DECRETO 326 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 326  DE 1996    

(febrero  16)    

Por el cual se organiza el Régimen  de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se  dictan otras disposiciones    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1406 de 1999.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2516 de 1998,  por el Decreto 819 de 1998,  por el Decreto 3069 de 1997,  por el Decreto 2136 de 1997,  por el Decreto 1485 de 1997,  por el Decreto 183 de 1997,  por el Decreto 1818 de 1996  y por el Decreto 1156 de 1996.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numera  11 de la Constitución Política,    

DECRETA    

CAPITULO I    

DEFINICIONES    

Artículo  1o. Alcance de la expresiones “Entidad Administradora”,  “administradora y “Aportante”.    

Para  los efectos del presente decreto, la expresiones “entidad administradora”,  “administradora” y”aportante” tendrán los siguientes  alcances:    

“Entidad  administradora” o “administradora” comprende a las entidades  administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con  prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen  de ahorro individual con solidaridad, a las entidades promotoras de salud y a  las entidades administradoras de riesgos profesionales.    

“Aportante”  es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad  administradora de cumplir con el pago de los aportes de uno o más riesgos y  para uno o más afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. Cuando en  este decreto se utilice la expresión “Aportantes”, se entenderá que  se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores  dependientes y a los trabajadores independientes, en ambos casos afiliados al  Sistema de Seguridad Social Integral.    

Artículo  2o. Alcance de la expresión “Riesgos”    

Para  los efectos del presente decreto, la expresión “riesgos” comprende  los eventos que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de  Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993 y por el Decreto ley 1295 de 1994.    

Artículo  3o. Otras definiciones    

Para  los efectos del presente decreto, las expresiones definidas en este artículo  tendrán los siguientes alcances:    

“Valor  base” corresponde al valor que, de conformidad con la información de las  novedades permanentes suministradas por el aportante, configura el monto total  periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las entidades  administradoras. Es decir, es el monto de la cotización calculada a partir de  los salarios base.    

“Novedades”  comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los  aportantes o de las obligaciones económicas que éstos tienen frente al sistema.    

Las  novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente:    

a.  Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las  obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades,  suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso  Base de Cotización.    

b.  Novedades permanentes son las que afectan el valor base a cargo del aportante  en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingreso al  sistema, cambio de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y  cambio permanente de ingreso base de cotización, cambio de condición de  independiente a dependiente o viceversa.    

Inciso suprimido por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 1º. El ingreso al  sistema del trabajador que por primera vez se afilia se entenderá reportada  como novedad permanente en el formulario de afiliación.    

CAPITULO  II    

CLASIFICACIÓN  DE APORTANTES    

Artículo  4o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 2º. “Administración diferenciada de aportantes.  Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de  trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y  reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes.    

El aportante deberá clasificarse  al momento de la presentación de la primera autoliquidación de aportes a cada  entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con  posterioridad a la vigencia de este decreto, y deberá cumplir con sus  obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista para cada  clasificación por el presente Decreto”.    

Texto  inicial:  “Administración diferenciada de aportantes.    

Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de  trabajadores que laboren a su cargo. o trabajadores independientes.    

El aportante quedará clasificado al momento de la presentación de la  primera autoliquidación o declaración de novedades a cada entidad  administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad  a la vigencia de este derecho, y deberá cumplir con sus obligaciones de  declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el  presente decreto.”.    

Artículo  5o. Clases de aportantes.    

Para  los efectos de este decreto, los aportantes al Sistema de Seguridad Social  Integral son de tres (3) clases:    

A.  GRANDES APORTANTES.    

Se  clasifican como Grandes Aportantes:    

1. Numeral suprimido por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 3º. A  partir de la vigencia de este decreto, los empleadores con cincuenta (50) o más  trabajadores a su servicio.    

2. A  partir del 1o. de enero de 1997, los empleadores con cuarenta (40) o más trabajadores  a su servicio.    

3. A  partir del 1o. de enero de 1998, los empleadores con veinte (20) o más  trabajadores a su servicio.    

Para  efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el  promedio mensual de trabajadores a su servicio en lo diez primeros meses del  año calendario inmediatamente anterior.    

B.  PEQUEÑOS APORTANTES.    

Se  clasifican como Pequeños Aportantes, los empleadores que no tengan a su  servicio el número de trabajadores previstos en el literal anterior.    

Los  empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico se incluyen dentro  de esta clase, sin perjuicio de que se puedan asimilar a trabajadores  independientes para efectos del régimen de recaudación de aportes de que trata  el presente decreto.    

C. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 3º. Trabajadores independientes    

Se clasifica como trabajador  independiente las madres comunitarias y el trabajador que no se encuentre  vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o  mediante una relación legal y reglamentaria. Igualmente y para efectos del  presente Decreto, se asimilaran como trabajadores independientes los grupos de  población subsidiados dentro del sistema general de pensiones.    

Texto  inicial del literal C. “TRABAJADORES INDEPENDIENTES.    

Se clasifica como Trabajador Independiente las madres comunitarias, el  trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante  contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria.”.    

Artículo  6o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 4º. Reclasificación de los aportantes por cambio  en el número de trabajadores. Si durante los diez primeros meses del año calendario  aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que  implique su reclasificación como gran aportante, esta solo tendrá efectos a  partir de la autoliquidación de aportes que deba presentar por el primer  período del ano calendario inmediatamente siguiente, es decir, la  autoliquidación correspondiente al mes de enero de dicho año.    

A partir de dicha fecha, el  aportante cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su  nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de  la entidad administradora.    

Una vez clasificado o  reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la  relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número  de trabajadores a su servicio”.    

Texto  inicial: “Reclasificación  de los aportantes por cambio en el número de trabajadores.    

Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el  promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su  reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la  declaración que deba presentar por el primer período del año calendario  inmediatamente siguiente, que corresponde a enero o febrero, según el último  dígito de su NIT o cédula de ciudadanía sea par i impar, respectivamente.    

A partir de dicha fecha, el aportante cumplirá con sus obligaciones  legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de  requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.    

Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad  será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social  Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio.”.    

Artículo  7o. Reclasificación de oficio.    

Cuando  el aportante se clasifique incorrectamente o no cumpla con sus obligaciones, la  entidad administradora procederá de oficio a reclasificarlo y hará exigibles  las obligaciones que surgieron desde el momento en el cual el aportante debió  empezar a cumplir de acuerdo con la nueva clasificación, e informará a las  autoridades de control pertinentes.    

CAPITULO  III    

GRANDES  APORTANTES    

Artículo  8o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 5º. Autoliquidación de aportes. Los empleadores  que se clasifiquen como grandes aportantes pagaran mensualmente las  cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social  Integral, presentaran una autoliquidación de aportes en donde se detallen la  totalidad de los trabajadores y afiliados a las respectivas entidades  administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este periodo,  así como el respectivo comprobante para el pago de dichas obligaciones, en los  lugares que señalen dichas entidades.    

La autoliquidación de aportes  deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las  especificaciones técnicas del formulario magnético único, que adopten  conjuntamente la Superintendencia Bancaria y de Salud.    

Cuando por razón de su ubicación  geográfica, de las características particulares de su objeto social o actividad  económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el  aportante no pueda cumplir con la presentación de la autoliquidación en medios  computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto”.    

Texto  inicial: “Autoliquidación  y declaración de novedades.    

Los grandes aportantes pagarán las cotizaciones de los diferentes  riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales,  presentarán una declaración de las novedades ocurridas durante ese lapso, y la  respectiva liquidación de aportes, en los lugares que señalen las entidades  administradoras.    

La declaración de novedades y liquidación de aportes deberán presentarse  en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones  técnicas del formulario magnético único previsto en el artículo 20o. de este  decreto.    

Cuando por razón de su ubicación geográfica, de las características  particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad  de disponer o acceder a un computador, el aportante no pueda cumplir con la  presentación de la declaración de novedades en medios computacionales, podrá  hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 51 de este Decreto.”.    

Artículo  9o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 6º. Comprobante para el pago de aportes. Los  grandes aportantes cancelaran sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad  Social Integral, con el comprobante para el pago de aportes que generen para el  efecto. el cual será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria  y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago, y los plazos  para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para cl pago  de aportes.    

La entidad administradora podrá  acordar con los grandes aportantes que la presentación de la autoliquidación de  aportes en medio computacional se efectúe con anterioridad a la fecha del  vencimiento del pago”.    

Texto  inicial: “Comprobante  para el pago de aportes.    

Los grandes aportantes cancelarán sus cotizaciones al Sistema de  Seguridad Social Integral con el comprobante para el pago de aportes que  generen para el efecto, el cual será adoptado conjuntamente por las  Superintendencias Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será  posterior al pago, y los plazos para entrega del formulario magnético serán los  mismos previstos para el pago de aportes.    

La entidad administradora podrá requerir a los grandes aportantes para  que la declaración de novedades se presente con una antelación máxima de dos  días a la fecha de vencimiento para el pago.    

PARAGRAFO. Con el fin de dar inicio al sistema de recaudación previsto  en el presente Decreto, la primera declaración de novedades deberá contener una  relación de los afiliados indicando como novedad permanente el monto de los  ingresos con el cual se determina el valor base inicial de cada uno de los  trabajadores y las novedades transitorias del período correspondiente.”.    

Artículo  10o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 7º. Lugar y plazo para el pago de aportes: Los  grandes aportantes efectuaran el pago correspondiente y entregaran la  autoliquidación de aportes, en los sitios determinados por la entidad administradora,  dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a mas tardar en  las fechas señaladas a continuación.       

GRANDES APORTANTES   

Ultimo dígito del NIT o C.C.    

(No se incluye el dígito de verificación)                    

Vencimiento   

1, 2 y 3                    

4º día hábil   

4, 5 y 6                    

5º día hábil   

7, 8, 9 y 0                    

6º día hábil      

Texto  inicial: “Lugar  y plazo para el pago de aportes.    

Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán el  reporte de las novedades, en los sitios determinados por la entidad  administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período y a más  tardar en las fechas señaladas a continuación:    

GRANDES    APORTANTES   

Ultimo dígito del NIT o C.C.                    

Vencimiento   

0, 1 Y 2                    

4º. día hábil   

3, 4 Y 5                    

5º. día hábil   

6, 7, 8 Y 9                    

6º. día hábil    

Artículo  11o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 8º. Plazo especial para el pago de aportes cuando  se presenta la autoliquidación en forma consolidada. Los grandes aportantes que  tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5)  ciudades, que presenten la autoliquidación de aportes en forma consolidada,  esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el  territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad  administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada periodo laborado y a  más tardar en las siguientes fechas-.       

GRANDES APORTANTES   

Ultimo dígito del NIT o C.C.    

(No se incluye el dígito de verificación)                    

Vencimiento   

1, 2 y 3                    

6º día hábil   

4, 5 y 6                    

7º día hábil   

7, 8, 9 y 0                    

8º día hábil      

Parágrafo. Para efectos de lo previsto  en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad  administradora con no menos de dos meses de anterioridad, la decisión de  autoliquidar los aportes en forma consolidada”.    

Texto  inicial: “Plazo  especial para el pago de aportes cuando se presentan declaraciones  consolidadas.    

Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con  sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la declaración de  novedades en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus  sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios  fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a  cada período y a más tardar en las siguientes fechas:    

GRANDES    APORTANTES   

último dígito del NIT o C.C.                    

VENCIMIENTO   

0, 1 y 2                    

6o. día hábil   

3, 4 y 5                    

7o. día hábil   

6, 7, 8 y 9                    

8o. día hábil    

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este artículo, los grandes  aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos  meses de anterioridad, la decisión de declarar en forma consolidada.”.    

CAPITULO  IV    

PEQUEÑOS  APORTANTES    

Artículo  12o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 9º. Obligaciones de los pequeños aportantes. El  empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus  obligaciones de presentar una autoliquidación de aportes, en donde se detallen  la totalidad de los trabajadores afiliados a las respectivas entidades  administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este periodo y  de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo  con lo previsto en el presente capitulo.    

Texto  inicial: “Obligaciones  de los pequeños aportantes.    

El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir  con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al sistema  de seguridad social integral de acuerdo con lo previsto en el presente  capítulo.”.    

Artículo  13o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 10. Autoliquidación de aportes. Los empleadores  clasificados como pequeños aportantes deberán presentar una autoliquidación de  aportes en la forma prevista en los artículos 15 y 20 del presente Decreto y  realizar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral  por períodos mensuales.    

No obstante lo dispuesto en el  inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este  Decreto, la entidad administradora podrá definir que ella mensualmente generará  la liquidación de aportes con base en el último salario básico que se haya  reportado para cada afiliado, utilizando el formulario previsto en los  artículos 15 y 20 del presente Decreto, la cual deberá enviar al aportante, con  no menos de cinco (5) días hábiles al vencimiento del pago. En este evento, el  aportante deberá incorporar en dicho formulario las novedades del período,  efectuar los ajustes en el valor a pagar por concepto de cotizaciones y  realizar el pago del valor de los aportes ajustados.    

En todo caso la responsabilidad  del pago es del aportante. En el evento en que el empleador no recibiere la  liquidación de aportes dentro del periodo establecido para realizar el pago  oportunamente, deberá efectuar el procedimiento del artículo 39 del presente  Decreto”.    

Texto  inicial: “Autoliquidación  y declaración de novedades.    

Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar declaración  de novedades en la forma prevista en el artículo 15o. de este decreto, y  realizar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral  por medios mensuales con el comprobante para el pago de aportes que generen  para el efecto.    

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 37o. de este decreto, la entidad administradora podrá  definir que ella generará un comprobante para el pago de los aportes cuando la  declaración de novedades sea presentada en medio físico. En este evento, el  aportante deberá entregar a la entidad administradora junto con el comprobante  de pago la declaración de novedades. El ajuste originado en las novedades  declaradas será incorporado por las entidad administradora en el siguiente  comprobante de pago.    

En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante.    

Parágrafo 1. Las entidades administradoras podrán establecer que sus  pequeños aportantes presenten la declaración de novedades por períodos  bimestrales y efectúen el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad  Social Integral por períodos mensuales.    

Parágrafo 2. Por el período establecido de conformidad con este  artículo, cuando no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de  efectuar el pago de aportes.”.    

Artículo  14o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 11. Lugar y plazo de presentación de la autoliquidación  de aportes. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de  aportes, según el caso, y efectuar el pago de las cotizaciones de los  diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, en los sitios  determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario  siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas:       

PEQUEÑOS APORTANTES   

Ultimo    dígito del NIT o C.C.    

(No    se incluye el dígito de verificación)                    

Vencimiento   

1 y 2                    

4º día hábil   

3 y 4                    

5º día hábil   

5 y 6                    

6º día hábil   

7 y 8                    

7º día hábil   

9 y 0                    

8º día hábil      

Texto  inicial: “Lugar  y plazo de presentación de declaraciones y pago de aportes.    

Los pequeños aportantes deberán presentar la declaración de novedades y  efectuar los pagos, en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro  del mes calendario siguiente a más tardar en las siguientes fechas:    

PEQUEÑOS    APORTANTES   

Último dígito del NIT O C.C.                    

Vencimiento   

0 y 1                    

4o. día hábil   

2 y 3                    

5o. día hábil   

4 y 5                    

6o. día hábil   

6 y 7                    

7o. día hábil   

8 y 9                    

8o. día hábil    

Parágrafo. En caso de que los pequeños aportantes presenten la declaración  de novedades por períodos bimestrales, deberán pagar mensualmente la cotización  correspondiente, a más tardar en la fecha indicada en el cuadro contenido en  este artículo, en los sitios fijados por la entidad administradora.    

Se entenderá como íntegro y oportuno el pago de las cotizaciones  correspondientes a cada bimestre, efectuado en la forma prevista en el presente  artículo, sin perjuicio de los ajustes originados en las novedades del bimestre  siguiente y de lo previsto en el artículo 37o. de este decreto.”.    

Artículo  15o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 12. Presentación de la autoliquidación de aportes.  La autoliquidación de aportes de los pequeños aportantes, se efectuará en  formulario físico y por períodos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 20 de este Decreto.    

No obstante, el pequeño aportante  podrá acordar con la entidad administradora que las obligaciones con el Sistema  de Seguridad Social Integral, serán presentadas en el formulario magnético  único previsto para los grandes aportantes, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 20 de este Decreto, evento en el cual, quedará clasificado como gran  aportante y cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema, conforme  a su nueva clasificación”.    

Texto  inicial: “Presentación  de la declaración de novedades.    

La declaración de novedades de los pequeños aportantes, se efectuará en  formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51  de este Decreto.    

No obstante, el aportante podrá acordar con la entidad administradora  que tal declaración se presente en el formulario magnético único previsto para  los Grandes Aportantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9o. de  este decreto.”.    

Artículo  16o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 13. Liquidación de ajustes originados en las  novedades. Cuando la entidad administradora opte por generar al pequeño  aportante la liquidación de aportes, estos verificarán y ajustarán si así se  requiere, dicha liquidación en el mismo formulario incluyendo las novedades del  período a declarar. El valor del ajuste se adicionará o se disminuirá del valor  liquidado por la entidad administradora.    

Si el pequeño aportante así lo  considera, puede diligenciar un nuevo formulario de autoliquidación de aportes  en su totalidad”.    

Texto  inicial: “Liquidación  de ajustes originados en las novedades.    

Cuando la entidad administradora opte por la declaración bimestral de novedades,  los pequeños aportantes pagarán mensualmente el valor base de la cotización  liquidada en el bimestre inmediatamente anterior. Esta suma se adicionará o  disminuirá, según sea el caso, en el valor correspondiente a la nota de ajuste  liquidada por la entidad administradora, con base en las novedades declaradas  en el bimestre, valor que deberá incluir en el siguiente comprobante para el  pago de aportes que remita al aportante.    

Si las novedades generan cambios permanentes en las condiciones de los  afiliados que afecten la liquidación a pagar, como es el caso de los ingresos,  los retiros, o el cambio en el Ingreso Base de Cotización, la entidad  administradora informará al aportante el nuevo valor base para el pago de  aportes de los períodos siguientes.    

Parágrafo. Los ajustes originados en ingresos o retiros, reportados  después de la fecha de corte establecida por la entidad administradora para la  elaboración de comprobantes para el pago de aportes, serán incorporados a los  pagos correspondientes al siguiente bimestre, sin perjuicio de lo previsto en  los artículos 37o. y 44o. del presente decreto.”.    

Artículo  17o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. Suprimido por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 14. Períodos  de declaración bimestral de novedades.    

cuando la entidad administradora  opte por la declaración bimestral de novedades, los períodos bimestrales para  los pequeños aportantes serán los siguientes, según el último dígito de su NIT  o cédula de ciudadanía:    

PEQUEÑOS APORTANTES       

Nit o C.C.    

terminado    

en 0, 2, 4, 6 u 8                    

Mes    

Presentación                    

Nit o C.C.    

terminado    

en 0, 2, 4, 6 u 8                    

Mes    

Presentación   

Enero-Febrero                    

Marzo                    

Febrero-Marzo                    

Abril   

Marzo-Abril                    

Mayo                    

Abril-Mayo                    

Junio   

Mayo-Junio                    

Julio                    

Junio-Julio                    

Agosto   

Julio-Agosto                    

Septiembre                    

Agosto-Sep.                    

Octubre   

Sep.-Octubre                    

Noviembre                    

Octubre-Nov.                    

Diciembre   

Nov.-Diciembre                    

Enero                    

Dic.-Enero                    

Febrero      

Artículo  18o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. Suprimido por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 15. TRANSITORIO.  Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer período a cargo de los  pequeños aportantes.    

La entidad administradora podrá  enviar, a más tardar el 10 de junio de 1996, a cada uno de los aportantes un  extracto que contenga la información base de liquidación de aportes asociada  con cada uno de sus trabajadores afiliados, junto con la correspondiente  liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad administradora tomará como  referencia la información disponible más reciente en sus bases de datos que, en  todo caso, no podrá ser anterior a la información contenida en la  autoliquidación presentada para el mes de enero de 1996.    

Los pequeños aportantes deberán  presentar, a más tardar en el mes de julio o agosto de 1996, según el último  dígito del nit o c.c. sea par o impar respectivamente, en los plazos señalados  en el artículo 14o. de este decreto, una declaración con las novedades  permanentes ocurridas durante los meses posteriores al que la entidad  administradora tomó como base para generar el extracto previsto en este  artículo y las novedades temporales del último mes o sea junio o julio de 1996,  según corresponda. Si la entidad administradora optó por generar el comprobante  para el pago de aportes deberá, de acuerdo con tal declaración, entregar al  aportante el comprobante ajustado para el pago de los aportes a su cargo.    

El monto liquidado por concepto de  aportes que se incluya en el comprobante entregado, será el valor a cancelar  por el primer período de aplicación del sistema de declaración y pago, de  conformidad con lo establecido en este decreto, sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 37o. de este decreto.    

Si el aportante no presenta en  tiempo la declaración prevista en este artículo, la entidad administradora  tomará la información contenida en el extracto entregado por ella como base  cierta para la cotización al Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia  procederá, si optó por ello, a la elaboración de los comprobantes para el pago  de aportes. Lo anterior sin perjuicio de las glosas o ajustes que se deriven de  verificaciones posteriores que realicen las administradoras o las entidades de  control y de lo previsto en el artículo 37o. de este decreto.    

CAPITULO  V    

NORMAS  COMUNES PARA GRANDES Y PEQUEÑOS APORTANTES    

Artículo  19o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 16. Autoliquidación de aportes por sucursales. El  aportante podrá presentar la autoliquidación de aportes, y pagar las  cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los  lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada  sucursal, podrá comprender uno o más centros de trabajo. Se entiende como  centro de trabajo, el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad  económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional.    

Parágrafo: Para los efectos del  presente Decreto, se adoptará la definición de sucursal contenida en el código  de comercio”.    

Texto  inicial: “Declaración  de novedades por sucursales    

El aportante podrá presentar la declaración de novedades y pagar las  cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los  lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada  sucursal podrá comprender uno o más centros de trabajo.”.    

Artículo  20o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 17. Datos mínimos del formulario de  autoliquidación de aportes. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de  conformidad con sus competencias adoptarán junto con las respectivas  instrucciones, el formulario único de autoliquidación de aportes que será de  obligatoria utilización por parte de los aportantes.    

El formulario podrá integrar la  información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea  administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del  presente Decreto, Este será adoptado conjuntamente por las Superintendencias  Bancaria y de Salud y será de obligatoria utilización por las administradoras  que así lo decidan.    

El formulario de autoliquidación de  aportes deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la  cual representa, y contener como mínimo la siguiente información.    

a) Apellidos y nombres o razón  social y NIT del empleador. Cuando la declaración corresponda a una sucursal del  empleador, deberá indicarse, adicionalmente, el código que lo identifique  adecuadamente;    

b) Período de cotización;    

c) Apellidos, nombres y documento  de identidad de cada uno de los afiliados; d) Novedades a reportar;    

e) Días cotizados;    

f) Salario básico;    

g) Ingreso base de cotización;    

h) Liguidación de aportes;    

i) Firma del aportante,  representante legal o apoderado, según sea el caso;    

j) Cuando se trate de una  corrección, el número de radicación de la autoliquidación que se corrige.    

Parágrafo 1. Cuando la  autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético, la entidad  administradora deberá reemplazar la refrendación de la información por parte  del aportante, con medios alternos de identificación propios del manejo  computacional de datos”.    

Texto  inicial: “Datos  mínimos del formulario de declaración de novedades.    

Las Superintendencias Bancarias y de Salud, de acuerdo con sus  respectivas competencias, adoptarán el formulario único de declaración de  novedades, que deberán utilizar las distintas clases de aportantes.    

Asimismo, las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus  respectivas competencias, señalarán las especificaciones técnicas del  formulario magnético único de declaración de novedades.    

El formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes  riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o  en el caso previsto en el artículo 48o. del presente decreto, y será adoptado  por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a  la entidades de control correspondientes.    

El formulario de declaración de novedades deberá incluir la razón social  y NIT de la entidad administradora a la cual se presenta, y contener como  mínimo los siguientes datos:    

a-Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la  declaración corresponda a una sucursal del empleador, deberá indicarse,  adicionalmente, el código que lo identifique adecuadamente.    

b-Período de declaración;    

c-Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los  afiliados por los cuales se reportan las novedades;    

d-Novedades a reportar;    

e-Fecha de iniciación de la novedad, y el número de días de duración o  fecha de terminación;    

f-Liquidación de la novedad reportada; y    

g-Firma del aportante, representante legal o apoderado, según sea el  caso.    

Cuando se trate de pequeños aportantes que declaren en forma bimestral  de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1. del artículo 13o. de este  decreto, en lugar de la información solicitada en el literal f., deberán  informar en su declaración de novedades el ingreso base de cotización por cada  novedad reportada.    

El formulario de declaración de novedades para los grandes aportantes  podrá contener, adicionalmente, por cada uno de los riesgos y fondos de  solidaridad establecidos en la ley, un módulo de liquidación que contenga:    

1-La liquidación de aportes;    

2-La imputación de saldos a favor o en contra; y    

3-Los intereses de mora previstos por la ley.    

Parágrafo. Cuando la declaración de novedades se presente en formulario  magnético, no se exigirá el requisito contenido en el literal g. de este  artículo. No obstante, la entidad administradora deberá reemplazarlos con  medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos.”.    

Artículo  21o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 18. Deberes especiales del empleador. Las consecuencias  derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u  omisiones en esta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente  a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar cl pago de  las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social  Integral o la prestación de los servicios a uno o mas de los afiliados, serán  responsabilidad exclusiva del empleador.    

En todo caso el empleador deberá  tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de  los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo  comprobante de pago.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo  previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y  formulación de glosas establecidos en este decreto, y con el fin de brindar al  trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la  entidad administradora podrá convenir con e l aportante la adopción de  mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en  la autoliquidación de aportes. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que  se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se  hayan causado y los demás cargos a que huebiere lugar”.    

Texto  inicial: “Deberes  especiales del empleador.    

Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de  aportes, la declaración de novedades, o de errores u omisiones en el reporte de  ellas, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento  del Sistema de Seguridad Social Integral o la presentación de los servicios a  uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.    

En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que  así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de  seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los  procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en  este decreto, y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del  Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir  con el empleador la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones  e inconsistencias encontradas en el reporte de novedades. En todo caso, el  mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiese  lugar.”.    

CAPITULO  VI    

TRABAJADORES  INDEPENDIENTES    

Artículo  22o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 19. Grupo de trabajadores independientes. Los  trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar  novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de  acuerdo con lo previsto en el presente capitulo.    

Así mismo, la persona con vinculo  laboral, que además de su salario perciba ingresos como trabajador  independiente, y en lo relacionado con estos últimos, deberá cumplir con las  obligaciones al sistema general de seguridad social en salud en la forma  prevista en este capitulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la  vinculación laboral, En todo caso, el ingreso base de cotización total, no  podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.    

Texto  inicial: “Grupo  de trabajadores independientes.    

Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de  declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social  Integral de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.    

Así mismo, la persona vinculada a un aportante, quien además de su  salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con  estos últimos, deberá cumplir con las obligaciones al sistema general de  seguridad social en salud y riesgos profesionales cuando este último sea  reglamentado, en la forma prevista en este capítulo, sin perjuicio de las  cotizaciones originadas en la vinculación laboral.”.    

Artículo  23o. Declaración anual de Ingreso Base de Cotización.    

Los  trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual  informen a la entidad administradora, de manera anticipada, el Ingreso Base de  Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes  de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.    

El  Ingreso Base de Cotización para el Sistema General de Seguridad Social en  Salud, se ajustará al régimen presuncional que se adopte.    

Cuando  el trabajador independiente no presente su declaración del Ingreso Base de  Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se entenderá  que el Ingreso Base de Cotización para el período, será el declarado en el año  inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al de la inflación  esperada para ese año, siempre que dicho ingreso base de cotización no sea  inferior a la base mínima legal que corresponda.    

Parágrafo  1o. El trabajador independiente podrá modificar su declaración de Ingreso Base  de Cotización, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento  del plazo para declarar. Transcurrido este término, y por el año de vigencia de  la declaración, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización,  aún en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al  Sistema en calidad de trabajador independiente.    

Parágrafo  2o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 20. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  15 y 19 de la Ley 100 de 1993,  el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones,  un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de  cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora determinara el  ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el  trabajador.    

Si la cotización recaudada  corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual  vigente se tendrá como abono a futuras cotizaciones en pensiones. En el caso de  salud la entidad promotora de salud deberá requerir al aportante para que  utilice los procedimientos de corrección previstos, mediante una cuenta de  cobro, con el fin de realizar los ajustes correspondientes, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, de lo  contrario, se tendrá como abono a futuras cotizaciones”.    

En el Sistema General de Seguridad  Social en Salud, las variaciones en el ingreso base de cotizaciones respecto  del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40%,  no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para  efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de  maternidad.    

Texto anterior del  parágrafo 2º.: Modificado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 1º. “De acuerdo con lo dispuesto en  los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema  General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del  ingreso base de cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora  determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente  pagado por el trabajador.    

Las variaciones en el ingreso  base de cotización respecto del promedio de los doce meses inmediatamente  anteriores, que excedan del 40% no serán tomadas en consideración en la parte  que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por  enfermedad general y licencia de maternidad.    

Si la cotización recaudada  corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual  vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones.”.    

Texto  inicial del parágrafo 2º. “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15o. y 19o.  de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente  podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente  liquidado a partir del Ingreso Base de Cotización a partir del aporte  efectivamente pagado por el trabajador.    

Las variaciones en el ingreso base de cotización que excedan anualmente  del 40% no serán tenidas en consideración en la parte que exceda este  porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general  y licencia de maternidad.    

Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un  salario mínimo legal mensual vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones.”.    

Parágrafo  3o. Quedan eximidas de lo dispuesto en el presente artículo las trabajadoras  del servicio doméstico que se asimilen a trabajadores independientes en los  términos del presente Decreto y las madres comunitarias, quienes deberán  presentar el inicio de cada año una declaración con el ingreso base de  liquidación para el año sin perjuicio de las novedades que se puedan reportar.    

Parágrafo  4o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 20. TRANSITORIO.  Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de Ingreso  Base de Cotización correspondiente a 1996 en el mes de abril, en los plazos  fijados en este decreto para pequeños aportantes.    

Artículo  24o. Datos mínimos del formulario de declaración anual.    

Las  Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas  competencias, adoptarán el formulario de declaración anual de Ingreso Base de  Cotización para trabajadores independientes.    

El  formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes riesgos  cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso  previsto en el artículo 48o. del presente decreto, y será adoptado por la  respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a la  entidades de control correspondientes.    

Artículo  25o. Lugar y plazo de presentación de la declaración anual de Ingreso Base de  Cotización    

Los  trabajadores independientes deberán presentar su declaración anual de Ingreso  Base de Cotización, en los sitios fijados por la entidad administradora, en el  mes de enero de cada año, a más tardar en las fechas señaladas para los  pequeños aportantes en el artículo 14o., y según el último dígito de su  documento de identidad.    

Artículo  26o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 21. Declaración de novedades y pago de  cotizaciones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración  de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos  mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan  reportar anticipadamente, se reportaran al mes siguiente. Por el periodo en el  cual no se produzcan novedades, solo existirá la obligación de efectuar el pago  correspondiente.    

La entidad administradora, a  partir de la declaración anual o presunción del ingreso base de cotización,  liquidara el valor mensual base de los aportes que deberá cancelar el  trabajador, y generara, entregara o remitirá los comprobantes para el pago de  aportes que correspondan al ano respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 37 de este Decreto.    

La declaración de novedades de los  trabajadores independientes, deberá efectuarse en formularios físicos, según el  formulario único adoptado por las Superintendencias Bancaria y de Salud, de  acuerdo con sus respectivas competencias. El formulario integrara la  información relativa a los diferentes riesgos cuando mas de uno de ellos sea  administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del  presente Decreto”.    

Texto  inicial: “Declaración  de novedades y pago de cotizaciones.    

Inciso 1º modificado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 2º. “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de  novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos  mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan  reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período en el  cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago  correspondiente.”.    

Texto  inicial del inciso 1º. “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de  novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos  mensuales. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá  la obligación de efectuar el pago correspondiente.    

La entidad administradora, a partir de la declaración anual o presunción  del Ingreso Base de Cotización, liquidará el valor mensual base de los aportes  que deberá cancelar el trabajador, y generará, entregará o remitirá los  comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 37o. de este decreto.    

La declaración de novedades de los trabajadores independientes, deberá  efectuarse en formularios físicos según el formato único adoptado por las  Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas  competencias. El formulario integrará la información relativa a los diferentes  riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en  el caso previsto en el artículo 48o. del presente decreto, y será adoptado por  la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a la  entidades de control correspondientes.”.    

Artículo  27o. Presentación de la declaración de novedades y pago de aportes.    

Los  trabajadores independientes deberán presentar declaración de novedades solo  cuando éstas ocurran, en los sitios fijados por la entidad administradora, en  las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 14o. de este  decreto, según el último dígito de su documento de identidad.    

Los  trabajadores independientes deberán pagar los aportes originados en la  cotización mensual, en el mismo mes de cotización, a más tardar en la fecha  indicada en el artículo 14o. de este decreto, en los sitios fijados para el  efecto por la entidad administradora.    

Artículo  28o. Declaración y pago de trabajadores independientes que cotizan por primera  vez al sistema de Seguridad Social.    

Los  trabajadores independientes que se vinculen al Sistema de Seguridad social  Integral con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en  forma simultánea con su afiliación a la entidad administradora, deberán  presentar la declaración anual de Ingreso Base de Cotización.    

La  entidad administradora, una vez recibida la declaración y previa la liquidación  correspondiente, le informará al trabajador el valor base de los aportes  mensuales que deberá cancelar hasta la presentación de la siguiente declaración  anual, según los plazos previstos en el artículo 14o. de este decreto, sin  perjuicio de los ajustes originados por novedades.    

Por el  mes durante el cual se realice la afiliación, se causarán cotizaciones  proporcionales a ese período.    

Arículo  29o. TRANSITORIO. Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer  período a cargo de los trabajadores independientes.    

La  entidad administradora podrá enviar, a más tardar el 4 de abril de 1996, a cada  uno de los trabajadores independientes inscritos, un extracto que contenga la  correspondiente liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad  administradora tomará como referencia la información más reciente disponible en  sus bases de datos que, en todo caso, no podrá ser anterior a la información  contenida en la autoliquidación presentada por el mes de enero de 1996.    

En caso  que el Trabajador Independiente no presente la declaración anual de Ingreso  Base de Cotización dentro del término previsto en el artículo 25o. de este  decreto, la entidad administradora liquidará el valor base para el pago mensual  de aportes que se aplicará al período comprendido entre julio de 1996 y enero  de 1997, con base en la última información disponible, de conformidad son lo  dispuesto en él inciso tercero del artículo 23o. de este decreto.    

Artículo  30o. Datos mínimos del formulario de declaración de novedades.    

El  formulario de declaración de novedades de trabajadores independientes deberá  indicar la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual se  reporta, y contener como mínimo los datos señalados a continuación:    

a-Apellidos,  nombres y documento de identidad del aportante;    

b-Período  de declaración;    

c-Novedad  a reportar, fecha de iniciación y el número de días de duración de las misma: y    

d-Firma  del aportante o apoderado, según sea el caso.    

CAPITULO  VII    

CORRECCIÓN  A LA DECLARACIÓN DE NOVEDADES    

Nota: El Decreto 1818 de 1996,  artículo 22, dice: El  Capítulo VII del Decreto 326 de 1996,  se denominara “Corrección a la autoliquidación de aportes”.    

Artículo  31o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 23. Corrección de datos incluidos en la  autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación  de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse  una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de  un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a mas  tardar en el periodo siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las  correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de  este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la  sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una  corrección.    

Cuando las correcciones se originen  en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización  derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar  dentro de los dos meses siguientes a su definición.    

En ningún caso, los procedimientos  de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones  retiro activas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas  que lo demuestren.    

Parágrafo. La corrección del valor  del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos  si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación,  salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como  una sentencia judicial”.    

Texto  inicial: “Corrección  de datos incluidos en la declaración de novedades.    

Los aportantes podrán corregir la declaración de novedades presentada,  mediante el diligenciamiento y presentación o envío a la entidad administradora  de un formulario diseñado para tal fin, que permita incluir su  identificación-Nombre o razón Social y NIT-y los datos objeto de corrección.    

Cuando se trate de errores que afecten el monto de la cotizaciones  liquidadas por afiliado, la corrección deberá efectuarse a más tardar dentro de  los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la declaración que se  corrige. En el caso de los errores que no afectan el monto de las cotizaciones  liquidadas, el plazo de corrección será de un año.    

Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en  variaciones de Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos  colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a  su definición.    

Parágrafo. La corrección del valor del ingreso base de cotización del  afiliado no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de  ocurrido el hecho que da lugar a la presentación.”.    

Artículo  32o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 24. Procedimiento de ajuste al pago de aportes por  corrección a la autoliquidación de aportes. El aportante o la entidad  administradora, según sea el caso, incluirá el mayor valor pagado sobre las  cotizaciones resultante de la corrección a la autoliquidación de aportes, y lo  descontara del pago de aportes del siguiente periodo, junto con el formulario  señalado en el artículo anterior.    

Si la corrección se origina por un  menor valor pagado en las cotizaciones, el aportante presentara una  autoliquidación de corrección y cancelara de manera simultánea el valor del  ajuste, junto con los intereses de mora si a ello hubiere lugar”.    

Texto  inicial: “Procedimiento  de ajuste de aportes por corrección a la declaración de novedades.    

El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, liquidará  el menor o mayor valor resultante en las cotizaciones pagadas, que se hubiesen  afectado por la corrección a la declaración de novedades, y lo incorporará al  siguiente comprobante para el pago de aportes, junto con los intereses por pago  en mora, cuando a ello hubiese lugar.”.    

CAPITULO  VIII    

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS    

Artículo  33o. Divulgación de fechas de vencimiento para declaración y pago.    

Para efectos  de facilitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones de declaración y pago  por parte de los aportantes al Sistema de Seguridad Social, la Dirección  técnica de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  divulgará los días calendario de las fechas de vencimiento para cada año, con  base en lo dispuesto en los artículos 10o , 11o y 14o del presente decreto.    

Parágrafo.  Para efectos de determinar la fecha de vencimiento del plazo para declarar y  pagar, no se tendrá en cuenta el dígito de verificación del NIT.    

Artículo  34o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 25. Remisión de documentos. La entidad  administradora podrá admitir que los formularios que deban presentar los  aportantes les sean remitidos por correo electrónico o por cualquier otro medio  de transmisión electrónica de datos o documentos.    

En estos eventos, se tendrá como  fecha de presentación del formulario la de su transmisión efectiva”.    

Texto  inicial: “Remisión  de documentos    

La entidad administradora podrá admitir que los funcionarios que deban  presentar los aportantes o afiliados le sea remitidos por correo manual o  electrónico, o por cualesquiera otro medio tecnológico de transmisión de datos  o documentos.    

En estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la  de su introducción al correo o la de su transmisión, según sea el caso.”.    

Artículo  35o. Distribución de formularios.    

Los  formularios previstos en este decreto serán entregados en forma gratuita por  las entidades administradoras, quienes deberán garantizar una distribución  suficiente.    

Cuando  se trate de formularios físicos los aportantes podrán utilizar, para el  cumplimiento de sus obligaciones, fotocopia de ellos.    

Artículo  36o. Facultades de cobro y fiscalización de las Entidades Administradoras.    

Las  entidades administradoras podrán realizar las verificaciones necesarias para  establecer la correcta liquidación de aportes y ejercer las correspondientes  acciones de cobro, según la ley, sin perjuicio de las facultades de  fiscalización otorgadas en el artículo 53o. de la Ley 100 de 1993 a las administradoras de pensiones del régimen  de prima media con prestación definida y demás autoridades de vigilancia y  control, según sus competencias.    

Artículo  37o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 26. Corrección sobre la liquidación de aportes. Si  el aportante no esta de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad  administradora, cuando ésta optó por generar la autoliquidación de aportes,  corregirá la información incorrecta ajustando el monto a pagar y cancelará el  monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto.    

En este caso, el afiliado anexara  una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado.    

Serán de cargo del aportante los  intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte  justificada”.    

Texto  inicial: “Reclamaciones  sobre el comprobante para el pago de aportes.    

Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la  entidad administradora, cuando esta optó por generar el comprobante para el  pago de aportes, cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos  sea el correcto, efectuando el ajuste por el período correspondiente. En este  caso, al comprobante de pago el aportante deberá anexar una autoliquidación  completa que soporte el pago efectuado, formulario que deberá ser adoptado  conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud.    

La entidad administradora deberá producir la nota de justificación o  ajuste correspondiente, en un término no superior a seis (6) meses contados a  partir del pago. Mientras se realiza el ajuste correspondiente no podrán ser  suspendidos los servicios por esta causa.    

Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando  la reclamación presentada no resulte justificada.”.    

Artículo  38o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 27. ‘Mérito ejecutivo del formulario de  autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que  se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que  envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportantes,  prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta  tanto se resuelva la reclamación.    

Lo aquí dispuesto no será  aplicable para los trabajadores independientes, ni para los empleadores en el  Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación  se suspenda.    

La autoliquidación de aportes hará  las veces de factura para todos los efectos tributarios”.    

Texto  inicial: “Mérito  ejecutivo del comprobante para el pago de aportes.    

El comprobante para el pago de aportes que las entidades administradoras  generen a los aportantes, prestará mérito ejecutivo, salvo en el monto que se  hubiese reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.    

Para los anteriores efectos, las entidades administradoras que no  optaron por generar el comprobante de pago lo podrán generar para el cobro  coactivo de que trata este artículo, cuando los aportantes no paguen  oportunamente sus obligaciones.”.    

Artículo  39o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 28. “Pago  de aportes en caso de no recibo de la liquidación de aportes para el pago.  Cuando el pequeño aportante o trabajador independiente, por razones no  imputables a el, no reciba la autoliquidación de aportes generada por la  entidad administradora que optó por ello, deberá efectuar el pago del período  correspondiente presentando una autoliquidación de aportes.    

En todo caso la responsabilidad  del pago es del empleador o aportante”.    

Texto  inicial: “Pago  de aportes en caso de no recibo de comprobante para el pago.    

Cuando el empleador o trabajador independiente, por razones no  imputables a él, no reciba el comprobante para el pago de aportes generado por  la entidad administradora que optó por ello, deberá efectuar el pago del  período correspondiente en la siguiente forma:    

1. Si en dicho período se presentaron novedades, de acuerdo con el  procedimiento de liquidación y pago previstos en el artículo 37o. de este  decreto.    

2 Si en dicho período no se presentaron novedades deberá cancelar una  suma igual al valor base del período inmediatamente anterior señalado en el  comprobante de pago que fue sin novedad.    

Parágrafo. En caso que el comprobante de pago no se reciba por causas  imputables a la administradora, las Superintendencias tomarán las acciones que  sean pertinentes.”.    

Artículo  40o. Mecanismos para el pago de aportes a la seguridad social.    

Las  entidades administradoras podrán recibir el pago de los aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral, en efectivo, en cheque o mediante la utilización de  tarjetas de crédito, tarjetas débito o, en general, a través de cualquier medio  de pago físico o electrónico utilizado en la práctica bancaria o comercial  corriente.    

En este  sentido, las entidades administradoras podrán disponer, o convenir con las  entidades recaudadoras o administradoras de sistemas de transferencia  electrónica de fondos, los mecanismos de pago que pueden ser utilizados para el  recaudo de las cotizaciones a cargo de sus aportantes.    

Artículo  41o. Saldo de obligaciones a cargo de un aportante.    

Las  entidades administradoras deberán establecer procedimientos internos de control  de tal manera que determinen el saldo a cargo o a favor de un aportante que se  origine de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral que  administra y de los pagos que a él realice.    

Dicho  saldo será igual al del cierre del período anterior, adicionado en los cargos  por concepto de cotizaciones, intereses y ajustes en contra, y disminuido con los  ajustes a favor y los pagos realizados, de forma independiente para cada uno de  los riesgos que administre.    

En  consecuencia, la entidad administradora incluirá en sus sistemas de información  el detalle de los registros asociados con la determinación del saldo a cargo o  a favor del aportante.    

Parágrafo  1. A partir de 1997, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida, deberán enviar, dentro del primer trimestre de cada  año, a cada uno de sus afiliados un extracto anual que contenga el monto de los  aportes efectuados y las semanas cotizadas por el año calendario inmediatamente  anterior, y el número acumulado de semanas cotizadas al 31 de diciembre de este  año.    

Parágrafo  2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades  promotoras de salud sin perjuicio del cumplimiento de las normas que exijan el  pago de saldos a favor a los aportantes.    

Artículo  42o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 29. Imputación de pagos. La imputación de pagos  por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral,  se efectuara teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total  de lo recaudado.    

1. Cubrir los aportes voluntarios  realizados por los trabajadores.    

2. Cubrir las obligaciones con los  fondos de solidaridad.    

3. Aplicar a intereses de mora por  los aportes no pagados oportunamente.    

4. Cubrir las cotizaciones  obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida la  cotización para pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, los gastos de  administración y el reaseguro con el fondo de garantías.    

5. Cubrir las cotizaciones  obligatorias del periodo declarado.    

6. Acreditar lo correspondiente a  los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados.    

Si para alguna de las etapas descritas  anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en cl  cual se agotan, se efectuara proporcionalmente entre los afiliados que realizan  dichas cotizaciones.    

Inciso  adicionado por el Decreto 1485 de 1997,  artículo 1º. Los reembolsos o desembolsos  a que se refiere la presente disposición, operan en virtud de la  responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161  de la Ley 100 de 1993″.    

Inciso  modificado por el Decreto 183 de 1997,  artículo 1º. En  el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el  punto 3º, sólo podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día  hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio  de la responsabilidad que se le asiste a los empleadores, respecto a los  servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos  intereses son recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de  los reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto,  serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador  a la EPS”.    

Texto anterior del inciso 3º.  “En el caso de salud, los intereses a que se  refiere el concepto contenido en el punto 3, sólo podrán causarse por un mes;  ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la  afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los  empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y  sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.”.    

En el caso de salud, de no poderse  cubrir completamente para todos los afiliados el concepto contenido en el  puntos”, la EPS notificará mediante una cuenta de cobro dentro de los tres  días hábiles siguientes a la ultima fecha limite para pagar las cotizaciones,  al empleador para que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles  siguientes; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de  corrección correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores  se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las  cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán  abonar a cotizaciones futuras.    

Los aportes voluntarios a que se  refiere cl presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con  solidaridad del Sistema General de Pensiones.    

Cuando como consecuencia del  proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se  determinen excesos en las sumas recaudadas, se seguirá el procedimiento  descrito en el Artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.    

Las entidades administradoras de  pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las  cotizaciones atrasadas; con los aportantes al sistema correspondiente, siempre  que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones  correspondientes. En todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad  establecida en el presente Artículo, y las normas sobre suspensiones de  servicios por no pago.    

En el caso de riesgos, si la  cotizaciones parcial, la administradora asumirá únicamente el porcentaje que le  fue pagado y a la entidad empleadora le corresponderá asumir la diferencia que  se requiera con respecto a los beneficios a que tiene derecho el trabajador.    

Parágrafo. En el caso en que se  estén pagando con un solo formulario varios riesgos, el pago que le  corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de  ellos.    

Parágrafo 2º. Adicionado  por el Decreto 183 de 1997,  artículo 2º. Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de  Seguridad Social en Salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar  dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad de  los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágrafo del artículo  210 de la Ley 100 de 1993. Realizado  dicho pago, el período al cual el mismo corresponda, se contabilizara para  efecto de los períodos de carencia.    

En todo caso, será deber de las empresas promotoras  de salud adelantar las labores administrativas necesarias para garantizar un  cumplido y completo recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el  efecto defina el Ministerio de Salud.    

Adicionado por el Decreto 1485 de 1997,  artículo 2º. Transcurridos seis (6)  meses de suspensión de la afiliación, ésta quedará cancelada.    

La  E.P.S., deberá informar al empleado cotizante su posible desafiliación del  Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta comunicación deberá enviarse  de manera previa a través de correo certificado al último domicilio registrado  en la E.P.S.    

El  empleador deberá, para efecto de afiliar nuevamente a sus trabajadores al  sistema, pagar a la Entidad Promotora de Salud a la cual adeuda la suma  respectiva, todos los períodos atrasados. Esta a su vez, deberá compensar por  cada uno de estos períodos.    

En todo  caso, la persona desafiliada perderá la antigüedad para efectos de los períodos  de carencia, la cual comenzará a contabilizarse a partir del mes en que se  efectúen los pagos atrasados.    

Para  efecto de la notificación de la mora, los empleadores deberán publicar en forma  mensual, al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones  de sus trabajadores debidamente sellados por la entidad recaudadora o un  documento equivalente, a efecto de que los usuarios puedan acreditar sus  derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva. De esta forma, será deber  del trabajador denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, los casos  en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones en  salud por parte de su empleador, así como el incumplimiento de la obligación  consagrada en este artículo.    

Serán de  cargo del empleador los perjuicios que se ocasionen al trabajador, aún después  de su desvinculación, como efecto de la pérdida de antigüedad o cualquier otro  daño, que se origine por el retardo en el pago de sus obligaciones al sistema,  sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones  legales”.    

Texto anterior del  artículo 42.: Modificado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 3º. “Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones  obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuará  teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo  recaudado:    

1. Cubrir las obligaciones con  los fondos de solidaridad.    

2. Aplicar a intereses de mora  por los aportes no pagados oportunamente.    

3. Cubrir los aportes  voluntarios realizados por los trabajadores.    

4. Cubrir las cotizaciones  obligatorias atrasadas y/o del período declarado.    

5. Cubrir el pago de los  seguros de invalidez y sobrevivencia.    

6. Acreditar lo  correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor  de sus empleados, y    

7. Finalmente, cubrir la  comisión por administración.    

Si para alguna de las etapas  de imputación descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la  aplicación al concepto en el cual se agotan, se efectuará proporcionalmente  entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones:    

En el caso de salud, los  intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 2, sólo podrán  causarse por un mes, ya que a partir del 1er día hábil del mes siguiente queda  suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que les  asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus  empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.    

En el caso de salud, de no  poderse cubrir completamente para todos los afiliados suspendidos el concepto  contenido en el punto 4, la EPS notificará al empleador dentro de los tres días  hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, para  que éste pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la  EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de compensación  correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá  suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones  incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a  cotizaciones futuras.    

Los aportes voluntarios a que  se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con  solidaridad del Sistema General de Pensiones.    

Cuando como consecuencia del  proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se  determinen excesos en las sumas recaudadas, se seguirá el procedimiento  descrito en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.    

Las entidades administradoras  de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las  cotizaciones atrasadas con los aportantes al sistema correspondiente, siempre  que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones  correspondientes. En todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad  establecida en el presente artículo, y las normas sobre suspensiones de  servicio por no pago.    

Parágrafo. En el caso en que  se estén pagando con un solo formulario varios riesgos, el pago que le  corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de  ellos.”.    

Texto  inicial del artículo 42.: “Imputación de pagos.    

La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema  de Seguridad Social Integral se efectuará en la forma prevista en el artículo  11o. del Decreto 1161 de 1994, sin perjuicio de  las sanciones a que haya lugar. En todo caso, primero se cubrirán las  obligaciones con los fondos de solidaridad y luego las cotizaciones.    

Las administradoras podrán celebrar acuerdos de pago con los aportantes  siempre y cuando se garantice el recaudo integral de las cotizaciones  respetando la prioridad establecida en el inciso anterior.”.    

Artículo  43o. Aproximación de valores.    

Los  valores a incluir en los formularios previstos en el presente decreto o en lo  comprobantes para el pago de aportes, según sea el caso, deberán aproximarse en  la siguiente forma:    

1. El  monto del Ingreso Base de Cotización, al múltiplo de mil más cercano;    

2. El  valor de los aportes e intereses liquidados, al múltiplo de cien más cercano.    

Para  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la fracción igual o menor de  quinientos (500) o cincuenta (50) pesos, según sea el caso, se deducirá, y la  fracción mayor a dichas sumas, se aproximará al siguiente múltiplo de mil o  cien, respectivamente.    

Artículo  44o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 30. Glosas a la autoliquidación de aportes. La  entidad administradora podrá producir notas de ajuste al valor de las  cotizaciones que el aportante deba pagar o haya pagado por un periodo  determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre  otras, alguna de las siguientes inexactitudes.    

a) Incluir personas como  trabajadores dependientes, sin que exista vinculo laboral o legal y  reglamentario con el aportante;    

b) Informar novedades de personas  no afiliadas al sistema de seguridad social o no vinculadas a la entidad  administradora;    

c) Reportar novedades que no  ocurrieron;    

d) Omitir o informar  extemporaneamente novedades que afectan la situación del afiliado;    

e) Deducir valores sin soporte;    

f) Presentar cualquier tipo de  inconsistencia o dato que no corresponda a la realidad y que afecte el valor a  pagar.    

La glosa correspondiente incluirá  la liquidación de los intereses moratorios que se hubiesen causado, cuando a  ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes.    

El pago de los valores originados  en las glosas que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se  debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente  Decreto”.    

Texto  inicial: “Notas  de ajustes por glosas a la declaración de novedades.    

La entidad administradora podrá producir notas de ajustes al valor de  las cotizaciones que el aportante deba pagar o haya pagado por un período  determinado, cuando establezca que la declaración de novedades presenta alguna  de las siguientes inexactitudes:    

a-Incluye personas como dependientes, sin que exista vínculo laboral o  legal y reglamentario con el aportante;    

b-Informa novedades sobre personas no afiliadas al Sistema de Seguridad  Social o no vinculadas a la entidad administradora;    

c-Contiene novedades inexistentes o que no ocurrieron;    

d-Omite, o informa extemporaneamente, novedades que afectan la situación  del afiliado; y    

e-En general, presenta cualquier tipo de inconsistencia o dato que no  corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.    

La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios  que se hubiesen causado, cuando a ello hubiese lugar, sin perjuicio de lo  consagrado en el artículo 21o. del presente decreto.”.    

Artículo  45o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 31. Ingreso Base de Cotización durante la  incapacidad. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo  durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una  licencia de maternidad, se tomara como Ingreso Base de Cotización, el valor de  la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la  misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.    

En ningún caso podrá ser inferior  al salario mínimo salvo las excepciones legales.    

Parágrafo 1º. Cuando se otorguen  incapacidades por enfermedad general iguales o interiores a tres días, tanto en  el sector publico como en el privado, las prestaciones económicas relacionadas  con estas, no serán, asumidas por las entidades promotoras de salud, quedando  sujeto su pago a la normas legales aplicables en cada caso.    

Parágrafo 2º. Los afiliados que  estén en licencia de maternidad o en incapacidad por enfermedad general deberán  presentar su autoliquidación a través de su empleador o directamente en caso de  ser independiente, durante todo el periodo de licencia o incapacidad. Si  durante este periodo se cumple el ano de derecho a traslado, se suspenderá el  ejercicio de este hasta el primer día hábil del mes siguiente al que termine la  licencia o incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el  afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra  internado en una entidad hospitalaria.”    

Texto  inicial: “Ingreso  Base de Cotización durante la incapacidad.    

Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante  el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una  licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de  la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la  misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al  trabajador.    

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo salvo las  excepciones legales.”.    

Artículo  46o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 32. Efectividad de la afiliación o del traslado.  El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad  administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día  siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta  debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. Mientras no se  entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos  correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales. No obstante, en  salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los  servicios de urgencias.    

El traslado de entidad  administradora producirá efectos solo a partir del primer día calendario del  segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado  efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad  administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la  prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las  obligaciones para la nueva entidad.    

En el Sistema de Seguridad Social  en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del  traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad  Promotora de Salud. En el Sistema General de Pensiones, el primer pago de  cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un  afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de pensiones de la  cual este se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que  deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Se entenderá por  traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por  la nueva entidad en los términos difinidos en el inciso anterior.    

El traslado de unafiliado que se  haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto  de copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele  sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud  a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado. En todo caso,  el trabajador independiente no podrá trasladarse de entidad promotora de salud  hasta tanto haya cumplido un año de pago continuo de cotizaciones en la entidad  de la cual desea retirarse, si así lo hiciera esta nueva afiliación no será  valida.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  acciones que sean procedentes contra el trabajador o cl aportante. Para tal  efecto, la certificación de deuda que expida la administradora prestará mérito  ejecutivo.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este  artículo será aplicable a los empleadores que no paguen oportunamente sus  cotizaciones, sin perjuicio de su responsabilidad por los costos en que puedan  incurrir sus trabajadores por una eventual prestación de servicios que le  resuelte necesaria”.    

Texto  inicial del artículo 46.: “Efectividad de la afiliación o del traslado.    

El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad  administradora sólo desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente  formulario, salvo para el caso del Sistema General de Riesgos Profesionales, en  el cual la cobertura se iniciará a partir del día siguiente al de la  presentación del formulario de ingreso.    

El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir  del día 1o del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del formulario  en la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se  retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el  día anterior a aquel en que surjan obligaciones para la nueva entidad.    

El primer pago que se deba efectuar a partir del traslado de un afiliado  se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud o a la antigua  Administradora de pensiones según sea el caso. Se entenderá por traslado  efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva  entidad en los términos definidos en el inciso anterior.”.    

Artículo  47o. Aportes voluntarios.    

En  desarrollo de lo previsto en el artículo 62o. de la Ley 100 de 1993, los aportantes al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad del Sistema General de Pensiones informarán a la correspondiente  administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para  el efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del  aporte voluntario y si éste tiene el carácter de periódico u ocasional.    

Los  comprobantes para el pago de aportes incluirán el monto por cotizaciones  voluntarias.    

Artículo  48o. Alianzas estratégicas para el recaudo conjunto de aportes.    

Con el  fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes  al Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades administradoras de los  diferentes Sistemas Generales del Sistema de Seguridad Social Integral, podrán  acordar alianzas estratégicas para la administración y recaudación de las  cotizaciones, que podrán contemplar la utilización de formularios unificados,  siempre que garanticen la separación de los recursos por cada riesgo.    

Parágrafo  1. El formulario unificado podrá ser diligenciado para uno o varios de los  riesgos, sin perjuicio de advertir en leyenda reimpresa y caracteres destacados  que la afiliación o desafiliación a uno de los riesgos no implica la afiliación  o desafiliación a cualquiera otro riesgo que administre esa entidad.    

Parágrafo  2. Lo previsto en este artículo es igualmente aplicable las entidades que  administren más de un riesgo.    

Artículo  49o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 33. Entrada en vigencia del Régimen de Recaudación  de Aportes. El régimen de Recaudación de Aportes para el sistema de Seguridad  Social Integral contenido en este Decreto, empezara a operar de acuerdo con el  siguiente cronograma según cada clase de aportante:    

1. Modificado por el Decreto 819 de 1998,  artículo 1º y por el Decreto 3069 de 1997,  artículo 1º. Grandes y pequeños  aportantes a partir del pago que se realice en el mes de mayo de 1998    

Texto  inicial del numeral 1.: “Para los Sistemas Generales de Pensiones y Riesgos  Profesionales: grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice  en el mes de noviembre de 1998.”.    

2. Para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud: grandes y pequeños aportantes  a partir del pago que se realice a partir de mayo de 1998.    

Las  Entidades Promotoras de Salud que no estén en capacidad de iniciar el proceso  de recaudo de aportes en los términos establecidos en el presente artículo,  deberán, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente  decreto, remitir a la Superintendencia Nacional de Salud un cronograma para la  adopción del nuevo formulario.    

Dicha  comunicación deberá señalar las actividades, tiempos y procedimientos a través  de los cuales la Entidad Promotora de Salud garantizará que un plazo no  superior a seis (6) meses, iniciará el proceso de recaudo de aportes de acuerdo  con lo establecido por el Decreto 326 de 1996  y demás normas que lo adicionan y lo modifican”.    

Texto  anterior del numeral 1º. Modificado por el Decreto 3069 de 1997,  artículo 1º. “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el  mes de mayo de 1998″.    

Texto anterior del numeral 1º.  Modificado por el Decreto 2136 de 1997,  artículo 1º. “Grandes y pequeños aportantes a partir  del pago que se realice en el mes de enero de 1998″.    

Texto  anterior del numeral 1º. Modificado por el Decreto 1485 de 1997,  artículo 3º. “Grandes y pequeños aportantes a  partir del pago que se realice en el mes de septiembre de 1997″.    

Texto  anterior del numeral 1º. Modificado por el Decreto 183 de 1997,  artículo 3º. “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el  mes de julio de 1997″.    

Texto anterior del numeral 1º.  “Grandes y pequeños aportantes a partir del pago  que se realice en el mes de febrero de 1997.”.    

2. Trabajadores independientes, a  más tardar el 1º de noviembre de 1996. No obstante, la entidad administradora  que técnica y operativamente este en disposición de cumplir con los requisitos  y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores  independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo con anterioridad a  dicha fecha”.    

Texto anterior del  artículo 49: Modificado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 5º. “Entrada en vigencia del régimen de recaudación de aportes. El régimen  de recaudación de aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral  contenido en este Decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma,  según cada clase de aportante:    

1. Grandes aportantes, a  partir del mes de octubre de 1996.    

2. Pequeños aportantes con  último dígito del NIT o documento de identificación par, el bimestre octubre‑noviembre  de 1996, si la declaración es por períodos bimestrales.    

3. Pequeños aportantes con  último dígito del NIT o documento de identificación impar, el bimestre  noviembre‑diciembre de 1996, si la declaración es por períodos  bimestrales.    

4. Pequeños aportantes que  declaran por períodos mensuales, a partir del mes de octubre de 1996.    

5. Trabajadores  independientes, a más tardar el 1º de octubre de 1996. No obstante, la entidad  administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con  los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores  independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo, en todo caso, no  antes de julio 1º de 1996.”.    

Texto  inicial del artículo 49.: “Entrada en vigencia del Régimen de Recaudación de  Aportes.    

El Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social  Integral contenido en este decreto, empezará a operar a partir del primero (1o)  de julio de 1996.    

El primer período por el cual se empezará a cumplir las obligaciones  relativas a la presentación de la declaración de novedades y al pago de  cotizaciones de acuerdo con el presente decreto, será el siguiente, según cada  clase de aportantes:    

1. Grandes aportantes, julio de 1996.    

2. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de  identificación par, el bimestre julio-agosto de 1996.    

3. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de  identificación impar, el bimestre agosto-septiembre de 1996.    

4. Trabajadores independientes, julio de 1996, con base en la  declaración anual de Ingreso Base de Cotización que presenten en mayo de 1996,  dentro de los plazos previstos en el artículo 26o. del presente decreto.”.    

Artículo  50o. Modificado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 34. Régimen de Transición. Los aportantes  continuaran cotizando al sistema de seguridad social según las normas y  procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones  contenidas en este decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el  artículo anterior”.    

Texto anterior del  artículo 50.: Modificado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 6º. “Régimen de Transición. Los aportantes  continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las normas y  procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones  contenidas en este Decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el  artículo anterior.”.    

Texto  inicial del artículo 50.: “Régimen de Transición.    

Los aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social  según las normas y procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con  las obligaciones contenidas en este decreto, de acuerdo con el cronograma  incluido en el presente artículo.”.    

Artículo  51o. Derogado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. TRANSITORIO.  Plazo para la adopción de formularios    

Las Superintendencias Bancaria y  de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias o conjuntamente, según  sea el caso, deberán informar a las entidades administradoras todo cambio que  deba ser incluido en los formularios, con una antelación no menor a tres meses  a la fecha en que deban adoptarse las modificaciones.    

Adicionado por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 35. “Plazo  para la adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria y de Salud, de  acuerdo con sus respectivas competencias y conjuntamente, deberán adoptar a mas  tardar, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la expedición del  presente decreto, los formularios de que trata este decreto”.    

Artículo  53o. Exclusión de algunas entidades del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida.    

Para  las entidades previstas en el inciso segundo del artículo 52o. Y el artículo  236 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y  el Ministerio de Salud en resolución conjunta podrán eximir de la adopción del  Régimen de Recaudación de Aportes contemplado en el presente decreto, cuando  las circunstancias lo ameriten.    

Artículo  54o. Aplicación del Régimen de Recaudación en el Sistema de Riesgos  Profesionales para trabajadores independientes.    

El  Régimen de Recaudación de Aportes previsto en el presente decreto no aplicará  para los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema General  de Riesgos Profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la  reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes.    

Artículo  55o. Presentación de documentos de beneficiarios al momento de su inscripción.    

La  afiliación no requerirá de la presentación de documentos diferente a los  formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin  embargo, el aportante deberá conservar los documentos que acrediten las  condiciones legales de los beneficiarios, y tendrán la obligación de ponerlos a  disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera.    

No  obstante lo previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más  de cuatro (4) beneficiarios distintos del afiliado, deberán presentarse los  documentos que acrediten las condiciones legales a la entidad administradora  correspondiente.    

Las  entidades de control ejercerán una vigilancia especial sobre lo dispuesto en el  presente artículo.    

Artículo  56o. Vigencia y derogatorias.    

El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial los artículos 20o. inciso tercero y  23o. del Decreto 692 de 1994; los artículos 1o., 2o. y 7o. del Decreto 1161 de 1994; los artículos 26o. inciso segundo, 36o., 37o.  inciso tercero y 40o. del Decreto 1919 de 1994: artículo 5o. del Decreto 695 de 1994; y los artículos 14o., 18o., 19o., inciso  primero y literal g. del inciso segundo, y 20o. del Decreto 1772 de 1994.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá, a los 16 de febrero  de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

Ministro de Trabajo y Seguridad Social    

Orlando  Obregon Sabogal    

Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Guillermo  Perry Rubio    

Ministro de Salud    

Maria  Teresa Forero de Saade              

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