al sistema, pagar a la Entidad Promotora de Salud a la cual adeuda la suma respectiva, todos los períodos atrasados. Esta a su vez, deberá compensar por cada uno de estos períodos.
En todo caso, la persona desafiliada perderá la antigüedad para efectos de los períodos de carencia, la cual comenzará a contabilizarse a partir del mes en que se efectúen los pagos atrasados.
Para efecto de la notificación de la mora, los empleadores deberán publicar en forma mensual, al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones de sus trabajadores debidamente sellados por la entidad recaudadora o un documento equivalente, a efecto de que los usuarios puedan acreditar sus derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva. De esta forma, será deber del trabajador denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, los casos en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones en salud por parte de su empleador, así como el incumplimiento de la obligación consagrada en este artículo.
Serán de cargo del empleador los perjuicios que se ocasionen al trabajador, aún después de su desvinculación, como efecto de la pérdida de antigüedad o cualquier otro daño, que se origine por el retardo en el pago de sus obligaciones al sistema, sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales”.
Texto anterior del artículo 42.: Modificado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 3º. “Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado:
1. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
2. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.
3. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas y/o del período declarado.
5. Cubrir el pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia.
6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados, y
7. Finalmente, cubrir la comisión por administración.
Si para alguna de las etapas de imputación descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en el cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones:
En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 2, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del 1er día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.
En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados suspendidos el concepto contenido en el punto 4, la EPS notificará al empleador dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, para que éste pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de compensación correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras.
Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.
Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.
Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrasadas con los aportantes al sistema correspondiente, siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre suspensiones de servicio por no pago.
Parágrafo. En el caso en que se estén pagando con un solo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos.”.
Texto inicial del artículo 42.: “Imputación de pagos.
La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuará en la forma prevista en el artículo 11o. del Decreto 1161 de 1994, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, primero se cubrirán las obligaciones con los fondos de solidaridad y luego las cotizaciones.
Las administradoras podrán celebrar acuerdos de pago con los aportantes siempre y cuando se garantice el recaudo integral de las cotizaciones respetando la prioridad establecida en el inciso anterior.”.
Artículo 43o. Aproximación de valores.
Los valores a incluir en los formularios previstos en el presente decreto o en lo comprobantes para el pago de aportes, según sea el caso, deberán aproximarse en la siguiente forma:
1. El monto del Ingreso Base de Cotización, al múltiplo de mil más cercano;
2. El valor de los aportes e intereses liquidados, al múltiplo de cien más cercano.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la fracción igual o menor de quinientos (500) o cincuenta (50) pesos, según sea el caso, se deducirá, y la fracción mayor a dichas sumas, se aproximará al siguiente múltiplo de mil o cien, respectivamente.
Artículo 44o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 30. Glosas a la autoliquidación de aportes. La entidad administradora podrá producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportante deba pagar o haya pagado por un periodo determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes.
a) Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vinculo laboral o legal y reglamentario con el aportante;
b) Informar novedades de personas no afiliadas al sistema de seguridad social o no vinculadas a la entidad administradora;
c) Reportar novedades que no ocurrieron;
d) Omitir o informar extemporaneamente novedades que afectan la situación del afiliado;
e) Deducir valores sin soporte;
f) Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que no corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.
La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se hubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes.
El pago de los valores originados en las glosas que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto”.
Texto inicial: “Notas de ajustes por glosas a la declaración de novedades.
La entidad administradora podrá producir notas de ajustes al valor de las cotizaciones que el aportante deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la declaración de novedades presenta alguna de las siguientes inexactitudes:
a-Incluye personas como dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante;
b-Informa novedades sobre personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social o no vinculadas a la entidad administradora;
c-Contiene novedades inexistentes o que no ocurrieron;
d-Omite, o informa extemporaneamente, novedades que afectan la situación del afiliado; y
e-En general, presenta cualquier tipo de inconsistencia o dato que no corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.
La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se hubiesen causado, cuando a ello hubiese lugar, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21o. del presente decreto.”.
Artículo 45o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 31. Ingreso Base de Cotización durante la incapacidad. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomara como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo salvo las excepciones legales.
Parágrafo 1º. Cuando se otorguen incapacidades por enfermedad general iguales o interiores a tres días, tanto en el sector publico como en el privado, las prestaciones económicas relacionadas con estas, no serán, asumidas por las entidades promotoras de salud, quedando sujeto su pago a la normas legales aplicables en cada caso.
Parágrafo 2º. Los afiliados que estén en licencia de maternidad o en incapacidad por enfermedad general deberán presentar su autoliquidación a través de su empleador o directamente en caso de ser independiente, durante todo el periodo de licencia o incapacidad. Si durante este periodo se cumple el ano de derecho a traslado, se suspenderá el ejercicio de este hasta el primer día hábil del mes siguiente al que termine la licencia o incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado en una entidad hospitalaria.”
Texto inicial: “Ingreso Base de Cotización durante la incapacidad.
Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo salvo las excepciones legales.”.
Artículo 46o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 32. Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales. No obstante, en salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias.
El traslado de entidad administradora producirá efectos solo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. En el Sistema General de Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de pensiones de la cual este se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos difinidos en el inciso anterior.
El traslado de unafiliado que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto de copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado. En todo caso, el trabajador independiente no podrá trasladarse de entidad promotora de salud hasta tanto haya cumplido un año de pago continuo de cotizaciones en la entidad de la cual desea retirarse, si así lo hiciera esta nueva afiliación no será valida.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes contra el trabajador o cl aportante. Para tal efecto, la certificación de deuda que expida la administradora prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los empleadores que no paguen oportunamente sus cotizaciones, sin perjuicio de su responsabilidad por los costos en que puedan incurrir sus trabajadores por una eventual prestación de servicios que le resuelte necesaria”.
Texto inicial del artículo 46.: “Efectividad de la afiliación o del traslado.
El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora sólo desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario, salvo para el caso del Sistema General de Riesgos Profesionales, en el cual la cobertura se iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del formulario de ingreso.
El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del día 1o del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del formulario en la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan obligaciones para la nueva entidad.
El primer pago que se deba efectuar a partir del traslado de un afiliado se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud o a la antigua Administradora de pensiones según sea el caso. Se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.”.
Artículo 47o. Aportes voluntarios.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 62o. de la Ley 100 de 1993, los aportantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para el efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el carácter de periódico u ocasional.
Los comprobantes para el pago de aportes incluirán el monto por cotizaciones voluntarias.
Artículo 48o. Alianzas estratégicas para el recaudo conjunto de aportes.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades administradoras de los diferentes Sistemas Generales del Sistema de Seguridad Social Integral, podrán acordar alianzas estratégicas para la administración y recaudación de las cotizaciones, que podrán contemplar la utilización de formularios unificados, siempre que garanticen la separación de los recursos por cada riesgo.
Parágrafo 1. El formulario unificado podrá ser diligenciado para uno o varios de los riesgos, sin perjuicio de advertir en leyenda reimpresa y caracteres destacados que la afiliación o desafiliación a uno de los riesgos no implica la afiliación o desafiliación a cualquiera otro riesgo que administre esa entidad.
Parágrafo 2. Lo previsto en este artículo es igualmente aplicable las entidades que administren más de un riesgo.
Artículo 49o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 33. Entrada en vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes. El régimen de Recaudación de Aportes para el sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezara a operar de acuerdo con el siguiente cronograma según cada clase de aportante:
1. Modificado por el Decreto 819 de 1998, artículo 1º y por el Decreto 3069 de 1997, artículo 1º. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de mayo de 1998
Texto inicial del numeral 1.: “Para los Sistemas Generales de Pensiones y Riesgos Profesionales: grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de noviembre de 1998.”.
2. Para el Sistema General de Seguridad Social en Salud: grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice a partir de mayo de 1998.
Las Entidades Promotoras de Salud que no estén en capacidad de iniciar el proceso de recaudo de aportes en los términos establecidos en el presente artículo, deberán, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto, remitir a la Superintendencia Nacional de Salud un cronograma para la adopción del nuevo formulario.
Dicha comunicación deberá señalar las actividades, tiempos y procedimientos a través de los cuales la Entidad Promotora de Salud garantizará que un plazo no superior a seis (6) meses, iniciará el proceso de recaudo de aportes de acuerdo con lo establecido por el Decreto 326 de 1996 y demás normas que lo adicionan y lo modifican”.
Texto anterior del numeral 1º. Modificado por el Decreto 3069 de 1997, artículo 1º. “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de mayo de 1998″.
Texto anterior del numeral 1º. Modificado por el Decreto 2136 de 1997, artículo 1º. “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de enero de 1998″.
Texto anterior del numeral 1º. Modificado por el Decreto 1485 de 1997, artículo 3º. “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de septiembre de 1997″.
Texto anterior del numeral 1º. Modificado por el Decreto 183 de 1997, artículo 3º. “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de julio de 1997″.
Texto anterior del numeral 1º. “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de febrero de 1997.”.
2. Trabajadores independientes, a más tardar el 1º de noviembre de 1996. No obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente este en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha”.
Texto anterior del artículo 49: Modificado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 5º. “Entrada en vigencia del régimen de recaudación de aportes. El régimen de recaudación de aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma, según cada clase de aportante:
1. Grandes aportantes, a partir del mes de octubre de 1996.
2. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación par, el bimestre octubre‑noviembre de 1996, si la declaración es por períodos bimestrales.
3. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación impar, el bimestre noviembre‑diciembre de 1996, si la declaración es por períodos bimestrales.
4. Pequeños aportantes que declaran por períodos mensuales, a partir del mes de octubre de 1996.
5. Trabajadores independientes, a más tardar el 1º de octubre de 1996. No obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo, en todo caso, no antes de julio 1º de 1996.”.
Texto inicial del artículo 49.: “Entrada en vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes.
El Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este decreto, empezará a operar a partir del primero (1o) de julio de 1996.
El primer período por el cual se empezará a cumplir las obligaciones relativas a la presentación de la declaración de novedades y al pago de cotizaciones de acuerdo con el presente decreto, será el siguiente, según cada clase de aportantes:
1. Grandes aportantes, julio de 1996.
2. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación par, el bimestre julio-agosto de 1996.
3. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación impar, el bimestre agosto-septiembre de 1996.
4. Trabajadores independientes, julio de 1996, con base en la declaración anual de Ingreso Base de Cotización que presenten en mayo de 1996, dentro de los plazos previstos en el artículo 26o. del presente decreto.”.
Artículo 50o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 34. Régimen de Transición. Los aportantes continuaran cotizando al sistema de seguridad social según las normas y procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones contenidas en este decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el artículo anterior”.
Texto anterior del artículo 50.: Modificado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 6º. “Régimen de Transición. Los aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las normas y procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones contenidas en este Decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el artículo anterior.”.
Texto inicial del artículo 50.: “Régimen de Transición.
Los aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las normas y procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones contenidas en este decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el presente artículo.”.
Artículo 51o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. TRANSITORIO. Plazo para la adopción de formularios
Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias o conjuntamente, según sea el caso, deberán informar a las entidades administradoras todo cambio que deba ser incluido en los formularios, con una antelación no menor a tres meses a la fecha en que deban adoptarse las modificaciones.
Adicionado por el Decreto 1818 de 1996, artículo 35. “Plazo para la adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias y conjuntamente, deberán adoptar a mas tardar, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, los formularios de que trata este decreto”.
Artículo 53o. Exclusión de algunas entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Para las entidades previstas en el inciso segundo del artículo 52o. Y el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud en resolución conjunta podrán eximir de la adopción del Régimen de Recaudación de Aportes contemplado en el presente decreto, cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 54o. Aplicación del Régimen de Recaudación en el Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes.
El Régimen de Recaudación de Aportes previsto en el presente decreto no aplicará para los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes.
Artículo 55o. Presentación de documentos de beneficiarios al momento de su inscripción.
La afiliación no requerirá de la presentación de documentos diferente a los formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin embargo, el aportante deberá conservar los documentos que acrediten las condiciones legales de los beneficiarios, y tendrán la obligación de ponerlos a disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más de cuatro (4) beneficiarios distintos del afiliado, deberán presentarse los documentos que acrediten las condiciones legales a la entidad administradora correspondiente.
Las entidades de control ejercerán una vigilancia especial sobre lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 56o. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 20o. inciso tercero y 23o. del Decreto 692 de 1994; los artículos 1o., 2o. y 7o. del Decreto 1161 de 1994; los artículos 26o. inciso segundo, 36o., 37o. inciso tercero y 40o. del Decreto 1919 de 1994: artículo 5o. del Decreto 695 de 1994; y los artículos 14o., 18o., 19o., inciso primero y literal g. del inciso segundo, y 20o. del Decreto 1772 de 1994.
Publíquese, comuníquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, a los 16 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Orlando Obregon Sabogal
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Guillermo Perry Rubio
Ministro de Salud
Maria Teresa Forero de Saade