DECRETO 32 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario y Penitenciario y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 48 de 1997, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, los sueldos básicos, y sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación serán los siguientes:
Denominación
Código
Grado
Sueldo
Básico
Sobre
Sueldo
Director de Establecimiento
5070
20
456.614
266.033
Carcelario
16
420.632
230.951
13
403.738
173.214
11
351.175
134.723
Subdirector de Establecimiento
5115
11
351.175
150.698
Carcelario
09
326.733
148.775
Mayor de Prisiones
5000
12
326.064
148.005
Capitán de Prisiones
5110
11
301.749
147.618
Teniente de Prisiones
5145
09
256.128
146.464
Inspector Jefe
5165
06
217.345
143.960
Inspector
5170
05
204.055
142.807
Subinspector
5215
04
196.699
141.603
Distinguido
5255
03
189.157
140.882
Dragoneante
5260
02
177.623
139.341
Artículo Segundo. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo tercero. El empleo de Comandante Superior de Prisiones código 2041, grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de Setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($748.259) moneda corriente.
Artículo cuarto. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago de incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo quinto. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 1o. y 3o. del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo Sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo Séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 42 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.